LEY N° 1172 EXONERA IMPUESTOS POR 12 AñOS A TODO ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL QUE SE ESTABLEZCA EN LA PROVINCIA HASTA TRES AñOS DESPUéS DE LA PROMULGACIóN DE ESTA LEY. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 1085, el día 23 de Octubre de 1925. Sancionada el día 24 de Septiembre de 1925.
LEY Nº 1172 (Original Nº 2893)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Exonerando de todo impuesto fiscal y municipal existente o a crearse, por el término de 12 años a todo establecimiento industrial que se establezca en la Provincia hasta tres años después de la promulgación de esta ley y que industrialice cualquiera de las materias primas que en la misma se consigne
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Exonérase de todo impuesto fiscal, municipal existente o a crearse, por el término de doce años, a todo establecimiento industrial que se establezca en la Provincia desde la vigencia de la presente Ley hasta tres años después de su promulgación, y que industrialice cualquiera de las siguientes materias primas producidas en el país:
Caña de azúcar, carnes congeladas, algodón, lanas, tabacos, frutas, productos de hortalizas, productos de granja, productos oleaginosos, plantas tintóreas, textiles y medicinales, y cereales.
La exoneración comprenderá las fábricas, sus dependencias, terrenos, plantaciones y productos de la industria. Exclúyese de esta excepción el impuesto que fija la Ley de sellos y los que gravan el consumo.
Art. 2º.- El término de la exoneración se comenzará a contar desde el día en que el establecimiento industrial inicie la elaboración o producción, a cuyo efecto deberá en oportunidad pasar la correspondiente comunicación al Poder Ejecutivo.
Art. 3º.- Las personas que quieran acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán presentarse ante el Poder Ejecutivo manifestando la clase de industria que se tiene en propósito de establecer, el lugar de su instalación, el capital de que se dispone, el contrato social si lo hubiera y las demás circunstancias que fueren necesarias o útiles a juicio del Poder Ejecutivo. Recibida la solicitud el Poder Ejecutivo declarará a las personas o sociedades recurrentes acogidas a los beneficios de la presente Ley.
Art. 4º.- Las empresas industriales actualmente existentes en la Provincia, de las materias enumeradas en el art. 1º, que resolvieran aumentar su producción, ampliando sus establecimientos y haciendo nuevas inversiones de capital gozarán de la exoneración establecida en el art. 1º por la mayor producción que tuvieran sobre aquellas del año anterior a aquel en que se acogieran a los beneficios de esta Ley. En su caso deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 3º.
Art. 5º.- Durante la vigencia de la presente Ley no podrán ser aumentados los impuestos fiscales o municipales que actualmente gravan el azúcar, el vino, u otros productos industriales, en aquellos ramos en que un establecimiento análogo se hubiera acogido a los beneficios de esta Ley.
Art. 6º.- Además de la exoneración de impuestos establecido en el art. 1º, el Poder Ejecutivo acordará por una sola vez, las primas que se detallan en el presente artículo a las personas o sociedades que introduzcan en la Provincia las industrias o cultivos siguientes:
a) Diez mil pesos m/l. a la persona o sociedad que plante o cultive cinco mil plantas de yerba-mate o té, después de tres años de efectuado el trasplante.
b) Diez mil pesos m/l. a la persona o sociedad que plante o cultive dos mil plantas productoras de goma elástica, después de tres años de efectuado el trasplante.
c) Diez mil pesos m/l. a la persona o sociedad que plante y cultive trescientas plantas de quina productora de quinina, después de tres años de efectuado el trasplante.
d) Cinco mil pesos m/l. a la persona o sociedad que plante o cultive mil plantas de olivo, después de tres años de efectuado el trasplante.
e) Cinco mil pesos m/l. a la persona o sociedad que descubra una mina de carbón de piedra en condiciones convenientes de explotación industrial.
f) Cinco mil pesos m/l. a la persona o sociedad que descubra una mina de hierro en condiciones convenientes de explotación industrial.
Art. 7º.- Modifícase el art. 1º de la Ley Nº 993 en la siguiente forma:
Desde la promulgación de la Presente Ley todo transportador de productos industriales elaborados en los departamentos de los Valles Calchaquíes hasta la estación más próxima del Ferrocarril Central Norte, recibirá del Gobierno de la Provincia una subvención a razón de cincuenta centavos por cada diez kilos de carga que transportara.
Art. 8º.- Los gastos que origine la presente Ley se harán de rentas generales con imputación a la misma.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, en Salta, a veinticuatro días del mes de Setiembre de mil novecientos veinticinco.
V. CORNEJO ARIAS – R. Patrón Costas – Adolfo Aráoz – José M. Solá (hijo)
Ministerio de Hacienda
Salta, Octubre 1º de 1925.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
CORBALÁN – A. B. Rovaletti.
Meh/bp-srp
V. CORNEJO ARIAS – R. Patrón Costas – Adolfo Aráoz – José M. Solá (hijo)