LEY N° 4432 DEROGADA POR EL ARTÍCULO 3, LEY Nº 4.887 (B.O. 18-09-74). CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO VI.)
Publicado en el Boletín N° 8905, el día 08 de Noviembre de 1971. Sancionada el día 26 de Octubre de 1971.
Organización
TITULO I
Artículo 1º.- La Caja de Previsión Social de la Provincia, creada por Ley Nº 310 del 28 de
noviembre de 1910, modificada por leyes posteriores, tendrá a su cargo la aplicación del régimen de
jubilaciones y pensiones instituido para los agente de la Administración Provincial.
Art. 2º.- La Caja de Previsión Social de la Provincia tendrá su administración central y domicilio
legal en la ciudad de Salta, pudiendo establecer delegaciones en toda la Provincia. Mantendrá sus
relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social. Como ente
autárquico, inviste la calidad de persona jurídica de derecho público, capaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Art. 3º.- La administración de la Caja estará a cargo de un Presidente designado por el Poder
Ejecutivo. Deberá ser argentino nativo o naturalizado, con diez años de ejercicio de la ciudadanía y
haber cumplido treinta años de edad. Tendrá el sueldo que determine el Presupuesto anual y en caso
de impedimento será reemplazado por el Gerente de la Caja. Podrá ser removido por el Poder
Ejecutivo cuando se comprobara el mal desempeño de sus funciones.
Art. 4º.- El Presidente tendrá personería para promover por ante los Tribunales de Justicia o
autoridades que correspondan todas las acciones para hacer efectivas las obligaciones de esta ley y
todas aquellas de las cuales surja un interés legítimo para la Caja.
Art. 5º.- Son facultades y obligaciones del Presidente:
a) Organizar los servicios y establecer las normas para su funcionamiento, debiendo a tal efecto
dictar un reglamento interno;
b) Elevar anualmente el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos al Poder
Ejecutivo para su consideración. Los gastos para desenvolvimiento administrativo no podrán
exceder del ocho por ciento de los recursos calculados en el proyecto de presupuesto;
c) Practicar el Balance General Anual que deberá publicarse por una sola vez en el Boletín Oficial,
como asimismo en el Cuadro Demostrativo de los Recursos, erogaciones y estado patrimonial a la
fecha de cierre de cada Ejercicio;
d) Elevar al Ministerio de Bienestar Social la memoria completa de la acción desarrollada por el
organismo;
e) Designar, promover y remover el personal, conforme a las leyes sobre la materia;
f) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e inclusión en su régimen legal de
personas en carácter de afiliados;
g) Liquidar y abonar las prestaciones a que se refiere esta ley;
h) Vigilar la recaudación de aportes y contribuciones requiriendo de los organismos recaudadores
los comprobantes correspondientes y disponer las inspecciones que considere necesarias al efecto,
en las reparticiones y municipalidades de la Provincia;
i) Invertir los fondos de la Caja de acuerdo con las disposiciones de la ley;
j) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones toda cuestión de comprobación de
nombres, de edad, de servicios y otros requisitos referentes a la filiación o a la calidad de derecho–
habientes, en la forma que disponga la reglamentación, la que deberá establecer qué hechos y
circunstancias podrán ser aprobados mediante juramentos o informaciones testificales;
k) Resolver todo acto de administración que fuere necesario para el mejor cumplimiento de esta
ley;
l) Cumplir con la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus reglamentaciones en cuanto no fueran modificadas por esta ley;
ll) Entender en los recursos de revocatoria que se interpongan en contra de sus resoluciones.
Art. 6º.- Colaborarán con el Presidente en las funciones que más abajo se especifican, un Consejo Asesor compuesto de cuatro miembros e integrado de la siguiente forma:
1 empleado de la Administración Pública y 1 docente en actividad;
1 jubilado administrativo y 1 jubilado docente.
Los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo en la forma que establezca la reglamentación. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, percibirán una remuneración proporcional a sus asistencias a las reuniones del Consejo, que se liquidarán de la partida global fijada anualmente en el Presupuesto.
También se designará en la misma forma un suplente de cada titular, quien asumirá las funciones de éste en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o destitución, hasta completar el período del mismo.
Art. 7º.- No podrán integrar el Consejo Asesor:
1. Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales y deliberativos de las municipalidades.
2. Los fallidos o concursados o con proceso pendiente de quiebra, convocatoria o concurso, mientras no fueran habilitados.
3. Los condenados por delitos comunes hasta después de dos años de cumplida la condena, salvo que mediare inhabilitación por mayor tiempo.
4. Los que tengan procesos pendientes por delitos comunes mientras no obtengan sobreseimiento definitivo.
5. Los condenados por delitos contra la propiedad, la administración pública o a la fe pública, hasta después de vencida la inhabilitación inherente al delito.
6. Los que tuvieren deudas pendientes con la Caja.
7. Los que tuvieren lazos de parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Los consejeros a quienes con posterioridad a su designación sobrevinieren algunas de las inhabilidades detalladas precedentemente, cesarán de inmediato en el cargo.
Art. 8º.- Son funciones del Consejo Asesor:
a) Considerar las iniciativas y proyectos sometidos por el Presidente o por los miembros del Consejo Asesor;
b) Elaborar los proyectos de ley y reglamentaciones relacionadas con la previsión social;
c) Publicar estudios e investigaciones relativos a la materia;
d) Promover la enseñanza de la previsión social como fin tendiente a obtener la revalorización del hombre; el bien colectivo y la paz social;
e) Considerar toda otra cuestión relacionada con el funcionamiento del servicio y promover iniciativas para su ordenación, adecuación y reforma.
TITULO II
Disposiciones Generales
Art. 9º.- Las operaciones que realice la Caja de Previsión Social de la Provincia son garantizadas por ésta la que también tendrá a su cargo los quebrantos que pudiera arrojar su gestión.
Art. 10.- La Tesorería General de la Provincia, las direcciones administrativas, los habilitados de reparticiones autárquicas, bancos oficiales, dependencias y municipalidades sólo efectuarán el pago de sueldos de funcionarios y empleados sujetos al régimen de esta ley, cuando conjuntamente se haga el depósito correspondiente a los aportes del afiliado y del Estado. Tal depósito debe efectuarse a la orden de la Caja, en el Banco Provincial de Salta, sin cargo alguno por transferencias o comisión bancaria.
La Caja y Contaduría General de la Provincia vigilarán por los medios que les correspondan, el estricto cumplimiento de esta disposición y toda infracción a la misma, constituye falta grave y responsabiliza directamente a su autor o autores.
Art. 11.- A los efectos del artículo anterior, las dependencias provinciales, las reparticiones autárquicas, bancos y municipalidades, con intervención de Contaduría General de la Provincia en lo que corresponda, enviarán a la Caja de Previsión Social de la Provincia, dentro de los diez días inmediatos al pago, los comprobantes de depósitos de los aportes y planillas mensuales de suelos y jornales, confeccionados de conformidad con lo que disponga la reglamentación de la presente ley.
Art. 12.- El Banco Provincial de Salta, a pedido de la Caja retendrá de las participaciones que correspondan a las municipalidades y reparticiones autárquicas, las cantidades que éstas deban abonar en concepto de aportes y contribuciones jubilatorias.
Art. 13.- Tanto los aportes descontados como las contribuciones, deben ser liquidadas y entregadas mensualmente a la Caja, mediante depósitos efectuados en el Banco Provincial de Salta, o a la orden de la Caja o en la forma en que ésta disponga.
Art. 14.- Cualquier petición de la Caja de Previsión Social de la Provincia podrá realizarse personalmente o por medio de apoderados cuya actuación deberá reglamentarse. En todos los casos, el peticionante deberá constituir domicilio especial, donde se tendrán por válida todas las notificaciones que se hagan.
Art. 15.- Cuando los interesados se crean lesionados por las resoluciones del Presidente o su reemplazante legal, podrán solicitar su reconsideración mediante la presentación de escrito fundado dentro del término perentorio de diez días hábiles de haber sido notificada la resolución. Confirmada ésta, no habrá otro recurso administrativo, pudiendo el interesado acudir al Poder Judicial en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso – Administrativo.
Art. 16.- Las autoridades respectivas comunicarán a la Caja los nombramientos, ascensos, retrogradaciones, cesantías, exoneraciones, permutas o licencias que afecten a los empleados de su dependencia, así como los decretos y resoluciones que tengan atinencia con esta ley.
Art. 17.- Deróganse los artículos: 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 17, 23, 24, 76 y 78 del Decreto Ley 77/56 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes de la Provincia y archívese.