LEY N° 3382
ESTADO PROVINCIAL - DECLARACIÓN JURADA DE BIENES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (TEXTO ORDENADO POR LEY Nº 7.913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 5878, el día 22 de Abril de 1959.
Sancionada el día 03 de Abril de 1959.

LEY Nº 3382

Declaración de bienes

Artículo 1º.- Toda persona que desempeñe las funciones de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, Ministro del Poder Ejecutivo, Magistrado Judicial, Legislador, Fiscal de Estado, Miembro del Tribunal de Cuentas y del Ministerio Público, Secretario General de la Gobernación, Secretario y Subsecretario de Estado, está obligado a formular declaración jurada de sus bienes patrimoniales y de los de su cónyuge, siempre que no mediare separación judicial, como así también de los de sus hijos a su cargo, dentro de los treinta (30) días de asumir sus funciones, y del cese de las mismas. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6547/1989).

Art. 2º.- Quedan sometidos a la misma obligación establecida en el artículo anterior los Intendentes y Concejales Municipales, los Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes y Subjefes, Consejeros y Vocales de Reparticiones Centralizadas, Descentralizadas y Sociedades del Estado. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6547/1989).

Art. 3º.- Los aumentos o modificaciones patrimoniales, originados por cualquier causa, deben ser declarados con información circunstanciada.

Art. 4º.- Las modificaciones patrimoniales de los funcionarios y/o de sus familiares en el límite del artículo 1º, que formen parte de sociedades comerciales y ejerzan el comercio, pueden acreditarse con el balance general, inventario y/o cuadro de ganancias y pérdidas.

Art. 5º.- Los funcionarios comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley están obligados a acreditar que sus aumentos patrimoniales provienen de las siguientes causas: a) De los emolumentos legales a su cargo; b) Del ejercicio de profesión, oficio o actividad lícita compatible con la función pública; c) Del aumento o acrecentamiento natural de los bienes que se tenían al asumir el cargo o que se adquieran durante su ejercicio y las rentas que produjeran esos mismo bienes; d) De herencia, legado o donación por causa extraña a la función acreditado por instrumento público; e) Del ejercicio de derechos legítimamente adquiridos; f) De hechos fortuitos, debidamente comprobados.

Art. 6º.- La omisión de la declaración, el ocultamiento de bienes las falsedades en la declaración efectuada y el enriquecimiento a través de interpósita persona, constituyen causas de remoción de los funcionarios de nombramiento directo y configuran grave inconducta de los funcionarios de origen electivo cuyo juzgamiento está a cargo de los órganos constitucionales competentes.

Derecho de defensa

Art. 7º.- En todo sumario que se instruya con motivo de esta ley se dará la intervención que corresponde al funcionario denunciado, a fin de asegurar su derecho de defensa.

Registro de bienes

Art. 8º.- Las declaraciones juradas de bienes serán registradas en la Escribanía de Gobierno, formándose con ellas un protocolo adicional que estará revestido de las mismas formalidades prescriptas por el Código Civil y leyes reglamentarias para las escrituras públicas. Las declaraciones juradas, sus modificaciones y ampliaciones, así como los informes o testimonios que se expidan, estarán exentos de sellado, impuestos y honorarios.

Art. 9º.- El Protocolo formado por las declaraciones juradas de bienes tendrá el carácter de público. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6547/1989).

Actividades prohibidas

Art. 10.- queda prohibido a todo funcionario y empleado público realizar las actividades siguientes: a) Representar o patrocinar, directa o indirectamente, a particulares o asociaciones o entidades, tengan o no personería jurídica, para la obtención o prórroga de concesiones o franquicias de la administración pública provincial, municipal o nacional, o cualquier otro beneficio que importe un privilegio o para conseguir la anulación de actos de la administración o el pago de suma o entrega de bienes por efecto de la nulidad de tales actos; b) Formar parte o intervenir en la dirección o administración de empresas privadas o mixtas que tengan por objeto explotar concesiones o franquicias de la administración pública. c) Exceptúanse las funciones que se ejerciten en representación de éstas últimas. d) Representar a la Provincia en obras, licitaciones y demás contratos que coinciden con sus intereses privados.

Art. 11.- Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilegitimo o su valor, cuando ellos hubieran salido del patrimonio del condenado, corresponderán, salvo los derechos de terceros no beneficiados en el delito, al Consejo General de Educación.

Disposiciones transitorias

Art. 12.- El Escribano de Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas comprendidas en la obligación de presentar declaración jurada, tomen conocimiento de esta ley, y eventualmente intimar el cumplimiento de la misma. Asimismo deberá hacer público los nombres de los funcionarios que debidamente intimados no hayan dado cumplimiento a esta norma. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6547/1989).

Art. 13.- Los funcionarios comprendidos en esta Ley en ejercicio del cargo a la fecha de su promulgación, y que no lo hubieran estado ya por virtud de la Ley 3.382, deberán dar cumplimiento a lo prescripto en la misma dentro del plazo de quince (15) días hábiles. La declaración jurada estará referida a los bienes que poseían al hacerse cargo de sus funciones, haciendo constar las modificaciones patrimoniales, si las hubo, a la fecha de su presentación. (Incorporado por el Art. 2 de la Ley 6547/1989).

Art. 14.- El Escribano de Gobierno en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días deberá verificar quiénes no dieron cumplimiento a la obligación prevista en la Ley Nº 3382, en los diez (10) años anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, e intimarlos para que en el plazo de quince (15) días hábiles presenten la declaración jurada correspondiente, en cuyo caso no se hará efectiva la previsión que para los supuestos de omisión de la declaración, establece el artículo 6º. La declaración jurada, comprenderá los bienes que se poseían al asumir funciones y a la fecha de presentación de la declaración o en su caso cese en el cargo. (Incorporado por el Art. 2 de la Ley 6547/1989).






DECRETO Nº 1813
Este decreto se sancionó el 24 de Enero de 1964.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 7.030, del 31 de Enero de 1964.
VISTO la Ley Nº 3382, que establece la obligación de los funcionarios públicos de presentar la declaración jurada de patrimonio al ingreso y cese en sus cargos; y, CONSIDERANDO
Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias para evitar que por omisión o insuficiencia en los procedimientos de aplicación sean desvirtuados en los propósitos que la motivaron;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia de Salta, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA

Artículo 1º.- Además de los indicados en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 3382, quedan sometidos a sus disposiciones todos los funcionarios o empleados que por prescripción legal o reglamentaria sean reemplazantes naturales de aquellos en sus cargos y los Contadores Fiscales del Tribunal de Cuentas.

Art. 2º.- Los obligados confeccionarán en los formularios oficiales la declaración jurada de patrimonio, referida a los bienes poseídos, derechos adquiridos y deudas, a la fecha de posesión del cargo, la que deberá presentarse en la Escribanía de Gobierno dentro de los treinta (30) días posteriores a dicha fecha. El Escribano de Gobierno presentará la declaración jurada ante el Fiscal de Gobierno. Con los mismos requisitos presentará la declaración jurada de patrimonio, referida a la fecha de cesación de sus funciones, dentro de los treinta (30) días de producido el cese. Otórgase en esta oportunidad un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de este decreto, para que funcionarios y empleados comprendidos en el mismo presenten la respectiva declaración jurada.

Art. 3º.-Las declaraciones determinadas en el artículo anterior, comprenderán:
a) Bienes propios del funcionario;
b) Bienes propios del cónyuge, siempre que no mediare separación judicial;
c) Bienes de los hijos a su cargo y cuya administración ejerce al declarante;
d) Bienes gananciales;
e) Actividades desarrolladas (profesión, empleo, oficio, comercio, etc.) y determinación de los bienes que produzcan réditos, de cada uno de los integrantes del hogar.

Art. 4º.- Los incrementos del patrimonio declarado que obedezcan a las causas señaladas en el artículo 5º), incisos d), e) y f), de la Ley, serán denunciados dentro de los treinta días (30) en que los hechos tengan concreción física o legal, indicándose la procedencia conforme a la norma dada por el artículo 2º de la Ley. De igual modo se procederá en los casos de disminuciones del patrimonio.

PROCEDIMIENTO PARA LA VALUACIÓN DEL PATRIMONIO

Art. 5º.- En las declaraciones juradas del patrimonio, se observarán los siguientes procedimientos y normas de valuación:

- I - ACTIVO –
a) Inmuebles urbanos y rurales:
1- Se consignará el número de catastro , valuación fiscal, año de adquisición, número de la escritura pública y nombre del escribano interviniente;
2- Nombre de los propietarios o condóminos y proporción que corresponde a cada uno sobre el valor total de los inmuebles;
3- La valuación se hará al precio de costo, según escritura, más los gastos de escrituración. Si los inmuebles se hubiesen adquirido por herencia, donación o legado, se consignará el valor fijado para el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
b) Construcciones y Mejoras: Las realizadas con posterioridad a la fecha de ingreso al patrimonio se valuarán, al costo, según comprobantes, a falta de éstos, por los valores aceptados en plaza a la fecha de las respectivas inversiones, discriminada por año de ejecución de las obras.
c) Productos agropecuarios y hacienda: Al precio de costo o de plaza a opción, aceptado cualquiera de los métodos de valuación, el mismo será observado para lo sucesivo.
d) Títulos, acciones, debentures, bonos y demás valores mobiliarios:
1.- Se determinará la entidad u organismo emisor y el valor nominal de los títulos;
2.- Se consignará el valor del costo de adquisición.
e) Depósitos Bancarios Se detallarán los depósitos en cuenta corriente, plazo fijo, Caja de Ahorro, valores al cobro y de cualquier otro tipo de depositados en los Bancos a la fecha de la declaración.
f) Dinero Efectivo. El importe en poder del declarante a la fecha de la declaración que se justificará mediante depósito efectuado en un Banco, dentro de los 15 días siguientes de producida aquella, y cuando el importe exceda de cincuenta mil pesos m/n. (50.000 m/n.).
g) Único dueño de empresas comerciales y/o industriales:
1.- Cuando se lleven libros de contabilidad en forma legal, se acompañará del último balance practicado.
2.- No habiendo contabilidad se incluirá un inventario y balance general practicado a la fecha de la declaración y certificado con Contador Público inscripto en la matrícula.
h) Participación en Empresas:
1.- Se adjuntará copia del último Balance General practicado suscripto por los socios que tengan el uso de la firma social, además del declarante, y un certificado de la empresa que especifique el saldo de las cuentas de capital y de las cuentas corrientes y/o particulares del funcionario a la fecha de la declaración.
2.- En caso de no llevar contabilidad se procederá como se indica en el inciso g) apartado 2.
i) Préstamos hipotecarios o comunes: Se declarará en cada caso el nombre y domicilio del deudor, concepto del préstamo, fecha de otorgamiento y vencimiento, tipo de interés y plan de amortizaciones.
j) Adelantos para adquisiciones o participaciones: Se consignará el valor invertido en la fecha de la declaración del cargo.
k) Bienes de Activo Fijo (semovientes, útiles, automotores, etc.): Se indicará la clase del bien siempre que no estén incluidos en otros rubros, y su valor costo.
l) Bienes en el exterior: Se especificará la clase de bien y su ubicación y valor invertido. ll) Crédito a cobrar en el país y en el exterior: Se discriminarán por el saldo a la fecha de la toma de posesión del cargo.

II PASIVO
a) Cuentas a pagar, préstamos hipotecarios y comunes, documentos a pagar y otros créditos pasivos. 1.- En cada caso se declarará: Nombre del acreedor, domicilio importante y concepto de la deuda, fecha de vencimiento, tipo de interés, plan de amortización.

III RENTAS
Se considerará el importe de las rentas emergentes de los bienes que posee cada funcionario por si o de su cónyuge o de sus hijos a su cargo. Se dejará perfectamente establecido el origen de las rentas, tal como: alquileres, arrendamientos, utilidad anual en explotaciones agrícolas- ganaderas y/o comercial o industrial, renta de títulos y acciones, sueldos, jubilaciones, pensiones, interés de préstamos hipotecarios y comunes, honorarios, etc. De las rentas antes mencionadas se declararán las deducciones permitidas para tipos de recursos o ingresos, a saber: impuestos, tasas, amortizaciones, comisiones, aportes jubilatorios, etc.

Art. 6º.- Dentro de los quince días de la fecha de este decreto, la Contaduría General de la Provincia presentará a la Escribanía de Gobierno una nómina de las personas obligadas por la Ley Nº 3382. Vencidos los plazos que se establecen para la presentación de las declaraciones juradas, la Escribanía de Gobierno comunicará a la autoridad superior en cada Poder y al Tribunal de Cuentas los casos de incumplimiento, a los efectos previstos en el artículo 6º de la ley.

Art. 7º.- Cualquier adulteración u omisión en el Activo o en el Pasivo o los aumentos de patrimonio no justificado, dará lugar a la iniciación del sumario correspondiente a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia y por hechos originados en el ámbito administrativo. Luego de lo sustanciado el sumario, previa vista al imputado, se dará intervención a la Junta de Calificación y Disciplina, si así correspondiese. Llenados los recaudos pertinentes, el Tribunal de Cuentas elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo a los fines que hubiere lugar.

RESERVA DE LAS DECLARACIONES JURADAS

Art. 8º.- Las declaraciones juradas que formulan todos los obligados, sus aplicaciones y modificaciones estarán bajo el control directo del Escribano de Gobierno. Dado el carácter de “reservadas”, las mismas no podrán ser consultadas ni evacuarse informes en relación si no fueran a requerimiento de las personas implicadas en el artículo 9º. Cualquier trasgresión a esta norma hará responsable directo al Escribano de Gobierno y al empleado que haya suministrado la información.

PROHIBICIONES

Art. 9º.- Entiéndase por intervención en la dirección o administración de empresas privadas o mixtas que habla el artículo 10º, Inc. b) las actividades directas y de responsabilidad que realice el Agente, no así para el caso de atención de contabilidades, auditorías, certificaciones de balances, asesorías letradas y, en general, todo servicio profesional no ejercitado en relación de dependencia.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dr. RICARDO JOAQUÍN DURAND – Dr. Guillermo Villegas – Ing. Florencio Elías – Dr. Danton Julio Cermesoni.


Ing. JOSE D. GUZMAN - N. Luciano Leavy - Rafael Delgado Bracamonte - Rafael Alberto Palacios 

Salta, 15 de abril de 1959.
Ministerio de Gobierno, Justicia é Instrucción Pública
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
BERNARDINO BIELLA - Julio A. Barbarán Alvarado