LEY N° 1002 MODIFICANDO LA LEY Nº 1042 DE PATENTES GENERALES DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1916, (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1918. Sancionada el día 19 de Enero de 1918.
LEY 1002 (Original Nº 1070)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Modificando la Ley Nº 1042 de patentes generales del 30 de Diciembre de 1916,
Libro de leyes Nº 1, Enero 25 de 1918 (1)
Artículo 1º.- Modifíquese la Ley de Patentes generales de Diciembre 30 de 1916, en la forma que se determina a continuación:
I
Art. 4º.- Pagarán la Patente Fija que se determina a continuación, los siguientes:
a)- Varios
Agentes o agencias de conchavos, colocaciones, alquileres, mensajeros y anuncios:--------$30
Agentes o agencias de suscripciones a diarios, revistas u otras publicaciones:-----------------“30
Agencias que vendan billetes de lotería autorizados por la Nación o la Provincia:--------------“300
Agencias de encomiendas y de transporte:----------------------------------------------------------------"150
Agencias o casas de venta de boletos de carreras u otros sports;----------------------------------“2.000
Agentes de seguros sobre la vida, por cada compañía que representen:-------------------------"150
Agentes o agencias de Compañías o Bancos de ahorros y pensiones:---------------------------“500
Afinadores de pianos:-------------------------------------------------------------------------------------------"10
Contadores y balanceadores públicos.---------------------------------------------------------------------“30
Casas de expendio de estampillas, boletos u otros certificados
para el canje por objetos o dinero:---------------------------------------------------------------------------“300
Dentistas:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------“200
Electricistas:--------------------------------------------------------------------------------------------------------“30
Empapeladores:---------------------------------------------------------------------------------------------------“10
Empresas de Teléfonos.-----------------------------------------------------------------------------------------“1.000
Empresas de luz eléctrica: -------------------------------------------------------------------------------------“1.500
Ingenieros:----------------------------------------------------------------------------------------------------------“100
Empresarios o empresas de construcciones: -------------------------------------------------------------“100
Masajistas:----------------------------------------------------------------------------------------------------------“25
Médicos no diplomados autorizados por el Consejo de Higiene
a ejercer la profesión:-------------------------------------------------------------------------------------------“60
Minas, por cada pertenencia:----------------------------------------------------------------------------------“10
Martilleros públicos, personal:---------------------------------------------------------------------------------“60
Médicos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------“100
Oculistas:------------------------------------------------------------------------------------------------------------“100
Ortopédicos: -------------------------------------------------------------------------------------------------------“30
Pirotécnicos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------“30
Pintores y doradores:---------------------------------------------------------------------------------------------“20
Pedicuros y manicuros:------------------------------------------------------------------------------------------“20
Plomeros:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------“20
Regentes de Farmacia:------------------------------------------------------------------------------------------“50
Retratistas pintores:----------------------------------------------------------------------------------------------“40
Taller mecánico para composturas sin ventas de artículos:--------------------------------------------“70
Talleres de relojería, platería, talabartería, lomillería, hojalatería,
herrería, pintorería, tornería: sin artículos para la venta:-----------------------------------------------“25
Talleres pequeños en general: --------------------------------------------------------------------------------“10
Veterinarios. --------------------------------------------------------------------------------------------------------“50
Vidriero:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------“10
Yeseros:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------“40
b)- Agentes transeúntes y ambulantes
Agentes de casas de modas y confecciones y modistas transeúntes:------------------------------“150
Agentes de litografía e impresiones:-------------------------------------------------------------------------“100
Agentes de sastrería con o sin muestras:------------------------------------------------------------------"250
Compradores transeúntes en la Provincia de cueros,
frutos, etc., sin casa establecida:----------------------------------------------------------------------------“500
Compradores ambulantes de cueros o frutos de barraca que ejerzan
por cuenta propia o como agentes o dependientes de casas de negocio
(excepto barracas patentadas) por cada departamento:-----------------------------------------------“50
Dentistas transeúntes:-------------------------------------------------------------------------------------------“200
Joyeros ambulantes:---------------------------------------------------------------------------------------------“220
Médicos y oculistas transeúntes: -----------------------------------------------------------------------------“100
Vendedores ambulantes de específicos:--------------------------------------------------------------------“50
Vendedores ambulantes de casimires, gorras e impermeables:--------------------------------------“100
Vendedores ambulantes de artículos de almacén conducidos
a caballo o pequeños vehículos: -----------------------------------------------------------------------------“50
Vendedores ambulantes de mercaderías generales conducidas a pie:-----------------------------"180
Vendedores ambulantes de mercaderías generales conducidas a
caballo o carguero o coche : -----------------------------------------------------------------------------------“300
Vendedores ambulantes de mercaderías generales conducidas en carro:-------------------------“500
Vendedores ambulantes de baratijas conducidas en angarillas por dos personas:--------------“260
c)- Vendedores por muestras o catálogos
Los agentes viajeros de casas de comercio de fuera de la Provincia o vendedores por muestras o catálogos que se hallen fuera de la misma, pagarán por cada casa que representen una patente anual, de acuerdo con la clasificación que se inserta a continuación, cuya patente debe abonarse el día anterior al de la iniciación de las operaciones
Primera categoría:-----------------$800
Segunda categoría:----------------"500
Tercera categoría.------------------“400
Cuarta categoría:-------------------“300
Quinta categoría:-------------------"200
Sexta categoría:--------------------“100
Se clasificarán en la primera categoría: los agentes viajeros que venden artículos de tejidos en general: ropería para hombres y niños; mercería con renglones de tejidos.
Se clasificarán en la segunda categoría: los que vendan sombreros, confecciones para señoras; artículos de punto; zapatería; casimires y anexos; almacenes por mayor; perfumería con artículos de mercería.
Se clasificarán en la cuarta categoría; los que vendan licores en general; artículos de librería y papelería; de talabartería y cueros curtidos; cigarrerías; harina; yerba mate, artículos de puntillería.
Se clasificarán en la quinta categoría: los que vendan artículos de mueblería; droguería, camisería, camas de hierro, pañuelos de seda, lozas y cristales, hilo para máquinas de coser, armerías, cuchillería, vinos del país, alpargatas, máquinas de coser.
Se clasificarán en la sexta categoría: los que vendan galletitas; confituras y dulces, especies molidas; bolsas vacías; papeles para empapelar, ajuares para bautismo, cepillos en general, corbatas.
Los agentes viajeros que vendan mercaderías generales de una sola casa, pagarán una patente anual de un mil pesos m/n.
Por el solo hecho de retirar las muestras de cualquier estación de ferrocarril dentro de la Provincia u ofertar mercaderías por medio de catálogos o referencias, se entenderán iniciadas las operaciones a los efectos del cobro de la patente.
d)- Comisiones con representaciones
Los comisionistas ya radicados en la Provincia que efectúen ventas en representación de casas establecidas fuera de ella, solos o acompañados de los agentes viajeros, abonarán, independientemente de su patente general, el cincuenta por ciento de la de representantes o agentes, de acuerdo con la clasificación establecida en el Inciso c) de este artículo.
Art. 5º.- Los abogados pagarán su patente inutilizando una estampilla de sesenta y cinco centavos con su firma en los escritos o actas que representen con motivo del ejercicio de su profesión y de un peso cuando actuaren como abogados y mandatarios al mismo tiempo.
Los procuradores, inutilizando con su firma una estampilla de veinticinco centavos en iguales casos.
Los escribanos públicos, inutilizando con su firma una estampilla de cincuenta centavos en las escrituras, títulos, documentos o actas que legalicen.
Art. 7º.- Las patentes fijas que se soliciten hasta el 30 de Junio, se cobrarán íntegras por todo el año. Después de esta fecha serán por seis meses y de la mitad de su valor.
Art. 8º.- Las patentes fijas son personales e intransferibles con excepción de las de agentes viajeros de casas de comercio, las cuales podrán transferirse con intervención de la Receptoría General de Rentas.
Art. 10.- Las patentes de profesionales transeúntes, agentes viajeros de casas de comercio de fuera de la Provincia, compradores transeúntes en la misma, de cueros, frutos, etc., y vendedores ambulantes, establecidas en este título, habilitan para ejercer en toda la Provincia, no pudiendo las municipalidades gravarlos con ningún otro impuesto.
Art. 14.- Las patentes a que se refiere el artículo anterior se pagarán sobre el giro de capitales en la proporción siguiente:
1º.- Sobre el giro íntegro de los ramos de:
Almacenes por menor, cocherías, casas de negocio con mercaderías generales al por mayor y menor, empresas de carros, fábricas de mosaicos, ferreterías, saladeros, casas de venta de chocolates, de café, de venta de automóviles, compradores de sueldos a empleados públicos o pensionistas, prestamistas de dinero.
3º.- Sobre el 70 por ciento.
Aserraderos a vapor, acopiadores de cueros sin barraca, canasterías, carpinterías, casas de tejidos, tiendas y mercerías por mayor, almacenes con mercaderías generales de venta al por mayor y menor, cajonerías fúnebres que no introducen, cigarrerías, colchonerías, escoberías, plumerías, fábricas y talleres de carruajes y carros, fábricas de tejidos de alambre, talleres de imprenta, marmolerías, sastrerías sin venta de artículos, tonelerías, tapicerías, tintorerías y yeserías.
4º.- Sobre el 65 por ciento:
Casas importadoras de tejidos, tiendas, mercería, y artículos de almacén en general, cuyas ventas sean exclusivamente al por mayor.
5º.- Sobre el 68 por ciento:
Barracas, curtiembres, depósitos de venta de leña, de carbón, de alfalfa enfardada, de material cocido, fábricas de calzado, agencias de cerveza, almacenes de venta al por mayor, fábricas de cigarrillos, de galletas, de alpargatas, depósitos de venta de azúcar y alcoholes, molinos a vapor o fuerza eléctrica, exportadores de ganado.
6º.- Sobre el 40 por ciento:
Casas de compra y venta de frutos; casas de comisiones y consignaciones de mercaderías generales, compradores de maderas, de leña, negociantes de ganado.
7º.- Sobre el 20 por ciento:
Consignatarios de ganado.
El giro del capital de los exportadores de ganados se clasificará sobre la base del número de cabezas exportadas en el período de tiempo indicado por el artículo 13, computadas por el precio medio que las haciendas invernadas hayan tenido en plaza en dicho período. La patente correspondiente se abonará en el término señalado por el artículo 28, sin perjuicio de rectificarse cada fin de año, la clasificación sobre la que fue fijada, teniendo en cuenta el número de cabezas exportadas durante el año por el que se pagó, debiendo procederse al cobro o devolución de las diferencias resultantes.
La clasificación del capital en giro de todo negocio nuevo deberá practicarse por el tiempo que falte para finalizar el año. La patente que resulte se pagará como provisoria estando sujeta a la rectificación que emerja del giro real de los negocios en el período por el que fue extendida.
Art. 15.- Los ingenios azucareros pagarán patente de medio centavo por kilo de azúcar elaborado siempre que el precio de venta por mayor del artículo en plaza sea menor de cuatro pesos cincuenta centavos los 10 kilos y de un centavo cuando exceda de esa cantidad. Esta patente se pagará mensualmente.
Art. 82.- Resérvase para las Municipalidades las siguientes patentes: boticas y farmacias, boliches, biógrafos, confiterías, cafés y billares, canteras de piedra, canchas de bochas y pelotas, caballerizas, casas de hospedaje, canchas de carreras, circos de equitación y pruebas, despachos de bebidas, espectáculos públicos, fotografías, fondas, fábricas de caramelos y dulces, garages, hoteles, heladerías, montepíos, músicos organistas, maestros constructores, panaderías, peluquerías, picapedreros, obstétricas, teatros, velerías, vinerías, vendedores ambulantes a pie de artículos sueldos y demás ramos determinados en la Ley Orgánica de Municipalidades de veinte de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, no comprendidos en esta Ley de Patentes.
II
Art. 2º.- Rebájase la tasa a los exportadores de ganados, (Art. 14 Inc. 5º) del sesenta al cincuenta por ciento.
Art. 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar estas modificaciones en la primera impresión que se haga de la Ley de Patentes.
Art. 4º.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Salta, enero 19 de 1918.
M. J. OLIVA – Sixto Ovejero – V. M. Ovejero – José A. Aráoz
Ministerio de Hacienda
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial
Salta, enero 25 de 1918.
ABRAHAM CORNEJO – Manuel R. Alvarado
(1) Modificada por Ley Nº 2881 de Setiembre 30/925