LEY N° 6291
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO. (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 12107, el día 28 de Noviembre de 1984.
Sancionada el día 30 de Octubre de 1984.

LEY Nº 6291

TITULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO

Artículo 1º.- Restablécese la vigencia de la Ley Nº 4.037 con las modificaciones que se introducen en este texto.

Art. 2º.- La Dirección Provincial del Trabajo, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, tendrá a su cargo hacer efectivo en todo el territorio de la Provincia el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieran al trabajo en relación de dependencia. Su competencia territorial y funcional reconocerá las siguientes excepciones.
a) Lugares sujetos a la jurisdicción federal exclusiva, con el alcance dado a este concepto por la legislación federal vigente;
b) Actividades que por sus características estén vinculadas al comercio interprovincial o internacional;
c) Establecimientos que, sin estar ubicados en los lugares a la exclusiva jurisdicción federal, sean de propiedad del Estado Nacional y se encuentren afectados a servicios o explotaciones que estén vinculados a la gestión que el mismo cumple;
d) Actividades con relación a las cuales el Gobierno Nacional haya declarado de interés o fines federales. A los efectos de este artículo le corresponden todas las funciones y atribuciones propias del ejercicio de policía del trabajo, la higiene, la seguridad y sanidad del mismo, el estímulo a la capacitación del trabajador y en particular:
1. Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y convenciones colectivas de trabajo.
2. Investigar todo acto u omisión que infrinja sus disposiciones, ordenando sumarios y aplicando sanciones.
3. Intervenir en los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre patrones y obreros.
4. Coordinar la oferta y demanda de trabajo.
5. Realizar la Estadística Social.
6. Fomentar la capacitación y formación profesional y cultural de los trabajadores.
7. Procurar la plenitud del empleo y la elevación del nivel de vida de los trabajadores.
8. Patrocinar y asesorar a los trabajadores.
9. Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los asuntos relacionados con las funciones que se le encomienden por la presente ley y formular todas las proposiciones que estime útil para su mejor solución.
10. Registrar, controlar y vigilar el funcionamiento de las asociaciones obreras y patronales con esferas de actuación dentro de la Provincia y de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
11. El ejercicio de toda otra función necesaria para el mejor cumplimiento de la legislación laboral.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN

Art. 3º.- La Dirección Provincial del Trabajo estará integrada por los siguientes órganos:
1) Dirección.
2) Delegaciones zonales del trabajo con asiento en las ciudades que estimen convenientes y con jurisdicción en las circunscripciones administrativas que fije el Poder Ejecutivo de la Provincia.
3) Inspectorías locales y transitorias.
4) Secretaría General.
5) Asesoría Legal y Patrocinio jurídico gratuito.
6) Oficina de medicina legal, higiene, seguridad y sanidad del trabajo.
7) Oficina de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
8) Oficina de conciliación y arbitraje.
9) Oficina de asociaciones profesionales y convenciones colectivas.
10) Oficina de reclamaciones individuales.
11) Oficinas de trabajo de menores, trabajo a domicilio y trabajo doméstico.
12) Oficina de estadísticas y colocaciones.
13) Oficina de libros y planillas.
14) Oficina de Inspección General de Policía del Trabajo.
15) Oficina de Delegaciones zonales.
16) Oficina de Contaduría.

CAPÍTULO I
Dirección

Art. 4º.- Para ser Director Provincial del Trabajo se requiere ser argentino nativo o por opción, mayor de veinticinco años de edad y con una residencia mínima de tres años en la Provincia, anteriores a su designación. En caso de ausencia o impedimento será reemplazado por el Secretario General.

Art. 5º.- Son sus deberes y funciones:
1) Dirigir, ordenar e inspeccionar las actividades técnico-administrativas de las dependencias de la Dirección Provincial del Trabajo a los fines de una acción eficiente en el cumplimiento de sus funciones.
2) Vigilar el cumplimiento de las normas legales de orden laborales en la Provincia.
3) Expedir los informes, dictámenes y consultas que se le requieran por las autoridades nacionales, provinciales o municipales y facilitar las informaciones que soliciten entidades y/o particulares.
4) Solicitar la cooperación de las distintas dependencias y organismos autárquicos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus funciones.
5) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos necesarios para el cumplimiento de su cometido.
6) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios dictando en cada caso las instrucciones correspondientes.
7) Autorizar los movimientos de los fondos, firmar las órdenes de pago, comisiones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención.
8) Comisionar a los funcionarios de la repartición a cualquier parte de la Provincia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio.
9) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Provincial una memoria que contenga la información detallada de la labor cumplida por la Dirección Provincial del Trabajo. 10)Coordinar con el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 6.036, en lo que hace a la actividad laboral del discapacitado.

CAPÍTULO II
Delegaciones Zonales

Art. 6º.- En cada una de las circunscripciones que se fijen conforme al artículo 3º, inciso 2), se establecerá una Delegación Zonal del Trabajo dependiente de la Dirección Provincial del Trabajo, a cargo de un funcionario que tendrá la denominación de Delegado Zonal del Trabajo, con sede en las ciudades que estimen convenientes y con la jurisdicción administrativa que le señale el Poder Ejecutivo. Las condiciones para su nombramiento y remoción, serán las mismas que las establecidas en el artículo 4º.

Art. 7º.- Son sus deberes y atribuciones:
1) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales de orden laboral en su jurisdicción.
2) Intervenir en todas las cuestiones que se susciten entre empleados y trabajadores con el fin de prevenir los conflictos colectivos y promover y auspiciar una solución conciliatoria cuando se produzcan controversias.
3) Dirigir, ordenar e inspeccionar los trabajos de la dependencia a su cargo, verificando la labor de las distintas secciones en procura de una mayor eficiencia en el cumplimiento de las tareas.
4) Elevar a la Dirección Provincial del Trabajo todos los antecedentes de los conflictos colectivos de trabajo en los que no se hubiere obtenido avenimiento, ni aceptado la propuesta de solución que emitiera la Delegación.
5) Tramitar los sumarios que se instruyan con motivo de las infracciones que se cometan a las normas del derecho laboral dictando la resolución correspondiente.
6) Resolver las cuestiones de índole interna en la dependencia a su cargo y que correspondan a sus funciones.
7) Autorizar las excepciones previstas en las leyes sobre la base de la justificación de las circunstancias y particularidades que así lo determinen.
8) Resolver sobre las cuestiones de insalubridad de tareas en los lugares de trabajo sobre la base de los informes técnicos.
9) Intervenir en todos los accidentes de trabajo producidos en su jurisdicción para vigilar el tratamiento asistencial del trabajador lesionado o afectado en su salud y el pago de las correspondientes indemnizaciones.
10) Organizar las tareas tendientes a la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes laborales, de higiene y seguridad industrial, vigilancia del trabajo de menores y mujeres, a domicilio, del trabajo doméstico, rural y demás actividades especiales de orden profesional, proponiendo a la Dirección Provincial del Trabajo la creación de las secciones que fuere menester a los fines del eficaz cumplimiento de las leyes vigentes.
11) Disponer la comisión de servicios del personal de su dependencia cuando así lo requieran las necesidades.
12) Solicitar la cooperación de las distintas dependencias y organismos autárquicos de la Administración Pública, para el mejor desempeño de sus funciones.
13) Expedir los informes que le requiera el Director Provincial del Trabajo, relativo a los aspectos inherentes a sus funciones.
14) Ofrecer, en caso de falta de avenimiento del empleador, al trabajador dependiente el patrocinio jurídico gratuito de la Dirección Provincial del Trabajo. En las Delegaciones Zonales que determine el Poder Ejecutivo, existirá una Asesoría Letrada y una oficina de patrocinio jurídico a los mismos fines que los previstos en el Capítulo V de esta ley, siendo aplicables a tal Asesoría y a tal sistema de patrocinio jurídico gratuito, las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de esta ley.
15)Requerir la fuerza pública, en caso necesario, para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
16) Presentar anualmente una memoria al Director Provincial del Trabajo informando sobre la labor desarrollada por la Delegación Zonal a su cargo.
17) Las otras funciones que se le asignen en virtud de disposiciones legales o administrativas.
18) Proceder en igual forma que el Director Provincial, en cuanto a lo determinado por el inciso 10) del artículo 5º de la presente.

Art. 8º.- Actuará con el Delegado Zonal del Trabajo, un Secretario que tendrá a su cargo la organización interna de la actividad administrativa de la Delegación coordinando el despacho de las distintas secciones.

Art. 9º.- En caso de ausencia o impedimento del Delegado Zonal será reemplazado por el Secretario.

CAPÍTULO III
Inspectorías Locales y Transitorias

Art. 10.- La Dirección Provincial del Trabajo podrá establecer inspectorías locales permanentes en cada localidad con una población no menor de 3.000 habitantes. Además, se podrán establecer inspectorías transitorias en los lugares que la Dirección Provincial del Trabajo estime conveniente. Las inspectorías citadas en el párrafo anterior dependerán de la Dirección Provincial del Trabajo o de las Delegaciones Zonales en cuya jurisdicción se crearen.

Art. 11.- Las inspectorías del trabajo estarán a cargo de un funcionario con la denominación de Inspector y tendrá las siguientes funciones:
1. Las que correspondan a inspección general de policía de trabajo.
2. Intervenir en las reclamaciones individuales o colectivas que se formulen. En los casos de conflictos colectivos de trabajo intervendrán cuando así lo disponga el Director Provincial o la respectiva Delegación Zonal según corresponda. A ese efecto deberá comunicar con la mayor urgencia la existencia de cualquier conflicto colectivo que se produjere en el ámbito de su jurisdicción.
3. Las demás funciones que se le asignen por disposiciones legales o resoluciones de sus superiores jerárquicos.

CAPÍTULO IV
Secretaría General

Art. 12.- El Secretario General supervisa el desempeño del personal, dirige el trámite interno de los expedientes de la repartición, suscribiendo las providencias de mero trámite, proyecta las resoluciones, extiende las certificaciones y ordena citaciones, notificaciones y emplazamientos. Tendrá a su cargo la custodia de la documentación de la Dirección Provincial del Trabajo, registro de notas y resoluciones y asistencia del personal. Refrendará la correspondencia, actas y resoluciones juntamente con el Director.

CAPÍTULO V
Asesoría Legal y Patrocinio Jurídico Gratuito

Art. 13.- La Dirección Provincial del Trabajo tendrá una Asesoría Letrada de la que dependerán una oficina de patrocinio gratuito de los trabajadores, una sección de sumarios y multas y una sección de legislación. El asesor será un abogado con dedicación exclusiva en el cargo y sus funciones incompatibles con el ejercicio profesional. Las condiciones para su nombramiento serán las que se establecen en el artículo 152 de la Constitución Provincial para ser Juez Letrado y con una asignación mensual igual a la de Juez de Primera Instancia Letrado.

Art. 14.- La Asesoría Letrada tendrá como funciones asesorar al Director Provincial y Delegados Zonales, en su caso, dictaminar en todo asunto jurídico en que su opinión fuere requerida y representar a la Dirección Provincial del Trabajo en todas las cuestiones judiciales que tuvieren su origen en el cumplimiento de sus funciones, y ejecutará judicialmente las multas impuestas a los infractores por la Dirección Provincial del Trabajo o Delegados Zonales, en su caso.

Art. 15.- La oficina de Patrocinio Jurídico estará integrada por un Abogado/Jefe, y el o los abogados que determine el Poder Ejecutivo. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Asesorar a empleados y obreros acerca de los beneficios que le correspondan en virtud de las leyes laborales, aconsejándoles sobre el procedimiento a seguir para hacer valer sus derechos.
2. Si lo estima conveniente podrá realizar gestiones conciliatorias entre empleadores y trabajadores, con el objeto de evitar la ulterior acción judicial.

Art. 16.- Integran la Oficina de Patrocinio Jurídico los abogados y/o procuradores que se inscriban en la Dirección Provincial del Trabajo o Delegaciones Zonales y resulten designados por el Director en el número que estime conveniente para el logro de la función a cargo de la oficina. Los abogados y procuradores así designados, percibirán una remuneración mensual que establezca la Dirección para cada cargo, en su Presupuesto, además de las sumas que sean determinadas como honorarios por el Tribunal del Trabajo correspondiente cuando prosperara la reclamación del obrero. La falta de cumplimiento por parte de los abogados y/o procuradores de lo dispuesto por este artículo, importará la exclusión de los mismos de su inscripción en la Dirección Provincial del Trabajo, sin perjuicio de la inmediata remisión de los antecedentes del caso al Tribunal de Ética Profesional pertinente.

Art. 17.- Rehusado por la patronal o compañía aseguradora el pago de las obligaciones que “prima facie” surge a su cargo, se le comunicará al obrero o derecho-habientes que deben recurrir ante los Tribunales de Justicia, haciéndoles saber que la Dirección Provincial del Trabajo les prestará representación y patrocinio jurídico gratuito en la jurisdicción judicial.

Art. 18.- Aceptada la asistencia a la que se refiere el artículo precedente, se designará el abogado de la repartición que patrocinará al trabajador.

Art. 19.- En caso de que el funcionario designado no creyere viable la acción expondrá sus motivos por escrito, los que serán considerados previo dictamen del Asesor Letrado, por el Director o Delegado Zonal, y si la opinión de éste fuere coincidente con la de aquél, se indicará al obrero que por esta circunstancia debe proceder, si lo cree conveniente, a iniciar acción a su costo. Si la opinión del Director o Delegado Zonal no coincidiese con la del funcionario designado, es obligación de éste iniciar y proseguir la acción. Podrán obstar, también, a la iniciación de la acción judicial, razones de ética profesional, que el Director o Delegado Zonal apreciará; en este caso se designará otro abogado patrocinante.

Art. 20.- La sección de sumarios y multas actuará bajo la Dirección de un jefe y tendrá las siguientes funciones:
1. Sustanciar los sumarios por infracción a las leyes laborales.
2. Organizar y llevar registros de infractores y reincidentes.
3. Remitir las actuaciones en casos de incumplimientos de las multas impuestas a la Asesoría Letrada para su ejecución.
4. Realizar los informes que le requiera la superioridad.

Art. 21.- La sección de legislación será desempeñada por un encargado y tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir las copias de los petitorios que se presenten a la Dirección Provincial del Trabajo a los fines de efectuar los estudios que se le encomienden, asesorando a las organizaciones obreras acerca del contenido.
2. Transcribir en registro especial todos los convenios que se firmen por la intervención de la Dirección Provincial del Trabajo y archivarlos ordenadamente.
3. Facilitar copias autenticadas de todos los convenios a las oficinas de la repartición que lo soliciten y a las organizaciones interesadas.
4. Solicitar permanentemente de las autoridades nacionales competentes los convenios de trabajo con vigencia en la Provincia, para su ordenamiento y expedición de copias autenticadas para los interesados que lo pidieren.
5. Organizar la biblioteca de la repartición, procurando abastecerla de las mejores y más modernas obras escritas sobre materia laboral y social.

CAPÍTULO VI
Oficina de Medicina Legal, Higiene, Seguridad y Sanidad del Trabajo

Art. 22.- A la Oficina de Medicina Legal, Higiene, Seguridad y Sanidad del Trabajo a cuyo frente se encontrará un médico, le corresponde la investigación en lo que se refiere a la salud de los trabajadores y a sus condiciones de trabajo, teniendo a su cargo la inspección de establecimientos y locales de trabajo, y la determinación y verificación de su grado de salubridad y el examen de las afecciones y lesiones producidas como consecuencia de riesgos del trabajo. Deberá expedir las certificaciones, practicar los peritajes, producir los informes y dictámenes que la Dirección Provincial del Trabajo le requiera, comprobar o certificar la capacidad del trabajador o incapacidad para trabajar en los casos que la ley determine; realizar estudios sobre las actividades que perjudican la capacidad del trabajador y proyectar la reglamentación de la misma. Los cargos de asesor médico de la Dirección Provincial del Trabajo serán incompatibles con toda actividad profesional retribuida por los empleadores y compañías de seguro que exploten el ramo de accidentes de trabajo. El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación de oficina de Medicina Legal, Higiene, Seguridad y Sanidad del Trabajo en las Delegaciones Zonales que existen o fueran creadas posteriormente.

Art. 23.- Sin perjuicio de las leyes nacionales en cuanto disponen medidas generales para toda la República, y los decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentando dichas leyes, decláranse obligatorias en el territorio de la Provincia las normas de la higiene y seguridad del trabajo, ya sea en la ciudad como en el campo, con arreglo a las siguientes bases:
1. Los locales de trabajo deben ser amplios, higiénicos y aireados en la medida que fije la reglamentación que se dicte al respecto a propuesta de esta oficina.
2. Los polvos, partículas, gases o desprendimientos de cualquier género deben ser absorbidos por los procedimientos más modernos o deberá asegurarse de otra manera técnicamente eficaz la protección de la salud del obrero.
3. Cuando el trabajo deba realizarse en ambientes necesariamente húmedos o insalubres a juicio de la Dirección Provincial del Trabajo, el empleador deberá proveer al obrero protección adecuada sin cargo alguno para éste, lo mismo que cuando se manipulen sustancias perjudiciales para la salud.
4. El trabajo al aire libre deberá realizarse de tal manera que el obrero quede protegido de las inclemencias del tiempo en cuanto las características de la labor le permita.
5. Los locales, máquinas, instalaciones o implementos generales de trabajo, deberán revestir las condiciones que establezca el reglamento general de seguridad que incorpore los dispositivos aconsejados por la técnica.
6. El alojamiento, cuando constituya prestación del empleador, como parte integrante del sueldo, deberá ser higiénico, confortable y seguro, ya se trate de actividades permanentes o transitorias, como la cosecha u otras semejantes.

Art. 24.- Para el mejor cumplimiento de las normas señaladas en el artículo anterior, la oficina realizará tareas de inspección asesorando a los empleadores, ya sea en el mismo acto, o mediante normas generales sobre las medidas de higiene y seguridad en los establecimientos o lugares de trabajo, como también desde un punto de vista profiláctico y preventivo en relación a los locales, instrumental y material de trabajo que se utilice en los procesos laborativos.

CAPÍTULO VII
Oficina de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Art. 25.- La oficina de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás riesgos de trabajo. Será obligatoria, tanto para patrones, aseguradores, como para trabajadores, la denuncia de todos los casos de accidentes y afecciones profesionales que se produjeren, estén contempladas o no en el régimen de la Ley Nacional 9.688, sus modificaciones y concordantes. En aquellas localidades donde no existan autoridades delegadas de la Dirección Provincial del Trabajo, la denuncia podrá hacerse ante la autoridad policial más cercana, la que será remitida de inmediato a la Dirección Provincial del Trabajo o Delegación Zonal correspondiente. Asistirá al obrero con las demás oficinas de la Dirección, en lo que se determina en esta ley y la reglamentación que se dicte.

Art. 26.- Los reconocimientos médicos de los obreros accidentados podrán ser dispuestos por el Director Provincial del Trabajo y Delgados Zonales, en todo establecimiento sanitario dependiente de la Provincia o que reciba subvención de la misma o por médicos que dependan directamente del Poder Ejecutivo. El examen del obrero se realizará la primera vez en consulta, citándose al efecto a las partes, por médicos en representación de ésta y por un médico oficial, pero no obstará a su realización la no concurrencia de los médicos de las partes, ni ello invalidará el informe producido por un médico oficial y el facultativo que concurra. En caso de existir disidencia en los informes, se realizará un segundo examen por médicos oficiales exclusivamente, que no hayan emitido opinión en el caso, el que se practicará como último informe. Los médicos de las partes podrán asistir a este reconocimiento a efectos de ilustrar a los médicos oficiales, pero no podrán emitir dictamen al respecto. En la citación para el primer reconocimiento se transcribirá este artículo.

Art. 27.- Todo médico que asista a un obrero o empleado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá la obligación de dar por escrito su opinión, ya sea en un certificado particular o en formularios especiales confeccionados por la Dirección Provincial del Trabajo, respecto al carácter de la lesión o enfermedad, su importancia y tiempo probable de curación. La negativa del médico será sancionada con las penas establecidas para las personas que, de cualquier modo, obstruyeran la acción de la Dirección Provincial del Trabajo.

CAPÍTULO VIII
Oficina de Conciliación y Arbitraje

Art. 28.- Esta sección intervendrá en la tramitación de las negociaciones que se entablen entre las entidades gremiales de trabajadores y sus respectivos empleadores sobre reclamaciones o divergencias suscitadas sobre sus respectivos derechos y obligaciones, aplicando a tal efecto las normas legales en vigencia. Colaborará activamente con el Director Provincial del Trabajo y Delgados Zonales en la prevención y solución de los conflictos colectivos de trabajo teniendo en cuenta las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO IX
Oficina de Asociaciones Profesionales y Convenciones Colectivas

Art. 29.- Las gestiones para el registro o inscripción de las asociaciones profesionales que pretendan actuar dentro de la Provincia y no tengan personería gremial en el orden nacional, se iniciarán ante el Director del Trabajo acompañándose los requisitos que exijan las leyes vigentes. El Director elevará las actuaciones que se labren con el informe pertinente al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, a los efectos de su consideración. El Ministerio se expedirá dentro de los quince (15) días. En caso de resolución contraria o de vencimiento de término, se podrá recurrir dentro de los cinco (5) días por ante la sala en turno de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. En caso de violación por parte de las asociaciones profesionales de las normas legales o estatutarias, el Ministerio podrá suspender o cancelar la inscripción a pedido de la Dirección Provincial del Trabajo y previa sustanciación del sumario correspondiente. De esta medida se podrá recurrir ante la Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda. La Dirección Provincial del Trabajo deberá rubricar los libros que por exigencia de la ley deben llevar las asociaciones profesionales, los que serán presentados a este efecto dentro de los diez (10) días del reconocimiento de su personería. La concertación de convenios colectivos de trabajo de aplicación exclusiva dentro del territorio de la Provincia, se efectuará con la intervención de la Dirección Provincial del Trabajo la que procederá a su homologación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La constitución, funcionamiento y acción de las comisiones paritarias previstas en el régimen legal de los convenios colectivos de trabajo cuando las mismas sean únicamente la vigente local, se promoverá ante la Dirección Provincial del Trabajo.

CAPÍTULO X
Oficina de Reclamaciones Individuales

Art. 30.- La oficina de reclamaciones individuales actuará con carácter previo a la vía judicial y a opción del interesado, para el asesoramiento de los trabajadores en los conflictos que se originen entre éstos y sus empleadores, con motivo de sus relaciones de trabajo y de acuerdo a las siguientes normas:
1. El trabajador formulará su reclamación proveyendo los datos y constancias necesarias para la individualización de las partes en conflicto así como todos los antecedentes del caso que se cuestionan. Se levantará acta de lo actuado, la que deberá ser firmada por el reclamante y el funcionario interviniente.
2. De lo actuado se correrá vista a la oficina de patrocinio jurídico si la denuncia se formulare en su sede; si no funcionare en la sede de la denuncia la oficina de patrocinio jurídico, el Delegado Zonal apreciará directamente si los hechos expuestos se hallan comprendidos en la legislación laboral. Si se entendiere que la cuestión no fuera materia de derecho laboral, desestimará de oficio la denuncia debiendo la persona afectada considerar agotada la instancia administrativa.
3. Si la reclamación se estimara procedente, se citará a una audiencia a las partes en conflicto para procurar avenimiento. La citación para los empleadores es obligatoria y en caso de incomparencia a la segunda citación, serán compelidos a asistir por la fuerza pública. Las partes podrán asistir a la audiencia con el patrocinio letrado de un abogado, o con el asesoramiento de las organizaciones gremiales pertinentes. En caso de que no llegaren a un acuerdo, se hará constar las razones que se expongan mediante actas suscriptas por las partes y funcionarios intervinientes.
4. Fracasada la cuestión conciliatoria, se ofrecerá al trabajador el patrocinio o la representación judicial gratuita correspondiente. No aceptando el patrocinio o representación judicial dentro de los cinco (5) días se procederá al archivo de las actuaciones. El ofrecimiento del patrocinio o la representación deben hacerse con la transcripción íntegra del presente inciso.

Art. 31.- Si las partes en conflicto de común acuerdo sometiesen la cuestión para que resuelva el Director Provincial o Delegado Zonal, el funcionario se abocará al conocimiento del asunto disponiendo, sin solemnidad ni formalidad alguna, las medidas tendientes a la averiguación de los hechos. Este trámite deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta días. La resolución que dicte el funcionario previa vista al Asesor Letrado, será apelable conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

CAPÍTULO XI
Oficina de Trabajo de Menores, Trabajo a Domicilio y Servicio Doméstico

Art. 32.- La Oficina de Trabajo de Menores, Trabajo a Domicilio y Trabajo Doméstico, tendrá a su cargo el control del cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos que se dicten sobre la materia y la tramitación de la Libreta de Trabajo para Menores y Trabajadores Domésticos.

CAPÍTULO XII
Oficina de Estadísticas y Colocaciones

Art. 33.- La Oficina de Estadísticas Obreras y Colocaciones tendrá a su cargo:
a) En materia de estadísticas: La compilación, técnicamente organizada de todas las informaciones vinculadas a las cuestiones económico-sociales, humanas y profesionales que se relacionen con el trabajo, debiendo contemplar, en especial, los siguientes aspectos:
1. Precio de los artículos esenciales determinantes del nivel de vida, alimentación, vivienda, menaje, vestimenta, etcétera.
2. Salario u otro modo de remuneración.
3. Trabajo de menores.
4. Jornadas diarias de trabajo, promedios semanales, mensuales y anuales.
5. Familia del trabajador, modo de vida, educación, natalidad, mortalidad, etcétera.
6. Industria, comercio y actividades agropecuarias, ubicación personal ocupado y demás complementos.
7. Conflicto de trabajo y motivos que los ocasionaren. La compilación de datos se hará respondiendo a los principios de la ciencia de la estadística. Periódicamente se darán a publicidad las informaciones que se concreten por la sección respectiva.
b) La sección colocaciones recibirá el ofrecimiento y demanda de trabajo en toda la Provincia y tendrá, además, por funciones esenciales:
1. Orientar a los trabajadores que soliciten colocación.
2. Llevar la estadística general de la oferta y demanda en la Provincia.
3. Realizar estudios sobre desequilibrio de la mano de obra de carácter territorial, profesional, eventual o permanente, que puedan originar cuestiones de carácter social.
4. Colaborar con las agencias oficiales de colocaciones del país suministrando o pidiendo información que considere necesaria.

CAPÍTULO XIII
Oficina de Libros y Planillas

Art. 34.- La Oficina de Libros y Planillas visará y registrará conforme a las disposiciones legales en vigencia, la documentación pertinente que le fuere presentada.

CAPÍTULO XIV
Oficina de Inspección General de Policía de Trabajo

Art. 35.- Corresponde a esta oficina la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales sobre trabajo y condiciones de trabajo, y la investigación de oficio, o a petición de parte interesada de todo hecho u omisión que importe violación a dichos preceptos. Su constatación y comunicación a la Dirección o Delegación Zonal se harán de acuerdo a las facultades, atribuciones y procedimientos señalados en los Títulos III, IV y V.

CAPÍTULO XV
Oficina de Delegaciones Zonales

Art. 36.- La Oficina de Delegaciones Zonales recibirá directamente los informes, expedientes, resoluciones y correspondencia de las delegaciones zonales; proyectará de inmediato la resolución que corresponda al Director Provincial o girará las actuaciones a la repartición competente. Cumplirá funciones de vigilancia de las tareas desempeñadas por las Delegaciones Zonales y someterá al Director Provincial cualquier problema relacionado con estas seccionales, aconsejando las soluciones más eficientes.

CAPÍTULO XVI
Oficina de Contaduría

Art. 37.- Esta oficina estará dirigida por un funcionario con título de contador público nacional. Desempeñará sus funciones de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten, debiendo ajustar su cometido de acuerdo con las normas de la Ley de Contabilidad de la Provincia.

TÍTULO III
FACULTADES Y ATRIBUCIONES

Art. 38.- Para el cumplimiento eficiente de las funciones que por esta ley se les atribuye, la Dirección Provincia del Trabajo y Delegaciones Zonales tendrán las siguientes facultades:
1. Citar y emplazar a cualquier persona o entidad para que suministren los datos e informes que se estimen necesarios para el cumplimiento de las funciones del contralor o de investigación de las condiciones del trabajo, exigir la exhibición de libros, planillas, registros y otros documentos que en virtud de las leyes y reglamentaciones de trabajo sea obligatorio llevar y conservar, hacerles comparecer para que testimonien sobre hechos a cuyo conocimiento y esclarecimiento se aboquen. La incomparencia no justificada de dicha persona a la segunda citación como así la falta o negativa a exhibir, en el término respectivo, los datos o documentos requeridos, facultará a la Dirección para hacer cumplir la medida ordenada con el concurso de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por esta ley corresponda.
2. Requerir datos, informaciones y cualquier otra forma de cooperación de las reparticiones públicas de la Provincia, que dependan directamente del Poder Ejecutivo.
3. Hacer cumplir directamente sus resoluciones mediante el uso de la fuerza pública cuyo concurso le debe ser prestado inmediatamente como si se tratara de un requerimiento judicial.

Art. 39.- Los inspectores de la Dirección Provincial del Trabajo en el desempeño de sus funciones estarán facultados:
1. Para penetrar en los locales o lugares de trabajo cualquiera sea el tipo de actividad que se desarrolle en los mismos en las horas de labor.
2. Fuera del horario de labor deberán hacerlo provistos de orden judicial de allanamiento que los jueces de cualquier fuero deberán expedir a requerimiento fundado de la Dirección.
3. Para examinar los medios de trabajo y requerir todos los informes necesarios para el cumplimiento de su función y contralor.
4. Para interrogar al personal y exigir la exhibición de los libros y demás documentación que estime necesario. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos que anteceden, el inspector podrá solicitar directamente el concurso de la fuerza pública, el que deberá serle prestado a su requerimiento, con el único recaudo de la exhibición de sus credenciales, salvo el caso del inciso 2.

Art. 40.- Todo agente o empleado de la Dirección Provincial del Trabajo debe abstenerse de revelar los secretos industriales o comerciales de que tome conocimiento en razón de sus funciones, siendo responsable de las transgresiones en que incurriere y sancionado de conformidad a la legislación vigente.

TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES

Art. 41.- Serán reprimidos con multa de montos equivalentes al importe de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles, las personas que obstruyan o dificulten la actuación de la Dirección o de sus funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, negándose a suministrar las informaciones que se le requiera o haciéndolo con falsedad, desacatando sus resoluciones o infringiendo por comisión o por omisión cualquier disposición legal, reglamentaria o convencional, nacional o provincial sobre trabajo cuya sanción no estuviera prevista en la ley, reglamento o convención respectiva.

Art. 42.- Independiente de las sanciones establecidas por el artículo anterior y sin perjuicio de las mismas, se adoptarán las siguientes medidas:
1. Si los infractores fueran empresas aseguradoras, se podrá disponer su exclusión de las nóminas administrativas de compañías que pueden asegurar riesgos del Estado.
2. En caso de reincidencia, podrá ordenarse la clausura del establecimiento o entidad infractora por un término de hasta quince (15) días durante los cuales el personal percibirá los haberes que hubieren correspondido.

Art. 43.- Las sanciones impuestas en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior no serán objeto de condonaciones ni cumplimiento condicional, y en ningún caso el pago de la multa podrá hacerse por cuotas o dejarse en suspenso la sanción que corresponda y son apelables dentro de los plazos establecidos por el artículo 49, por ante la sala en turno de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. La acción emergente de las infracciones previstas en la presente ley se extingue por prescripción, la que se opera a los dos años a partir de la consumación de la infracción o de la resolución condenatoria.

Art. 44.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Provincial del Trabajo puede hacer cumplir directamente sus resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado inmediatamente de ser solicitado, como si se tratase de un requerimiento judicial. La Dirección Provincial del Trabajo queda autorizada para requerir datos y cooperación de los diversos organismos administrativos de la Provincia que dependan directamente del Poder Ejecutivo.

TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Art. 45.- Cada vez que se constate, por parte del personal encargado de controlar el cumplimiento de las leyes laborales, la infracción de una norma obligatoria, deberá levantar acta circunstanciada haciendo constar los hechos u omisiones que configuren la infracción y todo otro elemento de juicio que sea de utilidad para el esclarecimiento del mismo; norma infringida, nombre y domicilio, de los trabajadores afectados en lo posible, y toda otra persona que tenga conocimiento personal de los hechos; mención exacta de los documentos de los cuales surja la infracción y de toda otra prueba de que tome conocimiento y demás enunciados para su validez. El acta regularmente confeccionada, con la firma o no del presunto infractor servirá de suficiente prueba y como tal sus constancias harán fe plena mientras no sean desvirtuadas por prueba contraria.

Art. 46.- Quedan facultados para acompañar al Inspector en el cumplimiento de las diligencias señaladas en el artículo anterior los secretarios sindicales, delegados de la Central Obrera o Delegados del personal de Fábrica o establecimiento, así como los delegados patronales, siempre que acrediten su designación como tales. Cuando el trabajador solicitare, en forma expresa, la presencia de una autoridad sindical en el acto de la inspección, la ausencia de ésta acarreará la nulidad del acto, si así lo solicitare aquél.

Art. 47.- Concluida el acta, el Inspector o funcionario emplazará al presunto infractor para que haga su descargo y ofrezca la correspondiente prueba bajo apercibimiento de dictar resolución sin más; citarlo y oírlo por el término de cinco (5) días en el radio urbano de cada ciudad sede de la Dirección o Delegación Zonal, y de diez (10) días en el interior. Cuando la notificación no pudiere hacerse en la forma y oportunidad establecida anteriormente, se practicará en el domicilio o sede principal del negocio del infractor mediante telegrama colacionado, cédula policial o certificada con aviso de retorno, con el mismo emplazamiento que en caso anterior. Se le entregará al presunto infractor cédula con la inserción del proveído y copia del acta. El inspector remitirá las actuaciones practicadas en la campaña con el primer correo y serán puestas en la oficina de la Capital o Delegación, en su caso al día siguiente de su recepción.

Art. 48.- Vencido el plazo para el descargo y ofrecimiento de prueba, el Director Provincial o Delegado Zonal, dentro de los ocho (8) días hábiles de producido, dictará resolución. Si ésta es condenatoria, se aplicará la multa impuesta por la ley transgredida y se intimará al infractor para que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles en la Capital o sede de la Delegación Zonal, y de diez (10) días hábiles en el interior de la Provincia, depositando su importe en el Banco Provincial de Salta, o en la sucursal del mismo más cercana, a la orden de la Dirección Provincial del Trabajo.

Art. 49.- La apelación de la resolución administrativa deberá deducirse dentro de los tres (3) días hábiles de su notificación en la Capital y cinco (5) días hábiles en el interior, previo depósito del 20% del importe de la multa a la orden de la Secretaría de Trabajo. Acreditando el cumplimiento de dicho requisito, sin el cual no será procedente el recurso y concedido éste, se elevarán las actuaciones a la Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en turno. En iguales plazos y acreditando el depósito referido, podrá interponerse en forma previa a la apelación, un recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo. La resolución que se dicte será apelable en los plazos y con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7843/2014).

Art. 50.- Para el cobro de las multas impuestas en sentencia o resoluciones administrativas ejecutorias y firmes, procede la vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, conforme lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley Nº 5.298, siendo título suficiente la liquidación que expida la Dirección Provincial del Trabajo. El procedimiento por ante los Tribunales del Trabajo es señalado por los artículos 614 y 615 del Código Procesal Penal y Comercial de la Provincia. Contra las resoluciones del Juez Laboral no caben otros recursos que los señalados en la Ley 5.298.

Art. 51.- Cuando el inspector considere que la infracción comprobada no ha sido cometida de mala fe, el Director o Delegado Zonal, en presencia de dicha acta, podrá emplazar al infractor para que se encuadre dentro de las disposiciones legales en el término que señale, eximiéndole de multas por esa sola vez. El emplazamiento será con la prevención de aplicarse sanciones.

Art. 52.- La acción por cobro de multas prescribe a los dos (2) años de quedar ejecutoriada la resolución. La prescripción se interrumpe en caso de reiteración, siendo acumulables los importes de las sanciones pecuniarias.

Art. 53.- El producido de las multas que se hicieren efectivas por violación de las leyes del trabajo se destinará a los gastos de impresiones, publicidad, muebles, útiles y movilidad de la repartición para lo cual deberá ingresar a una cuenta especial de Banco Provincial de Salta que se titulará “Dirección Provincial del Trabajo – Multas”, rindiéndose cuenta en la forma que prescribe la Ley de Contabilidad.

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE LA INSTANCIA CONCILIATORIA OBLIGATORIA EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

Art. 54.- Cuando se suscite un conflicto colectivo de trabajo cuyos alcances no transciendan del ámbito provincial, sin que el mismo originariamente pudiera ser resuelto con la intervención directa del Director Provincial del Trabajo o Delegado Zonal, aquél o éste, según corresponda, propondrá que se someta la cuestión a un árbitro o a un Tribunal Arbitral integrado por tres personas, una por cada parte y un tercero designado por la Dirección Provincial del Trabajo que presidirá el Tribunal y que no podrá ser recusado sin causa.

Art. 55.- Aceptado el arbitraje, se labrará un acta que deberá contener:
a) Nombre, apellido y datos personales del árbitro o de los miembros del Tribunal Arbitral.
b) Puntos sobre los que deberá versar el arbitraje.
c) Pruebas que se ofrezcan y término para producirlas.
d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.

Art. 56.- Contra el laudo sólo procederá el recurso de nulidad ante la Sala en turno de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas, omisión de cuestiones que debían ser objeto de decisión y haberse expedido fuera de término, lo que deberá fundarse al imponer el recurso.

Art. 57.- Interpuesto el recurso los autos serán elevados a la Sala en turno de la Cámara de Apelaciones del Trabajo la que deberá resolver sin más trámites ni recursos dentro de los cinco (5) días; si el laudo fuera anulado volverán las actuaciones al Director o Delegado al solo efecto de designar un nuevo Tribunal o arbitro y fijar el plazo dentro del que debe laudar de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.

Art. 58.- Cuando el recurso fuera desestimado o fuera consentido el laudo por las partes, causará ejecutoria, teniendo un período de vigencia de seis (6) meses, salvo que las partes convinieran un plazo distinto.

Art. 59.- Si la duración total de la instancia conciliatoria, desde la intervención de la autoridad administrativa hasta la decisión final, no podrá ser superior a los veinte (20) días. Durante su trámite las partes no podrán adoptar medidas de acción directa, entendiéndose por tales todas aquéllas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto.

Art. 60.- Cuando las partes o alguna de ellas, adoptaren medidas de acción directa, sin el previo cumplimiento de los trámites establecidos en esta ley, la Dirección del Trabajo podrá ordenar la cesación de las mismas. También podrá ordenar que el estado de cosas se retrotraigan a la época anterior al conflicto, previa audiencia de partes, a las que se citará, debidamente a ese efecto.

Art. 61.- Cuando una medida de acción directa afecte la prestación de un servicio público, o atente contra la salud de la población, o tenga por efecto la privación de un artículo de primera necesidad el Poder Ejecutivo podrá decretar las medidas adecuadas para garantizar la prestación del servicio, salvaguardar la salud y normalizar el abastecimiento; a tal efecto podrá tomar a su cargo, inclusive, la explotación de empresas privadas por cuenta de las mismas.

Art. 62.- El incumplimiento de la resolución de la Dirección del Trabajo, dictada de acuerdo con el artículo 58 traerá aparejada las mismas consecuencias que la declaración de ilegalidad de una medida de acción directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.

Art. 63.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria en todos los conflictos colectivos de trabajo aún cuando los convenios de trabajo establezcan una sustanciación distinta. En estos supuestos las resoluciones que adopte la Dirección del Trabajo o las que convengan las partes, surtirán efecto hasta que se expida el organismo competente.

Art. 64.- La Dirección del Trabajo o Delegación Zonal podrá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las medidas de acción directa que adoptaren las partes en resolución fundada y previo agotamiento de la instancia conciliatoria.

Art. 65.- El pronunciamiento sobre las medidas de acción directa tendrá como únicas consecuencias:
a) Pérdida del derecho a percibir jornales, salarios o cualquier remuneración durante el período de vigencia de la medida de acción directa por parte de los trabajadores que no acaten la resolución.
b) Obligatoriedad de abonar jornales, salarios o cualquier remuneración que hubiere correspondido al trabajador si no se hubiere implantado la medida de acción directa para el empleador que no acate la resolución, sin perjuicio de considerar la actitud como obstrucción a las funciones de la Dirección del Trabajo.

Art. 66.- Si con motivo de un conflicto colectivo de trabajo se produjera un despido directo o indirecto del dependiente, la decisión administrativa sobre aquél será tenida presente en la instancia judicial pero no obligará al Tribunal que entienda la causa.

Art. 67.- Cuando el conflicto suscitado en la Provincia no tenga solución dentro del trámite establecido por la ley, la Dirección del Trabajo procederá a citar a la comisión paritaria de la actividad. A tal efecto se organizará un registro de las personas que la integren. Cuando no existan antecedentes en el referido registro sobre quiénes son las personas que integran determinada comisión paritaria, la Dirección del Trabajo resolverá con carácter definitivo.

TÍTULO VII
Arancel por Servicio Administrativo Laboral (Titulo sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004)

Art. 68.- En virtud del Servicio Administrativo Laboral, prestado por la Dirección Provincial del Trabajo y sus dependencias y a fin de lograr un efectivo cumplimiento del mismo, créase un arancel por Servicio Administrativo Laboral, de acuerdo con lo normado en las leyes nacionales, de cuyo pago responderán las personas, físicas o ideales que tengan personal en relación de dependencia en el ámbito de la Provincia. El Servicio Administrativo Laboral será gratuito para los trabajadores o las asociaciones sindicales de trabajadores en representación de los mismos. (Texto vigente conforme veto parcial Art. 1 del Decreto 60/2004). (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004).

Art. 69.- Los importes por arancel por Servicio Administrativo Laboral será determinado por el Poder Ejecutivo y se aplicará a los siguientes conceptos:
a) Habilitación y Rúbrica de Libro de Registro Unico (artículo 52, Ley 20.744).
b) Autorización de Sistema de Planilla de Hojas Móviles o similar.
c) Rúbrica de Libro de Contaminantes.
d) Rúbrica de Libro de Viajantes de Comercio (Ley 14.546) y de Trabajadores a Domicilio (Ley 12.713).
e) Rúbrica de Hojas de Ruta de Choferes de Camiones (CCT 40/89) por folio.
f) Rúbrica de Libreta de Choferes de Transporte Automotor (Ley 6.440).
g) Rúbrica de Libreta de Choferes de Taxis y Remises (Decreto Nacional 1.038, Resolución DPTS Nº 615).
h) Solicitud de informes por escrito, solicitud de antecedentes de archivo, solicitudes de prórroga por presentación de documentación laboral y por audiencias, asesoramientos empresariales.
i) Procedimiento arbitral (Ley 6.291/84, artículo 28).
j) Certificación de antecedentes para licitación y proveedores del Estado.
k) Certificación de firma fuera de la sede de administración.
l) Verificación de higiene y seguridad solicitada por empresas para certificar condiciones y estándares de higiene y seguridad.
m) Inscripción de inicio de obras de construcción.
n) Iniciación de Procedimiento Preventivo de Crisis previsto en la Ley 24.013; Dto. 328/88; Dtos. 264 y 265/02 y demás disposiciones complementarias que se dicten.
ñ) Fotocopia de expedientes, escala salarial, Convenio Colectivo, Contrato de Trabajo.
o) Homologación de exámenes preocupacionales, pos-ocupacionales y periódicos (Ley Nacional 24.557 y artículo 188 de la Ley 20.744).
p) Libro de Visitas de Inspectores de la DPTS. (Texto vigente conforme veto parcial Art. 1 del Decreto 60/2004). (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004).

Art. 70.- Queda expresamente prohibido otorgar certificado de antecedentes de conflictos laborales de los trabajadores. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004).

Art. 71.- Los empleadores llevarán en la sede de sus establecimientos y sucursales un Libro de Visitas de Inspectores de la Dirección Provincial del Trabajo, donde constarán todos los datos de las contrataciones, infracciones realizadas, inspectores intervinientes, empleados y/o razón social y todo otro dato que el Organismo Laboral crea conveniente para mejorar el contralor de la normativa laboral vigente. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004).

Recursos

Art. 72.- Los gastos que demande la prestación de los servicios de la Dirección Provincial del Trabajo en las condiciones que fija esta ley, se atenderán con los siguientes recursos:
a) Las asignaciones presupuestarias previstas en el Presupuesto General de la Provincia.
b) El producido de las multas que, en virtud de las normas administrativas y/o laborales, sean aplicables por la Dirección Provincial del Trabajo.
c) El producido del arancel por Servicio Administrativo Laboral creado por la presente ley.
d) Aportes de carácter provincial, nacional o internacional que tengan por objeto alguna de las finalidades atribuidas al Area Laboral o que sean propias de ella por su naturaleza.
e) Del otorgamiento de las Libretas de Trabajo a los trabajadores en relación de dependencia.
f) Legados, donaciones o cualquier otro tipo de liberalidades efectuadas a favor de la Dirección Provincial del Trabajo o que le sean propias por su naturaleza. Todo otro aporte que dispongan las normas nacionales o provinciales, en virtud de la naturaleza de los mismos. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004).

Art. 73.- Los recursos enumerados en el artículo precedente tendrán afectación especial a la concreción de los fines y objetivos de la Dirección Provincial del Trabajo y en especial:
a) A proporcionar a esta Dirección los medios necesarios que le permitan desarrollar la misma eficazmente sus funciones y concretar sus objetivos.
b) A proporcionar los medios necesarios para el efectivo funcionamiento de: Consultorías Médicas, Asesoría Jurídica Gratuita para los trabajadores, constitución de Juntas Médicas en el ámbito de la Dirección Provincial del Trabajo respecto de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) A la organización y efectivo funcionamiento de Policía de Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, atendiendo muy especialmente a la prevención de accidentes de trabajo e infortunios laborales.
d) A lograr el perfeccionamiento del área laboral y sus dependencias, mediante la realización de cursos específicos.
e) Solventar programa de difusión y educación, tendientes a lograr la armonización de la relación entre trabajadores y empleadores.
f) A lograr la compilación estadística de las actividades y condiciones laborales en todo el territorio provincial, que permitan proyecciones de mejoramiento y superación de las condiciones del trabajo.
g) A concretar la creación de una biblioteca de legislación, doctrina y jurisprudencia referente a derechos del trabajo y seguridad social.
h) Realización de tareas preventivas respecto de la actividad laboral en general, las relaciones con los conflictos individuales y colectivos, el cumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de los empleadores.
i) Solventar gastos de compra de equipamiento, movilidad y todo otro bien que contribuya a mejorar el funcionamiento del organismo laboral provincial.
j) Promover jornadas, cursos, asesoramientos, convenios de colaboración relacionados con la normativa laboral en general.
k) Promover, organizar, solventar y/o participar de todo evento que resulte de interés para mejorar las relaciones entre empleadores y trabajadores.
l) A solventar los gastos derivados de la participación en el Consejo Federal del Trabajo y/o de todo ente u organización provincial, nacional o internacional y/o en jornadas científicas relacionadas con el derecho del trabajo, seguridad social, y condiciones y medio ambiente del trabajo.
m) Propender a la incorporación de sistemas informáticos en áreas de mejoramiento y agilización de las distintas tareas que se desarrollen en el área del trabajo.
n) La difusión de las funciones y actividades del Organismo Laboral.
ñ) Asesoramiento sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
o) Al logro de todo otro objetivo establecido por ley o decretos del Poder Ejecutivo, o para financiar las funciones específicas que por estos medios le sean encomendadas al Área Laboral y de las que surjan de las leyes nacionales o internacionales y sus reglamentaciones. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004).

Art. 74.- A fin de la percepción del arancel, créase una cuenta especial en entidad bancaria, a reglamentarse por el Poder Ejecutivo, a nombre de la Dirección Provincial del Trabajo.” (Texto vigente conforme veto parcial Art. 1 del Decreto 60/2004). (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7267/2004).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 75.- Los cargos del Director Provincial del Trabajo o Delegado Zonal son incompatibles con el ejercicio libre de profesiones liberales y de cualquier otra actividad, salvo la docencia. Los abogados y procuradores de la sección Patrocinio Jurídico no podrán representar a los patrones o compañías de seguros en los litigios emergentes de conflictos individuales o colectivos del trabajo.

Art. 76.- Los cargos de Jefes de las oficinas y direcciones señaladas en la presente ley, como asimismo los de Inspectores, serán llenados previo concurso de antecedentes y oposición, que tendrá lugar ante un Tribunal integrado, por el Presidente de una de las Salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, el Director Provincial del Trabajo o Delegado Zonal, en su caso y el Asesor Letrado de la Dirección. El tema versará sobre cualquier aspecto de la legislación laboral vigente e interpretación de la presente ley. Quedan exceptuados de estos requisitos el Director Provincial del Trabajo, el Jefe de Medicina Legal, el Contador y Secretario de la Dirección Provincial del Trabajo, Delegados Zonales, Asesor Legal y demás asesores profesionales.

Art. 77.- Dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a la instalación de las delegaciones, inspectores y oficinas creadas por las mismas, como asimismo el nombramiento del personal conforme a sus disposiciones.

Art. 78.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para concertar con el Ministerio de Trabajo de la Nación, el ejercicio coordinado de las facultades emergentes del Poder de policía nacional y provincial. Dicha facultad comprende las transferencias de bienes muebles e inmuebles y de personal y el otorgamiento y/o realización de los actos jurídicos y materiales pertinentes. El personal que se desempeña en la Dirección Provincial del Trabajo lo hará con sujeción a la legislación local, exclusivamente.

Art. 79 .- Incorpórase en la Jurisdicción 3, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, la unidad de organización Nº … , Dirección Provincial del Trabajo, con la asignación de créditos presupuestarios que a continuación se indica: Partida Principal: “Personal” $a 6.470.000 Partida Principal: “Bienes de Consumo” $a 120.000 Partida Principal: “Servicios” $a 500.000 Partida Principal: “Bienes de Capital” $a 1.000.000

Art. 80.- La incorporación a que se refiere el artículo precedente, se cubrirá con rebaja a tomarse de la Jurisdicción 2, Ministerio de Economía, Unidad de Organización 6, Finalidad 9, Crédito Adicional, a cuyo efecto Contaduría General de la Provincia, tomará los recaudos necesarios para el movimiento contable respectivo.

Art. 81.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de Economía y con la intervención de la Dirección General de Presupuesto y Finanzas, se distribuya el crédito asignado a la Partida Principal “Personal” incorporando los cargos que resulten necesarios, dejándose establecido que dichos cargos deberán preverse en el consolidado general del Ejercicio 1984 para su restitución.

Art. 82.- Comuníquese, etcétera. (Art. 75 reenumerado por el Art. 2 de la Ley 7267/2004).


PEDRO M. DE LOS RIOS – Benjamín C. Ruiz de Huidobro – Marcelo Oliver – Dr. José M. Ulivarri 

DECRETO Nº 2.453

Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación

El Gobernador de la Provincia DECRETA

Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.291, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ROMERO – Fernández – Dávalos