LEY N° 4350
DEROGADA POR LEY 4387 - ESCALA POR LA CUAL SE REGIRÁN LAS CATEGORÍAS Y SUELDOS DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI.)

Publicado en el Boletín N° 8554, el día 21 de Mayo de 1970.
Sancionada el día 18 de Mayo de 1970.

Artículo 1º.- La categoría y el sueldo de los agentes de la Administración Provincial se regirán por la siguiente escala:
(Ver planilla pag. 2213)
Los agentes no encuadrados en la escala precedente, se regirán por las categorías y remuneraciones fijadas en las planillas analíticas del Presupuesto de los organismos en que revisten.

Art. 2º.- La asignación por horas extraordinarias se liquidará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Se computarán como horas extraordinarias, las trabajadas en días no laborables o en exceso de los horarios habituales establecidos por autoridad competente en cada Poder;
b) El importe a abonar por hora, se determinará dividiendo el sueldo nominal del agente, excluidas las asignaciones familiares y beneficios, salvo antigüedad, entre el coeficiente 120 (ciento veinte);
c) Las horas trabajadas en días inhábiles se computarán dobles;
d) La liquidación se hará mensualmente. Las fracciones superiores a 30 (treinta) minutos se considerarán una hora a los efectos de su pago y las menores, se desecharán;
e) Las horas extras no se computarán para la liquidación del sueldo anual complementario ni tendrán descuentos previsionales ni asistenciales;
f) A los efectos de su liquidación, cada servicio incluido los organismos autárquicos, deberán solicitar al Ministerio del que dependen, la autorización correspondiente a fin de que su personal pueda devengar el beneficio, debiendo en todos los casos ser previa dicha autorización, salvo expresa disposición en contrario del P.E., bajo la responsabilidad personal del funcionario que así no lo hiciere.

Art. 3º.- La liquidación de los beneficios sociales establecidos en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 30/62, modificado por Ley 4.311, se hará con los siguientes valores:
1.- Salario Familiar
a) Por esposa aunque ésta trabaje en relación de dependencia en el sector público o privado, y esposo incapacitado totalmente, $24,30 (veinticuatro pesos con treinta /100) mensuales;
b) Por hijo a cargo, menor de 18 años que haya cumplido o cumple con la instrucción primaria obligatoria establecida en la Ley de Educación Común, o que esté legalmente exceptuado de esta obligación, y por hijo a cargo incapacitado totalmente $28,80 (veintiocho pesos con ochenta /100) por mes;
c) Por madre soltera, viuda y padre incapacitado totalmente $7,00 (siete pesos) mensuales.
2.- Asignación por Escolaridad
A. Por cada hijo que concurra como alumno regular a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, $ 9,00 (nueve pesos) mensuales; y cuando sean alumnos regulares de institutos de enseñanza media o superior, $ 18,00 (dieciocho pesos), mensuales. Este beneficio se pagará únicamente cuando corresponda a la percepción del salario fijado en el punto 1) del inciso b).
3.- Asignación por Familia Numerosa
Este beneficio se abonará a razón de $11,70 (once pesos con setenta centavos), mensuales, al agente estatal que tenga por lo menos 3 (tres) hijos a cargo menores de 21 años o incapacitados totalmente. Dicha asignación se pagará por cada hijo a partir del tercero inclusive.
4.- Asignación por Nacimiento
Se liquidará la suma de $200,00 (doscientos pesos) exigiéndose para el goce de este beneficio una antigüedad mínima y continuada de seis (6) meses en la Administración Provincial y será abonada a un solo cónyuge.
5.- Asignación por Matrimonio
Este beneficio será de $300,00 (trescientos pesos), requiriéndose para su percepción una antigüedad mínima y continuada de 6 (seis) meses en la Administración Provincial y se abonará a los dos cónyuges si ambos fuesen agentes estatales.
6.- Asignación por Fallecimiento
a) Del agente, $ 125,00 (ciento veinticinco pesos);
b) Del cónyuge e hijos del agente: $75,00 (setenta y cinco pesos);
c) De padres del agente, $50,00 (cincuenta pesos).
Disposiciones Generales
a) Las asignaciones por salario familiar, escolaridad y familia numerosa, se abonará a uno de los cónyuges y en un solo cargo y cada persona denunciada como carga familiar, podrá justificar únicamente la liquidación de un beneficio.
b) Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en este artículo, no se consideran integrantes del sueldo o remuneración mensual y en consecuencia no están sujetas a aportes ni descuentos previsionales o sociales; no se computarán para la liquidación del sueldo anual complementario, viáticos, pago de indemnizaciones por despido o accidentes de trabajo y son inembargables.
c) El agente tendrá derecho a la percepción de las bonificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, solamente cuando devengue en el mes de que se trate más del 50% (cincuenta por ciento) de sus haberes.

Art. 4º.- Del crédito asignado en el Anexo “B”, Item 1, Partida Principal 3, se utilizará hasta la suma de $5.000,00 (cinco mil pesos) para atender los gastos de funcionamiento de la Comisión Interprovincial de Límites, debiendo las asignaciones mensuales para contrataciones determinarse por decreto.

Art. 5º.- Con el crédito de $20.000,00 (veinte mil pesos), asignado en el Anexo “B”, Item 1, Partida Principal 1, Parcial 7, se atenderá las erogaciones en concepto de seguros e indemnizaciones de accidentes de trabajos y responsabilidad civil en todo el ámbito de la Administración Central.

Art. 6º.- Las becas a atenderse con la partida prevista en el Anexo “C”, Item 2, Sector 3, Partida Principal 9 – Parcial 5, se liquidará en la siguiente forma:
20 (veinte) cadetes de 1er año, $20,00 (veinte pesos) mensuales y 20 (veinte) cadetes de 2do año, $ 25,00 (veinticinco pesos) mensuales.

Art. 7º.- Del importe consignado en el Anexo “A”, Item 3, Partida Principal 3, se afecta hasta la suma de $40.000,00 (cuarenta mil pesos) para atender exclusivamente los gastos judiciales y honorarios emergentes de juicios en que la Provincia sea parte.

Art. 8º.- Los profesionales universitarios que revistan en cargos rentados y perciban el beneficio de Dedicación Exclusiva, tendrán incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y toda otra activad rentada, excepto la docencia en la medida en que sea compatible.

Art. 9º.- El P.E. queda autorizado para ajustar las liquidaciones periódicas del personal que perciba haberes emergentes de convenios laborales nacionales y a los que la Provincia esté acogida, pudiendo para los refuerzos presupuestarios del caso hacer uso del Crédito Adicional.

Art. 10.- Fíjase los porcentajes de aportes jubilatorios establecidos por Ley 4.209, en los siguientes:
Afiliado
Personal Administrativo 6% (seis p/ ciento)
Personal Docente 8% (ocho p/ ciento)
Patronal
Personal Administrativo 11% (once p/ ciento)
Personal Docente 13% (trece p/ ciento)
Concurriendo eventualmente P.E. al pago de las obligaciones emergentes de las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que no puedan ser atendidas con los aportes expresados precedentemente, con imputación a la deuda atrasada que mantiene con dicho organismo previsional.

Art. 11.- De acuerdo a la política financiera que fije el Poder Ejecutivo, podrá éste disponer del superávit que arrojen los organismos descentralizados –incluso bancos-, aunque ello implique la modificación en su oportunidad de otros destinos específicos contenidos en leyes orgánicas o especiales. Toda la tramitación del caso será efectuada con la directa participación del Ministerio de Economía.

Art. 12.- Quedan congeladas la totalidad de las vacantes que se produzcan durante el ejercicio tanto en Administración Central como en los organismos descentralizados –incluso bancos-, con excepción de las jefaturas de reparticiones, personal técnico, de seguridad, asistencial y docente. Toda otra excepción será exhaustivamente fundamentada por el organismo que la proponga y analizada por el Ministerio de Economía, con intervención del Servicio de Programación Presupuestaria y/o Asesoría de Administración, quedando supeditada en definitiva a la aprobación del P.E..

Art. 13.- En los casos de vacantes de personal, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) El Servicio solicitará su llenado con adscripción del personal, de igual categoría disponible en otros servicios de la Administración;
2) No existiendo tal disponibilidad, se contratará personal por el término que se considere necesario siempre que exista crédito presupuestario para tal efecto;
3) En última instancia, la vacante podrá ser descongelada y se producirá el correspondiente nombramiento, previo al análisis de necesidad de la Asesoría de Administración.

Art. 14.- Toda obra pública a realizarse, sea de prosecución o nueva, deberá ir acompañada del estudio previo de financiación real de las inversiones a ejecutar dentro del ejercicio, con análisis y determinación precisa de la clase de recursos con que contará y el plan de pago respectivo, sin cuyos elementos no se permitirá el llamado de licitación y ejecución. La Secretaría de Estado de Obras Públicas del Ministerio de Economía controlará el cumplimiento de estas exigencias.

Art. 15.- El P.E. podrá realizar la transferencia de obras y/o servicios a los municipios de la Provincia, disponiendo el traslado de los créditos asignados en el Presupuesto General de Gastos por los saldos no invertidos en los respectivos principales, a los que se imputarán los importes equivalentes de los fondos que se liquiden para la atención de dichas obras y/o servicios.

Art. 16.- El crédito de $1.000.000,00 (un millón de pesos) asignado en el Anexo “B”, Item 1, Sección 4, Partida Principal 10, Parcial 1, se utilizará para el FITSA en las condiciones determinadas en la reglamentación vigente.

Art. 17.- Derógase el artículo 1º del Decreto Ley 108/56 por el que se crea la Dirección de Aeronáutica Provincial como ente autárquico y la Ley 4.210 de creación de la Dirección Provincial de Turismo, en cuanto implica la autarquía de dicho organismo.

Art. 18.- Derógase el artículo 53 de la Ley 4.037, debiendo ingresar a Renta Generales las multas que se apliquen a partir del 1º de enero de 1970 por violación de las leyes de trabajo que la misma legisla.

Art. 19.- Los créditos asignados en el Anexo “D”, Ministerio de Bienestar Social, incluyen los gastos a realizarse para la Lucha Antituberculosa con los recursos previstos en el artículo 19, apartado 7, c/3 de la Ley 3.923 - Participación de las utilidades de la Lotería de Salta, quedando facultado el P.E. para ampliarlos e incorporar los que sean necesarios para esa finalidad en la proporción de los mayores ingresos obtenidos sobre lo previsto.

Art. 20.- Déjase establecido que los recursos provenientes de la Ley 4.126 y sus modificatoria Nº 4.329 serán afectados en un 10% (diez por ciento) con destino a la atención de los gastos de percepción y fiscalización de la misma, autorizándose a la Dirección General de Rentas a retener el aludido porcentaje que ingresará a Rentas Generales.

Art. 21.- Autorízase al P.E. por intermedio del Ministerio de Economía, a transferir con destino: a) Rentas Generales, los saldos inmovilizados en cuentas oficiales en el Banco Provincial de Salta, y b) A reforzar los fondos de Plan de Salud los destinados a cooperadoras asistenciales no constituidas a la fecha, debiéndose efectuar por Contaduría General de la Provincia las registraciones pertinentes.

Art. 22.- La Partida Principal 9 del Sector 3, Parciales 3 y 5 del Presupuesto del Banco de Préstamos y Asistencia Social, estarán en su totalidad a disposición del Ministerio de Gobierno y de Bienestar Social, respectivamente, quienes direccionarán el otorgamiento de los subsidios o subvenciones que las mismas prevén.

Art. 23.- El P.E. a través del Ministerio de Economía, podrá utilizar la totalidad de los fondos depositados en la cuenta oficial “Rentas Generales” aun cuando los mismos tengan otro destino o afectación especifica, y siempre que lo justifique la atención de necesidades financieras y con carácter transitorio, ello sin perjuicio de las autorizaciones para girar en descubierto que puedan conceder el Banco Provincial de Salta sobre la misma cuenta.

Art. 24.- Autorízase al Ministerio de Economía a disponer de hasta el 30% (treinta por ciento) del promedio del mes inmediato anterior calculado sobre la totalidad de los fondos depositados en las distintas cuentas oficiales en el Banco Provincial de Salta, girando en descubierto en la cuenta “Rentas Generales”.

Art. 25.- Los fondos provenientes de las operaciones comerciales que realice el Mercado Artesanal dependiente de la Dirección Provincial de Turismo, podrán ser utilizados por el mismo fuera del régimen establecido por la Ley de Contabilidad, con obligación a rendir cuenta documentada de ingresos y erogaciones en forma mensual al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Art. 26.- Los créditos asignados en los Ítems 1- de los Anexos “A, B, C y D”, Partida Principal 1, Parcial 2, Subparciales 07 y 11, se utilizarán para las necesidades de los respectivos ítems de dichos Anexos, debiendo mediar en todos los casos, autorización previa por resolución y decretos, respectivamente, originados en el Ministerio correspondiente, y con la intervención también previa, del Servicio de Programación Presupuestaria, en lo que hace a las implicancias de su competencia.

Art. 27.- Autorízase al P.E. a reapropiar dentro del Presupuesto del corriente ejercicio, el saldo no utilizado del crédito de ejercicios anteriores correspondientes a los fondos CIFEN.

Art. 28.- Derógase el artículo 3º de la Ley 4.072.

Art. 29.- Déjase establecido que la bonificación por mayor costo de vida dispuesta por el artículo 16 de la Ley 4.311, incluye a los agentes estatales comprendidos entre las categorías 1 y 29, ambas inclusive, y al personal de Seguridad, Contadores Fiscales de 1º y 2º sin título profesional, Secretario General (sin título profesional), todos estos últimos cargos del Tribunal de Cuentas de la Provincia, manteniéndose las demás exclusiones fijadas en dicho artículo, rigiendo este beneficio a partir del 1º de enero del año en curso.
Déjase establecido, además, que esta bonificación será del 20% (veinte por ciento) para el personal del Poder Judicial, con exclusión de la clase 01, Personal Superior a partir del 1º de enero del año en curso.

Art. 30.- Con los recursos previstos en el Presupuesto del presente ejercicio, no podrán otorgarse subsidios a entidades privadas de servicios públicos, sin que éstas cumplan con los siguientes requisitos:
a) Presentación de un plan de trabajo que deberá ser aprobado por el P.E. con intervención del Ministerio correspondiente.
b) Cálculo de recursos que demuestre que por lo menos el 33% de los fondos asignados al plan de trabajos provienen de recursos propios independientemente de otras fuentes oficiales de cualquier origen.
c) Presentación de informes sobre el desarrollo de las actividades según lo determina el P.E., reservándose éste el derecho de verificar el destino de los subsidios cuando lo creyere conveniente.

Art. 31.- Derógase toda disposición legal que afecte recursos a gastos especialmente predeterminados, los que en lo sucesivo serán atendidos con los créditos asignados en el Presupuesto y financiados con las Rentas Generales de la Provincia. Quedan exceptuadas de esta disposición las afectaciones previstas por esta ley, por la Constitución de la Provincia, leyes nacionales, y las que por convenios especiales el Gobierno se comprometa.

Art. 32.- Todo convenio en que el Gobierno de la Provincia sea parte y en el que se comprometan las rentas o se participe en gastos, deberá hacerse con intervención previa del Ministerio de Economía, el que determinará la factibilidad financiera del mismo.

Art. 33.- Derógase la Ley Nº 4.281.

Art. 34.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.


PONCE MARTINEZ – Coscia.

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