LEY N° 2 DECRETO REGLAMENTARIO DEL EJERCICIO DE MEDICINA Y FARMACIA. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1855. Sancionada el día 11 de Junio de 1855.
LEY Nº 2 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
DECRETO DE LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA
REGLAMENTANDO EL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y FARMACIA
La Representación General de la Provincia,
Considerando:
Que entre las necesidades públicas, ocupa un lugar preferente la de atenderse a la higiene, creando atribuciones especiales y positivas para su conservación, y la de reglamentarse las profesiones de medicina y farmacia, que tan directamente influyen en la vida de los ciudadanos, decreta el siguiente.
Reglamento de Médicos y Boticarios
Capítulo I
Del Consejo de Higiene
Artículo 1°.- Se crea un Consejo de Higiene Pública, compuesto de un Presidente y dos Vocales nombrados por el Gobierno de entre los profesores existentes en la Capital.
Art. 2°.- Será Presidente nato del Consejo el médico titular, con la dotación que le asigne la ley del presupuesto.
Art. 3°.- El servicio de los Vocales será ad honorem por ahora.
Art. 4°.- Las atribuciones del Consejo de Higiene Pública son:
1.- Atender a la salubridad pública, proponiendo al Gobierno las medidas convenientes a establecer una buena higiene, y dictar en caso los medios profilácticos que creyere más adaptables.
2.- Inspeccionar todos los establecimientos públicos que estén en relación directa con la facultad médica; proponer las reformas y mejoras de que sean susceptibles; y visitar especialmente las boticas en cada trimestre, dando aviso anticipado al Gobierno, del día y hora en que debe practicarse la visita.
3.- Vigilar sobre la conservación de la vacuna y su propagación en toda la Provincia; a cuyo fin los curas párrocos y los jueces de campaña serán sus agentes.
4.- Proponer al Gobierno, los facultativos que considere aptos para el servicio de los destinos que haya necesidad de crearse; y denunciar ante el mismo aquéllos que por su mala conducta se hicieren indignos de ejercer la profesión; en cuyo caso, el Gobierno podrá disponer la suspensión del denunciado y someterlo a la jurisdicción ordinaria para su juzgamiento por las leyes generales, según la naturaleza de la denuncia.
5.- Dar dictamen a los jueces en los casos de medicina legal y decidir en ellos cuando haya disidencia en las opiniones de los otros facultativos.
6.- Examinar los diplomas presentados al Gobierno por los que pretendiesen ejercer la profesión médica en la Provincia e informar sobre las legalidades de ellos, para que les expida el correspondiente exequátur; requiriendo a los que ejerzan sin este requisito, para los efectos de ley.
7.- Para el mejor cumplimiento de las atribuciones anteriores, tendrá el Consejo una sesión mensual.
Capítulo II
Del Presidente del Consejo de Higiene
Artículo 1°.- Son atribuciones del Presidente:
1.- Convocar el Consejo cada primero de mes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, Capítulo I y en todos los casos en que fueron necesarios al objeto de su institución.
2.- Entenderse oficialmente con el Gobierno y demás autoridades en su caso, a nombre del Consejo.
3.- Nombrar de Secretario a uno de sus colegas para que autorice sus actos, dando cuenta al Gobierno del profesor en quien haya recaído el nombramiento.
Capítulo III
Del Médico Titular
Artículo 1°.- Habrá un médico titular con el sueldo y funciones que le atribuye el artículo segundo del primer Capítulo de este Reglamento.
Art. 2°.- Son deberes del médico titular, conforme a este Reglamento, los siguientes:
1.- Curar gratuitamente a los presos enfermos, soldados de la guarnición y policía, y a los pobres de solemnidad, entendiéndose por tales en este caso: 1°. Los mendigos o pobres de pobreza pública; 2°. Los pobres vergonzantes a juicio del médico; 3°. Los que por vejez o impotencia física o moral, sean incapaces de trabajar, y no gocen de beneficio o protección alguna; 4°. Los que sólo ganan con su trabajo personal la cantidad de ocho pesos mensuales no teniendo familia y dieciséis teniéndola.
2.- Vacunar una vez por semana en las épocas convenientes.
3.- Denunciar ante el Consejo de Higiene los abusos que observe en el ejercicio de la profesión farmacéutica.
4.- Visitar mensualmente las cárceles e informar al Consejo sobre su estado.
5.- Reconocer a invitación del Jefe de Policía o por sí, los víveres que se introduzcan para el consumo, dando aviso al Consejo, si estuvieran en mal estado.
6.- Practicar las autopsias y reconocimientos que le pida la autoridad.
7.- Visitar diariamente el Hospital sin perjuicio de aumentar las visitas si las circunstancias lo exigen.
Capítulo IV
De los Médicos
Artículo 1°.- Nadie podrá ejercer la profesión de medicina o cirugía, sin llenar los requisitos prescriptos en la atribución VI, Capítulo I, de este Reglamento.
Art. 2°.- Los que pretendieran licencia para ejercer la profesión médica sin presentar sus respectivos diplomas, o presentando únicamente los de “officier de santé”, de Francia, o de cirujano de segunda clase de Inglaterra, podrán obtenerla previo examen que en este caso prestarán ante el Consejo, e informe que éste diere al Gobierno sobre su resultado; el examen será teórico-práctico y durará dos horas, debiendo ser la votación secreta.
Art. 3°.- El examen de que habla el artículo anterior será público y anunciado con anticipación, designándose el día y lugar donde deba verificarse.
Art. 4º.- Los contraventores a los artículos 1° y 2° pagarán una multa de cincuenta pesos por primera vez y de ciento por segunda, todo a beneficio del Hospital; debiéndose aplicar las penas establecidas por las leyes generales en caso de reincidencia.
Art. 5°.- Es prohibido a los médicos en ejercicio la venta de remedios, bajo la pena de suspensión por seis meses, de su facultad justificada que sea ante el Juzgado Ordinario, la contravención a este artículo.
Art. 6°.- Ningún médico podrá dirigir sus recetas a boticas determinadas y las que despacharen, serán escritas en castellano.
Art. 7°.- A ningún médico le es permitido abandonar sus enfermos sin prevenirles con algunas horas de anticipación para que se proporcionen otro; a no ser que dejaren encargado a alguno que les asista durante su ausencia. El que contraviniere esta disposición perderá sus honorarios, por primera vez; y en caso de reincidencia será suspenso del ejercicio de la profesión por el término de seis meses.
Art. 8°.- El deber estricto de todo médico es concurrir a cualquier parte y donde fuera llamado, a toda hora; salvo el caso de imposibilidad justificada.
Capítulo V
De los Boticarios
Artículo 1°.- Nadie podrá ejercer la profesión de farmacéutico, ni despachar receta alguna, sin previo examen ante el Consejo de Higiene o presentación de un diploma en forma y su consiguiente exequátur. En los casos de examen, se observará lo prevenido en la última parte del artículo 2°, Capítulo IV.
Art. 2°.- Los infractores del artículo anterior, sufrirán las penas establecidas en el artículo 4°, Capítulo IV.
Art. 3°.- Ningún boticario podrá despachar medicamento alguno de carácter alterante, sin la firma de un facultativo y expresión en la receta del día y año de su data.
Art. 4°.- Tampoco podrá vender sustancia alguna venenosa, sin licencia por escrito del Jefe de Policía.
Art. 5°.- En los casos de contravención a los artículos antecedentes se impondrá a los boticarios una multa de veinticinco pesos por primera vez y la de cincuenta en caso de reincidencia, todo a beneficio del Hospital; sin perjuicio de ser sometidos a la autoridad ordinaria para su juzgamiento por las leyes generales, según la gravedad del caso.
Art. 6°.- Se prohíbe a los boticarios la sustitución de un remedio por otro sin previo aviso al médico que lo ha ordenado. La infracción a esta disposición, será castigada con la pena de los falsarios.
Art. 7°.- Están obligados los boticarios a despachar cualquier receta que se les lleve a cualquier hora del día o de la noche; quedando sujetos en caso de no hacerlo así, a sufrir una multa de diez a cien pesos, según la gravedad de las circunstancias, previa clasificación del caso, hecha por el Consejo.
Art. 8°.- Es deber de todo boticario formar un libro de las recetas originales que despache.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Se prohíbe a los párrocos de la ciudad dar sepultura a ninguna persona muerta súbitamente sin licencia por escrito del médico titular, bajo la multa de cinco a veinte pesos en caso de contravención.
Art. 2°.- La imposición de las multas de que habla este Reglamento se aplicará y hará efectiva por el Intendente de Policía.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.
Sala de Sesiones en Salta, a 11 de junio de 1855.
Vicente Anzoátegui
Isidoro López
Secretario
Salta, julio 12 de 1855.
Cúmplase, publíquese por la prensa y dése al Registro Oficial.