LEY N° 6475 RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO ARTÍSTICO (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15)
Publicado en el Boletín N° 12798, el día 02 de Octubre de 1987. Sancionada el día 06 de Agosto de 1987.
LEY N° 6475
Artículo 1°.- Créase el Régimen de Reconocimiento al Mérito Artístico.
Art. 2°.- Los reconocimientos estarán destinados a beneficiar a creadores literarios, plásticos, artesanales, de la composición musical y a los intérpretes de obras de autores salteños cuyos contenidos, entrañen el espíritu de los contextos tradicionales, históricos o geográficos de nuestra Provincia, de la región o del país y también el carácter de vitalicio. (Modificado por el Art. 1 de la ley Nº 6802/1995).
Art. 3°.- Serán beneficiarios del reconocimiento al mérito artístico las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, al momento de la obtención de los beneficios cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Ser nativo de la provincia de Salta, o acreditar una residencia de veinticinco (25) años en la misma.
c) Acreditar una trayectoria pública permanente en su disciplina artística de por lo menos veinte (20) años.
d) Para los creadores literarios, haber publicado, al momento de solicitar el beneficio que otorga la presente ley, un mínimo de tres (3) libros de creación artística en cualquier género de la disciplina.
e) Para los plásticos haber realizado al momento de solicitar los beneficios de la presente ley, un mínimo de veinte (20) exposiciones entre colectivas e individuales.
f) Para los músicos, haber realizado y publicado un mínimo de cinco (5) obras de música sinfónica y/o de cámara, acreditando asimismo que por lo menos dos (2) de ellas hayan sido ejecutadas y registradas magnetofónicamente o por otros medios por intérpretes que no sean sus autores. Para los compositores y autores de música y/o canciones populares acreditar veinte (20) obras y un mínimo de diez (10) de ellas publicadas y registradas magnetofónicamente o por otros medios por un mínimo de tres (3) intérpretes que no sean sus autores y compositores. Los registros magnetofónicos u otros medios deberán haber sido realizados en compañías grabadoras de difusión nacional y/o internacional públicamente reconocidas.
g) Para los intérpretes, cumplir los requisitos a) y b) del presente artículo y los siguientes ser integrante de un grupo musical o solista de raíz folclórica argentina con una trayectoria mínima e ininterrumpida de veinte (20) años ante la consideración del público nacional y/o internacional. Poseer por lo menos una grabación magnetofónica o por otros medios similares de las denominadas “larga duración” en alguna compañía grabadora de garantizada difusión nacional y/o internacional. Acreditar en su repertorio una constante interpretativa de obras de compositores y/o autores salteños que alcancen al cuarenta por ciento (40%) del mismo.
h) Los intérpretes de teatro, cine o televisión que cumplan con las condiciones exigidas en los incisos a) y b) del presente artículo y que además, acrediten documentación original y/o autenticadas por Escribano Público nacional de:
1. Los intérpretes de teatro y/o cine deberán poseer una trayectoria pública y permanente en el protagonismo o la dirección, de no menos de veinte (20) años.
2. Acreditar actuaciones en roles principales o en la dirección en escenarios nacionales y/o internacionales en no menos de quince (15) puestas en escenas que garanticen una difusión constante de nuestra identidad en otras latitudes o, en su defecto, haber participado en el elenco protagónico de por lo menos tres largometrajes de producción nacional y/o internacional.
3. Los intérpretes que actuaren en el medio televisivo, deberán poseer, una trayectoria no menor a los veinte (20) años, la misma tendrá que ser pública y permanente en roles protagónicos del arte escénico dramático, lírico, histórico o de comedia y/o comicidad interpretadas en serie, telenovelas, miniseries, cortos o largometrajes televisuales, como así también en documentales donde la interpretación o personificación esté directamente relacionada con nuestra realidad histórica, social y/o cultural, las cuales deberán alcanzar un mínimo de diez (10) distintas protagonizaciones difundidas en medios audiovisuales nacionales y/o internacionales.
i) Los intérpretes del teatro de títeres que cumplan con los incisos a) y b) de este artículo y que además acrediten: poseer una trayectoria de por lo menos veinte (20) años ininterrumpidos ante la consideración del público nacional y/o internacional, con una frecuencia mínima de diez (10) años en forma continua o alternada ejercida fuera de nuestro territorio provincial, que acrediten una verdadera y sostenida difusión de nuestra identidad a través de obras de autores salteños que alcancen un porcentaje del treinta por ciento (30%) como mínimo del total de su repertorio.
j) Los intérpretes de danzas folclóricas o clásicas, que cumplan con los requisitos de los incisos a) y b) del presente artículo y que acrediten documentación original y/o autenticada ante Escribano Público Nacional y:
1. Poseer una trayectoria de por lo menos veinte (20) años ininterrumpidos ante la consideración del público nacional y/o internacional en teatros y festivales que garanticen una permanencia en la difusión de nuestra identidad fuera del territorio provincial, o en su defecto, acreditar veinte (20) presentaciones en los medios audiovisuales de comunicación masiva provinciales y nacionales de transmisión abierta o por el sistema de cables y/o abonos. Estos requisitos son para ambos géneros.
2. Los intérpretes de danzas clásicas tendrán que acreditar un porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de obras de compositores y coreógrafos salteños en el total de sus respectivos repertorios. (Modificado por el Art. 2 de la ley Nº 6802/1995).
Art. 4º.- Los creadores artísticos para la obtención del beneficio deberán haber logrado en cualquiera de las disciplinas, artísticas mencionadas en el artículo 2º de la presente ley algunas de las distinciones que a continuación se detallan:
a) Gran Premio de Honor o Primer Premio Nacional convocado y otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, a través de la Secretaría de Cultura de la Nación.
b) Primer Premio Regional convocado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, a través de la Secretaría de Cultura de la Nación.
c) Primer Premio Provincial convocado y otorgado por el Ministerio de Educación de la Provincia, a través de la Dirección General de Cultura.
d) Gran Premio de Honor “Gobernador Martín Miguel de Güemes”, convocado y otorgado por el Ministerio de Educación de la Provincia a través de la Dirección General de Cultura, según lo establecido por el artículo 8º de la presente ley.
e) Grandes Premios Nacionales de Honor y Primeros Premios Nacionales otorgados por las centrales de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores SADAIC, Sociedad Argentina de Escritores – SADE– y Sociedad Argentina de Artistas Plásticos –SAAP. (Sustituido por el Art. 3 de la Ley Nº 6802/1995).
Art. 5º.- El monto de los reconocimientos mensuales será el equivalente al haber jubilatorio de los agentes de los organismos centralizados de la Administración Pública Provincial con igual forma de actualización y se otorgará de acuerdo a la siguiente escala:
a) Para poseedores de premios nacionales especificados en los puntos a) y e) del artículo 4º de la presente ley, corresponderá al equivalente de Director del escalafón administrativo provincial.
b) Para los poseedores de premios regionales corresponderá el equivalente al Nivel 14 del escalafón administrativo provincial.
c) Para los poseedores de premios provinciales corresponderá el equivalente al Nivel 13 del escalafón administrativo provincial.
d) Para los intérpretes corresponderá el equivalente al Nivel 13 del escalafón administrativo provincial. La obtención de dos o más premios, detallados en el artículo 4º de la presente ley no implica el derecho a percibir por cada una de ellos los montos establecidos en la escala de referencia, y el beneficiario, deberá optar por una sola categoría, cuyas remuneraciones en ningún caso serán acumulativas.
e) Los beneficios correspondientes al mérito artístico, son independientes con la percepción de cualquier otro beneficio ya sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o municipal. (Inc. sustituido por el Art. 2 de la Ley 6912/1996). (Modificado por el Art. 4 de la Ley Nº 6802/1995).
Art. 6º.- Si durante la percepción del Reconocimiento el beneficiario obtuviese un premio mayor que aquél que le hizo acreedor al beneficio original, en forma automática, previa acreditación de tal situación, pasará a percibir el beneficio que le correspondiere al premio mayor de acuerdo a lo estipulado por el artículo anterior.
Art. 7º.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley 6912/1996)
Art. 8º.- Para otorgar el premio que señala el inciso d) del artículo 4º se constituirá un jurado integrado por siete miembros; un representante del Ministerio de Educación de la provincia de Salta, un representante de la Universidad Nacional de Salta, un representante de la Universidad Católica de Salta, un representante de la Cámara de Diputados, un representante de la Cámara de Senadores y dos representantes elegidos por el voto de los postulantes. El jurado se reunirá cada dos años. La primera reunión será convocada, a los fines de otorgar el premio provincial “Gobernador Martín Miguel de Güemes” por primera vez, en 1995. Las decisiones del jurado, se adoptarán por mayoría y serán inapelables. (Párrafo sustituido por el Art. 3 de la Ley 6912/1996). (Modificado por el Art. 5 de la Ley Nº 6802/ 1995).
Art. 9º.- En el caso de incapacidad psíquica y/o física del artista, éste podrá hacerse acreedor a los beneficios de la presente ley, eximiéndose de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3º, previa opinión favorable del jurado creado por el artículo 8º conforme a las normas que sobre la materia dispone la Ley Previsional vigente. (Modificado por el Art. 6 de la Ley Nº 6802/1995).
Art. 10.- Los beneficios de esta ley se hacen extensivos a la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, tal cual y en idénticas condiciones que las establecidas en la extensión de los beneficios del artículo 53 de la Ley Nacional Nº 24.241. (Modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 6912/1996).
Art. 11.- La Ley de Presupuesto establecerá anualmente las partidas destinadas a cubrir las erogaciones emergentes del régimen que instituye la presente ley y se imputará al Ministerio de Educación. (Modificado por el Art. 7 de la Ley Nº 6802/1995).
Art. 12.- El Ministerio de Educación, previo dictamen de Fiscalía de Estado verificará la legitimidad de los beneficios solicitados, como así las condiciones establecidas para el otorgamiento, la subsistencia, traspaso de los derechos-habientes y/o caducidad de los mismos. (Modificado por el Art. 8 de la Ley Nº 6802/ 1995).
Art. 13.- Los artistas beneficiados por el presente régimen "podrán colaborar", en carácter extraordinario y a título personal, salvo razones de fuerza mayor, con Instituciones Provinciales o Municipales en las Áreas de la Educación y la Cultura, mediante el dictado o participación en conferencias, recitales, exposiciones, mesas redondas, clases magistrales, asesoramiento artístico, jurados, etcétera; sin percibir por ello remuneración alguna, salvo los gastos que traslados, viáticos, los gastos de terceros, etcétera, según lo disponga el Ministerio de Educación de la Provincia. (Modificado por el Art. 9 de la Ley Nº 6802/1995 y Sustituido por el Art. 4 de la Ley Nº 6912/ 1996).
Art. 14.- (Derogado por el Art. 10 de la Ley 6802/1995).
Art. 15.- (Derogado por el Art. 10 de la Ley 6802/1995).
Art. 16.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 17.- Comuníquese, etcétera.
ENRIQUE NOVOA – Dr. Alfredo Musalem
DECRETO Nº 1.909
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación DECRETA
Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.475/87, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.