RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS

Publicado en el Boletín Oficial N° 21532, el día 15 de Agosto de 2023



SALTA, 19 de diciembre de 2023



resolución ENTE REGULADOR Nº:  1738/2023

VISTO:

                     El Expediente Ente Regulador Nº 267- 60667/23, caratulado: “ENTE REGULADOR - GERENCIA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO - Relevamiento de brigada ambiental - PUBLICACION REALIZADA EN RED SOCIAL POR RIEGO DE HORTALIZAS CON AGUA CONTAMINADA DEL RIO ARENALES FRENTE A PLANTA DEPURADORA SUR - SALTA CAPITAL”; el Acta de Directorio Nº 59 /23; y,



CONSIDERANDO:

Que a fs. 02/10, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP emite un informe técnico en virtud del cual hace saber que procedió a realizar una verificación conjunta con Personal de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Provincia.

Que puntualmente manifiesta que el día 18/12/2023, concurrió a la inspección señalada haciendo saber que la misma se realizó sobre la margen izquierda del Río Arenales, a la altura de la Planta Depuradora Sur. Agrega que en la zona señalada se encuentra una Finca de particulares que se individualiza como Matricula Nº 1.100 del Departamento Capital de esta Provincia, la que alcanza una superficie aproximada de 6,6 ha. Sobre dicha Finca se ha detectado una Toma de agua sobre el Río, a 20 metros aproximadamente de la descarga de la Planta Depuradora.

Que dicha toma de agua que reviste el carácter de clandestina según la apreciación de la Gerencia Técnica -atento a que no cuenta con autorización alguna-, es utilizada para extraer agua del curso señalado y regar distintas hortalizas que se producen en la Finca en cuestión.

 Que al momento de la inspección, se presentó el Sr Luis Lavaque aduciendo ser propietario de la Finca. El mismo manifestó que “…cuenta con dos pozos someros para riego, y debido a la merma del caudal de los mismos por la crisis hídrica, se estaba bombeando agua desde el río…”. También manifestó que “…no cuenta con ningún permiso ni gestión realizada para el uso del agua…”.

Que a continuación el Informe hace saber que actualmente se encuentra en ejecución la obra de Optimización y Ampliación de la Planta Depuradora Sur,  ya que su capacidad de tratamiento se encuentra superada, de manera que más del 30% del caudal que ingresa es
bypasseado. El caudal de bypass pasa por el sector de rejas y de desarenadores, es decir el efluente cloacal cuenta con tratamiento primario de cribado y desarenado, previo a mezclarse con el caudal tratado a la salida del sistema. Por tal motivo, la carga orgánica del Río resulta elevada, especialmente en época de estiaje  que presenta caudales bajos, lo que representa un alto riesgo de contaminación. (Lo resaltado nos pertenece)

Que también aclara que las aguas cloacales sin tratamiento son portadoras de bacterias entéricas, como por ejemplo Escherichia coli, Salmonella, Shigella, Leptospira, etc. Todas estas generan trastornos que van desde fiebre, debilidad, nauseas, retortijones, vómitos y calambres, hasta enfermedades entéricas y pulmonares graves (por ejemplo: diarreas, shigelosis, fiebre tifoidea, leptospirosis y cólera). Estas aguas negras pueden servir a la transmisión de diversos virus (Adenovirus, Rotavirus, Enterovirus, Virus Norwalk), por ejemplo agentes causales de afecciones intestinales y el responsable de la poliomielitis y el de la hepatitis A. También en las aguas cloacales pueden hallarse diversos parásitos intestinales, como protozoarios (ej.: Entamoeba, Cryptosporidium parvum, Balantidium coli y Giardia lamblia), gusanos helmintos como nemátodos (Ascaris lumbricoides), Ancylostoma, Trichuris y huevos de tenias.

Que conforme a la Resoluciones Conjuntas entre el Ente Regulador y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (Nº 001-2023 y Nº 605-2023), y con la Secretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Salta (Nº 003-2023 y Nº 168-2023), se crea la Brigada de Control Ambiental del Río Arenales, con amplias facultades para inspeccionar de manera conjunta sus parámetros de funcionalidad característicos, promoviendo la protección del ambiente y los impactos que se produzcan sobre el recurso agua de toda la cuenca, y verificando de la correcta gestión y el tratamiento de efluentes líquidos que se descarguen sobre el mismo.

Que con estos antecedentes y para tener un panorama exacto de las condiciones ambientales, personal técnico de la brigada ambiental (conformada en virtud de las resoluciones conjuntas Nº 01/2023 y 03/2023), realizó un relevamiento en la zona que consideró más afectada sobre el cauce del río, detectando 23 puntos específicos de toma de muestras desde la cabecera hasta la desembocadura. Ello, a fin de poder determinar con los resultados de laboratorio si la utilización del agua es apta para riego destinado a uso agrícola, garantizando así la salud de los potenciales usuarios indirectos.

Que en tal sentido, se tienen presentes los objetivos principales, como son la realización de muestreos en forma sostenida con continuidad y, fiscalizar la preservación ambiental y la prevención de la contaminación.

Que en los términos señalados y en el marco de su competencia, la Gerencia actuante recomienda ordenar al propietario de la matricula 1.100 del Dpto. Capital, gestionar los permisos de uso de agua de otra fuente alternativa de agua para riego.  A su vez, entiende que se deberían realizar análisis de laboratorio del producto agrícola, para determinar si es apto para consumo humano.

Que asimismo, entiende que corresponde sugerir a la autoridad competente disponga la restricción  el uso del agua para riego hasta tanto se acredite que la calidad de la misma sea apta.

Que por otra parte considera indispensable la notificación de la situación bajo análisis a las Autoridades competentes, sugiriendo dar participación a la Secretaria de Desarrollo Agropecuario, Ministerio Público y Ministerio de Salud Pública, entre otros.

Que finalmente, propone realizar un monitoreo del río, aguas abajo de la Planta Depuradora Sur, atento a las imágenes satelitales obtenidas en las que se observan varias hectáreas de uso agrícola en las que no puede determinarse la fuente que las abastece así como tampoco si las mismas cuentan con los permisos y/o concesiones correspondientes.

Que entrando en el análisis de autos, y atendiendo a los términos vertidos en el informe emitido por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP, la Gerencia Jurídica considera que solo resta realizar el encuadre normativo donde encuentran basamento las recomendaciones técnicas señaladas.  

Que así ello, vemos que el artículo 1º del Marco Regulatorio  (Decreto Nº 3652/10) establece:
“Definición de los Servicios Sanitarios…Los Servicios Sanitarios de provisión de agua potable y desagües cloacales reglamentados por el presente Marco Regulatorio abarcan:…..d) La colección, transporte, tratamiento y disposición final de los efluentes y residuos producto del tratamiento y comercialización del servicio de desagües cloacales, incluyéndose aquellos efluentes industriales que cumplan con los parámetros establecidos en el ANEXO II del presente Marco Regulatorio”.

                    Que el artículo 5º de igual cuerpo normativo establece: “Definiciones….EFLUENTE CLOACAL INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL Y/O ESPECIAL: Líquido cloacal crudo de origen industrial y/o comercial y/o especial para cuyo volcamiento al sistema cloacal requiere de un tratamiento previo que lo adecue a los parámetros de un efluente cloacal tipo domiciliario sin tratamiento, conforme a los parámetros máximos establecidos en el Anexo II del presente Marco Regulatorio”. (El subrayado es nuestro).  

                      Que por su parte, el artículo 13 del mentado marco reza: “Tratamiento de Efluentes: a) Efluentes cloacales: El PRESTADOR debe verter efluentes cloacales conforme a los parámetros establecidos en el Anexo I de la Resolución 011/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, vigente y aplicable a todo el territorio provincial o la que en el futuro la reemplace……

b) Efluentes industriales: Los efluentes industriales podrán ser vertidos a la red cloacal operada por el PRESTADOR, cuando cumplan con los parámetros que a tales fines se establecen en el ANEXO II del presente. El PRESTADOR podrá establecer limitaciones, imponer condiciones e incluso denegar autorizaciones para el vertido de efluentes industriales cuando los mismos, por su composición, pudieran causar perjuicios a otros Usuarios, a instalaciones explotadas por el PRESTADOR, a la salud pública o al medio ambiente. Cuando se detecten vertidos de efluentes industriales fuera de norma el PRESTADOR procederá a intimar al responsable para que adecue la calidad de los mismos en un plazo determinado, pudiéndole facturar el diferencial de tratamiento que requieran los efluentes cuya calidad exceda el límite del vuelco……

e) El PRESTADOR deberá recibir las descargas de líquidos cloacales e industriales de camiones atmosféricos en las instalaciones habilitadas, siempre que los mismos se ajusten en su composición a los parámetros establecido en el ANEXO II del presente. El PRESTADOR podrá realizar los análisis que crea conveniente para preservar las instalaciones y demás elementos de conducción y tratamiento”.

                      Que además de ello, en su artículo 8 inc. h) menciona que “El PRESTADOR podrá proceder de oficio a la inhabilitación de fuentes alternativas de captación o recepción de agua o desagües cloacales, siempre que no estén debidamente autorizados. En caso de oposición podrá requerir el auxilio de la fuerza pública con intervención del ENRESP

Que de las citadas normas, surgen claramente las obligaciones que pesan sobre la Prestadora de operar, mantener, limpiar, reparar las instalaciones a su cargo, a los fines de prestar un servicio con los niveles de calidad exigidos por la normativa vigente aplicable, garantizando la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y que justifican sin hesitación la operatividad de las recomendaciones sugeridas por la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento.

Que con la emisión de la presente, se pretende un amparo cautelar urgente en esta instancia, a los fines de evitar que se agrave la actual situación de riesgo a la salud pública.  

Que, se encuentra acreditada la captación ilegal y clandestina de aguas del Río Arenales contaminadas con líquidos cloacales, la que se destina a la irrigación de áreas sembradas con hortalizas;

Que, claramente, se advierte una actividad potencialmente tóxica con eventual compromiso de la salud de la población;

Que, el antes transcripto  artículo 13 del Decreto 3652/10 obliga al Prestador a verter los efluentes cloacales según los parámetros establecidos en el Anexo I de la Resolución 011/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Que, sin perjuicio de las facultades de las que se encuentran investidas la Procuración General de la Provincia de Salta; la Secretaría de Recursos Hídricos y la Secretaría de Medio Ambiente, se advierte la necesidad de que en lo inmediato se ordene el cese de la actividad contaminante;

Que, el Ente Regulador de los Servicios Públicos cuenta con atribuciones para intervenir en esta instancia a tenor de lo que dispone el artículo 2º de la Ley 6835 y dado que está habilitado para ejercer el poder de policía y evitar la agresión al medio ambiente y a los recursos naturales cuando se utilizan efluentes que fueron vertidos en el sistema cloacal que integra la infraestructura operativa de la Prestadora Aguas del Norte S.A.;

Que, el artículo 10 del citado plexo legal impone al Directorio la aplicación y fiscalización de las normas legales y reglamentarias regulatorias de los servicios de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio;

Que, este Directorio, entiende que la vía aquí escogida es la más idónea para brindar una solución urgente y expedita para atender la cuestión debatida, teniendo en cuenta los bienes y derechos comprometidos.

Que es dable recordar, que por imperativo constitucional, la Administración Pública, sus funcionarios y agentes, “sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo”, y deben actuar de acuerdo a ciertos principios, entre ellos, el de “sujeción al orden jurídico”, de allí que también se funda en este artículo 61 de la Constitución Provincial la medida -a título cautelar- que aquí se dispone.

                      Que por todo lo expuesto y, de conformidad a la Ley 6.835 y sus normas complementarias; este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.                                          

 Por ello;  

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DICTAR MEDIDA CAUTELAR EN SEDE ADMINISTRATIVA y, en ejercicio del poder de policía, ORDENAR a la Prestadora COSAYSA que habilite de manera inmediata las acciones tendientes al CESE de la actividad clandestina e ilegal desplegada por productores ribereños del Río Arenales, y la inmediata suspensión de la captación de aguas contaminadas con efluentes vertidos en su sistema cloacal y actualmente destinadas al riego de sembradíos.

ARTÍCULO 2º: DAR intervención a la Secretaría de Recursos Hídricos a los efectos de que ejerza las potestades conferidas por el Código de Aguas - Ley Nº 7017.

ARTÍCULO 3º: DAR intervención a la Secretaría de Medio Ambiente a los efectos de que ejerza las potestades conferidas por la Ley de Protección del Medio Ambiente Nº 7070.

ARTÍCULO 4º: REMITIR en copia los antecedentes a la Procuración General de la Provincia de Salta a fin de que la Unidad Fiscal de la Cuenca del Río Arias y Río Arenales, en caso de corresponder, ejerza el reproche penal y habiliten las acciones judiciales tendientes a la identificación de los actores contaminantes, así como el decomiso del producido de las siembras comprometidas por el riego ilegal y susceptibles de afectar la salud de la población.

ARTÍCULO 5º: En cumplimiento con el deber de advertencia administrativa poner en conocimiento de la grave situación a la Dirección General de Coordinación  Epidemiológica dependiente del Ministerio de Salud Pública a fin de que habilite las medidas tendientes a establecer el destino del producto de los sembradíos comprometidos por la actividad ilegal, practique los análisis respectivos y formule las recomendaciones que estime necesarias para garantizar la salud pública.

ARTÍCULO 6º: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.-



Saravia - Ovejero






R. S/C N° 100012416
Orden de Publicación: 100110532
Importe: $0,00
Fecha/s de Publicación: 20/12/2023