RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS





Campo Santo, 06 de marzo de 2020.



MUNICIPALIDAD DE CAMPO SANTO

RESOLUCIÓN N° 18/2020



VISTO
la problemática social de incidencia colectiva y la afectación que ha ocasionado la actividad de transporte de minerales, modalidad camiones de alto porte en el éjido del Municipio de Campo Santo, y los artículos 41 y 123 de la Constitución Nacional, los artículos 30 y 176 de la Constitución de la Provincia de Salta, la Ley Nacional N° 25.675, la Ley Provincial N° 7070 y Decretos reglamentarios, la Ley Provincial N° 8126, y normas concordantes en materia ambiental; y notas presentadas por los vecinos de Campo Santo en los expedientes N° 73815/20; 73909/20; 73904/20; 73918/20; 73995/20; 74130/20; 74090/20; 74370/20; 74357/20; 74395/20; 74098/20; 74346/20 y sstes. anexos al mismo, y Ordenanza Municipal de Campo Santo Exp. N° 74577 de fecha 05/03/20. y,..

CONSIDERANDO:

QUE el Consejo Deliberante del Municipio de Campo Santo consideró necesario requerir a la titular del Departamento Ejecutivo, el efectivo cumplimiento de la normativa nacional y provincial (Ley General de Ambiente N° 25.675, Ley Provincial de Medio Ambiente Ley N° 7070 y Decreto N° 3097) vinculada al medio ambiente la cual es de carácter de orden público a fin de evitar cualquiera de las consecuencias dañosas, de alto impacto ambiental que se vienen configurando y reclamando por parte de la ciudadania de esta localidad.

QUE la Constitución Nacional establece en su art. 41, tercer párrafo, que "... Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales".

QUE el artículo 123 de la Constitución Nación dispone que "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".

QUE el artículo 176 de la Constitución Provincial determina las competencias municipales, que "compete a los municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades, (...) la protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible. (...)".

QUE por su parte, en virtud de la Ley Provincial N° 8126 -Ley Orgánica de Municipalidades-, la Municipalidad tiene el deber de ejercer el poder de policía en el ámbito de su éjido municipal conforme a la Constitución, las leyes y las ordenanzas que lo reglamenten y específicamente preservar el medio ambiente.

QUE la Constitución Nacional garantiza el derecho de los habitantes a un "ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras".

QUE en materia ambiental, existe la Ley N° 25.675, que fija los principios ambientales, y estableció los instrumentos de la política ambiental para la gestión del medio ambiente. Por su parte, la Provincia de Salta dictó su propia norma ambiental, la Ley N° 7070, determinando reglas específicas.

QUE se ha verificado la existencia de múltiples reclamos de los vecinos del Municipio en lo relativo a la circulación de los camiones mineros de alto porte por jurisdicción del Municipio de Campo Santo, Ruta Provincial N° 11, y calles urbanas, aproximadamente a partir del mes de marzo del año 2019, en una recurrencia de entre 60 a 80 viajes de camiones por día; que más precisamente se ha verificado la circulación de dichos camiones por zona de dos Puestos de Salud, tres Escuelas, el Anexo Pami, la Iglesia principal de Campo Santo, Parroquia Ntra. Sra. de La Candelaria del año 1782 siendo patrimonio histórico, la sede Municipal, por distintos barrios del Municipio, y por el "Algarrobo Histórico" ubicado sobre calle Güemes de la plaza ppal. de Campo Santo, el cual en el año 2014 fue declarado "Árbol Histórico Nacional", y todo el casco céntrico de Campo Santo, declarado Centro Histórico; incluida la Avda. Hipólito Irigoyen declarada como área de protección, y preservación del patrimonio edilicio seleccionado; que a la fecha esa conducta está generando un serio daño ambiental, social (causando inseguridad vial), y material a la estructura vial del Municipio de Campo Santo, como así también ha generado el temor fundado a los vecinos de sufrir un accidente vial de consecuencias fatales; asimismo se ha denunciado que los camiones generan polución afectando los distintos cultivos de la zona de Betania y que el polvo en suspensión afecta la salud de los pobladores de todo el municipio; que por otro lado, la contaminación sonora impide el descaso nocturno; que los rodados han dañado red de aguas, cloacas, puentes, y afectaron la estructura de un importante número de viviendas privadas.

QUE toda la actividad de transporte detectada genera una incidencia negativa al conjunto de los vecinos del Municipio de Campo Santo, afectando el Medio Ambiente, el patrimonio vial del Municipio de Campo Santo, calidad de vida de los ciudadanos, e introduciendo un factor de grave riesgo a la salud e integridad física al conjunto de la población.

QUE el Consejo Deliberante de Campo Santo manifestó en la Ordenanza Exp. 74577 de fecha 05/03/20 que debe velar por la preservación del medioambiente, la integridad patrimonial, la integridad física, la calidad de vida de los vecinos, y esencialmente por la Seguridad de los habitantes de Campo Santo, en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Salta, Ley Nacional N° 25.675, la Ley Provincial N° 7070, Decreto Reglamentario N° 3097, la Ley Provincial N° 8126 y todas las demás normas complementarias y reglamentarias.

QUE vecinos acompañados por concejales de este Municipio realizaron denuncias en la Policía de la Provincia, presentando su reclamo por ante Seguridad Vial, Dirección Pcial. de Vialidad, Secretaría de Ambiente, Secretaría de Minería, Ministerio de la Producción; que asimismo los Diputados departamentales plantearon la problemática relativa a la circulación de los camiones; que los Concejales junto a los vecinos realizaron distintas protestas sociales a la vera de la Ruta N° 11, solicitando el cese de la circulación de los camiones por Ruta N° 11, y BARRIOS del Municipio.

QUE es sabido que las distintas atribuciones de los órganos de poder, deben ser interpretadas de un modo armónico, y conducente a la plena valídez de todas las previsiones constitucionales,  sin embargo, cuando la competencia municipal está atribuida en la Constitución Provincial, o cuando con mayor motivo está en la nacional, ante el conflicto de normas, debe primar la competencia municipal. La autonomía municipal opera, como garantía constitucional para que sea respetada en todos los órdenes, y por lo tanto puede y debe hacerse valer como tal frente a los poderes centrales. (Constitución de la Provincia de Salta comentada por el Dr. Guillermo Catalano y el Dr. Abel Cornejo, Luciano Martini y otros art. 176 C.P.).

QUE el art. 176 C.P. inciso 8) trata la competencia de los Municipios sobre la preservación del patrimonio histórico, y arquitectónico local, que existe una Ordenanza Municipal de Campo Santo N° 35/2009 y N° 36/09, donde se declara de interés Histórico Cultural aquellos inmuebles dentro del área de aplicación de la presente norma, que se destaquen por su valor en aspectos históricos arquitectónicos, por su singularidad o representatividad, como la Iglesia principal de Campo Santo, Parroquia Ntra. Sra. de La Candelaria del año 1782, y el "Algarrobo Histórico" ubicado sobre calle Güemes de la plaza ppal. de Campo Santo, el cual en el año 2014 fue declarado "árbol Histórico Nacional", y todo el casco céntrico de Campo Santo, declarado Centro Histórico; asimismo en la Ordenanza Municipal de Campo Santo N° 005/2014, se incluye a la Avda. Hipólito Irigoyen como área de protección, y preservación del patrimonio edilicio seleccionado.

En consecuencia, el Consejo Deliberante de Campo Santo solicitó por Ordenanza Municipal de Campo Santo Exp. N° 74577 de fecha 05/03/20, a la Intendenta de Campo Santo arbitre las medidas pertinentes a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las normas ambientales y en aras del principio precautorio del derecho ambiental, resultando necesario se prohiba dicha actividad de transporte hasta tanto se acredite el cumplimiento de la normativa ambiental a través del informe de impacto ambiental y social respectivo exigible al inicio de cualquier actividad que se desarrolle en el éjido municipal y como así también, el riesgo generado y denunciado por la población como consecuencia del excesivo tránsito vehícular, polución, contaminación sonora, toda vez que en el éjido del Municipio de Campo Santo no existen vías de conducción que permitan y sean idóneas para la circulación de transito de alto porte.

QUE el Consejo Deliberante de Campo Santo en el día de la fecha, previa consideración de la problemática suscitada, manifestó que resulta necesario que el Concejo Deliberante tome una decisión sobre el particular y adopte las medidas necesarias para el dictado de esta ordenanza que determine y exija el efectivo cumplimento a la Sra. Intendenta de la normativa ambiental y preservación de la integridad física de sus habitantes como también la preservación de la infraestructura urbanística y vial.

QUE así también, consideró el Consejo Deliberante de Campo Santo que se advierte que los transportes de los minerales objeto de la problemática tienen la real posibilidad de ser transportados por modalidad camión batea de alto porte por la Ruta Provincial N° 161, como también el despacho del mineral mediante la modalidad del servicio del Belgrano Cargas y Logística a través del ferrocarril.

QUE las normas técnicas de naturaleza ambiental deben guardar relación con el progreso y el bienestar general de la población, por lo que además de los recaudos formales que la ley y la reglamentación establezcan, se debe examinar la conveniencia de adoptar normas que regulen la materia sobre la base del equilibrio: costo-beneficio de las diversas actividades, y la valoración sobre la externalización o internalización que dichos costos producen a los factores productivos, y al seno de la sociedad.

QUE es menester resaltar la importancia del estudio de impacto ambiental y social dentro del éjido municipal de Campo Santo, y su evaluación dentro de las técnicas y metodologías que sustentan el análisis costo-beneficio, a partir de su examen a corto, mediano y largo plazo.

QUE el Concejo Deliberante de Campo Santo, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Ley Provincial N° 8126/18, Ley Provincial N° 7070, y Ley N° 25.675; ha acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1: Instruir al Departamento Ejecutivo Municipal el efectivo cumplimiento de la norma ambiental, y ordene se prohiba expresamente el inicio de cualquier actividad que no cuente con el debido certificado de aptitud ambiental, Informe de Impacto Ambiental y Social, y en particular, esta actividad del transporte de minerales, modalidad camión de alto porte, y batea por el éjido del Municipio de Campo Santo.

QUE lo antes mencionado, ha sido objeto de múltiples reclamos de la ciudadanía, generando un conflicto de incidencia colectiva, sin que se haya acreditado el cumplimiento de la normativa, no obstante, el tiempo transcurrido, en consecuencia, deberá dictarse el acto administrativo correspondiente que tenga por objeto impedir y/o prohibir cualquier actividad que no cumpla con las disposiciones legales antes citadas.

ARTÍCULO 2.°: Se adjunta copia de actas, y antecedentes presentados anteriormente.

ARTÍCULO 3.°: Pase al Departamento Ejecutivo para su conocimiento y demás efectos.

ARTÍCULO 4.°: Envíese copia a la Cámara de Diputados y Senadores, para su conocimiento.

ARTÍCULO 5.°: Comuniqúese, publíquese, cúmplase y archívese.

ARTÍCULO 6.°: De forma,

POR TODO ELLO,

LA INTENDENTA DE LA

MUNICIPALIDAD DE CAMPO SANTO

RESUELVE
:

ARTÍCULO 1.° - Por lo expuesto, y en conformidad al principio precautorio señalado por la normativa antes indicada, las cuales tienen carácter de Orden Público, corresponde PROHIBIR dentro del Éjido Municipal, el transporte de minerales de todas las categorías del Código de Minería -Ley Provincial N° 1919- y la circulación de vehículos de categorías N2, N3, O3 y O4 del Anexo A del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 779/95 modalidad camión de alto porte, y batea por el Éjido del Municipio de Campo Santo, y/o cualquier otro vehículo utilizado para el transporte de carga de minerales, hasta tanto la Municipalidad de Campo Santo apruebe el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Social que deberá presentarse por los responsables que lleven a cabo actividades de transporte de minerales dentro del Éjido Municipal, atento al efectivo cumplimiento de la norma ambiental, SE PROHIBE el inicio de cualquier actividad que no cuente con el debido certificado de aptitud ambiental, Informe de Impacto Ambiental y Social, y en particular, esta actividad del transporte de minerales, modalidad camión de alto porte, y batea por el Éjido del Municipio de Campo Santo.

ARTÍCULO 2.° - INSTRUIR a la Secretaría de Ambiente de esta Municipalidad a que tome las medidas necesarias a los fines de controlar el cumplimiento de la presente Resolución, y a que notifique e intime a las personas humanas y/o jurídicas que llevan actualmente a cabo actividades de transporte de minerales dentro del Éjido Municipal la presente Resolución,

ARTÍCULO 3.° - INSTRUIR a la Secretaría de Tránsito de ésta Municipalidad la presente Resolución a los fines de que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo primero de la presente Resolución,

ARTÍCULO 4.° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5.° - COMUNICAR a todas las áreas dependientes, publicar en el Boletín Oficial y archivar.

Campo Santo, 06 de marzo del año 2020.

Josefina H. Pastrana, INTENDENTA




F. N° 0013 - 00000595
Orden de Publicación: 400014719
Importe: $3.745,00
Fecha/s de Publicación: 11/03/2020