DECRETO N° 2531/06
APRUEBA CUERPO NORMATIVO. LEY PROVINCIAL DE TRANSITO Nº 6913

Publicado en el Boletín N° 17494, el día 03 de Noviembre de 2006



Secretaría de la Gobernación de Seguridad


VISTO que la Secretaría de Gobernación de Seguridad oportunamente dispuso el análisis del Decreto Nº 642/01, a través del cual el Poder Ejecutivo Provincial aprobó el texto ordenado de los Decretos Nº 04/98, 713/99 y 2584/00, reglamentarios de la Ley Nº 6913; y

CONSIDERANDO:

Que del análisis al texto normativo surge como conclusión que es necesario y aconsejable armonizar la situación jurídica con la fáctica imperante en cuanto a la temática abordada por la Ley Nacional de Tránsito, a la cual nuestra Provincia adhirió por Ley Nº 6913, procurando con ello cumplir la finalidad que tuvo al ser sancionada.

Que la efectiva aplicación de la Ley exige acciones concretas, cuya implementación requiere de los recursos e infraestructura que las hagan posibles. Así la Policía de la Provincia, a través del área de Seguridad Vial, viene oficiando de hecho como autoridad de comprobación y juzgamiento de faltas y contravenciones previstas en la Ley, en tanto la Secretaría de la Gobernación de Seguridad como organismo superior supervisa la actuación del inferior en este marco, constituyéndose también de hecho en autoridad de aplicación para el cumplimiento de la Ley, desarrollando además otras acciones que implican funciones como tal.

Que en virtud de la reestructuración orgánica de la Administración Pública Provincial, la Secretaría de Transporte y Servicio Público fue reasignada como Programa de Transporte y Servicio Público, según Decreto Nº 1679/02, el cual le confiere el carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 7126 con competencia y atribuciones propias, sin que nada se establezca respecto al carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Tránsito, carácter que oportunamente le fuera conferido por Decreto Nº 642/01.

Que la situación esgrimida precedentemente es generadora de posibles conflictos de competencia entre dos organismos de la Administración Pública Provincial, lo cual es necesario prevenir y subsanar a fin de evitar consecuencias que solo lleven a la no aplicación de la Ley en la materia.

Que la Secretaría de la Gobernación de Seguridad propone la modificación y/o sustitución del Decreto citado, elevando un proyecto normativo en reemplazo del mismo, elaborado por el área jurídica de la misma.

Que conforme lo previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 6.913 compete al Poder Ejecutivo el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 144 inc. 3º de la Constitución Provincial;

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta


D E C R E T A:


Artículo 1º - Aprobar el cuerpo normativo que como anexo forma parte del presente, el cual reglamenta la Ley Provincial Nº 6913.

Art. 2º - Como consecuencia de lo dispuesto, derógase el Decreto Nº 642/01.

Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Anexo


Reglamentación de la Ley Nº 6.913


Artículo 1º - Es Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 24.449, en el territorio de la Provincia de Salta, la Secretaría de la Gobernación de Seguridad.

La Autoridad de Aplicación deberá velar por el cumplimiento de la Ley en su jurisdicción, coordinando y procurando su implementación con los distintos municipios de la Provincia, a fin de lograr la unicidad normativa en todo lo concerniente a las infracciones, control, juzgamiento, sanciones, expedición de licencias de conducir y todo otro extremo que haga a la uniformidad normativa en todo el territorio provincial.

Artículo 2º - La Autoridad de Aplicación deberá ejercer las facultades atribuidas por Ley con sujeción a los principios de centralización normativa y descentralización operativa, garantizándose el pleno ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución a los Municipios.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con autoridades del Estado Nacional y de los Municipios de la Provincia.

Artículo 3º - Son funciones de la Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia:

a) Propiciar la descentralización operativa y la uniformidad normativa, a cuyo efecto deberá concretar acuerdos con los municipios con intervención del Consejo Provincial de Seguridad Vial.

b) Asegurar que en la aplicación de la Ley Nacional de Tránsito en el ámbito de la Provincia de Salta, se resguarde la preeminencia de los principios consagrados por la ley en orden a la seguridad jurídica del ciudadano, la seguridad física de las personas y de sus bienes.

c) Evaluar y, en su caso, aplicar las recomendaciones formuladas por los Consejos Nacional y Provincial de Seguridad Vial.

d) Supervisar el cumplimiento de la ley, esta reglamentación y las normas que en consecuencia se dicten.

e) Coordinar con los distintos municipios la instrumentación de la ley atendiendo a la unicidad del sistema.

f) Propender a la unificación de criterios y requisitos para el otorgamiento de las licencias de conducir en todo el ámbito provincial.

g) Propiciar la participación del sector privado, en lo concerniente al asesoramiento y colaboración en materia de seguridad vial, a través de las entidades de mayor grado cuya actividad se encuentre más directamente vinculada a la materia.

h) Asegurar y supervisar el pleno funcionamiento del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

i) Representar a la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial.

Artículo 4º - Encomiéndese a la Autoridad de Aplicación colaborar con la autoridad competente en la realización de todos los actos necesarios para la contratación, en el marco de la Ley 6.838 y sus decretos reglamentarios, de la prestación por parte de personas físicas o jurídicas de carácter privado de los servicios de traslado y guarda de vehículos secuestrados, provisión de instrumentos de tecnología de control que permitan un rápido acceso a los antecedentes de tránsito de su titular y todo otro servicios y/o provisión de accesorios necesarios para el ejercicio del poder de policía en materia de tránsito y seguridad vial.

Artículo 5º - Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. Créase el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, que funcionará en el ámbito de la Policía de la Provincia (Dirección de Seguridad Vial) y conforme las normas operativas que a tal fin apruebe la Autoridad de Aplicación. El Registro tiene por objeto la centralización y recopilación de toda la información y documentación referida a las personas y vehículos como actores del tránsito.

Artículo 6º - Son funciones del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito:

a) Llevar un registro que centralice la información de las sanciones que por infracciones enumeradas en los Artículos 77 y 84 de la Ley 24.449, apliquen la autoridad de juzgamiento provincial y los tribunales de faltas o autoridades competentes de los municipios de la provincia, como así también las condenas de inhabilitación para conducir impuestas por los Tribunales Ordinarios de la Provincia y de otra jurisdicción, cuando éstas sean comunicadas al Registro.

b) Llevar una estadística accidentológica, de seguros y de datos del parque automotor.

c) Efectuar todas las comunicaciones al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito previstas en el artículo 80 de la Ley Nº 24.449.

d) Proveer toda la información que le sea requerida por la Autoridad competente.

Artículo 7º - Las autoridades provinciales, los municipios y las autoridades competentes en materia de juzgamiento deberán remitir al Registro todos los datos relativos a las licencias de conductor expedidas y sus renovaciones, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, de las sanciones firmes aplicadas y demás información de utilidad a los fines de aplicación de la Ley Nacional de Tránsito.

La autoridad competente para entender en los trámites relacionados con el otorgamiento y renovación de licencias de conducir deberá requerir, previo a cada otorgamiento o renovación, al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito los antecedentes del solicitante, quien deberá arbitrar los medios necesarios a efectos de expedirse a la brevedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.449 y dentro un plazo máximo de 48 horas.

En caso de no efectuarse la debida contestación dentro del plazo aquí estipulado, dicho requerimiento se tendrá por contestado en sentido negativo, implicando carencia de antecedentes a favor del solicitante. La emisión y/o renovación de licencia efectuada bajo éstas condiciones será de exclusiva responsabilidad de las autoridades del citado Registro, acorde lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito.

Artículo 8º - Para su funcionamiento el Registro contará con los recursos provenientes de:

a) Los derechos percibidos en concepto de retribución por los pedidos de informes que le fueren solicitados.

b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado en concepto de multas, por pago voluntario y ejecución judicial o extrajudicial.

c) El 70% de la recaudación que por venta de obleas para constancia de la revisación técnica vehicular de vehículos particulares perciba el Ente Regulador de los Servicios Públicos o el Organismo que lo reemplace.

d) Todo aporte que realice el Estado Nacional a través del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT).

Artículo 9º - La registración de sanciones por infracciones a las normas de tránsito caduca a los cinco (5) años, a todos los efectos legales, excepto en los casos de reincidencia previsto en el artículo 82 de la Ley 24.449.

Artículo 10º - Consejo Provincial de Seguridad Vial. Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial que funcionará en el ámbito de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, presidida por el Sr. Secretario de la Gobernación de Seguridad e integrada por el Sr. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Sustentables, Jefe de Policía de la Provincia y Director de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia, Titular de la Dirección de Vialidad de Salta, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio de Salud Pública y tres representantes por los municipios, elegidos éstos por un sistema anual de turnos.

Artículo 11º - El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar el reglamento interno de su funcionamiento.

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta Ley.

c) Alentar y desarrollar la educación vial.

d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación en la materia de los funcionarios y agentes respectivos.

e) Instrumentar el intercambio de conocimiento y recursos técnicos con la Nación, otras provincia y municipalidades.

f) Proponer políticas de prevención de accidentes.

g) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

h) Suscribir convenios con organismos públicos y entidades privadas, en el marco de sus facultades.

Artículo 12º - Autoridad de Comprobación y Juzgamiento. La Policía de la Provincia, a través de la Dirección de Seguridad Vial, es la Autoridad de Comprobación y Juzgamiento de las faltas y contravenciones previstas en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación, en todo el territorio de la Provincia, tanto en rutas nacionales como provinciales.

Tendrá la misma facultad dentro de los ejidos urbanos municipales de aquellas comunas que mediante convenios le deleguen tal función.

Artículo 13º - La Policía de la Provincia dispondrá lo pertinente para:

a) Implementar compañas permanentes de educación vial y asesorar en la materia al Consejo Provincial de Seguridad Vial.

b) Efectivizar la capacitación y especialización permanente del personal del área tránsito.

c) Instrumentar la documentación para la aplicación de la Ley Nº 6.913 y el presente decreto reglamentario.

Artículo 14º - El Jefe de Policía de la Provincia ejercerá la competencia jurisdiccional para la aplicación de las sanciones por infracciones al tránsito en todo el ámbito del territorio provincial ubicado fuera de los ejidos urbanos municipales, en primera instancia, siendo apelables sus resoluciones ante el Juez Correccional y de Garantías en turno.

Quedan exceptuados del ámbito de competencia establecido precedentemente los Tribunales Provinciales de Faltas que tengan instituidas potestades administrativas jurisdiccionales para juzgar las faltas y contravenciones de tránsito cometidas dentro del ámbito de su competencia.

Los municipios que carezcan de Tribunales Municipales de Faltas podrán delegar en la Autoridad de Juzgamiento la función jurisdiccional en la materia.

Artículo 15º - Bases para el Procedimiento: Los funcionarios policiales deberán

a) En materia de comprobación de faltas:

1) Identificarse en el acto de control, indicando además la dependencia a la que pertenece.

2) Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción.

3) Notificar al infractor mediante la entrega de copia del acta de comprobación, salvo que no se identificare, se diere a la fuga o no fuere habido, circunstancia que se hará constar en la misma, al igual que en caso en que se negare a firmar.

b) En materia de juzgamiento:

1) Aplicar la Ley Nº 6.913, de adhesión de la Provincia de Salta a la Ley Nacional Nº 24.449 y su reglamentación.

2) Evaluar el acta de comprobación de la falta y el descargo ofrecido, con sujeción a las normas de la sana crítica racional.

Artículo 16º - Constatada una infracción, cuando mediare la detención del vehículo, el agente policial interviniente labrará un acta de comprobación que contendrá los siguientes datos básicos:

1) Lugar, fecha y hora de constatada la falta.

2) Nombre y apellido, número de documento de identidad personal, de licencia de conducir y clase habilitante.

3) Domicilio del infractor.

4) Marca, modelo y número de dominio o descripción sintética del vehículo.

5) Infracción cometida y su respectiva tipificación.

6) Identificación, firma y asiento de funciones del agente interviniente.

7) Notificación al infractor que podrá presentar descargo por escrito ante la Autoridad de Juzgamiento en el plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de labrada el acta de infracción, plazo en el que podrá acreditar haber regularizado las condiciones de seguridad que dieran lugar a la infracción. Verificada esta circunstancia, el infractor podrá ser eximido de la sanción que hubiere correspondido mediante resolución fundada emanada de la Autoridad de Aplicación.

8) Manifestación de reconocimiento o no de la infracción, al igual que si opta por el pago voluntario de la multa.

9) Firma del infractor.

Cuando se constatare la infracción mediante la utilización de medios mecánicos y/o electrónicos sin que mediare la detención del vehículo, el acta de comprobación contendrá, como datos básicos, los estipulados en los incisos 1, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo.

Artículo 17º - El acta de comprobación labrada por el personal policial interviniente, bajo las formalidades legales pertinentes, dará plena fé mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 18º - Las actas de comprobación en las que constare que el infractor no opta por el pago voluntario de la multa, serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confeccionadas a la Autoridad de Juzgamiento, quién resolverá una vez vencido el plazo otorgado para el descargo o una vez diligenciada la prueba en su caso.

En los casos de las actas labradas sin que mediare la detención del vehículo y una vez individualizado su propietario, la autoridad de juzgamiento procederá a la notificación vía postal del mismo, al domicilio por él declarado en el asiento registral del vehículo o a través de la Unidad Policial que corresponda a su domicilio, haciéndole saber los derechos que le asisten y el procedimiento administrativo a seguir.

Artículo 19º - En casos de infracciones de carácter grave, recepcionada el acta de comprobación, la Autoridad de Juzgamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y previo a resolver, requeriría los antecedentes de tránsito del infractor al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

Artículo 20º - Dictada la sentencia, la Autoridad de Juzgamiento dentro de los diez (10) días, procederá a la notificación de la misma al infractor vía postal con aviso de recepción o a través de la dependencia Policial que corresponda a su domicilio.

Artículo 21º - Si la infracción fuere de multa, en la notificación cursada al infractor se le hará saber que cuenta con el plazo de cinco (5) días a partir de su recepción a efectos de proceder al pago de la misma en caso de acatamiento, o de recurrir la sentencia dictada. En dicha notificación se consignará el procedimiento recursivo a seguir para el caso de que se opte por esta vía.

Se indicará asimismo el procedimiento para el pago de la multa, más los gastos administrativos de notificación que se fijarán en cada caso.

Artículo 22º - Vencido el término previsto en el artículo anterior, no habiendo presentado el infractor recurso, o habiendo desistido expresamente del mismo en la oportunidad de la notificación, la sentencia quedará firme y ejecutoria.

Artículo 23º - El pago voluntario de la multa efectuada, cuando se trata de infracciones de carácter leve, implica su reconocimiento y producirá la remisión de la misma al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito para su toma de razón, sin que implique efectos para la reincidencia.

En los demás casos y una vez firme, una copia de la sentencia será remitida al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito para su toma de razón.

Artículo 24º - Contra la sentencia de la Autoridad de Juzgamiento, el infractor podrá interponer el recursos de apelación ante del Juez Correccional y de Garantías en turno, fundado y dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la misma.

Es requisito de admisibilidad del recurso, el depósito en caución del importe de la condena, debiéndose acompañar al escrito fundado de apelación la constancia del depósito respectivo.

El recurso fundado se interpondrá por ante la Autoridad de Juzgamiento, la que deberá elevarlo al Juez Correccional y de Garantías en turno, en el plazo de cinco (5) días, siempre que se hubiera dado cumplimiento al requisito de admisibilidad dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 25º - Sanciones: Las sanciones por infracciones a la Ley Nº 6.913, son de cumplimento efectivo, y consisten en:

a) Arresto.

b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.

c) Multa.

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En caso de aprobación del curso, redime de ella, pero su incumplimiento duplicará la sanción de multa.

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

f) Trabajos Comunitarios, por faltas leves, previo análisis de la falta cometida como de los antecedentes del infractor entre otros.

Artículo 26º - El pago de la sanción de la multa, podrá efectivizarse de las siguientes maneras:

a) En infracciones de carácter leve, pagando voluntariamente el infractor en el término de cinco (5) días a partir de la fecha de confeccionada el Acta de Comprobación, en cuyo caso el importe de la misma se reducirá en un 25% del valor de la multa que corresponda, con los efectos previstos en el artículo 23.

b) Pago voluntario en el término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia que la impone.

e) Cuando no se haya abonado en término, la sanción de la multa podrá ser exigida mediante un sistema de cobro por vía de ejecución fiscal, para lo cual será título suficiente la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 27º - Vencido el plazo dispuesto en el artículo precedente y no habiéndose recepcionado el pago correspondiente se seguirá el procedimiento de juzgamiento previsto, dándose por caducos los beneficios del pago voluntario.

Artículo 28º - De lo recaudado en concepto de multa, pago voluntario y ejecución judicial o extrajudicial, se derivará un ochenta por ciento (80%) a un fondo especial para destinar los gastos que demanden las actividades de la Dirección de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia, un diez por ciento (10%) al Consejo Provincial de Seguridad Vial, y un diez por ciento (10%) al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito en los términos del artículo 8º inc. b) de la presente ley.

Artículo 29º - La Dirección de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia percibirá el treinta por ciento (30%) de la recaudación que por venta de obleas para constancia de la Revisión Técnica Vehicular de vehículos particulares, perciba el Ente Regulador de los Servicios Públicos o el organismo que lo reemplace. La Secretaría de la Gobernación de Seguridad coordinará la remisión periódica de tal porcentaje desde el Ente Regulador de los Servicios Públicos a la citada Dirección.

Artículo 30º - Las infracciones a las disposiciones de la Ley, serán sancionadas con las Unidades Fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta súper que fija el Automóvil Club Argentino para sus estaciones de la Provincia de Salta.

Artículo 31º - La tipificación de las faltas y sus correspondientes sanciones se fijan en el Anexo 2 del Decreto Nacional Nº 779/95 o la norma que en su futuro la reemplace, con más las especificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 32º - La circulación de vehículos automotores sin contar con luz de giro, luz para patente trasera y/o luces de emergencia, hará pasible a su conductor o propietario a una multa de 30 a 100 U.F.

Artículo 33º - Las personas que sean sorprendidas conduciendo en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes o cualquier otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales, serán sancionadas con arresto conmutables por multa, sin perjuicio de la retención preventiva que establece el arto 72 inc. a) de la Ley Nº 24.449.

Artículo 34º - Comprobada la infracción prevista en el artículo anterior, corresponderá al conductor arresto de cinco (5) días conmutables la primera vez con multa de 300 UF a 1.000 UF, más la accesoria de inhabilitación.

Artículo 35º - En caso de reincidencia, el arresto no podrá exceder de sesenta (60) días, en tanto la multa e inhabilitación en tales supuestos se graduará conforme las reglas establecidas en el artículo 82 de la Ley 24.449.

Artículo 36º - El estado de intoxicación al que se refiere el artículo 33 del presente, se acreditará en la forma prevista por el artículo 48 de la Ley Nº 24.449 o por examen clínico de profesional médico que determine la disminución de aptitud para conducir.

Artículo 37º - Las sanciones de inhabilitación, multas y decomiso pueden solicitarlas y/o aplicarlas la Autoridad de Juzgamiento Jurisdiccional Municipal y la Policía de la Provincia.

Artículo 38º - Transporte de Cargas. Los vehículos que transporten cargas a granel, deberán contar con una cobertura de protección adecuada que evite derramamientos o pérdidas de cualquier elemento, material o sustancia que se transporte sin envasar, debiendo asimismo tener indicada la capacidad de carga en metraje cúbico, requisitos sin los cuales no podrán circular.

El incumplimiento de esta previsión será sancionada conforme lo normado en los artículos 77 y 84 de la Ley Nº 24.449.

Artículo 39º - Adóptase para la Provincia de Salta el nomenclador común de las infracciones y delitos contemplados en la Ley Nº 24.449.
ROMERO - Medina