LEY N° 7020
MARCO REGULATORIO DE LOS JUEGOS DE AZAR (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 15570, el día 12 de Enero de 1999.
Sancionada el día 22 de Diciembre de 1998.

TÍTULO I

MARCO REGULATORIO DE LOS JUEGOS DE AZAR

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 1º.- La explotación y administración de los Juegos de Azar en todo el territorio provincial, ya sea por medios manuales, electrónicos, o eléctricos, se ajustarán a las pautas, procedimientos y condiciones fijadas en esta ley y su reglamentación.

Art. 2º.- A esos fines se entenderá por Juegos de Azar todo evento, competencia, diversión, ejercicio, concurso, sorteo o entretenimiento que, sujeto a ciertas reglas, y mediante el pago de una contraprestación o apuesta, permita arribar a un resultado fortuito o estrictamente casual que dependa de un acontecimiento incierto o aleatorio y, de resultar favorable al apostador, sea cancelable mediante la entrega del premio previamente convenido.

Art. 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ente Regulador del Juego de Azar creado en el Título II, el cual tendrá facultades suficientes para el dictado de normas de carácter operativas destinadas a hacer cumplir la misma.

Art. 4º.- La explotación de Juegos de Azar en la provincia de Salta, se realizará a través de licencias otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial quien determinará sus términos y extensión.

Art. 5º.- El licenciatario deberá someter su actividad a las disposiciones de la presente ley. Será responsabilidad del licenciatario la selección y empleo de métodos de exportación y mantenimiento para asegurar el cumplimiento de las normas de esta ley, no pudiendo contratar operadoras en ningún caso sin la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que fijará las exigencias y condiciones a cumplir por cada uno de los operadores.
El licenciatario deberá designar un responsable del antiblanqueo de dinero que tendrá a su cargo:

a) Centralizar todas las informaciones relativas a clientes, transacciones que conozca, sospeche o tenga razones para sospechar.
b) Reportar toda transacción en la que una misma persona no guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas.
c) Identificar a través de D.N.I., L.C., L.E. o pasaporte a todos aquellos clientes a los cuales se les extienda un cheque o se le efectúe una transferencia de fondos a cuentas radicadas en el exterior por importes superiores a pesos diez mil ($ 10.000,00)

Registros Contables

Art. 6º.- El licenciatario deberá confeccionar todos aquellos registros contables requeridos por las normas en vigencia; y todo otro registro que indique el contrato de licencia, y toda la documentación que solicite el Ente Regulador de Juego de Azar.

Art. 7º.- El licenciatario deberá exhibir al Ente Regulador del Juego de Azar, cuando éste lo requiera, los libros y documentos societarios y contables exigidos por la presente ley. El licenciatario deberá conservar la documentación respaldatoria de sus actividades durante el plazo establecido por las leyes aplicables o durante el plazo de vigencia del contrato, el que sea mayor.

Art. 8º.- Los estados contables del licenciatario deberán ser confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales argentinas, y sometidas a una auditoria.
Cuando la licenciataria fuera extranjera o tuviere total o parcialmente capital extranjero, sus estados contables deberán estar auditados por una firma de auditoría internacional de reconocido prestigio y con actuación en la República Argentina.

Art. 9º.- El licenciatario deberá presentar los estados contables y todo otro registro y/o documentación solicitada por la auditoría de aplicación, con carácter obligatorio y en el tiempo y forma en que le sean requeridos. La Autoridad de Aplicación garantizará la confidencialidad de la información suministrada.

Auditorías

Art. 10.- El licenciatario deberá permitir el ingreso a sus instalaciones de las personas designadas por el Ente Regulador del Juego de Azar que acrediten su identidad como tales, con el propósito de auditar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en vigor.

Art. 11.- La auditoría de los Juegos de Azar y de las instalaciones de las salas de juego podrá llevarse a cabo en cualquier momento, se hallen o no las mismas abiertas al público. Las auditorías deberán realizarse procurando no interferir con las actividades normales del licenciatario y/o sus operadores.

Art. 12.- El licenciatario deberá brindar al personal del Ente Regulador del Juego de Azar debidamente autorizado, toda la colaboración necesaria para permitir la auditoría del cumplimiento de las normas en vigor, en especial poniendo a su disposición toda la documentación correspondiente a su explotación.

Incumplimientos

Art. 13.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley, sus reglamentaciones, del contrato de Licencia, y de los reglamentos dictados por el Ente, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con:

a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación.
d) Suspensión de la Licencia.
e) Revocación de la Licencia.
Tales sanciones serán aplicadas teniendo en cuenta la debida proporcionalidad entre las mismas y la falta cometida, sin perjuicio de la responsabilidad penal y contravencional.

Capítulo II

Disposiciones Particulares

Casinos

Art. 14.- Se entenderá por Juegos de Azar de “Casinos” todo juego que se realiza a cambio de dinero, bienes, créditos o cualquier entidad representativa de valor; entendiéndose por tales, sin limitación, cualquier juego de “banca o porcentaje”, los que por esta ley quedan autorizados.

Art. 15.- Todos los Juegos de Azar de Casinos serán dispuestos y operados por el licenciatario de conformidad con las normas sobre reglas de juego. El licenciatario deberá definir los programas de éxito y premio y los valores máximos y mínimos de las apuestas, notificándolos al Ente Regulador del Juego de Azar para su aprobación.

Art. 16.- El licenciatario deberá exhibir en cada Juego de Azar, en todo momento, un cuadro o cuadros que contengan fielmente las apuestas y pagos aplicables al Juego de Azar correspondiente. Dicha información debe ser presentada de forma tal que no engañe al jugador. En caso de suministrarse información falsa o de no realizarse el pago de conformidad con el cuadro de apuestas y pagos, el licenciatario será pasible de las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las acciones que el apostador tuviera contra el licenciatario.

Art. 17.- Denomínase “Bingo” al tipo de sorteo en el que se provee a cada participante apostador de un cartón o ficha con una serie de números, los que en cada caso deben ser llenados, cubiertos o tachados manual o mecánicamente por el jugador o mediante procedimientos electrónicos a medida que se canten o extraigan números del correspondiente bolillero, resultando ganador el o los apostadores que primero cubran sus cartones, tipo de juego que queda autorizado por esta ley.

Vigilancia

Art. 18.- El licenciatario deberá contar con los siguientes sistemas de vigilancia en las salas de juego y de arqueo:

a) Sistema de circuito cerrado de televisión en color de alta calidad para controlar en forma eficaz y encubierta, en detalle, todas las áreas de juego desde diversos puntos de observación.
b) Sistema de circuito cerrado de televisión en todas las entradas y salidas del casino, incluyendo las puertas de acceso restringido.
c) Sistema de circuito cerrado de televisión sobre todo movimiento de efectivo, fichas, cospeles y buzones dentro del casino, inclusive el control de todas las actividades que se realizan dentro de los puestos de los cajeros.
d) Sistema de cámara montada en rieles que recorra toda la extensión de las salas con el fin de que resulte posible reubicar con facilidad las cámaras, mediante control remoto.
e) Todo otro sistema de vigilancia que la reglamentación establezca.

Art. 19.- El movimiento de las cámaras deberá estar oculto de la vista de los jugadores y empleados a cargo de las mesas de juego. Todas las cámaras deberán estar equipadas con lentes de amplificación suficiente para permitir la clara identificación del valor de las fichas o cospeles y de las cartas de juego, en su caso.

Art. 20.- El control por circuito cerrado de televisión debe abarcar asimismo la sala de computación y las salas de arqueo. El control por circuito cerrado de televisión de las salas de arqueo debe permitir vigilar eficaz y detalladamente todo el proceso de arqueo y el interior de las salas de arqueo, incluyendo los gabinetes de depósito o carretillas rodantes para los buzones; la grabación en cinta de video de todo el proceso de arqueo y de cualquier otra actividad que tenga lugar en las salas de arqueo y el control de las entradas y salidas de dichas salas.

Art. 21.- El sistema de circuito cerrado de televisión debe tener una capacidad amplia y continua de grabación en video, incluyendo la incorporación y lectura de la hora y la fecha, la capacidad de grabación del cien por ciento (100%) de todos los juegos del casino y de las áreas de seguridad y la capacidad de tomar una fotografía “congelada’ clara y confiable del monitor de video. Tales grabaciones serán obligatorias y se remitirán diariamente al Ente Regulador del Juego de Azar. La reglamentación establecerá las medidas de seguridad que protejan las cintas de cualquier adulteración.

Art. 22.- El sistema completo de circuito cerrado de televisión debe ser mantenido por el licenciatario en plena capacidad operativa en todo momento.

Reglamento de Loterías

Art. 23.- La explotación de juegos denominados “de Loterías” o “de Calle” (de aquí en adelante, “Juegos de Loterías”), de jurisdicción de la provincia de Salta, solamente podrá ser realizada por un licenciatario exclusivo, autorizado por el Poder Ejecutivo Provincial y en los términos y condiciones establecidas en el respectivo contrato de licencia. La licencia podrá incluir la autorización para utilizar la denominación “Lotería de Salta” como designación comercial, identificatoria de los juegos correspondientes al licenciatario exclusivo regido por esta ley.

Art. 24.- Se entenderá por juegos de loterías aquellos que se instrumentan mediante contratos de juegos de azar, celebrados entre el licenciatario-emisor y los apostadores a través de la venta al público de billetes, formularios, tickets, cupones u otros títulos (de aquí en adelante, los billetes), emitidos por el licenciatario y que otorguen a sus adquirentes el derecho de participar en un juego de azar administrado y comercializado por el licenciatario-emisor y/o agentes autorizados, respecto del cual el licenciatario-emisor asume los riesgos correspondientes a cada tipo de juego, frente a los apostadores.

Art. 25.- Los juegos de loterías comprenden los juegos de resolución instantánea y los de resolución diferida. Los juegos de resolución instantánea son aquellos cuyos billetes, mediante técnicas de impresión, ocultan la resolución del juego al momento de la venta y que puedan ser resueltos por el apostador en forma inmediata. Los juegos de resolución diferida son aquellos en cuyos billetes no se encuentra impresa la resolución del juego, requiriendo de un mecanismo de azar operado con posterioridad a la venta por el licenciatario. Los juegos de resolución diferida comprenden los juegos preimpresos y los juegos computarizados. Son juegos preimpresos aquellos donde la elección de alternativas que realiza el apostador se ejerce mediante la selección del billete adquirido, no requiriendo el ingreso al sistema de una manifestación de voluntad adicional del mismo a través de los canales de venta. Son juegos computarizados aquellos que requieren el ingreso de una manifestación de voluntad del apostador a través de los canales de venta (“en línea o bien fuera de línea”) para determinar su elección de una o más alternativas de juego.

Art. 26.- El licenciatario deberá someter su actividad a las disposiciones de la presente ley. Será responsabilidad del licenciatario la selección y empleo de juegos de loterías que se adecuen a las normas de esta ley. Asimismo, el licenciatario deberá cumplir con las normas sobre publicidad, venta y distribución de juegos de loterías vigentes en las distintas jurisdicciones del territorio nacional, donde comercialice juegos identificados como “Lotería de Salta”.

Art. 27.- El licenciatario deberá cumplir durante todo el período de licencia con las relaciones técnicas mínimas de solvencia y liquidez fijadas por el Ente Regulador del Juego de Azar. Dichas pautas serán establecidas inicialmente al llamarse a concurso para la selección del licenciatario y serán revisadas anualmente con el objeto de mantener las relaciones técnicas en función de la evolución financiera y patrimonial del licenciatario y de su giro de negocios. La Autoridad de Aplicación requerirá el aumento del capital del licenciatario y el mejoramiento de su estado de liquidez, toda vez que las relaciones iniciales se hubiesen alterado negativamente.

Art. 28.- El licenciatario deberá contratar, como auditor externo de la sociedad constituida al efecto de desarrollar los juegos de loterías previstos en esta ley y en el contrato de licencia, a una firma de auditores de primer nivel autorizadas por el Ente Regulador del Juego de Azar.
Además de auditar los estados contables del licenciatario, los auditores así designados deberán suscribir las planillas mensuales de información referidas a las relaciones técnicas de solvencia y liquidez del licenciatario y los principales indicadores de cada uno de los juegos de loterías, que el Ente razonablemente requerirá para cumplir con las funciones de control que le atribuye esta ley.

Art. 29.- El licenciatario deberá establecer un procedimiento de permanente supervisión de sus canales de distribución, a efectos de verificar los sistemas de publicidad y venta aplicados, impedir el fraude al apostador y asegurar el cumplimiento de las normas de las jurisdicciones en que los juegos de loterías se comercialicen.

Art. 30.- El licenciatario deberá establecer un procedimiento de atención al apostador, que permita la comunicación telefónica gratuita y durante las veinticuatro (24) horas del día por parte de los interesados, a efectos de atender consultas relativas a los juegos comercializados en cada jurisdicción.

TÍTULO II

ENTE REGULADOR DEL JUEGO DE AZAR

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 31.- Créase el Ente Regulador del Juego de Azar de jurisdicción provincial, el que es investido en los términos de la presente ley, de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación del Juego de Azar en todas sus formas.
El Ente es una Entidad Autárquica del Gobierno de la provincia de Salta con personalidad jurídica propia, con plena capacidad para actuar de conformidad con las normas de derecho público y privado. Tiene patrimonio propio conforme los términos de la presente ley y capacidad para comparecer en juicio en la calidad de actor, demandado o en la que procesalmente correspondiera.
El Ente queda vinculado al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio que éste determine.

Capítulo II

Competencia

Art. 32.- Serán competencias del Ente, las siguientes:

a) Regular el desarrollo, explotación y comercialización de los Juegos de Azar, existentes en el ámbito de jurisdicción provincial y de aquellos que en el futuro fueren creados en el marco de la presente ley.
b) Autorizar o denegar, a los licenciatarios, la creación e implementación de las modalidades de Juegos de Azar en la jurisdicción provincial, como así también la aprobación de los reglamentos respectivos, de conformidad a las previsiones de la presente ley.
c) Proteger y asegurar la razonabilidad y proporcionalidad de las contraprestaciones debidas entre el licenciatario y el apostador.
d) Ejercer el Poder de Policía en todo lo referente a la administración y desarrollo del Juego de Azar, en procura del estricto cumplimiento de las normas legales, dictando los reglamentos que fueran menester para el cumplimiento de tal cometido y aplicando las sanciones que correspondieren.

Art. 33.- A los efectos de la consecución de su competencia, el Ente queda investido de las siguientes potestades:

a) Dictado de normas operativas reglamentarias.
b) Jurisdiccionales administrativas.
c) Sancionatorias.

Capítulo III

Autoridades

Art. 34.- El Ente será dirigido y administrado por un Directorio integrado por tres (3) miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo.
Durarán en su cargo por el término de tres (3) años, pudiendo ser designados nuevamente sin limitación en el número de veces, y su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo.

Art. 35.- Los Directores tendrán dedicación exclusiva en sus funciones e idénticas inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas para los Jueces de la Provincia.

Art. 36.- Los Directores sólo pueden ser removidos por grave incumplimiento de las funciones a su cargo o por delitos cometidos durante su desempeño.
Los miembros del Directorio, al vencer el término para el cual fueron designados, continuarán en el desempeño de sus cargos, con plenas facultades, hasta tanto se designen los reemplazantes. En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o remoción de alguno de los miembros del Directorio, se operará su reemplazo automático por el funcionario que, a esos efectos, haya sido designado por el Poder Ejecutivo. El nombramiento del reemplazante del titular se efectuará por el tiempo remanente hasta la terminación del período que corresponda al reemplazado.
El Directorio se reunirá las veces que su Presidente lo convoque, siendo obligatoria al menos una reunión mensual.
El Directorio sesionará con la mayoría simple de sus integrantes, y tomará las decisiones por mayoría de los miembros presentes.

Art. 37.- Entre todos sus miembros, el Directorio elegirá un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento, con todas las atribuciones que establece esta ley. El Presidente y el Vicepresidente duran un (1) año en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente sin limitación en el número de veces.
El Presidente ejercerá la representación legal del Ente.

Art. 38.- Son funciones del Directorio:

a) Aplicar las normas legales y reglamentarias regulatorias del Juego de Azar en la jurisdicción provincial, y fiscalizar su cumplimiento ejercitando el Poder de Policía respectivo.
b) Dictar los reglamentos necesarios para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus competencias.
c) Realizar las auditorías y demás técnicas de control para determinar la observancia de las obligaciones contractuales de los licenciatarios.
d) Decidir en toda controversia que se suscitase entre los concesionarios y/o licenciatarios y el apostador, como así también reglamentar el procedimiento para la resolución de tales controversias de conformidad con lo prescripto por la presente ley y los reglamentos respectivos.
e) Dictar los reglamentos necesarios para su organización interna.
f) Designar y remover sus funciones y empleados, fijándoles sus funciones, condiciones de empleo y remuneraciones.
g) Administrar y disponer los bienes que integran su patrimonio y fijar el presupuesto anual o plurianual de gastos y recursos, que remitirá al Poder Ejecutivo a los fines de su aprobación e inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio.
h) Confeccionar anualmente su Memoria y Balance e informar anualmente al Poder Ejecutivo de la Provincia los estados de resultados arrojados.
i) Celebrar acuerdos judiciales, extrajudiciales y transacciones.
j) Ejercer las competencias otorgadas al Ente.
k) Celebrar todos los actos necesarios y convenientes para el ejercicio de las potestades de las que se encuentra investido el Ente, a los fines del más adecuado cumplimiento de sus funciones y la observancia de los reglamentos y las leyes.
l) Ejercer todas las facultades y competencias otorgadas al Ente en el Marco Regulatorio del Juego de Azar.
m) Hacer cumplir directamente sus resoluciones y solicitar en caso de ser necesario el auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso le deberá ser prestado inmediatamente como si se tratara de un requerimiento judicial. (Agregado por el Art. 1 de la Ley 7133/2001).
n) Requerir a la autoridad judicial competente orden de allanamiento debidamente fundada, para efectuar inspecciones o registros de locales, establecimientos y libros, documentos y bienes, indicando en la solicitud el alcance de la misma, el lugar y la oportunidad en que se practicará. Deberá ser considerado por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas, previa merituación, habilitando días y horas si fuera necesario, de conformidad a los límites dispuestos por el artículo 22 de la Constitución de la Provincia. Será competente a estos efectos el Juez en materia Contencioso Administrativo, aplicándose el procedimiento vigente para el fuero respectivo. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 7133/2001).
ñ) Citar y emplazar a cualquier persona o entidad para que suministren los datos e informes que se estimen necesario para el cumplimiento de las funciones de contralor o de investigación, exigir la exhibición de libros, planillas, registros y otros documentos que en virtud de las leyes y reglamentaciones sea obligatorio llevar y conservar, hacerles comparecer para que testimonien sobre hechos a cuyo conocimiento y esclarecimiento se avoquen. La incomparecencia no justificada de dicha persona a la citación, como así la falta o negativa a exhibir, en el término respectivo, los datos o documentos requeridos, facultará al Directorio para solicitar el cumplimiento de la medida ordenada al Juzgado en lo Contencioso Administrativo en los mismos términos del inciso anterior. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 7133/2001).
o) Entender y sancionar las infracciones relacionadas con el juego ilegal. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 7133/2001).
p) Emitir certificaciones de deudas cuyo cobro por vía ejecutiva seguirá el procedimiento previsto en el artículo 51 de la presente. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 7133/2001)
Todo organismo o repartición pública provincial, tendrá la obligación de proporcionar al Ente Regulador del Juego de Azar, los datos, informaciones y cualquier otra forma de cooperación que les sea requerida para el cumplimiento de sus funciones. (Párrafo agregado por el Art 3 de la ley 7133/2001).

Art. 39.- El Ente regulará su gestión financiera, patrimonial y contable con los reglamentos que dicte, los que podrán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Sus actos quedarán sujetos al contralor previsto por el Derecho Público Provincial.
La relación con sus empleados se regirá por las normas del Derecho Público Provincial.

Capítulo IV

Infracciones Administrativas
(Capitulo sustituido por el Art. 4 de la Ley 7133/2001)

Art. 40.- Las personas físicas y/o jurídicas que con autorización o sin ella, con o sin fines de lucro, realicen alguna de las actividades definidas en el artículo 2° y lo hagan en infracción a una o más normas de la presente ley, su decreto reglamentario y las resoluciones del Ente Regulador del Juego de Azar, serán pasibles de sanciones administrativas, sin perjuicio de las contravencionales, penales y la responsabilidad civil que corresponda.

Art. 41.- El Ente Regulador del Juego de Azar podrá imponer conjunta o indistintamente las sanciones de multa, inhabilitación, comiso y clausura.

Art. 42.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero de pesos cien ($ 100) a pesos cien mil ($ 100.000.-).

Art. 43.- La inhabilitación para la explotación de juegos de azar que desarrolle una persona física o jurídica no podrá superar el año.

Art. 44.- La imposición de la sanción por resolución firme importa la pérdida de los instrumentos de la infracción, los que, con los bienes y ganancias provenientes de ella, serán decomisados.
La reglamentación preverá el destino a dar a los bienes decomisados que no fueran objeto de destrucción o desnaturalización.

Art. 45.- Cuando la infracción se comete con motivo de la explotación de un local, establecimiento o negocio, puede ordenarse la clausura del mismo la que no podrá exceder los treinta (30) días.
Podrá disponer la clausura preventiva por un plazo máximo de diez (10) días prorrogable por otro tanto, cuando la gravedad de las circunstancias de hecho así lo aconsejen.

Art. 46.- En caso de reincidencias, los mínimos y máximos de las sanciones previstas se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.

Art. 47.- Las sanciones serán impuestas por el Ente Regulador del Juego de Azar, previo sumario que asegure el derecho de defensa del infractor.
Para efectivizar cualquier medida preventiva o precautoria, o el cumplimiento de las sanciones impuestas, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso le debe ser prestado inmediatamente como si se tratara de un requerimiento judicial.

Art. 48.- A los efectos de la graduación de la sanción, el Ente tendrá en cuenta, la gravedad de la falta, la afectación que la misma produce a la seguridad jurídica, la moral y las buenas costumbres, los perjuicios que la misma irrogare al Estado Provincial y/o particulares, conmoción social provocada y los antecedentes de reincidencia del infractor.

Art. 49.- Las acciones y las sanciones prescriben al año. Las primeras a contar del día del hecho y las segundas desde que queda ejecutoriada la resolución que la impone. La prescripción se interrumpe por la iniciación del sumario o reiteración de la falta, siendo acumulables los importes de las multas.

Art. 50.- Sólo podrá ser recurrida la resolución que impone la sanción, únicamente mediante aclaratoria y/o revocatoria.
Con la resolución que decide el recurso de revocatoria, se tendrá por agotada la vía administrativa.

Art. 51.- Para el cobro de las multas impuestas por resoluciones ejecutorias y firmes, procederá por la ejecución fiscal prevista en los artículos 614 y 615 del Código Procesal Civil y Comercial, siendo título ejecutivo suficiente la liquidación que expida el Ente Regulador del Juego de Azar.

Capítulo V

Recursos
(Capítulo Sustituido por el Art. 5 de la Ley 7133/2001)

Art. 52.- Los recursos del Ente para cubrir sus gastos serán los siguientes:

a) Las licenciatarias de las respectivas unidades de negocio, pagarán al Ente anualmente y por adelantado una suma de dinero equivalente al dos por ciento (2%) de sus ingresos reales o presuntos, correspondientes al año anterior del pago. Dicha suma será fijada por el Ente al confeccionar su presupuesto.
b) El producido por las autorizaciones otorgadas en todos aquellos casos no contemplados en el inciso anterior.
c) El producido del cobro de las multas que se fijaren a las licenciatarias y a las personas físicas y/o jurídicas sancionadas por infracciones a la presente ley.
d) Todo otro recurso fijado por las leyes.
e) La Partida Presupuestaria asignada por el Poder Ejecutivo.


Capítulo VI

Disposiciones transitorias
(Capitulo agregado por el Art. 6 de la Ley 7133/2001)

Art. 53.- Derógase toda otra norma que se oponga a las previsiones de la presente ley.

Art. 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en sesión del día veintidós del mes de diciembre del año mil diciembre noventa y ocho.


PEDRO SÁNDEZ – Fernando E. Zamar – Dr. Luís G. López Mirau – Dr. Guillermo A. Catalano

Salta, 30 de diciembre de 1998.

DECRETO Nº 4.99l

Ministerio de la Producción y el Empleo

El Gobernador de la provincia de Salta,

DECRETA

Artículo 1º - Téngase por Ley de la Provincia Nº 7.020, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

WAYAR (I.) - Oviedo - Torino (I).