LEY N° 5182
ABOGADOS – MODIFICA DEC. LEY N° 15/75 – CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS.

Publicado en el Boletín N° 10338, el día 13 de Octubre de 1977.
Sancionada el día 03 de Octubre de 1977.

LEY Nº 5182
Esta ley se sancionó y promulgó el día 3 de octubre de 1977.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 10.338, del 13 de octubre de 1977.
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Sustitúyanse los artículos 11, 23, 26, 33, 36, 50, 52, 53, 55 y 57 del Decreto Ley Nº
15/75, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
“Art. 11.- Contra la resolución del Consejo que deniegue o disminuya a juicio del interesado, los
beneficios del decreto ley, podrá interponerse recurso de reconsideración ante el mismo organismo,
dentro de los cinco (5) días hábiles perentorios de la notificación del recurrente. La resolución sobre
el recurso de reconsideración es impugnable ante la Corte de Justicia mediante la acción
contencioso-administrativa, en los términos y modos previstos en el Código de la materia.
Art. 23.- El capital de la Caja se formará con:
a) El dos por ciento (2%) del monto reclamado en la demanda, que se pagará con su
presentación, o al contestarla, o al oponer excepciones.
b) La estampilla que fijará el Consejo para los juicios voluntarios, exhortos, procesos penales,
desalojos, trámites en el Juzgado de Minas y registro de Comercio, como anticipo en los
juicios laborales y en los procesos contenciosos cuyo monto no puede ser determinado al
iniciarse; en estos casos se pagará la diferencia con el aporte del inciso a), en cuanto surjan
elementos determinativos del monto, en el término de cinco días de fijado el mismo.
c) Los aportes personales de los afiliados que se establecen en el artículo 25.
d) El quince por ciento (15%) de los honorarios regulados en los juicios universales; este
aporte será pagado por parte iguales entre el afiliado y la persona que utilizó sus servicios.
e) El cinco por ciento (5%) de las remuneraciones que perciban por todo concepto, incluso el
sueldo anual complementario, los afiliados comprendidos en el artículo 18, segundo párrafo,
exceptuándose las asignaciones familiares.
f) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja y las rentas provenientes de sus
inversiones.
g) Las cuotas que fije el Consejo para la utilización de los servicios asistenciales.
h) Las multas y los beneficios dejados de percibir por sus titulares o herederos y que estén
prescriptos.
Los aportes establecidos en los incisos a) y b), estarán a cargo de la parte condenada en costas.
Art. 26.- El afiliado que adeudare más de dos meses el aporte establecido en el artículo anterior,
será emplazado por diez días perentorios a pagar; no haciéndolo será suspendido de la lista de
afiliados y de la matrícula, debiendo solicitar el Consejo la aplicación de esta última medida a la
autoridad correspondiente. La suspensión quedará sin efecto tan pronto se paguen los aportes
adeudados y otro tanto en concepto de multa.
Art. 33.- El importe de la jubilación ordinaria será fijado por el Consejo, mediante mayoría absoluta
de sus miembros, no pudiendo ser inferior al diez por ciento (10%) de la remuneración asignada por
presupuesto al Presidente de la Corte de Justicia; la resolución se adoptará previo informe especial
confeccionado por la Secretaría Administrativa.
Art. 36.- La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o
intelectualmente, en forma absoluta y permanente, para el ejercicio de la profesión siempre que
concurran los requisitos siguientes:
a) Antigüedad mínima de dos años en la afiliación.
b) Ejercicio actual y en el tiempo inmediato anterior de por lo menos dos años, conforme al
artículo 18, primer párrafo.
c) Que la causa de la incapacidad sea posterior a su afiliación.
El monto de esta jubilación será del cien por cien (100%) de la ordinaria. Desaparecida la
incapacidad cesará el beneficio.
Art. 50.- Los jueces y secretarios responderán personalmente por los aportes no ingresados a la
Caja, previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 23.
Art. 52.- Sin el pago de los aportes establecidos en el artículo 23, incs. a) y b), no se dará trámite a
ninguna presentación en juicio. En los juicios laborales, salvo el anticipo, el aporte se pagará al
terminar el juicio.
En la acción civil deducida en el proceso penal se pagará en la oportunidad prevista en el artículo
382 del Código Procesal Penal, por el actor, y antes de la audiencia del artículo 392 por el
civilmente responsable.
Art. 53.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar
transacciones, admitir desistimientos, dar por cumplida la sentencia, librar testimonios de
adjudicación de bienes o hijuelas, ordenar la inscripción de transferencias de automotores, ni
librarán oficios de adjudicación de bienes muebles o semovientes, cuotas de capital o acciones en
sociedades, sin que se haya realizado el pago de los aportes correspondientes.
Los juzgados deberán remitir mensualmente una planilla de las regulaciones de honorarios
practicadas en los juicios universales, indicando el nombre de los abogados intervinientes y el
monto de la regulación.
Art. 55.- La Caja podrá solicitar la regulación de honorarios de sus afiliados en los juicios
universales y promover acciones de cobro de aportes que resultare, teniendo carácter de parte a ese
efecto.
Art. 57.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 5291/1978).
Art. 2º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial de Leyes y archívese.
ULLOA – Davids – Sosa – Coll - Alvarado


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