El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:
LEY Nº 8.237
Expte. Nº 91-40.933/19
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Agréguese como inciso “i” del artículo 33 de la Ley 6.556 “Caja de Jubilaciones y Pensiones para Médicos de la provincia de Salta”, el siguiente texto:
“i) Con el aporte proveniente de terceros de acuerdo a lo que a continuación se establece:
Las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Cooperativas, Mutuales y todas las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, con o sin personería vigente, que tengan por objeto la prestación de servicios médicos, asistencia de salud o cualquier otra actividad que requiera el empleo o contratación de profesionales médicos, en el ámbito de la provincia de Salta, deben abonar a esta Caja una contribución especial obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al cuatro por ciento (4%) de los honorarios profesionales o haberes percibidos por profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales.
Para el caso del Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) dicha contribución especial será del dos por ciento (2%).
Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo y las compañías de seguros o entidades de cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las personas, están obligadas a una contribución especial consistente en el cuatro por ciento (4%) de los honorarios que abonen a los profesionales médicos, por los servicios que éstos les presten o por la atención que brinden a sus asegurados por accidentes o enfermedades de cualquier causa o naturaleza.
Todas las entidades comprendidas en este inciso acompañarán mensualmente la nómina de los médicos que han prestado servicios con determinación de los honorarios facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo.”
Art. 2º.- Cláusula Transitoria. El porcentaje de la contribución especial establecida en el artículo anterior para el caso del Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) se aplicará en forma progresiva de la siguiente manera: a partir del 1º de enero del año 2.021 el porcentaje será el uno por ciento (1%); y a partir del 1º de enero de 2.022 quedará establecido en forma definitiva el dos por ciento (2%).
Art 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día quince del mes de diciembre del año dos mil veinte.
Antonio Marocco Esteban Amat Lacroix
PRESIDENTE PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES - SALTA CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. Luis Guillermo López Mirau Dr. Raúl Romeo Medina
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES - SALTA CÁMARA DE DIPUTADOS
SALTA, 11 de Enero de 2021
DECRETO Nº 24
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Expediente Nº 91-40933/2019 Preexistente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 8.237, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
SÁENZ - Esteban - Posadas
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