LEY N° 6955
CONSTITUCION PROVINCIAL -DECLARA LA NECESIDAD DE LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION.

Publicado en el Boletín N° 15205, el día 16 de Julio de 1997.
Sancionada el día 10 de Julio de 1997.

LEY Nº 6955
Expediente N° 90-12776/97
Sancionada el 10/07/97. Promulgada el 07/07/97.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 15.205, del 16 de julio de 1997.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Declárase la necesidad de la Reforma Parcial de la Constitución de la provincia de
Salta en sus artículos 4º, 7º, 15, 49, 57, 68, 83, 85, 86, 92, 94, 96, 99, 100, 107, 124 inciso 7), 128,
137, 141 inciso 6), 146, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 163, 164, 165, 166, 169,
170, 172, 173 inciso 4) párrafo primero, 174, 178 y 179 y sustitución de la denominación de la
Sección Segunda, Cuarta Parte, Capítulo I y II de la Constitución por la Sección Segunda, Cuarta
Parte, Capítulo Único “De la Auditoría General de la Provincia”.
Art. 2º.- Declárase necesaria la supresión de los artículos 39, 76, 162, 168, 176, y 177 de la
Constitución de la Provincia de Salta.
Art. 3º.- Declárase necesaria la incorporación de artículos nuevos en la Constitución de la provincia
de Salta, a los fines que se indican seguidamente:
1. Previsión de una Ley de Disciplina Fiscal estableciendo la obligatoriedad de presupuestos
equilibrados, con indicación de los máximos permitidos del endeudamiento público y de los
gastos en personal, con la previsión de auditorías externas. La sanción de dicha ley será con
mayorías agravadas.
2. Introducción de un nuevo inciso al artículo 124, declarando que es de competencia de la
Legislatura crear las regiones previstas en el artículo 124 de la Constitución Nacional.
3. Introducción a continuación del actual artículo 145 de un capítulo y artículo destinado a la
regulación de las funciones del Fiscal de Estado.
4. Introducción de un artículo nuevo a continuación del artículo 179, disponiendo de la técnica
de reforma parcial de la Constitución por ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia
actuando separada e individualmente, con mayorías agravadas.
5. Creación del Consejo de la Magistratura.
6. Incorporación del Hábeas Data.
7. Reformulación de la Justicia Contencioso – Administrativo.
8. Incorporación de un nuevo artículo que contemple los Derechos de los Consumidores y
Usuarios de Bienes y Servicios en la relación de consumo en consonancia con lo establecido
en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Art. 4º.- La Convención Constituyente Reformadora se reunirá con el único objeto de considerar las
reformas al texto Constitucional incluidas en esta ley, siendo nulas de nulidad absoluta todas las
modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de
las competencias establecidas en los artículos que anteceden de la presente Ley de Declaración de la
Reforma.
Art. 5º.- La Convención Constituyente tendrá la facultad de realizar la renumeración de los artículos
y la compatibilización de la denominación de los títulos, de las secciones y de los capítulos de la
Constitución Provincial que resulten después de la reforma quedando facultada asimismo a
introducir las cláusulas transitorias que fueren menester.
Art. 6º.- El Gobernador convocará al pueblo de la Provincia para la elección de los convencionales
de acuerdo al artículo 178 de la Constitución.
Art. 7º.- Los convencionales serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia y la
representación será distribuida con arreglo a lo dispuesto para la elección de diputados provinciales.
La elección de convencionales será regulada por la Ley Electoral de la Provincia Nº 6.444.
Modifícase el artículo 10 de la Ley 6.618 eliminándose la expresión “Convencionales
Constituyentes Provinciales”.
Art. 8º.- Para ser convencional constituyente se requieren las mismas condiciones que las exigidas
para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. Si fuesen funcionarios públicos nacionales,
provinciales o municipales, deberán optar por una de las dos retribuciones siendo incompatible la
percepción de ambas.
Art. 9º.- La Convención Constituyente Reformadora se instalará en la ciudad de Salta en la sede de
la Legislatura e iniciará sus labores a los noventa (90) días de la elección. La Convención deberá
concluir su labor en dos (2) meses contados desde su instalación.
Art. 10.- La Convención Constituyente será Juez único de la validez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros y se regirá por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de la
Provincia, sin perjuicio de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.
Art. 11.- Autorízase al Gobernador a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta
Ley de Declaración de la Reforma.
También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que
resulten necesarias a este fin.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los diez días del mes de
julio del año mil novecientos noventa y siete.
Walter Wayar – Alejandro San Millán – Dr. Guillermo A. Catalano – Dr. Luís G. López Mirau
Salta, 15 de julio de 1997.
DECRETO Nº 2.988
Ministerio de Gobierno y Justicia
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA
Artículo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.955, cúmplase, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Wayar (I.) – Torino – Escudero.


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