REQUISITOS

DECRETO REGLAMENTARIO N° 3.663 del 6 de Septiembre de 2.010

CAPÍTULO IV De las Publicaciones, Suscripciones, Venta de Ejemplares, Fotocopias, Digitalizaciones y otros servicios:

Art. 5°.- Publicaciones: A los efectos de las publicaciones que deban difundirse regirán las siguientes disposiciones:

  1. Los textos originales o fotocopias autenticadas que se presenten para ser publicados en el Boletín Oficial, deben encontrarse en forma correcta y legible, a fin de evitar cualquier inconveniente que pudiera ocasionarse en la impresión, como así también debidamente foliados y firmados por autoridad competente. Los mismos deberán ingresar, indefectiblemente, el día hábil anterior al de su publicación, dentro del horario de atención al público. Los que no se hallen en tales condiciones, serán rechazados.
  2. La publicación de actos y/o documentos públicos se efectuará tan pronto como sean recibidos, teniendo en cuenta la factibilidad de impresión. A tales efectos en lo concerniente a las dependencias públicas, cada Ministerio o Repartición, arbitrará los medios necesarios para remitir al Boletín Oficial, puntualmente y bajo recibo, las copias de los avisos o actos administrativos que requieran ser publicados.
  3. Las publicaciones se efectuarán previo pago y se abonarán según las tarifas en vigencia, a excepción de las que presenten las reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las cuales podrán publicar sus avisos mediante el Sistema Valor al Cobro (Art. 7) y de las publicaciones sin cargo según reglamentación vigente (Art. 8º).

Art. 8º.- Los Organismos de la Administración Provincial, son las responsables de remitir, en tiempo y forma, al Boletín Oficial todos los documentos, actos y avisos que requieran publicidad.

Art. 9º- La primera publicación de los avisos debe ser controlada por los interesados a fin de poder salvar en tiempo oportuno cualquier error en que se hubiere incurrido.

Posteriormente no se admitirán reclamos. Si el error fuera imputable a la repartición, se publicará Fe de Errata sin cargo, caso contrarío se salvará mediante Fe de Errata a costas del interesado.

Art. 10º.- Finalizado el cierre de Caja, el importe abonado por publicaciones, suscripciones, ventas de ejemplares, fotocopias, copias digitalizadas simples y autenticadas u otros servicios que preste el organismo, no podrá ser reintegrado por ningún motivo, ni podrá ser aplicado a otros conceptos, en virtud de lo normado por Artículo 21 de la Ley de Contabilidad de la Provincia de Salta.