LEY N° 5980
ABOGADOS - MODIFICA DECRETO LEY 15/75 - CAJA DE ABOGADOS

Publicado en el Boletín N° 11569, el día 30 de Septiembre de 1982.
Sancionada el día 28 de Septiembre de 1982.

LEY Nº 5980
Esta ley se sancionó y promulgó el día 28 de setiembre de 1982.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 11.569, del 30 de setiembre de 1982.
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 6º, 25, 32 y 56 del Decreto Ley Nº 15/75, como también los
artículos 53 y 55 del mismo texto legal, reformados a su vez por Ley Nº 5.182/77, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
“Art. 6º- Para ser miembro del Consejo, se requiere diez años de ejercicio profesional en la
provincia de Salta, con domicilio real en la misma”.
“Art. 25- Los afiliados deberán inscribirse, suministrando debida información para sus legajos, en la
categoría que les corresponda. La categoría “A” corresponde a los afiliados hasta los primeros cinco
años de otorgamiento del título. La categoría “B” desde los cinco hasta los diez años. La categoría
“C” desde los diez hasta los quince años. La categoría “D” desde los quince hasta los veinte años.
La categoría “E” desde los veinte hasta los veinticinco años. La categoría “F” desde los veinticinco
hasta los treinta años. La categoría “G” desde los treinta años en adelante”.
“Art. 32.- La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se otorgará a petición del afiliado que reúna
los siguientes requisitos:
a) Sesenta y cinco años de edad y treinta de ejercicio profesional.
b) Antigüedad en la afiliación a la Caja de dieciocho años, tiempo que el Poder Ejecutivo podrá
elevar, mediante decreto, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique, a propuesta
fundada del Consejo de Administración de la Caja. Esta antigüedad sólo se considerará a
partir de la fecha en que por acto formal y expreso se hizo efectiva la afiliación, no siendo
computables a tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido
obligación de afiliarse o se formularen cargos por aportes correspondientes a esos períodos.
c) No adeudar aportes.
Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para obtener la jubilación ordinaria, se
podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad
excedente por uno de servicios faltantes.
Al afiliado que a la fecha del comienzo de la vigencia de esta ley haya cumplido sesenta años de
edad y treinta de ejercicio profesional, además de los otros requisitos legales, se le otorgará la
jubilación ordinaria cualquiera fuere el momento en que la solicitare”.
“Art. 53.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el levantamiento de
medidas cautelares, expedir testimonios de declaratorias de herederos o de otras piezas en juicios
sucesorios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, dar por cumplida la sentencia, librar
testimonios de adjudicación de bienes, ordenar transferencias de automotores, semovientes, cuotas
de capital o acciones de sociedades, sin que se haya realizado el pago de los aportes
correspondientes.
Los Juzgados deberán remitir mensualmente información sobre las regulaciones de honorarios
practicadas en juicios universales, con indicación del nombre del abogado a cuyo favor se regularon
y el monto de regulación”.
“Art. 55.- La Caja es parte necesaria en juicio cuando se trate de la interpretación de esta ley,
teniendo además las siguientes facultades:
a) Pedir regulaciones de honorarios en los juicios universales.
b) Pedir fijación de valores reales a los fines del pago de los aportes establecidos en los incs. a)
y d) del Art. 23.
c) Intervenir en cualquier juicio para controlar el pago de aportes.
d) Interponer recursos contra las regulaciones en los juicios universales.
e) Pedir las medidas cautelares necesarias para garantizar el pago de los aportes.
En los juicios universales se debe correr vista a la Caja antes de la regulación y notificarle
del auto correspondiente.
Art. 56.- Los aportes impagos en juicio podrán ser cobrados por la Caja por vía de ejecución de
sentencia. Las deudas originadas en la falta de pago de aportes o cuotas establecidas para servicios
sociales, podrán cobrarse por la vía ejecutiva, sirviendo de título el certificado expedido por la
Caja”.
Art. 2º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial de Leyes y archívese.
ULLOA – Folloni – Sansberro – Müller – Plaza


ULLOA – Folloni – Sansberro – Müller – Plaza 

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