LEY N° 6547
DECLARACIóN JURADA DE BIENES DE FUNCIONARIOS PúBLICOS -MODIFICA LEY 3382 (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURíDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15)

Publicado en el Boletín N° 13185, el día 05 de Mayo de 1989.
Sancionada el día 06 de Abril de 1989.

LEY Nº 6547

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 9º y 12 de la Ley 3382, por los siguientes:
“Artículo 1º.- Toda persona que desempeñe las funciones de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, Ministro del Poder Ejecutivo, Magistrado Judicial, Legislador, Fiscal de Estado, Miembro del Tribunal de Cuentas y del Ministerio Público, Secretario General de la Gobernación, Secretario y Subsecretario de Estado, está obligado a formular declaración jurada de sus bienes patrimoniales y de los de su cónyuge, siempre que no mediare separación judicial, como así también de los de sus hijos a su cargo, dentro de los treinta (30) días de asumir sus funciones, y del cese de las mismas.
Art. 2º.- Quedan sometidos a la misma obligación establecida en el artículo anterior los Intendentes y Concejales Municipales, los Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes y Subjefes, Consejeros y Vocales de Reparticiones Centralizadas, Descentralizadas y Sociedades del Estado.
Art. 9º.- El Protocolo formado por las declaraciones juradas de bienes tendrá el carácter de público.
Art. 12.- El Escribano de Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas comprendidas en la obligación de presentar declaración jurada, tomen conocimiento de esta ley, y eventualmente intimar el cumplimiento de la misma.
Asimismo deberá hacer público los nombres de los funcionarios que debidamente intimados no hayan dado cumplimiento a esta norma.”

Art. 2º.- Incorpóranse a la Ley Nº 3.382 como artículos transitorios los siguientes:
“Art. 13.- Los funcionarios comprendidos en esta Ley en ejercicio del cargo a la fecha de su promulgación, y que no lo hubieran estado ya por virtud de la Ley 3.382, deberán dar cumplimiento a lo prescripto en la misma dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
La declaración jurada estará referida a los bienes que poseían al hacerse cargo de sus funciones, haciendo constar las modificaciones patrimoniales, si las hubo, a la fecha de su presentación.
Art. 14.- El Escribano de Gobierno en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días deberá verificar quiénes no dieron cumplimiento a la obligación prevista en la Ley Nº 3382, en los diez (10) años anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, e intimarlos para que en el plazo de quince (15) días hábiles presenten la declaración jurada correspondiente, en cuyo caso no se hará efectiva la previsión que para los supuestos de omisión de la declaración, establece el artículo 6º.
La declaración jurada, comprenderá los bienes que se poseían al asumir funciones y a la fecha de presentación de la declaración o en su caso cese en el cargo.”

Art. 3º.- Los titulares de los distintos Poderes podrán extender las obligaciones previstas en esta ley a empleados y funcionarios no expresamente comprendidos en la misma.

Art. 4º.- En todos los casos en que substanciado Juicio de Responsabilidad se acredite la existencia de daño a la hacienda pública, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, la parte dispositiva de la respectiva resolución del Tribunal de Cuentas.

Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


PEDRO M. DE LOS RIOS – Oscar Augusto Machado – Marcelo Oliver – Dr. Raúl Román 

DECRETO Nº 609

Ministerio de Gobierno

El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA

Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.547, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

CORNEJO – Almirón – Solá Figueroa