DECRETO N° 3136/11
MODIFICA DCTO. Nº 2211/10 – ORDENAMIENTO TERRITORIAL – ESTABLECE GENERALIDADES PARA LA CLASIFICACION DE PROYECTOS DE USO DE LOS BOSQUES NATIVOS

Publicado en el Boletín N° 18630, el día 15 de Julio de 2011



VISTO el Decreto 2211/10; y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2211/10 establece, en primer lugar, las generalidades para la clasificación de los Proyectos de Uso de los Bosques Nativos que contemplan la organización, administración, usos o cambios de usos de las tierras con esos bosques, teniendo en cuenta la Ley 7543 de “Ordenamiento Territorial de Bosques nativos;

Que asimismo establece requisitos para solicitar Autorizaciones de Planes de Cambio de Uso del Suelo, siendo éste el documento que deberán presentar las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas que soliciten autorización para efectuar desmontes totales o selectivos de montes nativos y considera el desmonte como toda actuación antropogénica que haga perder al bosque su carácter de tal, determinado su conversión a otros usos del suelo tales como por ejemplo: la agricultura, la implantación de pasturas, la forestación con especies exóticas o nativas o la construcción de presas y obras de infraestructura;

Que según las superficies sobre las cuales deben solicitarse planes de cambio de uso del suelo, el Decreto 2211/10 establece, entre otros requisitos, en el apartado b.1.1., que los mismos deberán ser avalados por Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal o Licenciado o Ingeniero en Recursos Naturales o Perito Agrónomo o Agrotécnico; en el apartado b.1.2., Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal o Licenciado o Ingeniero en Recursos Naturales y en el apartado b.1.3, por un equipo interdisciplinario compuesto por Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal o Licenciado o Ingeniero en Recursos Naturales y un profesional de las ciencias sociales;

Que la intervención y el aval de los profesionales actuantes, debe estar sujeto a las características del proyecto que se presenta, la actividad que se realizará, es decir, el destino que tendrá la conversión del uso del suelo solicitada;

Que los demás requisitos establecidos en los apartados mencionados ut supra del Decreto 2211/10, condicen con aquellos que la legislación provincial establece en la materia, Ley Provincial 7070/00, su Decreto Reglamentario 3097/00 y normas concordantes;

Que en tal sentido los consultores o firmas consultoras deberán especificar las áreas para las cuales tienen capacidad profesional verificable para actuar, según las áreas temáticas allí especificadas y que sólo podrán actuar en el ámbito y circunscriptos a los límites que les imponen las incumbencias de su título profesional de grado;

Que el art. 77 del Decreto 3097/00, modificado por Decreto 1587/03, establece: “… Asimismo tampoco darán curso a estudios de impacto ambiental y social que abarquen áreas temáticas o aspectos, que no estén comprendidos en las incumbencias profesionales o adquiridas en especializaciones de post grado del consultor firmante, o de los profesionales integrantes de las firmas consultoras”;

Que en el ámbito del Consejo Asesor de Ordenamiento Territorial creado mediante Decreto Nº 3676/10, se sugirió la modificación del Decreto 2211/00 respecto de las profesiones que deben avalar los planes de cambio de uso de suelo;

Que en tal sentido, se entiende que las incumbencias están dadas por los títulos de cada profesión y es el Ministerio de Educación de la Nación, a través de las respectivas normativas que el mismo emite, quien las establece;

Que por otra parte, el Decreto 2211/10, ha establecido el Procedimiento para el análisis de proyectos a escala predial, que permite definir las categorías de la ley, cuando se verifique que los criterios allí normados en escala predial, no coinciden con la representación cartográfica mínima de escala 1:250.000 previsto en la Ley 7.543, a cuyo efecto se remite al art. 17 de dicha ley, la cual prevé que será objeto de definición, en todos los casos, a escala predial, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de actividades establecidas bajo el procedimiento de la Ley Nº 7070.”;

Que, el procedimiento sólo tiene por efecto definir la categoría de un determinado predio, cuando se compruebe a escala predial la concurrencia de criterios previstos en la Ley 7543, que permitan su recategorización, lo que a su vez resulta determinable mediante la aplicación de los presupuestos enumerados en el decreto mencionado;

Que el proceso de recategorización a nivel predial debe culminar con el dictado de la resolución (o acto administrativo) de la Autoridad de Aplicación que así lo disponga, luego de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en las normas citadas y que deberá basarse en los informes técnicos que sustenten tal recategorización y que a criterio de la autoridad de aplicación resulten conducentes;

Que la recategorización de un predio, en modo alguno implica el otorgamiento de autorización para el desarrollo de alguna de las actividades descriptas en la Ley 7543, las que a su vez serán materia de análisis en otra instancia administrativa, luego de poner en práctica los mecanismos de análisis, publicidad y participación establecidos en la Ley 7.070 para el otorgamiento de autorizaciones de las actividades previstas en dicha ley;

Que, consecuentemente, y resultando autónoma el procedimiento establecido en el Decreto 2211/10, así como los criterios establecidos en la Ley 7543, corresponderá su merituación sobre la base de los informes técnicos presentados por el interesado, previa evaluación e inspección por parte de la autoridad de aplicación del inmueble objeto de análisis, a fin de precisar su adecuación a la recategorización solicitada;

Que la aplicación de otros procedimientos, entre ellos el de adopción de normas técnicas, resultan innecesarias en base a lo expuesto, máxime cuando como ya se dijera, la realización de cualquiera de las actividades previstas en la Ley 7.543 y complementarias han de analizarse y eventualmente autorizarse a través de otros procedimientos administrativos previstos también por la Ley 7070;

Que en consecuencia, el proceso de análisis y definición a escala predial, no importa la adopción de “Normas Técnicas”, no obstante que dicho proceso de recategorización deberá ajustarse a las exigencias del plexo normativo vigente para la materia en análisis;

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta

D E C R E T A:


Artículo 1º: Modifícase el primer párrafo de los apartados b.1.1, b.1.2. y b.1.3 del decreto 2211/10 las cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“b.1.1. Proyectos de hasta 10 hectáreas: Las solicitudes para llevar a cabo estos proyectos deberán ser presentadas por el proponente quien podrá ser asistido por profesionales de acuerdo a las competencias del título habilitante e inscriptos en el registro de consultores establecido en el art. 41 de la ley 7070, como así también por las características específicas del proyecto”.

“b.1.2. Proyectos de más de 10 y hasta 300 hectáreas: Las solicitudes para llevar a cabo estos proyectos deberán ser avaladas por profesionales de acuerdo a las competencias del título habilitante e inscriptos en el registro de consultores establecido en el art. 41 de la ley 7070, como así también de acuerdo a las características específicas del proyecto. De considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de un equipo interdisciplinario en la elaboración del mismo.”

“b.1.3 De más de 300 hectáreas: Las solicitudes para llevar a cabo estos proyectos deberán ser avaladas por un equipo interdisciplinario compuesto por profesionales de acuerdo a las competencias del título habilitante e inscriptos en el registro de consultores establecido en el art. 41 de la ley 7070 y un profesional de las ciencias sociales, como así también de acuerdo a las características específicas del proyecto.”.

Art. 2 - Déjase sin efecto la remisión del apartado C.5, segundo párrafo in fine del Decreto 2211/10, en cuanto establece el procedimiento de adopción de “Normas Técnicas” ambientales establecidos en el Capítulo V, Título III de la Ley 7070, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“C.5. …La categorización podrá ajustarse cuando se verifique que los criterios de la misma en escala predial, no coincide con la representación cartográfica mínima de escala 1:250.000 previsto en la Ley 7543. Dicho ajuste de categoría o recategorización podrá promoverse de oficio por la autoridad de aplicación o a solicitud de parte interesada”.

Art. 3 - Déjase establecido que la Autoridad de Aplicación deberá dictar el acto administrativo correspondiente previo dictamen de la comisión evaluadora creada a tal efecto o la que en el futuro la reemplace, debiendo indicar que ello no implica autorización y/o permiso alguno para la efectiva realización o desarrollo de las actividades objeto del proyecto presentado.

Art. 4 - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Ministro de Desarrollo económico y por el Señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 5 - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
URTUBEY – López Figueroa (I.) – Loutaif – Samson