DECRETO N° 3133/11 DECLARA DE INTERES PCIAL. EL USO, CONSERVACION Y RECUPERACION SUSTENTABLE DE LOS SUELOS EN TODO EL TERRITORIO DE LA PCIA.
Publicado en el Boletín N° 18628, el día 13 de Julio de 2011
VISTO el expediente de la referencia; y,
CONSIDERANDO:
Que por imperativo constitucional, todos los habitantes tenemos el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo, correspondiéndoles a los poderes públicos defenderlo y resguardarlo (art. 30 Constitución Provincial);
Que en ese marco, es de vital importancia proteger el uso de los suelos y preservarlos de toda degradación y/o contaminación;
Que el crecimiento permanente de la población de los países en desarrollo genera una presión creciente sobre los recursos naturales que conduce a una sobreexplotación de los mismos, resultando como consecuencia directa la degradación de los suelos, con intensificación de la erosión hídrica y eólica, deterioro de la estructura, salinización, disminución de la fertilidad y desertificación;
Que los procesos de degradación determinan un descenso de la productividad de los suelos y a veces la pérdida irreversible de la capacidad productiva de los mismos;
Que se estima que un 20% del territorio argentino está afectado por procesos de erosión hídrica y eólica, lo cual representa unas 60 millones de hectáreas en total, fenómeno al que no escapa nuestra Provincia;
Que en tal sentido, del informe técnico incorporado a las actuaciones, surge que se detectaron zonas donde existe la necesidad de implementar acciones que permitan la agrupación de particulares a los efectos de que se adopten las medidas efectivas para el manejo de la cuenca y la protección, conservación y recuperación sustentable de los suelos comprendidos dentro de distritos que apruebe la Autoridad de Aplicación;
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 89, 90 y demás concordantes de la Ley Nº 7.070, el manejo de los suelos provinciales debe efectuarse de conformidad con los principios establecidos en la Carta Mundial de los Suelos, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y, para ello, le corresponde a la Autoridad de Aplicación controlar que los suelos sean protegidos de todo tipo de contaminación, así como de la erosión eólica o hídrica, de la inundación, de la salinización y/o de cualquier forma de uso irracional, pudiendo a tales efectos establecer distritos de uso sustentable de los suelos, de acuerdo con la magnitud de la degradación;
Que la reglamentación ha previsto la posibilidad de coordinar las estrategias y acciones de conservación de suelos con la actividad privada, así como con otros organismos oficiales (cfr. art. 139 del Dcto. Nº 3097/00);
Que a tales fines, resulta adecuado recurrir a la figura de los consorcios, los cuales han demostrado en distintos ámbitos ser de gran utilidad para la resolución de problemáticas comunes a diversos sectores, como es el caso de los consorcios de usuarios de aguas públicas, los camineros o viales, entre otros;
Que en ese sentido, la Ley Nº 6845 ha previsto la posibilidad de que aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren ligadas entre sí por un interés vinculado a la construcción y/o recuperación sustentable de una obra, a la prestación de un servicio, a la realización de una actividad de notoria utilidad social, entre otros, puedan constituir entes públicos no estatales para la consecución de dichos fines de interés público;
Que en ese marco, resulta necesario reglamentar los aspectos esenciales del agrupamiento de particulares o superficiarios en consorcios para el uso y manejo conservacionista de los suelos, sean estos privados o públicos, que por sus condiciones naturales y/o por acción antrópica, manifiestan síntomas o susceptibilidad de degradación, incluyéndose en el concepto de degradación los efectos provocados por erosión, anegamiento, agotamiento, deterioro físico, alcalinidad, acidificación, salinidad, drenaje inadecuado, entre otros y crear el registro pertinente a los fines de su inscripción;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º - Declárase de Interés Público el Uso, Conservación y Recuperación Sustentable de los Suelos en todo el territorio de la Provincia de Salta, tomando como Unidad Operativa la cuenca hídrica, en los términos de la Ley Nº 7070 y su reglamentación y de conformidad con lo establecido en los considerandos del presente instrumento.
Art. 2º - Autorízase la constitución de Consorcios para el Manejo Sustentable de Suelos a Nivel de Cuenca.
Estos Consorcios tendrán su ámbito de actuación dentro de las áreas que conformen una cuenca hidrográfica, entendida ésta como aquel territorio delimitado topográficamente por la línea divisoria de aguas, que recoge los escurrimientos en una red de drenaje natural tributaria a una desembocadura única e identificable, que constituyen sistemas naturales independientes donde interactúan los diversos componentes de la misma: los subsistemas biofísico, económico-social y legal institucional a los efectos de realizar los trabajos de conservación y que eviten la degradación de los recursos naturales.
Art. 3º - Convócase a las personas físicas o jurídicas propietarias de inmuebles rurales que se encuentren comprendidos dentro de una misma cuenca hidrográfica para que constituyan los Consorcios para el Manejo Sustentable de Suelos a Nivel de Cuenca.
Art. 4º - La Autoridad de Aplicación podrá declarar Distritos de Uso Sustentable de Suelos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Nº 7070 y su decreto reglamentario.
La demarcación de dichas áreas será efectuada por la Autoridad de Aplicación o aprobada por ella a propuesta de cada Consorcio, atendiendo a criterios ambientales e hidrológicos en un marco de sustentabilidad y a los sistemas productivos, realidad socioeconómica, geografía y logística.
En el caso de existir diferencias entre las áreas que propongan los Consorcios, la Autoridad de Aplicación fijará los límites definitivos de cada distrito.
Art. 5º - Los Consorcios para el Manejo Sustentable de Suelos a Nivel de Cuenca tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a) promover y administrar la recuperación sustentable de la cuenca de su zona de influencia y manejo conservacionista de los suelos;
b) proponer a la Autoridad de Aplicación para su aprobación los planes y proyectos previamente acordados por el Consorcio;
c) la ejecución y aplicación de las técnicas agronómicas y estructurales que sean necesarias para el manejo de la cuenca y el uso, conservación y recuperación sustentable de suelos dentro del Distrito;
d) la realización de trabajos por sí, por terceros o en concurso con los propietarios de los inmuebles afectados por las tareas que fueran necesarias;
e) la administración y el control de los planes prediales de manejo de cuencas y conservación de suelos.
Art. 6º - Serán miembros del Consorcio con voz y voto, los propietarios de inmuebles rurales, sean personas físicas o jurídicas.
Art. 7º - Los Consorcios se constituirán en asamblea pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 6845.
La convocatoria podrá ser efectuada por una junta promotora conformada por dos o más propietarios de inmuebles rurales que representen, como mínimo, el 51% del territorio y/o área y/o distrito del consorcio.
El acta constitutiva será suscripta por todos los consorcistas y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 7 de la Ley Nº 6845 y 9 del Decreto Nº 953/98.
Art. 8º - Una vez constituido el Consorcio, deberá solicitarse la aprobación y reconocimiento del mismo a través de la Autoridad de Aplicación.
Esta podrá aprobar la zona de influencia propuesta, ampliarla o reducirla, determinando los límites de la cuenca o sub-cuenca hidrográfica, así como declarar la existencia de un Distrito de Uso Sustentable de Suelos.
Asimismo, podrá ordenar a los presentantes por razones técnicas fundadas, que efectúen las correcciones y/o adecuaciones que estime necesarias.
Luego de ello, emitirá la Resolución pertinente, publicando el instrumento por el plazo de 5 días en el Boletín Oficial de la Provincia. Vencido el plazo de publicación, se girarán las actuaciones al Poder Ejecutivo para el dictado del instrumento de aprobación pertinente de conformidad al artículo 8 de la Ley Nº 6845.
Los Consorcios debidamente constituidos, serán personas de derecho público no estatal, con capacidad para actuar privada y públicamente de conformidad con las leyes generales sobre la materia y las especiales referidas a su funcionamiento.
Art. 9º - Con el acta de constitución de los Consorcios para el Manejo Sustentable de Suelos a Nivel de Cuenca se deberá acompañar: a) un modelo de estatuto que se ajuste al presente y a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación; b) un plano con las coordenadas de ubicación de la cuenca y/o zona abarcativa del consorcio; c) un listado de propietarios de inmuebles rurales que se encuentren dentro de la zona del consorcio; d) un anteproyecto con los lineamientos del plan de manejo y acciones a implementarse en la cuenca.
Asimismo, deberá incluirse el compromiso de cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos.
b) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar disminución de la capacidad productiva de los suelos del Distrito.
Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y programas que, a propuesta del Consorcio, apruebe la Autoridad de Aplicación.
Art. 10º - Los Consorcios deberán contar con un registro que contenga los datos debidamente actualizados de los miembros del consorcio y de sus inmuebles (indicando porcentaje de titularidad, nomenclatura catastral, superficie, tipo de actividad que se realiza en los mismos) y un plano del área territorial bajo su jurisdicción con demarcación de las obras, canales, drenes, alcantarillas, caminos y puentes y toda otra información complementaria.
Art. 11º - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable promoverá y fomentará la constitución y organización de las mencionadas entidades y velará por el cumplimiento de los planes de obras que en cada caso se autoricen.
Asimismo, será la Autoridad de Aplicación a los fines de intervenir en la constitución, funcionamiento y control de los citados Consorcios y de los planes de obras autorizados.
Art. 12º - Créase en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable el Registro establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 6845.
Art. 13º - La Autoridad de Aplicación podrá aprobar un modelo de Estatuto al que deberán ajustarse los Consorcios para el Manejo Sustentable de Suelos a Nivel de Cuenca que se constituyan.
Sin perjuicio de ello, el Estatuto deberá prever órganos de Administración, de Gobierno y de Control.
Art. 14º - La Autoridad de Aplicación podrá un Consejo Asesor, el que podrá ser integrado, entre otros, por los Intendentes de los municipios cuyo territorio esté comprendido en la cuenca hidrográfica en la que operará el Consorcio, un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, un representante del Ministerio de Desarrollo Económico, un representante del INTA y un representante de aquellos otros organismos o entidades que se considerare necesario en cada caso.
Art. 15º - Los consorcios formalmente constituidos podrán contar con 1 (uno) o más profesionales, de acuerdo a las necesidades y problemáticas propias del consorcio y de la cuenca, que intervendrán en la coordinación y dirección de los estudios, proyectos y ejecución de las técnicas que se realicen desde el seno del consorcio. Dichos profesionales integrarán la “Dirección Técnica”.
Art. 16º - La declaración de Distrito de Uso Sustentable Obligatorio por parte de la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del presente, importará la obligación de todos los propietarios de inmuebles rurales que se encuentren dentro de dicho Distrito de cumplir con las obligaciones que se establezcan para el uso, conservación y recuperación sustentable de suelos.
Asimismo, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 6845 en lo que respecta a la contribución por mejoras.
Art. 17º - La Autoridad de Aplicación podrá requerir la constitución de servidumbre, inclusive las de la Ley Nº 7.017, en aquellos inmuebles comprendidos dentro de un Distrito de Uso Sustentable Obligatorio, cuando la afectación del predio resulte necesaria en atención a las obras técnicas, canales centrales de escurrimientos y drenajes a realizar.
Dichas servidumbres, serán administradas por el Consorcio constituido según este decreto, que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el predio afectado.
Art. 18º - Los Consorcios para el Manejo Sustentable de Suelos a Nivel de Cuenca podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las cuotas ordinarias tendientes a cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento.
b) Las cuotas extraordinarias destinadas a solventar los estudios, proyectos y ejecución de técnicas, sean nuevas o de recuperación, para el cumplimiento de los objetivos y fines del mismo. La formulación del régimen de contribuciones o sistema de prorrata que regirá al consorcio, será resuelto en Asamblea de consorcistas y tendrá en consideración todos o algunos de los siguientes criterios, a saber:
* Los inmuebles en los cuales haya que realizar los estudios y/o las técnicas;
* Los kilómetros afectados a la aplicación de técnicas o estudios;
* La superficie de los inmuebles sobre los que se deban realizar los estudios y/o técnicas;
* La aptitud de los inmuebles involucrados, sean estos productivos o no, de perfil agrícola, ganadero o mixto;
* Los beneficios que se obtengan de los estudios y/o técnicas y la recuperación de tierras afectadas;
* Todo otro criterio que se obtenga para el cumplimiento de sus fines.
c) Los créditos y subsidios de cualquier índole que pudieran obtener para el cumplimiento de sus fines.
d) Los legados y donaciones.
e) La contribución por mejoras prevista en la Ley Nº 6845 y su decreto reglamentario.
f) Todo otro recurso que obtenga en el cumplimiento de sus fines.
Art. 19º - Una vez definidas y aprobadas las cuotas previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior, el Consorcio deberá remitir a la Autoridad de Aplicación, las actas asamblearias en las que se fijaron y los criterios utilizados para su determinación, pudiendo la Autoridad de Aplicación formular las observaciones que estime corresponder para su corrección.
Art. 20º - Los consorcistas que por sí, por terceros, o recurriendo al Consorcio, realicen los trabajos necesarios para la conservación de los suelos, de conformidad al Plan de Trabajo Aprobado, podrán contar en forma alternativa con los siguientes beneficios:
a) Las exenciones impositivas previstas en el artículo 162 de la Ley Nº 7070.
b) Provisión de infraestructura dentro de las previsiones de los planes de gobierno y de los respectivos créditos presupuestarios.
El Presupuesto General de la Provincia fijará anualmente el monto destinado para el cumplimiento del artículo precedente por distrito declarado por la Autoridad de Aplicación.
Estos beneficios estarán sujetos a las disponibilidades que para tales fines se establezcan anualmente en el Presupuesto General de la Provincia para cada distrito.
Art. 21º - Los Consorcios podrán ser intervenidos o disueltos por la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada cuando se comprueben transgresiones y/o incumplimiento a la presente norma, a las obligaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, o la legislación vigente.
La intervención tendrá por efecto el cese de las autoridades del Consorcio, y tendrá carácter transitorio a los fines de lograr la pronta normalización del Consorcio intervenido, sin perjuicio de la disolución que podrá disponer la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las disposiciones de esta norma. Tanto en caso de disolución como de intervención, deberán determinarse, a los efectos que correspondiere, las responsabilidades emergentes.
Art. 22º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable y por el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 23º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.