Publicado en el Boletín N° 7785, el día 17 de Marzo de 1967. Sancionada el día 13 de Marzo de 1967.
LEY Nº 4196
Esta ley se sancionó y promulgó el 13/03/67.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.785, del 17 de marzo de 1967.
Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas
El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Código Fiscal en la siguiente forma:
1. Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 90, el siguiente:
“Art. (…) En el caso de ravalúos generales de la Dirección General de Inmuebles notificará a los propietarios los nuevos valores fiscales atribuidos a los inmuebles, mediante listados (padrones) que serán exhibidos en el local de esa Repartición, y en el interior de la Provincia en las sedes
municipales”.
2. Modifícase el artículo 112, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 112- La base imponible del impuesto inmobiliario establecido en el presente título, está constituida por la valuación de los inmuebles determinada por la Dirección General de Inmuebles con arreglo a las normas que establece este Código.
Para determinar la valuación fiscal de los establecimientos industriales se computará el valor de la tierra y el de las obras civiles, excluyéndose las maquinarias e instalaciones”
3. Modifícase el artículo 113, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 113- La determinación del avalúo que se atribuya a los inmuebles se efectuará teniendo en cuenta los siguientes valores:
1º. Directo: Que corresponderá al valor venal de la tierra y el valor intrínseco de las construcciones, mejoras y cosas corporales muebles consideradas inmuebles por adherencia, destinación o radicación.
2º. Indirectas: Que corresponderá a la renta real o presunta del bien”.
Art. 2º.- Déjase en firme las boletas de Impuesto Inmobiliario correspondiente a los años 1965 y 1966, confeccionadas en base a la valuación del año 1960 y cuyo cobro se ha venido efectuando sujeto a posterior reajuste, el que queda por consiguiente condonado.
Art. 3º.- Los nuevos valores del revalúo General, tendrán vigencia a partir del primero de enero de 1967.
Art. 4º.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 4.078, restableciéndose la vigencia del artículo 98 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 361/56).
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
D’ANDREA – Cornejo Isasmendi