LEY N° 3429
SALUD PÚBLICA - PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES - DECLARA OBLIGATORIA LA VACUNACIÓN ANTIVARIÓLICA. (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 5997, el día 19 de Octubre de 1959.
Sancionada el día 25 de Septiembre de 1959.

Artículo 1º.- Declárase obligatoria la vacunación y revacunación antivariólica en todo el territorio de la Provincia.
Art. 2º.- La vacunación deberá efectuarse dentro del segundo semestre de vida y la revacunación cada tres años cuando lo disponga el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 3º.- El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública realizará periódicamente encuestas epidemiológicas para establecer si el índice de inmunidad de la población de la Provincia es suficiente para su protección. Si este índice fuera inferior al admitido como suficiente, dispondrá de inmediato la vacunación y revacunación en masa en la o las zonas afectadas.
Art. 4º.- Toda transgresión a las disposiciones de esta ley, será penada con multa de cien a mil pesos moneda nacional ($100 a 1.000- m/n.), cuyo importe ingresará en el fondo de lucha antivariólica del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 5º.- Derógase la Ley Nº 635.
Art. 6º.- Comuníquese, etc.

Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve.


Ing. JOSE D. GUZMAN – N. Luciano Leavy – Juan Carlos Villamayor – Rafael Alberto Palacios

POR TANTO:

Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública

Salta, 7 de octubre de 1959.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese, en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

BERNARDINO BIELLA – Belisario Santiago Castro