LEY N° 4387
DEROGADA POR LEY 4524 - REMUNERACIONES DE LAS CATEGORíAS DE CARGOS DEL RéGIMEN ESCALAFONARIO VIGENTE EN LA PROVINCIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI.)

Publicado en el Boletín N° 8764, el día 05 de Abril de 1971.
Sancionada el día 16 de Marzo de 1971.

Artículo 1º.- Las remuneraciones inherentes a cada una de las categorías de cargos que integran
cada régimen escalafonario vigente en la Provincia, quedan fijadas en los importes que se detallan
en planillas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente ley.

Art. 2º.- Fíjase en cuatro pesos ($ 4.-) por cada año de servicio prestado exclusivamente en la
Administración Pública Provincial, la bonificación por Antigüedad para el personal de la misma,
la cual se otorgará a partir del 1º de enero de 1971 de acuerdo a la reglamentación que al efecto
dicte el Poder Ejecutivo Provincial, derogándose en consecuencia el artículo 18 de la Ley 3857.

Art. 3º.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de las siguientes prestaciones
en carácter de asignaciones familiares, conforme a las establecidas por el artículo 9º del Decreto
Ley Nº 30/62, modificado por Ley 4311, y en un todo de acuerdo a los decretos nacionales Nros.
8620/68 y 3082/69:
a) Asignación por matrimonio: Consistirá en el pago de Cuatrocientos pesos ($ 400)
requiriéndose para su percepción una antigüedad mínima y continuada de seis meses en la
Administración Provincial y se abonará a los dos cónyuges si ambos fuesen agentes
estatales;
b) Asignación por nacimiento de hijos: Consistirá en el pago de Trescientos pesos ($ 300)
exigiéndose para el goce de este beneficio una antigüedad mínima y continuada de seis
meses, en la Administración Provincial y será abonada a un solo cónyuge;
c) Asignación por cónyuge: Se abonará un monto mensual de Veintisiete pesos ($ 27) al
trabajador por esposa legítima a su cargo residente en el país aunque ésta trabaje en
relación de dependencia en el sector público o privado, e igual suma al personal femenino
por esposo a su cargo, legítimo y residente en el país, incapacitado en forma total;
d) Asignación por hijo: Se abonará al trabajador la suma mensual de Treinta y Cinco pesos
($ 35) por cada hijo menor de quince años o mayor de quince y menor de dieciocho si
concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza, y mayor de
dieciocho años si fuera totalmente incapacitado, y siempre que en ambos casos se
encuentre a su cargo;
e) Asignación por familia numerosa: Se abonará al trabajador que tenga por lo menos tres
hijos a cargo, menores de veintiún años o incapacitado; esta asignación se abonará por
cada hijo a partir del tercero inclusive, siempre que por los cuales se perciba la asignación
por hijo. El monto mensual de esta asignación será de quince pesos ($ 15);
f) Asignación por escolaridad primaria: Se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos
concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria. El monto
mensual de esta asignación será de Trece pesos ($ 13);
g) Asignación por escolaridad media y superior: Se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos
concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior,
siendo el monto mensual de esta asignación de Veintiséis pesos ($26);
h) Asignación por fallecimiento: Este beneficio se abonará de la siguiente manera:
1) Del agente: Doscientos pesos ($ 200);
2) Del cónyuge o hijos del agente: Ciento Cincuenta pesos ($ 150);
3) Del padre del agente: Ciento Cuarenta pesos ($140);
i) Asignación por madre soltera o viuda y padre incapacitado totalmente: Este beneficio
se abonará a razón de Quince pesos ($ 15) mensuales;
j) Asignación por maternidad: Consistirá en el pago de una suma igual al sueldo o salario
durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo con motivo del
parto. Se considerará sueldo o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso.
DISPOSICIONES GENERALES
1) Las asignaciones por salario familiar, escolaridad y familia numerosa, se abonarán a uno de los cónyuges y en un solo cargo, y cada persona denunciada como carga familiar podrá justificar únicamente la liquidación de un beneficio;
2) Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en este artículo, no se considerarán integrantes del sueldo o remuneración mensual y en consecuencia no están sujetas a aportes ni descuentos previsionales o sociales, como así tampoco podrán afectarse por cuotas de ningún tipo, prestaciones o créditos de mutuales o comerciales, no se computarán para la liquidación del sueldo anual complementario, viáticos, pagos de indemnizaciones por despido o accidentes de trabajo y son inembargables.
Asimismo se tendrán por asignaciones inembargables los subsidios, viáticos, movilidad, gastos de representación, condición o zona desfavorable de trabajo, zona infecto-contagiosa, gastos reservados y gastos de traslado;
3) El agente tendrá derecho a la percepción de las bonificaciones establecidas en los apartados c), d), e), f) y g) de este artículo, solamente cuando devengue en el mes de que se trate más del 50% (cincuenta por ciento) de sus haberes.

Art. 4º.- Se considerarán como horas extraordinarias las trabajadas en días no laborales o en exceso de los horarios habituales establecidos por la autoridad competente en cada poder, debiéndose dar cumplimiento inexcusable a los siguientes requisitos para que las mismas puedan ser reconocidas y liquidadas como asignación:
a) Cada servicio, incluido los organismos autárquicos, deberá solicitar al Ministerio del cual dependa, la autorización correspondiente a fin de que su personal pueda devengar el beneficio, debiendo en todos los casos ser previa dicha autorización, la que deberá contener las siguientes especificaciones:
1) Razones sucintamente expuestas en sus considerandos, de los motivos que la justifican;
2) En su parte resolutiva, el lapso por el cual se la concede, que no podrá exceder de treinta (30) días corridos;
3) La cantidad de horas autorizadas a trabajar diariamente, que no podrá ser superior a cinco (5);
4) Si la autorización comprende asimismo a los días sábados, domingos, feriados o no laborables;
5) Nombre y apellido, clase y categoría de las personas autorizadas, y
6) La imputación presupuestaria del gasto.
b) Las horas trabajadas entre las 21 horas y las 6 horas o en días domingos o feriados se liquidarán dobles, y el incremento será del 50% (cincuenta por ciento) para los días sábados y no laborables, salvo el caso de actividades que se desarrollen normalmente en esos días y horas;
c) La liquidación se hará mensualmente. Las fracciones superiores a treinta minutos se considerarán una hora a los efectos de su pago, y las menores de desecharán;
d) Las horas extras no se computarán para la liquidación del sueldo anual complementario ni tendrán descuentos previsionales o asistenciales;
e) El importe a abonar por hora se determinará dividiendo el sueldo nominal del agente, excluidas las asignaciones familiares y beneficios, salvo antigüedad, entre el coeficiente (120) ciento veinte.

Art. 5º.- Fíjase una bonificación por título universitario de doscientos pesos ($ 200) mensuales para el personal profesional de planta permanente de la Administración Pública Provincial, con título expedido o revalidado por universidades nacionales argentinas, cuyas tareas técnicas sean afines a su profesión.
Esta bonificación será de Ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales para los títulos de agrimensor, escribanos, procurador y de carreras de cursos o números de materias equivalentes.
Esta bonificación será de Ochenta pesos ($ 80) mensuales para los títulos de asistente social y secretariado ejecutivo.
Quedan excluidos de la presente bonificación los cargos de Gobernador, Ministros, Fiscal de Gobierno, Secretario de Estado, Secretario General de la Gobernación, Asesor de Desarrollo, vocales del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, Personal Docente, Personal afectado a convenios bancarios o de seguros, Presidente del Instituto Provincial de Seguros y los profesionales dependientes de la Corte de Justicia, como asimismo el personal regido por la carrera médico-hospitalaria.
Este beneficio de abonará únicamente a los agentes profesionales que cumplan la jornada mínima de treinta hora semanales.

Art. 6º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a ajustar las liquidaciones periódicas del personal que perciba haberes emergentes de convenios laborales nacionales y a los que la Provincia esté acogida, pudiendo incluso hacer uso del Crédito Adicional para los refuerzos presupuestarios del caso.

Art. 7º.- Fíjanse los porcentajes de aportes jubilatorios establecidos por la Ley Nº 4209 en los siguientes:
AFILIADOS
Personal Docente 8% (ocho por ciento)
Resto del personal 6% (seis por ciento)
PATRONAL
Personal Docente 13% (trece por ciento)
Resto del personal 11% (once por ciento)
El Poder Ejecutivo concurrirá eventualmente al pago de las obligaciones emergentes de las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que no puedan ser atendidas con los aportes expresados precedentemente, con imputación a la deuda atrasada que mantiene con dicho organismo previsional.

Art. 8º.- Con el crédito de Cuarenta mil pesos ($ 40.000) asignado en la Jurisdicción 2, Unidad de Organización 1, Sección 0, Sector 1, Principal 1, Parcial 7, se atenderán las erogaciones en concepto de seguros e indemnizaciones de accidentes de trabajo y responsabilidad civil en todo el ámbito de la Administración Central.

Art. 9º.- Conforme a la política financiera que fije el Poder Ejecutivo, podrá éste disponer del superávit que arrojen los organismos descentralizados, incluso bancos, aunque ello suponga la modificación en su oportunidad de otros destinos específicos contenidos en leyes orgánicas o especiales. Toda la tramitación del caso, se efectuará con la directa participación del Ministerio de Economía.

Art. 10.- Quedan congeladas la totalidad de vacantes que se produzcan durante el Ejercicio, tanto en la Administración Central como en organismos autárquicos, incluso bancos, con excepción de las jefaturas de servicios, personal de seguridad, personal docente, personal administrativo y técnico y de servicio afectados al Ministerio de Bienestar Social, como así el personal profesional universitario de dicho Ministerio, y personal de servicio afectado a escuelas provinciales. Toda otra excepción será debidamente fundamentada por el organismo que la proponga y analizada por el Ministerio de Economía, con directa y previa participación de la Dirección de Programación Presupuestaria y Dirección General de Administración de Personal, quedando supeditada en definitiva a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 11.- Toda obra pública a realizarse, sea de prosecución o nueva, deberá ir acompañada en su documentación del estudio previo de financiación real de las inversiones a realizar en el Ejercicio, con análisis y determinación de la clase de recursos con que se contará y el plan de pagos respectivos, sin cuyos requisitos no se permitirá el llamado a licitación y ejecución. La Secretaría de Estado de Obras Públicas del Ministerio de Economía, controlará el cumplimiento de estas exigencias.

Art. 12.- Derógase el artículo 1º del Decreto Ley 108/56 por el que se crea la Dirección de Aeronáutica Provincial como ente autárquico, y la Ley 4210 de creación de la Dirección Provincial de Turismo en cuanto implica la autarquía de dicho ente.

Art. 13.- Derógase el artículo 53 de la Ley 4037, debiendo ingresar a rentas generales el producido de las multas que se apliquen a partir del 1º de enero de 1971 por violación a las leyes del trabajo que la misma legisla.

Art. 14.- Déjase establecido que los recursos provenientes de la Ley 4126 y su modificatoria 4239, serán afectados en un 10% (diez por ciento) con destino a la atención de los gastos de percepción y fiscalización de la misma quedando autorizada la Dirección General de Rentas a retener dicho porcentaje que ingresará a rentas generales.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, podrá utilizar la totalidad de los fondos depositados en la cuenta oficial “Rentas Generales” aún cuando los mismos tengan otro destino por afectación específicos, siempre que lo justifiquen necesidades financieras y con carácter transitorio, ello sin perjuicio de las autorizaciones para girar en descubierto que pueda conceder el Banco Provincial de Salta sobre la misma cuenta.

Art. 16.- El Ministerio de Economía queda autorizado para disponer de hasta el 30% (treinta por ciento) del promedio del mes inmediato anterior, calculado sobre la totalidad de los fondos que se depositen en las distintas cuentas oficiales en el Banco Provincial de Salta, girando en descubierto en la cuenta “Renta Generales”.

Art. 17.- Los fondos provenientes de la actividad comercial que realice el Mercado Artesanal de la Dirección Provincial de Turismo, podrán ser utilizados por el mismo fuera del régimen establecido por la Ley de Contabilidad vigente, con obligación de rendir cuenta documentada de Ingresos y Erogaciones en forma mensual al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Art. 18.- Los créditos asignados en las unidades de Organización 1 de las Jurisdicciones 1, 2, 3, y 4, Partida Principal 1, Parcial 2, Subparcial 07 y 11, se utilizarán para las necesidades de las respectivas unidades de organización de dichas jurisdicciones, debiendo mediar en todos los casos autorización previa por resolución y decreto respectivamente, originados en el Ministerio correspondiente, y con la intervención también previa del Servicio de Programación Presupuestaria en lo que hace a las implicancias de su competencia.

Art. 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reapropiar dentro del Presupuesto del corriente Ejercicio, el saldo no utilizado de ejercicios anteriores correspondientes a los fondos CIFEN.

Art. 20.- Con los recursos previstos en el presente Presupuesto, no podrán otorgarse subsidios a entidades de servicios públicos y privados, sin que éstas cumplan con los siguientes requisitos:
a) Presentación de un plan de trabajos que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio correspondiente;
b) Cálculo de Recursos que demuestre que por lo menos el 33% (treinta y tres por ciento) de los fondos asignados al plan de trabajos provienen de recursos propios independiente de otras fuentes oficiales de cualquier origen;
c) Presentación de informes sobre el desarrollo de las actividades según lo determine el Poder Ejecutivo, reservándose ésta el derecho de verificar el destino de los subsidios cuando creyere conveniente.

Art. 21.-Todo convenio en que el Gobierno de la Provincia sea parte y en el que se comprometa las rentas o se participe de Gastos, deberá hacerse con intervención previa del Ministerio de Economía, el que determinará la factibilidad financiera del mismo.

Art. 22.- Derógase toda disposición legal que afecte recursos a gastos predeterminados, los que en lo sucesivo serán atendidos con los créditos asignados en el Presupuesto y financiado con las rentas generales de la Provincia. Quedan exceptuados de estas disposición, las afectaciones previstas en esta ley, por la Constitución de la Provincia, leyes nacionales y a las que por convenio especiales el gobierno se compromete.

Art. 23.- Los créditos asignados en la Jurisdicción 4 – Ministerio de Bienestar Social-, incluyen los gastos a realizarse para la lucha antituberculosa con los recursos previstos en el artículo 19, apartado c/7 de la Ley 3323 –participación de las utilidades de la lotería de Salta-, quedando facultado el Poder Ejecutivo para ampliarlos e incorporar los que sean necesarios para esa finalidad, en la proporción de los mayores ingresos obtenidos sobre lo previsto.

Art. 24.- Los agentes que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren revistando en la Categoría 29 (Delegados de campaña) de la Dirección General del Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas pasan a desempeñarse en Categoría 23 “Actividad Reducida” de la escala actual de salarios, percibiendo el 70% (setenta por ciento) del sueldo básico correspondiente a la misma categoría con prestación normal de tareas.

Art. 25.- Agrégase al artículo 80 de la Ley Nº 3338 -Estatuto del Docente Primario- el concepto de “Dedicación Exclusiva”, el que tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1971 quedando fijado en el puntaje que por categorías se indica a continuación: Presidente del Consejo, 5 puntos; Vocal, 5 puntos; Secretario Técnico, 8 puntos; Inspector General, 7 puntos; Inspector de Zona, 7 puntos; Inspector de Enseñanza Religiosa, 7 puntos; Inspector Sumariante, 7 puntos; Director Escuela de 1ª, 5 puntos; Director Escuela de 2ª, 5 puntos; Director Escuela de 3ª, 5 puntos; Director Escuela Personal Único, 5 puntos; Vice-Director, 5 puntos; Secretario Docente, 3 puntos; Maestro de grado, 5 puntos; Celador, 5 puntos; Jefe Taller Enseñanza Práctica, 5 puntos; Maestro Enseñanza Práctica, 3 puntos; Jefe Departamento Sicopedagogía, 5 puntos; Ayudante de Sicopedagogía, 5 puntos; Asistente Escolar, 5 puntos; Jefe Centro Estudios Superiores, 5 puntos; Auxiliar Centro Estudios Superiores, 5 puntos.
Quedan excluidos de este beneficio:
1) Los docentes que poseyeren otros ingresos en concepto de remuneración por prestación de servicios, y
2) Las personas que poseyeren uno o más cargos docentes en la Administración Nacional y el personal que poseyere más de un cargo docente en la Administración Provincial, cobrando este adicional en uno solo de ellos.
Déjase establecido que este adicional será computable para la liquidación del sueldo anual complementario y beneficios jubilatorios, por lo que queda sujeto a los documentos previsionales y asistenciales que correspondiere.

Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar el presupuesto asignado a la Dirección de Vivienda y Arquitectura, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, a efectos de proceder al desglose de ese organismo en dos unidades de organización, que se denominarán Dirección de la Vivienda y Dirección de Arquitectura, a depender respectivamente, del mencionado Ministerio y del de Economía. La reestructuración a realizarse se hará sin que resulten alterados los totales de los créditos asignados y sin alterar el número de agentes que integran la planta permanente de personal, debiendo intervenir en las respectivas tareas la Dirección de Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía.

Art. 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar el presupuesto asignado a la Administración General de Aguas de Salta, a efectos de ordenar funcional y administrativamente esa unidad de organización en dos organismos que se denominarán Dirección de Agua y Energía y Dirección de Obras Sanitarias, a depender del Ministerio de Economía. Dicha reestructuración no supondrá alterar los totales de créditos asignados y el número de agentes de la planta de personal.

Art. 28.- Modifícase el artículo 32 de la Ley 3571/60, fijándose en diez pesos ($ 10) el valor de la licencia de Caza y Pesca para el año 1971.

Art. 29.- Modifícase el artículo 257 de la Ley 775/47 –Código de Aguas de la Provincia-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 257.- Toda contravención será penada con una multa desde Veinte pesos ($ 20) a Dos mil pesos ($ 2.000), conforme a la reglamentación que establezca la repartición competente.”

Art. 30.- Derógase el artículo 3º de la Ley Nº 4072.

Art. 31.- Derógase la Ley Nº 4350.

Art. 32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.


AGUIRRE MOLINA - Grether (h.)

.