LEY N° 8325
MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DE LA LEY Nº 6.830 ESTATUTO DEL EDUCADOR, MODIFICADA POR LEY Nº 7.189. " CAPÍTULO V DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS DE MÉRITOS Y DISCIPLINA".

Publicado en el Boletín N° 21287, el día 05 de Agosto de 2022.
Sancionada el día 05 de Julio de 2022.



LEY Nº 8325

Expte. 90-30.992/22

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícase la denominación del Capítulo V de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por Ley 7.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Capítulo V De las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina”.

Art. 2º.- Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por Ley 7.189, por el siguiente texto:

“Art. 9º.- Dentro de la órbita del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se constituirán dos organismos permanentes, de carácter desconcentrado, denominados Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Niveles Inicial y Primario, y sus modalidades; y Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades.

Cada Junta estará integrada por diez (10) miembros que deberán reunir los siguientes requisitos: ser docente titular en categoría activa; acreditar título docente de conformidad con las condiciones y aptitudes establecidas en la presente Ley; una antigüedad en la docencia no inferior a diez (10) años, con concepto profesional no inferior a Muy Bueno; y no registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años.

El personal docente elegirá por voto secreto y obligatorio seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Niveles Inicial y Primario, y sus modalidades; y seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades, para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular.

El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará tres (3) miembros titulares para cada Junta, los que deberán tener experiencia e idoneidad técnica en el nivel educativo al que representará.

Un miembro titular para cada Junta en representación y a propuesta de la asociación sindical con personería gremial con mayor representación que nuclee al personal docente de la Provincia en el nivel de educación obligatoria, establecido en el artículo 18 de la Ley 7.546, que será designado por la cartera educativa.

Los integrantes de ambos órganos colegiados durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más, conservarán el estado docente y percibirán una remuneración equivalente a Supervisor de Núcleo.

Cada Junta Calificadora de Méritos y Disciplina contará con un asesor jurídico como órgano técnico permanente.

Los miembros designados por el Ministerio y la asociación sindical pueden ser removidos por quien los designó antes del plazo mencionado.

Todos los miembros podrán ser removidos mediante el sumario administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso y su derecho de defensa."

Art. 3º.- Modificase el artículo 10 de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por Ley 7.189, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 10.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictará el reglamento electoral y designará la Junta Electoral al momento de convocar a elecciones.

Los representantes de los docentes serán elegidos por el sistema proporcional, variante D'Hont, siempre que la lista hubiese obtenido, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos válidos emitidos.

En caso de vacancia u otra causal de un candidato electo antes o después de su incorporación, lo sustituirá el candidato que continúe en la lista de titulares y luego el primer suplente, siguiéndose en lo sucesivo el mismo orden.

Los docentes que integran las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina, quedarán inhabilitados para presentarse en concursos mientras dure su mandato. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otro cargo u horas cátedra. Los miembros de las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el o los cargos y/u horas cátedra que desempeñen en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.”

Art. 4º.- Modificase el artículo 10 bis de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por Ley 7.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 10 bis.- Cada Junta Calificadora de Méritos y Disciplina será presidida por un miembro que en pleno se designe. En su primera reunión elegirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos mientras duren sus mandatos.

Cada Junta se reunirá en plenario, al menos una vez al mes, con el objeto de unificar criterios y resolver cuestiones inherentes a sus funciones.

Las decisiones del Plenario se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. El Presidente del Plenario tendrá doble voto en caso de empate.

Las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina deberán reunirse en Plenario Conjunto para dictar su reglamento interno; crear el calendario de actividades y procedimientos; tratar, a solicitud del interesado, cuestiones de derecho en asuntos relacionados a la aplicación de sanciones; o en situaciones generales que requieran unificación de criterios.

Además, podrán reunirse en Plenario Conjunto a solicitud de mayoría simple de los miembros de cada Junta, del Presidente de cualquiera de ellas o de la Secretaría de Gestión Educativa para tratar asuntos transversales a la docencia con independencia del nivel o modalidad.

El Presidente del Plenario Conjunto será elegido entre los dos Presidentes de cada Junta por simple mayoría de votos.

En caso de no contar con quorum para constituirse en Plenario Conjunto deberá fijarse una nueva fecha de convocatoria, la que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles. Si en la nueva fecha tampoco se cuenta con la mayoría para conformarse se constituirá con los miembros presentes.

El Plenario de cada Junta requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros. El Plenario Conjunto requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de los miembros de cada Junta.”

Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día cinco del mes de julio del año dos mil veintidós.





Antonio Marocco Esteban Amat Lacroix

Presidente de la Cámara de Senadores PRESIDENTE

Provincia de Salta CÁMARA DE DIPUTADOS



Dr. Luis Guillermo López Mirau Dr. Raúl Romeo Medina

SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES - SALTA CÁMARA DE DIPUTADOS

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SALTA, 4 de Agosto de 2022

DECRETO Nº 566

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 90-30992/2022 Preexistente.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º- Téngase por Ley de la Provincia Nº 8325, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.



SÁENZ - López Morillo