LEY N° 1412 INMUEBLE - EXPROPIACIÓN - DEROGADA POR LEY 2414 ORIGINAL 1136 - ESTABLECE QUE NINGÚN CIUDADANO PUEDE SER PRIVADO DE SU PROPIEDAD MEDIANTE EXPROPIACIÓN, SINO POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, CALIFICADA POR LEY. - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI)
Publicado en el Boletín N° 1540, el día 13 de Julio de 1934. Sancionada el día 30 de Junio de 1934.
LEY Nº 1412 (Original Nº 133) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Expropiación
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1º.- Ningún ciudadano puede ser privado de su propiedad mediante expropiación, sino por causa de utilidad pública, calificada por Ley y previa a la desposesión, el pago de una justa indemnización.
Art. 2º.- Toda Ley de expropiación deberá determinar expresamente el poder o la repartición del Estado encargada de ejecutarla y afectar los fondos necesarios para abonar las indemnizaciones a los propietarios de los bienes a expropiarse. En casos en que se confíe a personas jurídicas o de existencia visible la ejecución de una Ley de expropiación, éstas se sustituyen a los poderes o reparticiones del Estado en todos sus derechos y obligaciones.
Art. 3º.- Promulgada una Ley de expropiación, el poder, la repartición del Estado, o, en su caso, los particulares encargados de ejecutarla, deberán proceder a la publicación de edictos durante quince días en dos diarios de la Capital de la Provincia y en uno o más de la localidad donde se encuentre situado el bien a expropiarse, si los hubiere, haciendo saber a todos los que se consideren con derechos sobre el bien que se trata de expropiar, que se va a proceder a la ejecución de la Ley respectiva e invitándolos a acogerse al procedimiento administrativo que se determina en la presente Ley, bajo apercibimiento de procederse por vía judicial si no formulara una manifestación expresa al respecto, en el término que el expropiante señalará en cada caso y que se hará conoce en los edictos. Los edictos a que se refiere el párrafo precedente, deberán establecer concretamente la Ley que se trata de ejecutar, la designación expresa de los bienes a expropiarse y el nombre del o los propietarios de los mismos si fuera posible individualizarlos. La designación de los propietarios aparentes en los edictos serán al solo efecto de la tramitación de la expropiación y ella no importará atribuirle derecho alguno de propiedad en perjuicio de terceros, ni el reconocimiento del carácter de propietarios por parte del expropiante.
Del procedimiento administrativo
Art. 4º.- Efectuada la publicación de edictos, si los dueños de los bienes que se hayan de expropiar se presentaran dentro del término señalado al efecto, manifestando su voluntad de acogerse al procedimiento administrativo se procederá a consignar dicha manifestación en una acta que será autorizada por un Escribano Público requerido al efecto o el Juez de Paz de localidad que corresponda, formándose en base a la misma el correspondiente juicio administrativo.
Art. 5º.- Formulada la manifestación a que se refiere el artículo anterior el expropiante podrá invitar a los dueños de los bienes a expropiarse para que en el perentorio término de cinco días señalen la indemnización a que se crean acreedores. Si señalada la indemnización por los propietarios expropiados, el expropiante la acepta expresamente o deja transcurrir el término de quince días sin formular manifestación alguna al respecto, el juicio administrativo de expropiación, previo pago de la indemnización, se tendrá por concluido. Si el expropiante no abonara la indemnización en el término de diez días después de aceptada la señalada por los expropiados o de vencido el término de quince días a que se refiere el párrafo precedente, los dueños de los bienes podrán desistir libremente del juicio administrativo o bien
proceder al cobro ejecutivo de la cantidad fijada como indemnización. Si abonada la indemnización, los expropiados se rehusaren a extender la escritura traslativa de dominio a favor del expropiante, éste presentará las actuaciones administrativas ante el juez en lo Civil en turno, quien deberá oficiar sin más trámite, al Registro Inmobiliario ordenando la correspondiente transferencia de dominio.
Art. 6º.- Si los propietarios de los bienes a expropiarse que se hubieran acogido al procedimiento administrativo, se rehusaren a señalar la indemnización a que se crean acreedores, o si señalada ella no fuera aceptada por el expropiante, éste deberá citarlos de inmediato para día y hora determinados a fin de proceder a la designación de peritos, los que serán nombrados a razón de uno por cada parte y un perito tercero nombrado por el Juez en lo Civil en turno. Si los expropiados fueran más de uno deberán ponerse de acuerdo para la designación del perito que corresponde a su parte en el término de veinticuatro horas, a contar desde su notificación, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran se procederá a su designación por el Juez en lo Civil en turno, quien deberá practicarla dentro de las veinticuatro horas de que le fueran elevadas las actuaciones con este objeto.
Art. 7º.- Los peritos se posesionarán del cargo ante el Escribano Público o Juez de Paz de actuación dentro del juicio administrativo y deberán expedirse en el perentorio término de sesenta días.
Art. 8º.- Antes de fijar el precio y la indemnización, los peritos deberán oír al expropiante, al expropiado, al edificante, al locatario, al usufructuario, o al usuario, y en general a todas las personas que tengan interés en la fijación del precio o indemnización.
Art. 9º.- Se deberá tener en cuenta para la terminación de la indemnización todos los gravámenes o perjuicios que sean de consecuencia forzosa de la expropiación, tales como el valor del terreno o edificio, plantaciones, depreciación por fraccionamiento, etc., no debiendo, sin embargo, tomarse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas.
Art. 10.- En caso de discrepancias entre los peritos de las partes, dentro del juicio administrativo de expropiación, se tendrá por firme o definitiva la indemnización señalada por el perito tercero.
Art. 11.- Fijada la indemnización por los peritos, se procederá en la forma señalada en los apartados segundo y tercero del artículo quinto de esta Ley.
Del procedimiento judicial
Art. 12.- Cumplidos los requisitos señalados en el artículo 3º de esta Ley sin que los dueños de los bienes formulasen manifestación alguna, el expropiante podrá presentarse de inmediato ante el Juez en lo Civil en turno, deduciendo la correspondiente acción de expropiación que deberá tramitarse sumariamente.
Art. 13.- Interpuesta la demanda de expropiación, el Juez de la causa dará traslado por el perentorio término de seis días a las personas denunciadas como dueños de los bienes a expropiar; mandará citar a los edificantes, ocupantes, locatarios, usufructuarios y en general, a todas aquellas personas que sean denunciadas como titulares de algún derecho sobre los bienes a expropiar, para que hagan valer sus derechos si quisieran; y ordenará agregar al juicio un ejemplar de los edictos a que se refiere el art. 3º de esta ley.
Art. 14.- Contestada la demanda por los dueños de los bienes a expropiarse o vencido el término sin que éstos lo hayan hecho, el Juez, de oficio, convocará a las partes a una audiencia a fin de designar peritos. Se designará un perito por cada parte y un perito tercero por el Juez. Si los dueños de los bienes a expropiarse fueran varios, el Juez de causa los invitará para que en el término de veinticuatro horas, a contar desde su notificación, se pongan de acuerdo en la designación del perito correspondiente a su parte, bajo apercibimiento de proceder a su designación de oficio si no lo hicieran.
Art. 15.- Los peritos deberán expedirse en el término máximo de sesenta días y procederán conforme lo establecen los artículos 8º y 9º de esta Ley.
Art. 16.- Expedidos todos los peritos, el Juez mandará poner las pericias en Secretaría para que las partes se informen, las que podrán alegar sobre su mérito en el término de cinco días comunes y perentorios.
Art. 17.- Vencido el término de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el Juez ordenará la agregación de los alegatos que se hubieren presentado y llamará autos para sentencia, debiendo producir su fallo en el término de quince días.
Art. 18.- Fijada la indemnización por sentencia firme y definitiva y abonada que fuera, el Juez oficiará al Registro Inmobiliario ordenando la transferencia de dominio y mandará ministrar la posesión al expropiante. Si después de pagado el precio y antes de la anotación de la transferencia, el expropiado realizara algún acto de disposición o gravara el bien expropiado, dichos actos serán nulos y de ningún valor.
Art. 19.- Si el edificante, ocupante, usufructuario, locatario y en general todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes a expropiar, comparecieran al juicio de expropiación a hacer valer sus derechos y les fueran éstos desconocidos por los expropiados, las controversias que pudieran originarse al respecto, se substanciarán por cuerda separada, sin que en ningún caso puedan paralizar el juicio principal, pues los derechos de los reclamantes quedarán transferidos de la cosa al precio de la indemnización.
Art. 20.- Siendo menores los dueños de los bienes a expropiarse, o habiendo litigio sobre la propiedad de los mismos, la expropiación deberá tramitarse siempre por vía judicial.
Art. 21.- La intervención de terceros con algún derecho sobre los bienes a expropiarse se limitará a la justificación, por vía accidental, de su interés legítimo a los fines prevenidos en la última parte del artículo 19 de esta Ley.
Art. 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 23.- Quedan derogadas la Ley Nº 44 del trece de Marzo de 1885 y todas las que se opongan a la presente.
Art. 24.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a 30 días del mes de Junio de 1934.
C. PATRÓN URIBURU – Juan Arias Uriburu – D. Patrón Uriburu – Adolfo Aráoz
Ministerio de Hacienda
Salta, Julio 4 de 1934.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro de Leyes y archívese.
ARÁOZ – A. García Pinto (hijo)
C. PATRÓN URIBURU – Juan Arias Uriburu – D. Patrón Uriburu – Adolfo Aráoz