ORDENANZAS

VISTO:

La necesidad de reglamentar la aplicación de los productos químicos en fumigaciones terrestres y aéreas destinados al control de plagas en la actividad agropecuaria, y

CONSIDERANDO:

Que el crecimiento urbano de nuestra ciudad provoca en muchas zonas la coexistencia de núcleos habitacionales densamente pobladas con explotaciones agropecuarias la que nos obliga a actualizar la legislación que procure armonizar esta realidad.

Que es necesario buscar una situación de equilibrio entre la producción, productividad y las defensas de los seres vivos y el medio ambiente.

Que los actuales sistemas productivos, tales como la implementación de la siembra directa, traen aparejados el uso cada vez más frecuente de productos fitosanitarios, algunos de ellos de elevada peligrosidad y toxicidad.

Que la fumigación con agroquímicos es una actividad legal si se realiza de conformidad con las normas dictadas por la autoridad competente y observando las disposiciones de las ordenanzas y leyes en vigencia.

Que los barrios afectados en general se caracterizan por tener una población infantil numerosa, siendo ésta la franjas etarea más vulnerable y sensible para las aplicaciones químicas.

Que el actual modelo productivo agrario, sustentado en la reproducción agro-industrial de granos de generación biotecnológica o transgénicos u organismos genéticamente manipulados (OGM), conlleva la utilización de cantidades crecientes de plaguicidas (herbicidas, insecticidas, fungicidas, etc.), que estarían afectando seriamente la salud de la población que convive con estos cultivos.

Que en forma progresiva, año a año, aumenta la producción de granos transgénicos, principalmente de la mano de la extensión de la frontera agrícola.

Que en la última campaña se concretó una cosecha de casi 54 millones de toneladas soja transgénica y que la extensión de la superficie cultivable en nuestro país se calcula en 31.000.000 de hectáreas (ha), la ocupada por soja transgénica fue de 18.182.000 millones de hectáreas; el total de la superficie cubierta de OGM fue de 21.294.000 hectáreas, pertenecientes a las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Luis, Chaco, Salta, La Pampa y Corrientes y que en esta área de país viven, por lo menos, 7 millones de habitantes, si excluimos la población de las grandes ciudades en esas provincias.

Que desde hace varios años se vienen levantando voces que alertan por la presencia inusual de un número asombrosamente elevado de habitantes que presentan enfermedades malignas, cánceres principalmente, y también una llamativamente excesiva aparición de malformaciones congénitas en recién nacidos, abortos espontáneos y trastornos de la fertilidad.

Que es imperioso reconocer que contemporáneamente al aumento de las tasas de cánceres y malformaciones en las zonas mencionadas, creció, también exponencialmente, la utilización de plaguicidas desde la introducción de los OGM: Cada vez se necesitan más y más litros de glifosato y demás plaguicidas para sostener esta producción.

Que en 1990 se utilizaron 35 millones de litros en la campaña agropecuaria; con el ingreso de la biotecnología transgénica en el año 1996 se aceleró el uso consumiéndose 98 millones de litros de plaguicidas; en el año 2000 ya fueron 145 millones de litros, el año pasado fueron 292 millones de litros y este año estaremos rociando los campos con más de 300 millones de litros de herbicidas, insecticidas, acaricidas, desfoliantes y demás venenos.

Que en amplias zonas de nuestro país, esta agresión ambiental se expresa en la pérdida de biodiversidad y el deterioro de otras producciones regionales y/u orgánicas y estamos favoreciendo nuevos peligros (inundaciones, sequías; epidemias, etc.).

Que dentro de esta área de nuestro país, en una extensión de 22 millones de hectáreas, pertenecientes a las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Luis, Chaco, Salta, La Pampa y Corrientes, viven por lo menos 7 millones de habitantes, y se fumiga extensivamente con 300 millones de litros de venenos-plaguicidas.

Estos siete millones de argentinos son fumigados directamente, es decir que, reciben una parte suficiente de esos 300 millones de litros de agrotóxicos sobre sus casas, escuelas, parques, fuentes de agua, predios deportivos, lugares de trabajo: sobre sus vidas. Esta población presenta tasas alarmantes de cánceres, malformaciones y trastornos reproductivos hoy ya inocultables.

Que desde el punto de vista jurídico, carecemos de una Ley Nacional que regule el uso de plaguicidas-agrotóxicos a nivel nacional; las provincias y municipios han ido construyendo una normativa para tratar de regular su utilización, con resultados mínimos; principalmente porque no existe la figura penal de la Fumigación Ilegal y se imponen sanciones meramente administrativas.

Que como principio de políticas públicas en el ámbito internacional, el enfoque de la precaución se consagra en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo con las siguientes palabras: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el enfoque de la precaución de acuerdo con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica plena no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas costo-efectivas para prevenir la degradación medioambiental".

Que en la Argentina lo encontramos en el artículo 4to de la Ley General del Ambiente N° 25.675: Articulo 4° La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón, para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Que en razón del grave problema que hemos aquí presentado, y en función de la aplicación del principio precautorio creemos que se deben tomar medidas para garantizar el derecho a la salud y a un medio ambiente saludable de las poblaciones sujetas a fumigación sistemáticas como consecuencia de la explotación del actual modelo de producción agraria, sustentada en la siembra directa - semillas transgénicas - utilización de crecientes cantidades de plaguicidas, por ello

El Concejo Deliberante Sanciona con Fuerza de

ORDENANZA


Artículo 1°.- Prohíbese la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos metros a partir del límite de las plantas urbanas y periurbanas en todo el territorio nacional, de plaguicidas, agrotóxicos o biocidas químicos o biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos, ácaros, hongos o plantas silvestres, de interés agrícola y/o forestal, cualquiera sea el producto activo o formulado así como su dosis.

Articulo 2°.- Prohíbese la aplicación aérea, dentro de un radio de mil metros a partir del límite de las plantas urbanas y periurbanas en todo el territorio nacional, de plaguicidas, agrotóxicos o biocidas químicos o biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos, ácaros, hongos o plantas silvestres, de interés agrícola y/o forestal, cualquiera sea el producto activo o formulado así como su dosis.

Articulo 3°.- Establécese para el propietario y/o arrendatario la obligatoriedad de la plantación de una cortina arbórea ubicada en el límite de la zona de resguardo o inicio de la zona autorizada para fumigar.

Articulo 4°.- Exceptúese de las anteriores prohibiciones, las aplicaciones "que obedezcan a razones de sanidad pública" y que sean las autorizadas "para la práctica de agricultura orgánica".

Artículo 5°.- Prohíbase la descarga o limpieza de recipientes y maquinarias destinada a fumigaciones y la descarga de efluentes conteniendo plaguicidas o agroquímicos en las redes cloacales o en todo lugar accesible a personas o animales, donde se puedan contaminar cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o subterráneos o afectar cualquier recurso natural.

Artículo 6°.- Toda infracción a las prescripciones de la presente Ordenanza y a sus normas reglamentarias, serán sancionadas con multas a quien apliquen el agroquímico.

Artículo 7°.- El caso de infracción se aplicará una multa cuyo monto mínimo será de 1000 (mil) UF. Entiéndase por UF el valor de Un litro de nafta súper o la que en el futuro la reemplace. En caso de reiteración de la infracción se duplicará el monto de la misma y así sucesivamente.

Articulo 8°.- La obligatoriedad de la plantación de la cortina arbórea tendrá como plazo máximo 120 días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.

Articulo 9°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente impútese a la cuenta correspondiente del presupuesto en vigencia.

Articulo 10°.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante a los 16 días del mes de Julio de 2012.

Luis Hernando Valor

Presidente

Concejo Deliberante Municip. El Potrero

Mario A. Fuentes Perez

Concejal

Municip. El Potrero

José Serafín Domínguez

Concejal

Municipio El Potrero

F. N° 0001-44124
Orden de Publicación: 100030383
Importe: $310,00
Fecha/s de Publicación: 15/10/2012