LEY N° 4317
DEROGADA POR DCTO LEY 28 DEL 4/12/15 (B.O. 12/01/76). ORGANIZACIÓN DE SECRETARÍAS DE ESTADO (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI.)

Publicado en el Boletín N° 8421, el día 31 de Octubre de 1969.
Sancionada el día 29 de Octubre de 1969.

ORGANIZACIÓN DE SECRETARIAS DE ESTADO
TITULO I

Artículo 1º.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los Ministerios establecidos en el Decreto Ley número 286/62, los que en lo sucesivo se denominarán de Gobierno, de Economía y de Bienestar Social, y de Secretaría de Estado, en las jurisdicciones que se determinan a continuación:
1º MINISTERIO DE GOBIERNO:
– Secretaría de Estado de Gobierno.
– Secretaría de Estado de Municipalidades.
– Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
2º MINISTERIO DE ECONOMIA:
– Secretaría de Estado de la Producción.
– Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Servicios.
– Secretaría de Estado de Hacienda.
– Secretaría de Estado de Obras Públicas.
3º MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:
– Secretaría de Estado de Salud Pública.
– Secretaría de Estado de Vivienda.
– Secretaría de Estado de Seguridad Social.
– Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

Art. 2º.- Las funciones de los Secretarios de Estado serán:

1º) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los fines de la Revolución Argentina, la Constitución y las leyes de la nación y la Constitución y las leyes de la Provincia;
2º) Cumplir y hacer cumplir las normas de administración presupuestaria y contable;
3º) Coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de los organismos dependientes de su Secretaría y elevarlos para su consideración;
4º) Representar a la provincia de Salta en la celebración de contratos y en la defensa de sus derechos e intereses;
5º) Administrar la Secretaría a su cargo;
6º) Aplicar las políticas y ejecutar los planes y programas dictados y elaborados por el Poder Ejecutivo;
7º) Firmar los actos que se originen en su Secretaría que deban ser elevados por el Ministro respectivo al Poder Ejecutivo;
8º) Producir todos los actos necesarios para poner en ejercicio las facultades que la ley les otorga o que les sean delegadas por el Poder Ejecutivo o los Ministros correspondientes.

Art. 3º.- El Gobernador de la Provincia podrá delegar en los Ministros y Secretarios de Estado, facultades relacionadas con las materias de competencia de ellos; a su vez, los Ministros podrán delegar por resolución facultades propias según la competencia de sus Secretarías de Estado.

Art. 4º.- Las resoluciones de competencia de los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado serán suscriptas por aquel funcionario a quien competa el asunto, según el nivel
de delegación que establezca cada Ministro y Secretario de Estado; estas resoluciones tendrán carácter definitivo en los que concierne al régimen económico y administrativo de los respectivos departamentos, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.

Art. 5º.- Los asuntos que por su naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos más Ministerios o Secretarías de Estado, serán suscritos por todos los Ministros y Secretarios de Estado que intervengan en ellos.

Art. 6º.- Los datos, informes o cooperación que los Ministros, los Secretarios de Estado y los titulares de los órganos enumerados en el artículo 19, necesiten de las reparticiones públicas que no sean de su dependencia, podrán ser solicitados en forma directa a la dependencia administrativa destinataria, la que evacuará el pedido por la misma vía, salvo que el asunto, por su naturaleza, requiera la intervención de un superior.

Art. 7º.- Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros y Secretarios deberán abstenerse de ejercer todo tipo de actividad que comprometa su dedicación al cumplimiento de sus funciones. Tampoco podrán ser titulares, gestores o representantes en cualquier forma que fuere, de intereses que se encuentren o pudieren encontrarse relacionados o vinculados con intereses de la Nación, la Provincia o sus municipios.

TITULO II

Secretaría de Estado de Gobierno

Art. 8º.- Competen a la Secretaría de Estado de Gobierno los asuntos de gobierno interno de la Provincia, la preservación del orden público y la seguridad, las relaciones con el Poder Judicial y lo relativo a su organización.

Secretaría de Estado de Municipalidades

Art. 9º.- Compete a la Secretaría de Estado de Municipalidades entender en las relaciones con las municipalidades a través de los intendentes, con excepción de la Municipalidad de la ciudad de Salta, cuyo titular se vinculará en forma directa con el Gobernador en la coordinación intermunicipal y en lo relativo al régimen municipal.
Secretaría de Estado de Educación y Cultura

Art. 10.- Compete a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura la ejecución de las medidas tendientes a la preservación y desarrollo de una auténtica cultura, fundada en los valores y las tradiciones nacionales y provinciales, y de las políticas sobre educación en todos los niveles de la enseñanza.

Secretaría de Estado de la Producción

Art. 11.- Compete a la Secretaría de Estado de la Producción, lo relacionado con el régimen y fomento de las actividades económicas primarias y la conservación de los recursos naturales.

Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Servicios

Art. 12.- Compete a la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Servicios, lo relacionado con el régimen de las actividades económicas secundarias y terciarias y, especialmente, la aplicación de las políticas de promoción de su desarrollo.

Secretaría de Estado de Hacienda

Art. 13.- Compete a la Secretaría de Estado de Hacienda lo inherente al patrimonio y las finanzas del Estado.

Secretaría de Estado de Obras Públicas

Art. 14.- Compete a la Secretaría de Estado de Obras Públicas el estudio, proyecto, dirección, realización y conservación por sí o por terceros de las obras públicas de la Provincia.

Secretaría de Estado de Salud Pública

Art. 15.- Compete a la Secretaría de Estado de Salud Pública, promover y crear condiciones adecuadas para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental, como también lo inherente a la conservación y mejoramiento de los factores que contribuyen a la salud integral de la población.

Secretaría de Estado de Vivienda

Art. 16.- Compete a la Secretaría de Estado de Vivienda lo inherente al desarrollo de los mecanismos operacionales que permitan poner al alcance de todos los sectores de la población los recursos y medios necesarios para tener acceso a la vivienda digna, coordinando los esfuerzos de la comunidad dirigidos a ese fin.

Secretaría de Estado de Seguridad Social

Art. 17.- Compete a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, lo inherente a la protección de los integrantes del cuerpo social, para lograr su tranquilidad y seguridad compatibles con la dignidad humana y, en especial, frente a las contingencias vitales.

Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad

Art. 18.- Compete a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, promover y desarrollar en la población una conciencia de participación efectiva en la vida comunitaria; promover y proteger el núcleo familiar; prevenir, proteger y asistir estados de carencia y desamparo individuales o colectivos; fomentar la actividad de organismos privados de bien público y orientar los subsidios.

TITULO III

Art. 19.- Vinculados en forma directa, en lo funcional y administrativo al Gobernador de la Provincia, funcionarán los siguientes órganos:
- Secretaría General de la Gobernación.
- Fiscalía de Gobierno.
- Asesoría de Desarrollo.
- Asesoría de Administración.
- Secretaría de Prensa.
- Cuatro Promotores Zonales.

Art. 20.- Los titulares de los órganos enunciados en el artículo anterior, tendrán la jerarquía que se establece a continuación y percibirá la remuneración que fija la Ley de Presupuesto para los respectivos niveles:
- Secretaría General de la Gobernación y Fiscal de Gobierno, jerarquía de Ministro.
- Asesor de Desarrollo, Asesor de Administración y Secretario de Prensa, jerarquía de Secretario de Estado.
- Promotores Zonales, jerarquía de Subsecretarios.
Secretaría General de la Gobernación

Art. 21.- La Secretaría General de la Gobernación tendrá a su cargo el despacho del Gobernador y la organización y administración de los servicios comunes de la Administración provincial.
Fiscalía de Gobierno

Art. 22.- La Fiscalía de Gobierno tendrá a su cargo la defensa de los intereses del Estado Provincial con las atribuciones que le acuerda el artículo 169 de la Constitución de la Provincia; el asesoramiento jurídico a los organismos de la Administración según el régimen establecido por ley especial; la actualización de la legislación general y la elaboración de los proyectos de leyes que requiera el Gobierno provincial.

Asesoría de Desarrollo

Art. 23.- La Asesoría de Desarrollo tendrá a su cargo coordinar la información sobre la situación y necesidades de la Provincia orientada a preparar los planes de acción en el orden provincial, regional y nacional, y programar y controlar la ejecución de los mismos.

Asesoría de Administración

Art. 24.- La Asesoría de Administración tendrá a su cargo proponer y ejecutar, por sí o por terceros, los estudios y trabajos necesarios para la organización integral y eficaz desarrollo de la Administración Pública y evaluar la aplicación de los mismos.

Secretaría de Prensa

Art. 25.- La Secretaría de Prensa tendrá a su cargo proporcionar al Gobierno la información originada en los medios masivos de difusión y promover las relaciones del Gobierno con la población.

Promotores Zonales

Art. 26.- Los promotores zonales actuarán por delegación del Gobernador de la Provincia en las zonas que se determinen por un decreto especial; tendrán a su cargo detectar sobre el terreno las necesidades y posibilidades de cada zona y las aspiraciones de su población, y orientar las acciones tendientes a satisfacerlas.

TITULO IV

Art. 27.- Los Secretarios de Estado, los Asesores de Desarrollo y Administración, el Secretario de Prensa y los Promotores Zonales, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 3.957, en los términos de su artículo 1º, y del régimen de licencias, justificaciones y permisos para el personal de la Administración provincial.

Art. 28.- Agrégase como inciso 4) del artículo 4º del Decreto Ley 77/56, lo siguiente:
“4) El Secretario General de la Gobernación, los Secretarios de Estado, el Asesor de Desarrollo, el Asesor de Administración, el Secretario de Prensa y los Promotores Zonales.”
Art. 29.- Los funcionarios indicados en el inciso cuya agregación al Decreto Ley 77/56 se dispone por el artículo anterior, que se encuentren en ejercicio de los respectivos cargos a la fecha de publicación de esta ley, podrán solicitar la devolución de los descuentos efectuados desde la fecha de toma de posesión, como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley de referencia.

TITULO V

Art. 30.- A partir de la promulgación de esta ley las actuales Secretarías de Estado de Finanzas, de Economía y Desarrollo y de Asistencia Social y Promoción de la Comunidad, funcionarán bajo la denominación de Secretaría de Estado de Hacienda, de Industria, Comercio y Servicios, y de Promoción y Asistencia de la Comunidad, respectivamente, con las competencias que para estas Secretarías se fijan precedentemente.
Las Secretarías de Estado de Gobierno, de Obras Públicas y de Salud Pública, tendrán las competencias que por esta ley se establecen.
La Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales queda elevada a nivel de Secretaría de Estado y funcionará bajo la denominación de Secretaría de Estado de la Producción con la competencia respectiva.

Art. 31.- El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los organismos de la Administración a las Secretarías que corresponda a fin de adecuar la naturaleza de sus funciones a las competencias establecidas en la presente ley.

Art. 32.- El Poder Ejecutivo efectuará la reestructuración de los créditos del Presupuesto General de la Provincia que fuera necesaria para el cumplimiento de esta ley.

Art. 33.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.


PONCE MARTINEZ – Alias D´Abate – Coscia – Destéfanis

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