LEY N° 5178
OBRAS PÚBLICAS - DEROGADA POR LEY Nº 6.424 (B.O. 11-12-86) OBRAS PÚBLICAS-LICITACIÓN: PROCEDIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS. (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO VI.)

Publicado en el Boletín N° 10347, el día 26 de Octubre de 1977.
Sancionada el día 22 de Septiembre de 1977.

Ministerio de Economía

El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 7º, 20, 34, 41, 43, 44, 48, 54 y 81 del Decreto Ley Nº 76/62, los cuales quedan redactados en la siguiente forma:

“Art. 7º.- Cuando la obra pública haya de efectuarse en un inmueble, éste deberá ser de propiedad de la Provincia, o estar sujeto a un régimen de derecho público. Excepcionalmente podrá efectuarse en otros inmuebles por razones de interés público, sobre los que la Provincia tenga la posesión o ejerza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título.
Art. 20.- Antes de proceder a la licitación de las obras, deberán estar terminados en todas sus partes principales los proyectos como se determinan en este título y su reglamente por el Poder Ejecutivo, para cada repartición o especialidad.
Art. 34.- En todos los casos de elección del procedimiento de ejecución para las obras cuyos presupuestos sean superiores a un monto equivalente a 5.000 jornales básicos sin cargas sociales, correspondientes a la categoría de peón ayudante del gremio de la construcción, deberá dictaminar previamente sobre su procedencia el Consejo de Obras Públicas, con el legajo técnico completo a la vista y confeccionado de acuerdo a las exigencias legales.
Art. 41.- Las contrataciones comprendidas en la presente ley, deberán efectuarse mediante el procedimiento de la licitación pública.
Las autoridades responsables podrán apartarse del procedimiento precedente y acudir a las formas de licitación privada, concurso de precios, concurso de antecedentes o contratación directa en los siguientes casos de excepción:
a) Cuando el presupuesto oficial no exceda del monto equivalente a cinco mil jornales básicos de la categoría de peón ayudante del Gremio de la Construcción, excluída cargas sociales, siempre que el monto de la oferta seleccionada no supere en un treinta por ciento (30%) de dicho tope;
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubieran sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de estos trabajos no podrá exceder del 30% del monto total de la obra contratada a valor actualizado;
c) Cuando los trabajos de prosecución o de obras nuevas de urgencia reconocidas o circunstancias imprevistas, que demanden un pronta ejecución, no permitan esperar el resultado de un licitación pública;
d) Cuando razones de seguridad exijan reserva o secreto;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo, o cuando éste se halle amparado por patente o privilegio o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, ésta haya sido declarada desierta, o no se hubieran presentado ofertas admisibles, en cuyo caso deberán mantenerse las condiciones que rigieron para aquéllas;
g) Cuando se trate de la compra de bienes en remate público, previa fijación del precio máximo a abonar;
h) Cuando se tratare de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales, empresas o sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o sociedades anónimas con mayoría estatal y resultare conveniente a los intereses se la Administración.
En cada caso deberá fundarse debidamente la procedencia de la excepción.
Art. 43.- Solamente podrán contratar obras públicas con el Estado Provincial, los que estuvieran inscriptos en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas a los efectos de la calificación y capacitación de las empresas y que se regirá por el reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
Art. 44.- Toda licitación pública se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial y en por lo menos un diario de la Provincia de los de mayor circulación. Cuando las circunstancias lo justificaren podrán utilizarse todos los medios de publicidad que se consideren oportunos. Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de tres veces, la última con una anticipación mínima de diez días a la fecha fijada para la apertura de propuestas.
Art. 48.- La presentación de las propuestas de admitirá hasta la fecha y hora indicadas para el acto de apertura de la licitación en sobre cerrado que ostentará el nombre del oferente, la individualización de la licitación y contendrá lo siguiente:
a) Constancias de constitución de la garantía de oferta, que no podrá ser inferior al 1% del monto del presupuesto oficial de la obra;
b) El certificado de habilitación y capacitación expedido por el Registro de Constructores de Obras Públicas Provincial;
c) Constancia de haber adquirido los pliegos y bases de la licitación;
d) La firma del proponente y su representante técnico en toda la documentación;
e) Un sobre cerrado que contendrá el formulario de propuesta debidamente firmado por el proponente y su representante técnico. En el sobre se inscribirá únicamente la denominación de la obra, fecha de licitación y nombre del oferente;
f) Cuando los pliegos solicitaren alternativas, éstas deberán ser cotizadas por el proponente en el formulario oficial de la propuesta;
g) Cuando se formulare “variante” deberá ser presentada en sobre separado al de la propuesta con las mismas inscripciones de éste y el agregado del término “variante”, serán consideradas siempre que el proponente también haya formulado su oferta según el proyecto oficial;
h) Los demás requisitos que determinaren los peligros.
Las propuestas no serán admitidas cuando se hubieran omitido.
a) Los requisitos exigidos en los incisos a), b), c) y e);
b) Los expresamente determinados en el pliego como causa de inadmisibilidad;
c) Los requisitos del inc. g), en cuyo caso se rechazará la variante.
Los restantes recaudos a observar en la propuesta deberán ser cumplimentados dentro de los tres días hábiles siguientes a la clausura del acto licitatorio, por parte del oferente, caso contrario perderá la garantía de la oferta.
Art. 54.- (Se agrega el siguiente texto al último párrafo): Asimismo establecerá los niveles de delegación para la aprobación de legajos técnicos, autorización de convocatoria a licitación, adjudicaciones, aprobación de contrataciones adicionales y modificaciones de obras, contenidas en el plan analítico de trabajos públicos debidamente aprobados a ejecutar por los organismos competentes en cada Ejercicio.
Art. 81.- El contratista tendrá derecho a percibir intereses moratorios sin necesidad de formular reserva alguna sobre las sumas que deben entregársele en pago de certificados ya sea de obras, de mayores costos, de acopio, de ejecución de servicios, adicionales y
cualquier instrumento de crédito emergente de la ejecución de la obra, cuando las respectivas entregas se retardaren por más de dos meses a partir del primer día del mes siguiente en que fueron ejecutados los trabajos certificados, o a partir de la fecha de presentación de las facturas de provisión de materiales, destinados a obras públicas.
Cuando la mora en el pago superase el 20% del monto contractual actualizado, con inclusión de las alteraciones y variaciones de costos, o en caso de falta de pago durante más de cuatro meses, el contratista tendrá derecho a disminuir el ritmo de trabajo, a la ampliación del plazo contractual y al reclamo de los gastos improductivos. La disminución del ritmo será proporcional a la incidencia del perjuicio. La Administración podrá acordar con el contratista al mantenimiento del ritmo de ejecución contractual o del plazo de terminación de la obra, mediante el reconocimiento de los costos adicionales emergentes de su mora.
Los intereses moratorios serán calculados a la tasa fijada por el Banco Provincial de Salta, incluyendo impuestos, gastos, comisiones u otros accesorios que rijan para el descuento de certificados de obras públicas o para créditos ordinarios si aquéllos no existieren.
Si el retardo fuese causado por reclamaciones del contratista que resultaren infundadas o se interrumpiera la emisión o el trámite de los certificados, u otros documentos, por actos del mismo no tendrá derecho al pago de intereses.”

Art. 2º.- Téngase por ley de la Provincia cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.


ULLOA – Ing. Sosa – Davids – Coll – Alvarado

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