LEY N° 6298
MODIFICA CODIGO FISCAL DECRETO LEY 9/75

Publicado en el Boletín N° 12121, el día 18 de Diciembre de 1984.
Sancionada el día 13 de Diciembre de 1984.

Artículo 1º.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones) el siguiente:
Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio:
a) Para la inscripción o anotación de los documentos a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.801, quedando obligada la Dirección General de Inmuebles a informar mensualmente a la Dirección General de Rentas los casos en que se haya hecho uso de esta opción en ese lapso.
b) Para la inscripción como productor forEstal y para la autorización de desmontes, quedando obligada la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a informar mensualmente a la Dirección General de Rentas las inscripciones y autorizaciones concedidas en ese lapso.
Art. 2º.- Sustitúyese el primer párrafo del Art. 18 y los artículos 28, 110, 133, 134, 135 y 137 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones) por los siguientes:
Artículo 18.- Las personas indicadas en el artículo anterior responden solidariamente con los contribuyentes y responsables por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas adeudados por éstos, salvo que demuestren que los mismos los han colocado en
la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Artículo 28.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registros, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 18 de este Código.
Artículo 110.- Las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales como así, para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben: a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos y en el Impuesto Inmobiliario ya los Automotores.
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
Artículo 133.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registro que autoricen actos que den lugar a la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, u ordenen o intervengan en la formalización de los mismos, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescriptos y el correspondiente al año de celebración del acto inclusive, de lo que se dejará constancia en el instrumento del acto. A tal efecto deberán solicitar a la Dirección General de Rentas certificado de deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte (20) días corridos de presentada la solicitud. Si la Dirección General de Rentas no expidiera el certificado en el plazo establecido o no especificara la deuda líquida y exigible, podrá autorizarse el acto dejándose constancia de tales circunstancias, quedando liberado el funcionario, magistrado o escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal. Si al tiempo de autorizarse o formalizarse el acto no estuviere vigente la Ley Impositiva del Ejercicio, deberá pagarse o retenerse, como pago a cuenta y sujeto a reajuste, un importe
equivalente al impuesto del año anterior, ajustado por el setenta por ciento (70%) del coeficiente de variación que se haya operado en el índice de precios al por mayor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) entre el mes de noviembre del penúltimo año
anterior y el mismo mes del año inmediato anterior El del Ejercicio. El reajuste que resulte, una vez vigente la Ley Impositiva del Ejercicio, deberá pagarse hasta la fecha del primer vencimiento siguiente.
Artículo 134.- Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se comprobara la existencia de deuda, los funcionarios, magistrados o escribanos intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción, previo
pago o retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la certificación, de la que se dejará constancia en el instrumento del acto.
Serán deducibles los importes de los impuestos cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo acreedor.
Artículo 135.- No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto.
La asunción de deuda no libera al enajenante, quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor.
Artículo 137.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, excepto en el caso de las objetivas, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección General de Rentas mediante declaración jurada, acompañando la prueba que justifique la procedencia del
mismo. En todos los casos de exención regirá a partir del 1º de enero del año siguiente al de la presentación ante la Dirección General de Rentas y caducará el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se hubiera modificado la afectación o demás condiciones de las parcelas que determinaron la procedencia de la exención.
Art. 3º.- Incorpórase a continuación del artículo 135 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75) los siguientes:
Artículo 135 bis 1.- Los funcionarios, magistrados y escribanos mencionados en los artículos precedentes serán solidariamente responsables por la deuda al organismo acreedor y responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas
por dichas normas. Artículo 135 bis 2.- Al solicitar la aprobación de planos de mensura ante la Dirección General de Inmuebles, los interesados deberán acreditar, mediante certificado expedido por la Dirección General de Rentas, el pago del impuesto establecido por este Título y sus accesorios correspondientes al gravamen respectivo hasta el año en que el plano se encuentre en condiciones de ser aprobado, inclusive.
Si al tiempo de solicitarse el certificado no estuviese vigente la Ley Impositiva del Ejercicio, se procederá conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 133.
Artículo 135 bis 3.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer, con carácter restrictivo y genérico, excepciones a lo previsto en los artículos 133 a 135 bis 2.
Art. 4º.- Incorpórase como artículo 127 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones) el siguiente:
Artículo 127.- No procederá el recargo dispuesto por el artículo anterior en los siguientes casos: a) Parcelas en las que la superficie edificada supere el 30% (treinta por ciento) de la superficie total del terreno. Este beneficio se concederá de oficio.
b) Parcelas que posean por lo menos una habitación, cocina y servicios sanitarios completos, sean habitadas por sus propietarios y no hayan sido inhabilitados por la autoridad municipal.
c) Parcelas destinadas a guardería o depósito, siempre que el contribuyente acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas municipales en vigencia y estén efectivamente habilitadas antes de la fecha que establezca la Dirección General de Rentas al uso de acuerdo al destino invocado.
d) Parcelas respecto de las cuales el contribuyente acredite haber iniciado, hasta la fecha que establezca la Dirección General de Rentas, los trámites preliminares para la construcción de la misma, tales como aprobación de planos de obras, firma de contrato de construcción o haber obtenido de alguna entidad financiera préstamo de dinero con destino específico para tal fin. Este beneficio procederá hasta un máximo de dos (2) Ejercicios fiscales.
e) Parcelas que constituyen durante todo el período fiscal la única propiedad inmueble del contribuyente o su cónyuge, considerando bienes gananciales y propios de ambos.
f) Parcelas cuyas condiciones topográficas impidan incorporar mejoras edilicias, circunstancia que debe ser acreditada mediante certificado expedido por la Dirección General de Inmuebles.
g) Excepto en los casos del inciso a), estos beneficios serán concedidos por la Dirección General de Rentas sólo a pedido del contribuyente, en la forma, condiciones y oportunidad que aquella determine, deberán renovarse anualmente acreditando el mantenimiento de las causales que los habilitaron, y comenzará a regir a partir del 1º de enero del año en que se formule la pertinente solicitud.
Art. 5º.- Incorpórase como inciso 5) del artículo 136 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones) el siguiente:
5) Las parcelas cuya valuación fiscal no supere el límite que anualmente establezca la Ley Impositiva.
Art. 6º.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 144 del Código Fiscal (Decreto Ley 9/75 y sus modificaciones) el siguiente:
Las declaraciones juradas de los propietarios o poseedores a título de dueño y los relevamientos directos en terreno que realice la Dirección General de Inmuebles, se encuentran comprendidos en las disposiciones del artículo 115 de este Código.
Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 158 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones) por el siguiente:
Artículo 158.- Las parcelas constitutivas de única propiedad de beneficiarios de la clase pasiva de las distintas cajas previsionales o de su cónyuge, considerando bienes gananciales y propios de ambos, cuya valuación fiscal no supere el límite que anualmente establezca la Ley Impositiva,
gozarán de una deducción del sesenta por ciento (60%) sobre el impuesto anual, la que en ningún caso dará lugar a devolución de importes abonados en conceptos de anticipos o pagos a cuenta efectuados durante el respectivo Ejercicio fiscal.
A tales efectos el beneficiario deberá percibir un haber mensual no superior al mínimo que el Estado nacional o provincial fije para el sector, y a al vez el mismo deberá constituir el único ingreso del grupo familiar.
Este beneficio será concedido anualmente por la Dirección General de Rentas, sólo a pedido del contribuyente en la forma, condiciones y oportunidad que establezca la Dirección y comenzará a regir a partir del 1 de enero del año en que se formule la pertinente solicitud.
Art. 8º.- Incorpóranse al artículo 147 del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificatorias) los siguientes párrafos:
Podrá el Poder Ejecutivo actualizar semestralmente las valuaciones fiscales en los siguientes casos:
a) Para la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario respecto de las cuotas o la proporción del impuesto anual que venzan en el segundo semestre del Ejercicio fiscal.
b) Para la determinación de al base imponible mínima en el Impuesto de Sellos en los hechos o actos que se verifiquen a partir de la fecha de publicación del ajuste. El ajuste semestral previsto en el párrafo anterior se efectuará de acuerdo a la evolución producida en los valores promedios del mercado inmobiliario al mes de junio del Ejercicio que se trate, a propuesta de la Junta de Valuaciones. Las valuaciones fiscales así obtenidas no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de los valores promedio de mercado señalados. Para el Ejercicio fiscal 1984, las valuaciones vigentes al 31/12/83, serán reajustadas en un ochenta por ciento (80%).
Art. 9º.- Deróganse las Leyes Nºs. 6.209 y 6.213.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los trece días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro
PEDRO M. DE LOS RIOS – Gómez Diez – Oliver – Gilabert
Salta, 14 de diciembre de 1984.
DECRETO Nº 2.715
Secretaría General de la Gobernación
El Gobernador de la Provincia
DECRETA
Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.298, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
PEDRO M. DE LOS RIOS – Dávalos – Fernández


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