LEY N° 7846
TRANSITO - TOLERANCIA CERO PARA CONDUCTORES

Publicado en el Boletín N° 19416, el día 30 de Octubre de 2014.
Sancionada el día 30 de Septiembre de 2014.

Artículo 1°.- Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos sin la licencia especial de conducir correspondiente, o habiendo consumido estupefacientes, medicamentos, y/o cualquier otra sustancia que disminuyan la aptitud para conducir y/o habiendo consumido bebida alcohólica en cualquier grado.

Art. 2°.- Todo conductor está obligado a someterse a los procedimientos necesarios, destinados a determinar su estado de intoxicación alcohólica, o por drogas, para conducir. La negativa o falta de cooperación para realizar la prueba constituye falta y hace presumir la infracción al artículo 1° de la presente Ley, correspondiéndole en tal caso la sanción más grave aplicable, conforme las previsiones del artículo 3°.

La verificación de la graduación alcohólica constatada mediante la expiración del aire en alcoholímetros que cumplan estándares internacionales y se hallen debidamente calibrados, constituye prueba de su culpabilidad, pudiendo realizarse, a pedido del infractor, una contraprueba con el mismo instrumento. Verificada de este modo la falta, se labrará la infracción, sin perjuicio de cualquier otra prueba a costo y cargo del solicitante; en tal caso, el personal sanitario está obligado a validar su informe y dar cuenta ante la Autoridad Competente de las mediciones y resultados de la prueba que realice.

Art. 3°.- En caso de incumplimiento a las previsiones contenidas en la presente, serán aplicables las siguientes sanciones:

1) Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia inferior a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre:

a) Será sancionado con multa de 100 a 300 U.F., pudiendo el presunto infractor acogerse al beneficio del pago voluntario de la multa.

b) Será retenida la licencia de conducir del presunto infractor, contra entrega de la boleta de citación del inculpado, en los términos previstos por el artículo 72 bis de la Ley 24.449.

Se permitirá la circulación vehicular bajo la conducción de un conductor alternativo, previo control respectivo, quien retirará el vehículo bajo su exclusiva responsabilidad, siendo el único habilitado para su conducción por el lapso de cinco (5) horas.

2) Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior o igual a 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre pero menor a medio gramos (0,5) de alcohol por litre de sangre:

a) Será sancionado con multa de 100 a 300 U.F., no resultando aplicable el beneficio de pago voluntario.

b) Será retenida la licencia de conducir del presunto infractor, contra entrega de la boleta de citación del inculpado, en los términos previstos por el artículo 72 bis de la Ley 24.449 y restado la cantidad de cinco (5) puntos de la Licencia de Conducir. c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de dos (2) a seis (6) meses.

Se permitirá la circulación vehicular bajo la conducción de un conductor alternativo, previo control respectivo, quien retirará el vehículo bajo su exclusiva responsabilidad, siendo el único habilitado para su conducción por el lapso de cinco (5) horas.

3) Por conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior o igual a medio gramos (0,5) de alcohol por litro de sangre y menor a un (1) gramo de alcohol por litro de sangre:

a) Será sancionado con multa de 300 a 800 U.F., no resultando aplicable el beneficio de pago voluntario.

b) Será retenida la Licencia de Conducir contra entrega de la boleta de citación del inculpado, y restado la cantidad de diez (10) puntos de la Licencia de Conducir.

c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de seis (6) meses a un (1) año.

d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción de la vía pública, el que sólo será devuelto por resolución fundada de la autoridad de juzgamiento.

4) Por conducir cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior o igual a un gramo (1) de alcohol por litro de sangre:

a) Será sancionado con multa de 800 a 1000 U.F., no resultando aplicable el beneficio de pago voluntario.

b) Será retenida la Licencia de Conducir, contra entrega de la boleta de citación del inculpado y restado la cantidad de quince (15) puntos de la Licencia de Conducir.

c) Serán inhabilitados para conducir por un plazo de uno (1) a dos (2) años.

d) Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción de la vía pública, el que sólo será devuelto por resolución fundada de la autoridad de juzgamiento.

5) Por conducir vehículos con personas que no pueden valerse por sí mismas, incapaces o menores a bordo, y/o que estuvieren destinados al transporte de pasajeros o carga, se duplicarán los valores de multa y plazos de inhabilitación especificados en el presente artículo.

Art. 4°.- En caso de detectarse la conducción vehicular con una alcoholemia superior a medio gramo (0,5) de alcohol por litro de sangre, pero que por cuestiones técnicas u operativas debidamente justificadas por la Autoridad de Constatación, fuere imposible la remoción del vehículo, se permitirá su circulación bajo la responsabilidad de un conductor alternativo, previo control respectivo, dejándose debida constancia en el acta de las causas que impidieron la retención, los datos de identificación y licencia del conductor alternativo.

Art. 5°.- El conductor alternativo retirará el vehículo bajo su exclusiva responsabilidad, siendo el único habilitado para su conducción. En caso de constatarse la circulación del vehículo en infracción a las previsiones contenidas en la presente, se procederá a la inmediata retención del vehículo y a la retención de licencia del conductor alternativo, siéndoles aplicables a ambos las sanciones más graves conforme a las previsiones del artículo 3°.

Art. 6°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología incluirá en los diseños curriculares de los Niveles y modalidades de la Educación Formal y no Formal del Sistema Educativo, contenidos relacionados con las normas de seguridad vial, con especial atención a las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas y/o cualquier otra sustancia que disminuyan la aptitud para conducir vehículos.

Art. 7°.- Esta Leyes complementaria a las Leyes Nros 6.913, 7.510, 7.545 y 7.135, y primarán las sanciones aquí establecidas respecto de las conductas descriptas en la presente.

Art. 8°.- Invítase a los Municipios de la provincia de Salta, a adherir e implementar la presente Ley.

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Sesión del día treinta del mes de setiembre del año dos mil catorce.


Luque - Godoy - López Mirau - Barrios

Salta, 27 de Octubre de 2014.

DECRETO Nº 3198

Secretaría General de la Gobernación


Expediente Nº 91-33.055/14 Preexistente

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta

D E C R E T A:


Artículo 1° - Téngase por Ley de la Provincia N° 7846, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

URTUBEY - Simón Padrós