LEY N° 4860
DEROGADA POR ART. 9, LEY 5082 (B.O. 09-12-76) ESTABLECESE EL MONTO TOTAL PARTICIPABLE A LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA. (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI.)

Publicado en el Boletín N° 9560, el día 09 de Agosto de 1974.
Sancionada el día 25 de Junio de 1974.

Artículo 1º.- El monto total participable a las municipalidades de la Provincia, estará formado por el quince por ciento (15%) sobre lo recaudado por el sistema tributario provincial más lo que corresponda por el régimen de Coparticipación Federal.

Art. 2º.- El monto total participable a los municipios se distribuirá entre cada uno de ellos de la siguiente manera:

a) Treinta por ciento (30%) en proporción a la población de cada municipio;
b) Treinta y cinco por ciento (35%) en proporción a las erogaciones corrientes de cada municipio;
c) Treinta y cinco por ciento (35%) en base al costo por habitante de los servicios públicos prestados por los municipios; entendiéndose por costo global de servicios mencionados precedentemente, el total de gastos de funcionamiento.

Art. 3º.- Para determinar los datos de población, se tomarán del último censo disponible realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo de la Dirección de Estadística de la Provincia. En cuanto a los datos de erogaciones corrientes, se tomarán de los reales del penúltimo Ejercicio; en ausencia de éstos, los presupuestados el penúltimo Ejercicio, en ambos casos a partir del año en que comenzarán a regir los índices; para el último caso, controlados y/o ajustados por los organismos técnicos del Ministerio de Economía. En caso de crearse nuevos municipios en el transcurso de la vigencia de los índices de distribución, el índice a aplicar al o a los nuevos municipios se determinarán en proporción a la población del o de los nuevos municipios creados con respecto al municipio del cual se desprende.
La implementación de la precedente disposición, se hará para el Ejercicio 1974 en base a la planilla anexa, que forma parte de la presente ley y que se actualizará de acuerdo a las variaciones que determinen los censos poblacionales y erogaciones corrientes, reales o presupuestarias, actualización que estará a cargo del Ministerio de Economía.

Art. 4º.- La Dirección General de Rentas de la Provincia efectuará la distribución de los recursos participables, depositando semanalmente en el Banco Provincial de Salta el fondo total participado en una cuenta especial para que el mismo, distribuya dicho fondo a cada uno de los municipios en base a los índices referidos, debiendo acreditar las sumas que resulten, en sus respectivas cuentas corrientes. El Banco Provincial de Salta no percibirá remuneración de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.

Art. 5º.- Derógase el Decreto Ley número 362/56 y sus modificaciones y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 6º.- Comuníquese, etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro.


Osfaldo Froilán Bravo – Abraham Rallé – Roberto R. Chuchuy – Benito D. Sánchez

POR TANTO:
Ministerio de Economía
Salta, 29 julio de 1974.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Miguel Ragone, Gobernador – Ing. Jesús Pérez, Ministro de Economía
PARA CONSULTA PLANILLA ANEXA, Pág. 3.186