VISTO: La Ley Provincial Nº 7.543, mediante la cual se instrumenta el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Salta; y,
CONSIDERANDO:
Que dicha norma legal, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.331, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad;
Que la Ley Nº 7.543 dispone que la Autoridad de Aplicación elaborará como instrumento de orientación y referencia, para la delimitación de las áreas que corresponden a las categorías previstas en el artículo 5º de la misma, el soporte cartográfico;
Que el Ordenamiento Ambiental del territorio ha sido normado como el primer instrumento de la política y la gestión ambiental por la Ley General del Ambiente Nº 25.675, explicando que servirán para desarrollar la estructura de funcionamiento global del territorio y que se genera mediante la coordinación interjurisdiccional, debiendo considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí y de éstos con la administración pública (art. 9º);
Que, asimismo, la misma ley determina con alcance obligatorio nacional que “El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria: a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica; b) La distribución de la población y sus características particulares; c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas; d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; e) La conservación y protección de ecosistemas significativos” (art. 10º);
Que, en ese orden de consideraciones, cabe señalar que la Ley Provincial Nº 7.070 – de Protección del Medio Ambiente (B.O. 27/01/2000) – ya establecía en su artículo 62º que “A los fines de alcanzar los propósitos de estas disposiciones especiales los Poderes Públicos de la Provincia, reconocen, aceptan y declaran de Interés Provincial: …c) La planificación y el ordenamiento del territorio, según los usos y el desarrollo antrópico formulado por los Poderes Públicos”;
Que el ordenamiento ambiental del territorio debe entenderse como un proceso planificado de naturaleza política, técnica y administrativa que plantea el análisis de un sistema socio especial concreto (sistema ambiental), conducente a organizar y administrar el uso y ocupación de ese espacio, en conformidad con las condiciones naturales, los recursos naturales, la dinámica social, la estructura productiva, los asentamientos humanos y la infraestructura de servicios, para prever los efectos que provocan las actividades socioeconómicas en esa realidad espacial y establecer las acciones a ser instrumentadas con miras a que se cumplan los objetivos de bienestar social, manejando adecuadamente los recursos naturales, promoviendo estratégicamente áreas protegidas y persiguiendo la mejora de la calidad de vida, con miras al desarrollo humano responsable;
Que el ordenamiento ambiental resulta un proceso que no se agota con la zonificación concretada por el presente Decreto, sino que para su operatividad e instrumentación requiere de otros instrumentos indisolublemente relacionados como normas técnicas ambientales que fijen estándares, las disposiciones legales que organicen sus aspectos legales, la organización institucional y de instancias de participación social y sectoriales y los planes de desarrollo que asignen las formas de autorización de aprovechamientos o usos de los recursos;
Que como resultado de su Ordenamiento Territorial la Provincia de Salta se compromete a asegurar, una superficie ecológicamente suficiente de cada tipo de ecosistema boscoso nativo, que supere para la Provincia la Meta Ambiental (Nº 14) para el año 2015, consensuadas por Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Nación en el marco de los Objetivo de Desarrollo del Milenio “Asegurar un Medio Ambiente Sostenible” comprometidos internacionalmente por la República Argentina, considerando los tipos de bosque que se clasifican de acuerdo al Primer Inventario Nacional de Bosques Nativos (SAyDS- 2002);
Que, desde ésta óptica, el presente instrumento procura dar inicio a una nueva etapa paradigmática en las políticas públicas ambientales y de desarrollo social y productivo de la Provincia de Salta, donde cada actividad humana con impacto sobre el entorno encuentra sentido en la planificación del Estado y las aspiraciones de nuestra comunidad y la gestión de los recursos naturales se subordina a la vocación de uso que cada ecosistema presenta y que a cada sector de la economía le resulta ventajoso ejercitar como parte de un desarrollo sostenible para todos los habitantes de la Provincia y las generaciones futuras;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º - Zonificación de base del Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo: Apruébese el soporte cartográfico que, como instrumento de orientación y referencia, delimita las áreas que corresponden a las Categorías de Conservación del artículo 5º de la Ley Nº 7.543, y que como Anexo I forma parte integrante del presente. La Autoridad de Aplicación reglamentará todos los aspectos administrativos concernientes al acceso y gestión de dicha cartografía, pudiendo instrumentar trámites y formularios tipo que se proveerán a los administrados a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio.
Art. 2º - Contenido del Soporte Cartográfico: El soporte cartográfico a que se refiere el artículo anterior, está elaborado a una escala de uno en doscientos cincuenta mil (1:250.000) mediante la ponderación integrada de los criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental de los artículos 3º y 7º de la Ley Nº 7.543.
Forman parte integrante del soporte cartográfico del Anexo I, el Mapa donde se indican con valor de referencia las tres Categorías de Conservación y el Documento Técnico de apoyo al Plan de Ordenamiento Territorial de las Areas Boscosas de la Provincia de Salta (POT), que contiene las diferentes capas de información utilizadas para la ponderación de los distintos criterios de sustentabilidad ambiental contenidos en la ley. Dicha información se encuentra organizada en un Sistema de Información Geográfico (SIG) que administrará la Autoridad de Aplicación y será utilizado como referencia obligada para la elaboración de los Planes a que se refieren los artículos 10º, 12º y 15º del presente Decreto Reglamentario; de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) a que se refiere el artículo 23º de la Ley Nº 7.543 y 20º del presente Decreto y para el otorgamiento del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y Social que debe emitir la Autoridad de Aplicación para la realización de las actividades permitidas por la Ley dentro de las distintas Categorías de Conservación.
Dichas capas de información deberán actualizarse periódicamente y serán insumo necesario para la revisión y actualización a que se refiere el artículo siguiente.
Para la elaboración del SIG se utilizó el Sistema de Coordenadas Planas de Proyección Transverse Mercator, considerando Fajas 3 y 4 con Datum WGS84 para la extensión de la provincia.
Art. 3º - Actualización: Conforme lo establecido por el artículo 6º, tercer párrafo del Decreto Nº 91/2009, reglamentario de la Ley Nacional Nº 26.331, el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia deberá revisarse y actualizarse cada cinco (5) años.
Art. 4º - Alcance del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: En función de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.331, quedan exceptuados de la aplicación de la Ley Nº 7543 y del presente Decreto Reglamentario, todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.
Art. 5º - Cuencas Hidrográficas: El territorio de la Provincia a los efectos del diagnóstico, ordenación, planificación, gestión, administración y participación ambiental se dividirá en las siguientes Macro-Cuencas:
1. Alta Cuenca del Río Bermejo: Incluye los territorios de los municipios de Santa Victoria Oeste, Los Toldos, Nazareno, Iruya, Isla de Cañas, Orán e Hipólito Irigoyen y parte de los municipios de Embarcación, General Ballivián, General Mosconi, Colonia Santa Rosa y Salvador Mazza.
2. Bermejo Inferior: Incluye los territorios de los municipios de General Pizarro, Apolinario Saravia y Rivadavia Banda Sur y parte de los municipios de Embarcación, General Ballivián, General Mosconi, Salvador Mazza, Rivadavia Banda Norte, Joaquín V. González y Las Lajitas.
3. Itiyuro – Pilcomayo: Incluye los territorios de los municipios de Santa Victoria Este, Aguaray y Tartagal y parte de los municipios de Embarcación, General Ballivián, General Mosconi, Salvador Mazza y Rivadavia Banda Norte.
4. Mojotoro – Lavayen – San Francisco: Incluye los territorios de los municipios de Vaqueros, La Caldera y El Bordo y parte de los municipios de Colonia Santa Rosa, Güemes, Capital, Campo Quijano y Campo Santo
5. Cuenca Alta del Río Juramento: Incluye los territorios de los municipios de Cerrillos, La Merced, Chicoana, El Carril, Coronel Moldes, La Viña, San Carlos, Animaná, Cafayate, Seclantás, Cachi y Payogasta y parte de los municipios de Campo Quijano, Guachipas, Angastaco, Molinos y La Poma.
6. Juramento Medio Inferior: Incluye los territorios de los municipios de El Galpón, Río Piedras, Metán, Rosario de la Frontera, El Potrero y parte de los municipios de Las Lajitas, General Güemes y Capital.
7. Dulce Superior: Incluye los territorios de los municipios de El Jardín, El Tala y La Candelaria y parte del municipio de Guachipas.
8. Juramento – Salado: Incluye el territorio del municipio de El Quebrachal y parte del municipio de Joaquín V. González.
9. Cerrada de La Puna: Incluye los territorios de los municipios de Tolar Grande, San Antonio de los Cobres y parte del municipio de La Poma.
Las mismas se encuentran distribuidas geográficamente de la forma que describe el Mapa de Cuencas que como una capa de información forma parte del Soporte Cartográfico conforme lo establecido en el artículo 2º del presente.
Se excluye de los alcances de la reglamentación la Macro-Cuenca Cerrada de la Puna por sus características ecológicas naturales no boscosas.
Art. 6º - Criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental. Artículo 7, Ley Nº 7.543
1. Cuencas hidrográficas:
a) Cabeceras de cuenca: Se refiere a áreas de fuertes pendientes que pueden tener cobertura boscosa o no. Por su alta fragilidad ambiental, la importancia de los servicios ambientales que prestan y sus valores de conectividad, estas zonas pertenecen a la Categoría I (Rojo) conforme el artículo 5º de la Ley Nº 7.543.
b) Areas de ribera: A los fines de la ley, del presente reglamento y normas complementarias, se define como tal al cauce mismo con los sistemas inundables que corresponden a “humedales” y las áreas de ambas márgenes hasta las distancias establecidas en el artículo 12º de la Ley. La sumatoria de las áreas inundables mas los bordes no inundables conforman los “corredores riparios” y pertenecen a la Categoría I (Rojo) conforme el artículo 5 de la Ley Nº 7.543.
Las distancias establecidas en el artículo 12º de la Ley Nº 7.543 deben interpretarse como distancias mínimas, las que pueden ser ampliadas por la Autoridad de Aplicación en función de la ponderación combinada de los distintos criterios de sustentabilidad ambiental establecidos en la ley.
c) Estado de la Cuenca: La Autoridad de Aplicación deberá realizar un relevamiento y una característización del estado ambiental de las principales cuencas de la Provincia, indicando estado de conservación, presencia de actuales áreas protegidas y potencial para la creación de nuevas (públicas o privadas), valor hídrico, servicios ambientales que brinda y riesgos para las poblaciones asociadas. Este relevamiento deberá ser utilizado para la actualización periódica del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos a que se refiere el artículo 3º del presente y a los efectos de fijar el Umbral de Transformación de Cuenca a que se refiere el artículo 7º.
d) Zona de recarga de Acuíferos: Por su elevada fragilidad ambiental y el alto valor de los servicios ambientales que prestan estas áreas como reguladoras de los pulsos de crecidas, la provisión de agua a zonas de menor potencial hídrico, y su valor estratégico, como reservorios de agua potable, éstas pertenecen a la Categoría I (Rojo) o II (Amarillo) conforme el artículo 5º de la Ley Nº 7.543, según corresponda de acuerdo a la combinación ponderada con los otros criterios de sustentabilidad ambiental.
2. Potencial Forestal: Con posterioridad a la delimitación de las áreas con vocación forestal (correspondientes a la Categoría II (Amarillo), o a la Categoría III (Verde), hasta tanto se resuelva la transformación a agro-ecosistemas en esta última), la Autoridad de Aplicación deberá realizar una cartografía que identifique los tipos forestales de la Provincia y su potencial productivo. Dicha cartografía será de uso de referencia para la elaboración de los respectivos Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, para los EIAs en los casos que corresponda, para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental y Social y para la planificación de las actividades de restauración en los términos del artículo 13º de la Ley Nº 7.543.
3. Producción Agropecuaria: La determinación del Potencial para la producción agropecuaria de un predio o parte de él será realizado sobre la base del análisis ponderado de los sub-criterios propuestos por la ley y el mismo será parte integrante esencial del respectivo Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.
4. Potencial para el uso de Comunidades Indígenas: A los efectos de determinar las áreas boscosas utilizadas tradicionalmente por las comunidades indígenas o pueblos originarios, se tendrá presentes los sub-criterios contenidos en el punto 4) del artículo 7º de la Ley Nº 7.543.
5. Potencial para la conservación de la biodiversidad: Son áreas con Potencial para la conservación de la biodiversidad, aquellas que hayan sido identificadas como tales por Instituciones u Organismos técnicos de reconocida experiencia en el tema a nivel nacional y/o internacional. Estas áreas han sido incorporadas al Plan de Ordenamiento Territorial como una capa de información complementaria e identificadas inicialmente como Categoría II (Amarillo), a menos de que la ponderación de los otros criterios contenidos en la Ley, le corresponda la categoría I (Rojo).
Art. 7º - Representatividad de los Ecosistemas. Umbral de Transformación de Cuenca: A los fines de la Ley Nº 7.543, del presente Decreto Reglamentario y normas complementarias, entiéndase por Umbral de Transformación de Cuenca, el valor máximo admisible de transformación de la vegetación natural mediante cambios de uso del suelo.
La autoridad de Aplicación determinará mediante la norma técnica ambiental del artículo siguiente, el Umbral de Transformación de cada Cuenca Hidrográfica en función de las características ambientales e hidrológicas de cada una y la importancia estratégica de las mismas, definida de acuerdo a los servicios ambientales que brinda.
Art. 8º - Norma Técnica Ambiental: La autoridad de Aplicación fijará la metodología estandarizada de ponderación y combinación de los criterios previstos en los artículos 3º y 7º de la Ley Nº 7.543 con que se determinan y actualizan las zonas o áreas de conservación de acuerdo a sus potenciales y capacidad de acogida y carga para la conservación y el uso sustentable de cada Macro-Cuenca Hidrográfica en el contexto del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia, mediante la proposición de una Norma Técnica de naturaleza ambiental en los términos del Capítulo V del Título III de la Ley Nº 7.070.
La Autoridad de Aplicación determinará asimismo, mediante la Norma Técnica Ambiental correspondiente, los requisitos y contenidos mínimos de los Planes de Conservación, de los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y de los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo.
Art. 9º - Categoría I. Muy Alto Valor de Conservación: Corresponden a la Categoría I (Rojo), Muy Alto valor de Conservación, las áreas de ribera o corredores riparios en una extensión de quinientos (500) metros a ambas márgenes de los Ríos Bermejo, Pilcomayo y San Francisco, doscientos (200) metros ambas márgenes de los ríos primarios y cien (100) metros a ambas márgenes de los ríos secundarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º, punto 1, b) del presente Decreto.
En las zonas de los valles áridos, corresponden a esta Categoría, las áreas de ribera de los cursos de aguas naturales permanentes en una extensión de veinticinco (25) metros a cada lado, y en cauces no permanentes una extensión de quince (15) metros a cada lado. Pertenecen asimismo a la Categoría I (Rojo), conforme a las disposiciones de los artículos 10º y 12º de la Ley Nº 7.543, las áreas protegidas públicas y privadas debidamente incorporadas al Sistema Provincial de Areas Protegidas instituido por Ley Nº 7.107, cualquiera sea su jurisdicción, salvo las categorizadas como de usos múltiples en los términos del artículo 25º de la misma o que estén actualmente sometidas a uso tradicional por parte de comunidades campesinas o aborígenes, las que pertenecen a la Categoría II (Amarillo); las cabeceras de cuencas y zonas de recarga de acuíferos de conformidad a lo establecido por el artículo 6º, punto 1, a) y d) de la presente norma.
Integran también esta Categoría de Conservación, todas aquellas áreas que por su ubicación relativa a áreas protegidas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes o de limitaciones edáficas para las actividades agropecuarias, fueron identificadas como sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse, mapeadas en la cartografía de referencia del Anexo I con el color Rojo.
Art. 10º - Planes de Conservación: para la realización de cualquiera de las actividades permitidas por la ley en esta Categoría de Conservación, el interesado deberá presentar a la Autoridad de Aplicación el correspondiente Plan de Conservación (denominación genérica) del que surja claramente el tipo de actividad en los términos del artículo 11º de la Ley Nº 7.543.
En todos los casos el titular del proyecto deberá presentar una Declaración Jurada de Aptitud ambiental en los términos del artículo 45º de la Ley Nº 7.070 y tramitar la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental y Social correspondiente.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos y condición de dichos Planes, pudiendo instrumentar formularios tipo para su presentación que se proveerán a tarifa de costo cuyo uso se declare obligatorio.
En todos los casos el interesado deberá presentar un mapa georreferenciado de la propiedad, confeccionado en una escala predial de entre uno en cinco mil (1:5.000) y uno en cincuenta mil (1:50.000) dependiendo del tamaño de la propiedad, en el que se detallen en una escala mayor los datos del POT Provincial referentes a: pendiente del terreno, tipos de suelos, rango de precipitaciones, cobertura vegetal, etc.
Art. 11º - Categoría II. Mediano Valor de Conservación: Corresponden a la Categoría II (Amarillo) Mediano valor de Conservación, las áreas boscosas con más del 15% de pendiente, o las que teniendo pendientes inferiores al 15% sus suelos presentan severas limitaciones edáficas; las zonas de recarga de acuíferos que no fueron identificadas como Rojas en los términos del artículo 6º, punto 1, d) del presente Decreto; las áreas bajo ocupación efectiva por parte de comunidades aborígenes; las áreas con potencial para la conservación de la biodiversidad en los términos del artículo 6º , punto 5; las áreas con potencial forestal en los términos del artículo 6º, punto 2 y los inmuebles fiscales con cobertura boscosa de propiedad de la provincia de Salta.
Pertenecen asimismo a la Categoría II (Amarillo), los sectores de las reservas de usos múltiples u otras áreas protegidas que estén sometidas actualmente a un uso tradicional por parte de comunidades aborígenes y campesinas habitantes de las mismas.
Art. 12º - Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: para la realización de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 14º de la Ley Nº 7.543, el titular del proyecto deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación el correspondiente Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos (denominación genérica), adecuado al tipo de actividad de que se trate.
En todos los casos el titular del proyecto deberá presentar una Declaración Jurada de Aptitud ambiental en los términos del artículo 45º de la Ley Nº 7.070, salvo que la actividad en cuestión sea susceptible de generar impactos ambientales significativos, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental y Social en los términos de los artículos 43º y 44º de la Ley Nº 7.070.
Se entiende como impactos ambientales significativos a los fines del presente artículo a aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire.
b) Reasentamiento de comunidades humanas o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;
e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
En todos los casos es requisito previo al inicio de cualquier actividad la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental y Social correspondiente.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos y condición de los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, los que deben contener como mínimo una planificación a nivel predial y una proyección de la actividad al mediano plazo, para lo cual deberá adecuar la normativa vigente a estos nuevos requisitos pudiendo instrumentar formularios tipo para su presentación que se proveerán a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio.
En todos los casos el interesado deberá presentar un mapa georreferenciado de la propiedad, confeccionado en un escala predial de entre uno en cinco mil (1:5.000) y uno en cincuenta mil (1:50.000) dependiendo del tamaño de la propiedad, en el que se identifique el área del proyecto y se detallen en una escala mayor los datos del POT Provincial referentes a pendiente del terreno, tipos de suelos, rango de precipitaciones, cobertura vegetal haciendo hincapié en los tipos forestales presentes en el predio, etc.
Art. 13º - Régimen transitorio para actividades forestales: declarase un régimen de transitoriedad de ciento ochenta (180) días administrativos prorrogables, en el cual las actividades forestales se continuarán rigiendo por las normas administrativas de autorización vigentes, siempre y cuando su localización esté comprendida dentro de las áreas cartografiadas como Categoría II (amarillo) o Categoría III (Verde) y de acuerdo a las limitaciones que surjan de la ponderación combinada de los distintos criterios e indicadores de sustentabilidad previstos en la Ley Nº 7.543, cumplido el cual quedarán automáticamente derogadas todas aquellas normas que se opongan al régimen de autorizaciones prevista en el artículo anterior.
Art. 14º - Categoría III. Bajo Valor de Conservación: Corresponden a la Categoría III (Verde), los sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, de acuerdo a la pendiente del terreno, las limitaciones del suelo y la ponderación combinada de los criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental enunciados en los artículos 3º y 7º de la Ley Nº 7.543 y a las disposiciones del presente Decreto.
Areas con limitaciones moderadas: La Autoridad de Aplicación podrá autorizar las actividades contempladas por el artículo 15º de la Ley Nº 7.543 en estas áreas, que no afecten más de un 25% de la superficie total del predio en este rango de pendientes.
Areas con limitaciones moderadas en valles áridos: Dado el carácter fraccionado de los bosques en esta zona y su imposibilidad de delimitarlos a escala del POT, la Autoridad de Aplicación deberá en cada caso evaluar la conveniencia o no de tal transformación, teniendo en cuenta los valores de cada bosque en particular de acuerdo a los criterios e indicadores de conservación de la Ley Nº 7.543 y del presente Decreto, atendiendo a un criterio restrictivo en el otorgamiento de tales autorizaciones.
Areas con limitaciones medias: Corresponde a las áreas entre 5 y 7% de pendiente. En ella podrán realizarse las actividades previstas en el artículo 15º de la Ley en la medida que no afecten áreas sujetas a la aplicación de algunos de los criterios mencionados en los artículos 3º y 7º de la misma y por lo tanto categorizados como de alto o medio valor de conservación.
Areas sin limitaciones. Se refiere a las áreas por debajo del 5% de pendiente siempre y cuando no sean valorizadas como Rojo o Amarillo de acuerdo a los distintos criterios e indicadores de sustenbilidad ambiental de la Ley y que fueron mapeadas en forma indicativa en Verde en la cartografia correspondiente. La categorización a escala predial deberá definirse al momento de elaborarse los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo y otorgarse los permisos correspondientes de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el presente Decreto.
Art. 15º - Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo: Para la realización de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 15º de la Ley, los interesados deberán presentar a la Autoridad de Aplicación el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo (PACUS) acompañado en todos los casos de un Estudio de Impacto Ambiental y tramitar la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental y Social correspondiente.
Los PACUS deberán contener como mínimo la georreferenciación de la propiedad y del área a transformarse, un estudio de suelo a escala predial consistente en un mapa de suelos y un detalle de la/s parcela/s de control periódico de este recurso; un estudio hidrológico y de erosión actual y potencial que determine el correcto manejo de este recurso a nivel predial, contemplando las medidas correctivas para reducir el escurrimiento superficial; rangos de pendientes del terreno y de precipitaciones, cobertura vegetal afectada, etc.
En las Regiones de Valles Aridos, Semiaridos y Sub-Húmedos se deberá presentar un Estudio de factibilidad de riesgo a escala predial mediante el aprovechamiento de acuíferos o cursos superficiales, la inexistencia de riesgo ambiental en la utilización del recurso hídrico y la sustentabilidad respecto de los demás sistemas productivos de esa región, evaluados y aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas.
Todos los estudios mencionados en la Ley, la presente reglamentación y los que determine la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las normas técnicas ambientales específicas, correspondientes al área a ser transformada y la propiedad en la que se encuentra ubicada, deberán presentarse en una escala de detalle de entre uno en cinco mil (1:5.000) y uno en cincuenta mil (1:50.000), dependiendo del tamaño de la propiedad.
Atento que el análisis de los criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental contemplados en los artículos 3º y 7º de la Ley Nº 7.543 fueron analizados para la realización de la cartografía de referencia en una escala de uno en doscientos cincuenta mil (1:250.000), la Autoridad de Aplicación deberá analizar los mismos a una escala predial al momento de evaluar los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, pudiendo determinar áreas que no deben ser transformadas y las consiguientes medidas de protección.
La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos y condición de dichos Planes, Estudios e Informes, pudiendo instrumentar formularios tipo para su presentación que se proveerán a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio.
Art. 16º - Régimen para actividades de desmonte: Teniendo presente la vigencia de los Principios de Congruencia, de Prevención y Precautorio contenidos en el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.675 (Ley General del Ambiente), las actividades que impliquen Cambio de Uso del Suelo en los términos del artículo 15º de la Ley Nº 7.543, se rigen por las normas contenidas en la misma, en el presente Decreto Reglamentario y las que en consecuencia se dicten, quedando automáticamente derogadas todas las normas que se opongan a las mismas y demás normas reglamentarias que de estas emanen.
Art. 17º - Prohibición de quema de residuos de desmontes: Será requisito indispensable para la aprobación de todo Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, que el mismo contenga un capítulo referido a la “Utilización racional de los residuos generados por el desmonte”, en el que se deberá consignar como mínimo, además de los requisitos establecidos por la Resolución Nº 536/2005 de la ex Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, una estimación del volumen generado en el desmonte; un listado de potenciales interesados en el material a los fines de ser notificados de la disponibilidad de materiales y un listado de los establecimientos educativos de la zona que potencialmente podrán utilizar dicho material como combustible. La correcta utilización de estos residuos será motivo de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación al momento de emitir el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y Social.
Para la quema de los residuos finales se deberá contar con un “Apto Igneo” otorgado por la Autoridad de Aplicación con la debida intervención del Organismo competente en la prevención y control de fuegos o incendios forestales.
Art. 18º - Cuestiones comunes a todas las Categorías: La representación cartográfica de las tres Categorías de Conservación del Anexo I, realizada a escala uno en doscientos cincuenta mil (1:250.000), es meramente indicativa, debiendo ser objeto de definición a escala predial en oportunidad de confeccionarse los correspondientes Planes de Conservación, de Manejo Sostenible del Bosque Nativo o de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, según corresponda, utilizando las distintas capas de información que conforman el SIG administrado por la Autoridad de Aplicación.
En los planes a que se refieren los artículos 12º (Manejo Sostenible del Bosque Nativo) y 15º (Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo), se deberá especificar los distintos usos que se dará al resto de la propiedad, en caso de corresponder, en un todo de acuerdo con la ponderación combinada de los criterios e indicadores de sustentabilidad contemplados en la Ley Nº 7.543, el presente Decreto y los lineamientos generales del POT Provincial. Este requisito será ineludible para el otorgamiento del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y Social que debe emitir la Autoridad de Aplicación.
Las actividades permitidas en cada Categoría, incluyen las contempladas en las de mayor valor de conservación. En caso de duda respecto de la afectación de un predio en forma total o parcial se optará por la de mayor valor de conservación.
Art. 19º - Aptitud de la tierra: Las Areas de la Provincia que, luego de ponderados los criterios e indicadores de sustentabilidad resultaren correspondientes a las Categoría II (Amarillo) o III (Verde), permitiendo actividad productiva, se clasifican en base al Indice de Productividad de los Suelos elaborado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) para todo el país.
Art. 20º - Evaluación de Impacto Ambiental: Los Estudios de Impacto Ambiental a que se refieren los artículos 12º y 15º del presente Decreto, deben cumplir con lo establecido en el artículo 44º de la Ley Nº 7070 y lo normado en el artículo 24º de la Ley Nacional Nº 26.331.
En los Estudios de Impacto Ambiental de los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, deberá analizarse la relación espacial del proyecto en el contexto de la cuenca hidrográfica local.
En todos los casos deberá garantizarse el cumplimiento de lo establecido en los artículos 11º, 12º y 13º de la Ley Nacional Nº 25.675 y 24º de la Ley Nacional Nº 26.331.
Art. 21º - Servicios Ambientales. Considéranse Servicios Ambientales a los fines de la Ley Nº 7.543 y del presente Decreto Reglamentario, a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la provincia.
Entre otros, los servicios ambientales que prestan los bosques nativos a la sociedad, son:
a. Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero;
b. Protección y regulación de las cuencas hídricas;
c. Existencia de compuestos químicos y recursos genéticos real y potencialmente utilizables;
d. Bellezas escénicas naturales para fines turísticos y científicas;
e. Polinización y control natural de plagas;
f. Absorción de contaminantes, ruidos y polvo ambiental;
g. Conservación de suelos.
Art. 22º - Régimen de adecuación al manejo Ambiental Sostenible.
Las autorizaciones de cambio de uso del suelo otorgadas con anterioridad al presente régimen y cuyas propiedades se encuentran alcanzadas por distintas Categorías de Conservación, se realizarán en el área de menor valor de conservación y siguiendo los criterios del presente artículo.
Las autorizaciones de desmontes pendientes de ejecución y que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nacional Nº 26.331, ubicadas en la Categoría II (Amarillo) podrán ejecutarse bajo supervisión y control de la Autoridad de Aplicación y de acuerdo al siguiente esquema:
a) Propiedades de 1 a 100 ha, se podrá ejecutar el desmonte autorizado hasta cubrir el 100% de la propiedad.
b) Propiedades de 101 a 500 ha, se podrá ejecutar el desmonte autorizado hasta cubrir el 50% de la propiedad.
c) Propiedades de más de 500 ha, se podrá ejecutar el desmonte autorizado hasta cubrir el 25% de la propiedad o completar 2.500 ha, lo que suceda antes.
En el último caso, el titular deberá comprometer una superficie igual a la desmontada como área de conservación e incluida en la Categoría de Conservación I (Rojo).
Para el análisis de los tres supuestos precedentes se tendrá en cuenta el tamaño de las propiedades de acuerdo al catastro vigente a la fecha de sanción de la Ley Nº 7.543. Las autorizaciones de desmontes que se ubiquen en la zona correspondiente a la Categoría III (Verde) o de aprovechamientos forestales que correspondan a las Categorías II (Amarillo) y III (Verde), podrán realizarse, rigiendo para ellas la prorroga del plazo establecido en el último párrafo del artículo 30º de la Ley.
Art. 23º - Discordancias: En caso de discordancia entre la zonificación cartográfica del artículo 1º del presente y el Catastro Inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles se estará a lo establecido por el sistema de registro de la propiedad inmueble.
Art. 24º - Normas en contrario: Queda derogada toda norma que se oponga a la presente.
Art. 25º - Comunicación a Nación: Comuníquese a la Autoridad Nacional de Aplicación acompañando copia certificada de la Ley de Ordenamiento de Bosques Nativos de la Provincia y de su publicación y la Información cartográfica del Anexo I que permite identificar las Tres (3) Categorías de Conservación establecidas.
Art. 26º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable y por el Señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 27º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
VER ANEXO