LEY N° 3540 MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 6095, el día 14 de Marzo de 1960. Sancionada el día 26 de Febrero de 1960.
I- MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL
Artículo 1º.- Modifícase el Código Fiscal (Decreto Ley 361/56 y sus modificatorias) en la siguiente forma:
1- Reemplázase en el artículo 41 la parte que dice: “... a raíz de una inspección observación de parte de la Dirección o denuncia presentada que se vinculen con dichos infractores.” por ... “a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación por parte de la Dirección o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable.”
2- Modifícanse los párrafos primero tercero y cuarto del artículo 99 en la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el primer párrafo “... y proporcional a ..., por “... y que dependerá de ...”, y suprímese “... con material no desmontables ...”.
b) Sustitúyese el tercer párrafo por el siguiente:
Los inmuebles rurales y subrurales que estuviesen abandonados, sin explotar, e insuficientemente explotados, sin que existan factores insalvables o la naturaleza del terreno lo justifique, pagarán el impuesto establecido en el presente titulo con un recargo que establecerá la Ley Impositiva. Se considerarán insuficientemente explotados aquéllos en que la inversión realizada en ellos no alcance el 20% de la valuación fiscal de los mismos. Se computará como inversión toda mejora, cultivo o plantación, incluyendo el valor de las maquinarias y de los animales que allí se mantengan, que se consideran a solicitud del contribuyente y mediante declaración jurada, con valores actualizados, deducida la amortización por depreciación que técnicamente corresponde efectuar sobre estos últimos.
c) Suprímese la parte final del último párrafo, que dice “..., así como la exención establecida en el artículo 111 de este código.”
3- En el artículo 109:
a) Suprímese el inciso 5º;
b) El inciso 6º, que pasará a ser 5º, quedará redactado en la siguiente forma:
5º) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones mutualistas y sindicatos obreros destinados al cumplimiento de sus finalidades específicas, así como la sede de los partidos políticos reconocidos por las autoridades competentes.
4- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del 109, el siguiente:
Art. (...).- Gozará de una bonificación del 50% del impuesto, siempre que el propietario justifique circunstanciadamente no tener capacidad contributiva, todo inmueble que sea única propiedad, habitado por su dueño, cuyo valor fiscal y superficie edificada no excedan de los límites que fije la Ley Impositiva.
5- Deróganse los artículos 110 y 111.
6- Agrégase al artículo 113, modificado por la Ley 3.363, lo siguiente:
“... A solicitud del contribuyente y mediante declaración jurada, no se computarán las nuevas inversiones de activo fijo destinadas a incrementar la capacidad productiva de la explotación vinculada directamente a ésta, siempre que las mismas superen el 20% de la valuación fiscal vigente al momento de la inversión. Tampoco se computarán las nuevas inversiones en viviendas destinadas al alojamiento de obreros y empleados de la explotación.
Este beneficio tendrá una duración de diez (10) años a partir de la realización de cada una de las nuevas inversiones, excepto las que se realicen en viviendas para empleados y obreros, que durará 20 años.
7- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del 113, el siguiente:
Art. (...).- El contribuyente deberá comunicar a la Dirección toda modificación que signifique alteración del valor fiscal del inmueble, mediante declaración jurada presentada en el plazo que fije el Poder Ejecutivo.
8- La primera parte del artículo 117, que dice: “... se dispondrá cada diez (10) años...”,
que diga “... se podrá disponer después de cinco (5) años, por lo menos, de la anterior”,...
9- En el segundo párrafo del artículo 120, que dice: “... a propuesta de la Dirección
General de Rentas...” que diga “a propuesta de las entidades que agrupen a los contribuyentes”.
10- En el artículo 124, en donde dice “... podrá, a solicitud de la Dirección General de
Inmuebles, resolver...”, que diga “... resolverá en revisión...”
11- En el artículo 137:
a) Suprímese en el inciso 4º la última parte, que dice: “... y la compraventa de hacienda de invernada”;
b) El inciso 5º) quedará redactado en la siguiente forma:
5º) La explotación forestal;
c) Derógase el inciso 6º);
d) Agrégase al inciso 9º) lo siguiente:
“... que no persigan un fin de lucro”.
12- Derógase el artículo 138.
13- En el artículo 155:
a) Modifícase el inciso 1º, en la siguiente forma:
1º Inmuebles: La valuación fiscal, cuando datara de no más de dos años. En caso contrario se practicará una valuación especial, dentro de las normas generales de avalúo, por la Dirección General de Inmuebles, pudiendo los interesados designar un representante ante ella a efecto de ser oído en el plazo que fije la reglamentación. La Dirección General de Inmuebles deberá expedirse en el término de treinta (30) días, transcurrido el cual quedará en firme la valuación fiscal fijada.
b) Modifícase el último párrafo, en la siguiente forma:
La Dirección podrá impugnar las tasaciones, estimaciones juradas y los valores consignados con arreglo a lo previsto en los incisos precedentes cuando a su juicio y en forma justificada no se ajusten a la realidad.
14- Derógase el inciso 10º del artículo 170.
15- Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 170.
Art. (...).- La transmisión por causa de muerte a favor de ascendientes, cónyuge o descendiente, del bien inmueble destinado a vivienda del causante y su familia o del inmueble rural explotado por el causante y su familia, dará derecho a deducir del haber hereditario, en concepto de mínimo no imponible el importe correspondiente a su valor fiscal, determinado con arreglo a lo que dispone el artículo 155 de este Código y hasta el máximo que fije la Ley Impositiva.
En el caso de dos o más herederos, la deducción se hará en forma proporcional para cada uno de ellos.
16- Modifícase el inciso 2º del artículo 180 en la siguiente forma:
2º) En las transmisiones por causa de muerte, dentro del año del fallecimiento del causante. Cuando el impuesto estuviera a cargo de los ascendientes, descendientes y/o cónyuge, la Dirección podrá otorgar facilidades para el pago del impuesto, con garantía real suficiente, de hasta 36 mensualidades, siempre que el monto del mismo y la naturaleza y destino de los bienes para la continuidad de la explotación, así lo justifiquen.
17- En la ultima parte del artículo 244, donde dice “... diez centavos moneda nacional
(m/n 0,10) ...”, que diga “ ... un peso moneda nacional (m/n. 1.)...”
18- En el artículo 250:
a) Agrégase al inciso 2º el siguiente párrafo:
Sin embargo si la parte contraria al empleado u obrero fuese condenada al pagar las costas del juicio, serán incluidas en ellas todos los impuestos de sellos que le hubiesen correspondido a pagar a aquél.
b) Agrégase al inciso 7º el siguiente párrafo:
Si la parte vencida en juicio, con imposición de costas, lo fuese aquélla que no actúan con carta de pobreza, deberá pagar todos los impuestos de sellos que le hubiesen correspondido a la contraria.
19- Sustitúyense los artículos 266, 268 y 270 por los siguientes:
Art. 266.- Por la extracción de los productos resultantes de la explotación de bosques fiscales o particulares, situados en la Provincia se pagará un impuesto en la forma y circunstancias que determinan el presente título y de acuerdo con los montos que fija la Ley Impositiva.
Art. 267.- Son responsables del impuesto el productor acopiador, consignatario, depositario, industrial o remitente de los productos, como así también toda persona que tuviere intervención en la explotación o comercialización de los mismos.
Art. 268.- El impuesto a los productos forestales se adeudará desde el momento de su extracción del bosque y se abonará en la forma y tiempo que disponga la reglamentación o la Dirección.
Art. 270.- Las personas o empresas que realicen el transporte por cualquier medio, excepto por ferrocarril, de los productos comprendidos en este título, exigirán a los propietarios o tenedores de dichos productos la entrega de una copia de la “guía forestal” y deberán exhibir en cualquier circunstancia que le fuere requerida por los funcionarios de aplicación o autoridad policial.
El despachante de los productos forestales por vía ferroviaria está obligado a presentar a los Jefes de estación la “guía forestal” del producto que se transporta.
20- Derógase el artículo 271.
21- En el artículo 272:
a) Derógase el inciso 3º;
b) Modifícase el inciso 2º en la forma siguiente:
2º) Los productos forestales que se consumen o utilicen en el predio de donde se extraen.
22- Incorpórase, después del artículo 274, el siguiente:
Art. (...)- La falta de “guía forestal” del producto transportado faculta al funcionario fiscalizador a proceder al decomiso inmediato del producto.
23- Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente:
Art. 294.- Fíjase el siguiente plan de fomento de la actividad industrial con los beneficios que se detallan a continuación:
a) Con la total exención de los impuestos creados o a crearse, por el termino de 20 años a las industrias:
1º que se instalen en el futuro con un capital realizado no inferior a 200 millones de pesos;
2º Que, ya instalado, inviertan en el futuro para el incremento de su capacidad productiva una suma no inferior a 300 millones de pesos.
b) Con la total exención de los impuestos creados o a crearse, por el término de quince años, a las industrias:
1º Que se instalen en el futuro con un capital realizado no inferior a 100 millones de pesos;
2º que, ya instaladas, inviertan en el futuro para el incremento de su capacidad productiva una suma no inferior a 200 millones de pesos.
c) Con la exención de los Impuestos Inmobiliarios, a las actividades lucrativas y de sellos, por el término de 10 años, a las industrias;
1º Nuevas o primeras que se instalen en el futuro, para dedicarse a actividades que económicamente convengan a la Provincia, para la elaboración o terminación de artículos o productos que no hayan sido elaborados o terminados en la Provincia, debiendo acreditar capacidad económica para su explotación;
2º Que se dediquen a un rubro ya explotado, con métodos de producción nuevos que signifiquen un progreso técnico y que por importancia sean susceptible de tal estímulo, debiendo acreditar capacidad económica para su explotación;
3º Que se instalen en el futuro, y que sin ser nuevas o primeras, convengan económicamente a la Provincia y empleen un número no menor de 20 obreros o que elaboren materia prima obtenida en el territorio de la Provincia, debiendo acreditar capacidad económica para su explotación;
4º Que se instalen en el futuro, fuera de la jurisdicción del departamento de la Capital. Este beneficio se ampliará en un año por cada fracción de cien kilómetros de distancia entre el lugar de asiento de la fábrica y la ciudad de Salta, debiendo acreditar capacidad económica para si explotación;
5º Que inviertan en el futuro para el incremento de su capacidad productiva una suma no menor de una millón de pesos, y siempre que este importe supere el 10 m/n del activo fijo de la empresa al principio del ejercicio;
6º Que se instalen en el futuro con un capital no inferior a 400 mil pesos y se dedique a la fabricación exclusiva de artículos de primera necesidad;
d) Con la exención de los Impuestos Inmobiliarios y a las actividades lucrativas, por el término de 5 años, a las industrias que inviertan en el futuro para el incremento de su capacidad productiva, una suma no menor de 500 mil pesos, siempre que este importe supere el 20 m/n del activo fijo de la empresa al principio del ejercicio;
e) Con la exención del impuesto a las actividades lucrativas por el término de 3 años, a las industrias que inviertan en el futuro, para el incremento de su capacidad productiva, una suma no menor de 250 mil pesos, siempre que este importe supere el 30 m/n de las utilidades líquidas y realizadas del balance anterior a la fecha del incremento.
24- Agréganse a continuación del artículo 294, los siguientes:
Art. (...).- Para acogerse a los beneficios que acuerda el artículo 294, los establecimientos industriales deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Desarrollar industrias manufactureras o de transformación, que elaboren o transformen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia, índole y aplicación sean distintos de aquéllos que sirvieron como materia prima o elemento básico. No se considerarán industriales los establecimientos dedicados al aserraje de maderas a la construcción de obras y la hotelería;
b) Realizar la inversión para la instalación de la industria y el incremento de su capacidad productiva en el territorio de la Provincia, llevando en todos los casos contabilidad de acuerdo con los términos del Código de Comercio;
c) Iniciar la instalación o ampliación de la planta, en el plazo de un año a partir de la resolución recaída en la solicitud correspondiente y la producción en el plazo de tres años desde que se acuerde la franquicia; en casos excepcionales podrá ampliarse este último plazo hasta cinco años. Vencido cualquiera de los plazos sin que se hubiera dado cumplimiento a las disposiciones respectivas de este inciso, el beneficio caducará automáticamente y con efecto retroactivo a la fecha en que fue acordado.
El beneficio otorgado no puede ser transferido a título oneroso y la transferencia de todo o parte del establecimiento beneficiado se comunicará al Poder Ejecutivo.
El beneficio quedará sin efecto si comprobare monopolización de productos que no permita la libre competencia o se negare su venta en el territorio de la Provincia.
La exención impositiva alcanzará a la planta industrial, equipos útiles dependencia y terrenos necesarios que estén vinculados exclusivamente al proceso industrial, como así también a la producción y su comercialización por el industrial y comprenderá el total de la industria ya existente y la incrementación. No se considerará inversión computable la simple adquisición de empresas que se encuentren en funcionamiento o de partes sociales.
Durante el término de la exención acordada no podrán incrementarse los impuestos que gravan el consumo por terceros de productos elaborados por las industrias acogidas a los beneficios del artículo 294.
Art. (...).- Los industriales establecidos de conformidad con el artículo 294 gozarán de preferencia, en igualdad de condiciones en las compras que realice la Provincia.
Art. (...).- Las empresas acogidas a los beneficios del artículo 294 deben cumplir bajo pena de perder los mismos, las obligaciones que les atribuyen las leyes fiscales como agentes de retención o información.
Las informaciones y declaraciones que formulen las empresas industriales, ya sean espontáneas o a requerimiento administrativo estarán sujetas a verificaciones debiéndose formular cargo por el monto de los impuestos no abonados y la multa correspondiente, cuando se comprobare actos u omisiones que signifiquen infracción o defraudación fiscal.
25- Incorpóranse las siguientes disposiciones, en la forma que se indica a continuación:
TITULO...
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO UNICO
De los servicios retributivos
Art. (...).- Por los servicios de inspección y contralor que realice el Poder Ejecutivo por intermedio de sus organismos a las sociedades anónimas, éstas deberán pagar los impuestos cuyo monto fije la Ley Impositiva, en la forma y tiempo que determine la reglamentación.
TITULO...
IMPUESTO DE FOMENTO GANADERO
Capítulo único
Art. (...).- Para el cumplimiento de las disposiciones sobre creación del Consejo de Fomento Ganadero (Decreto Ley 425/57) se gravará con un impuesto por kilogramo de animal vacuno, ovino, caprino y porcino que se faene en el territorio de la Provincia, con destino a la venta, tanto para el consumo interno como para la exportación. El gravamen estará a cargo de los matarifes y su importe lo determinará la Ley Impositiva.
II.- MODIFICACION DE LA LEY IMPOSITIVA.
Art. 2º Modifícase la Ley Impositiva (Decreto Ley 361/56 y sus modificatorias) en la siguiente forma:
1. Sustitúyese la escala y el párrafo final del artículo 2º por los siguientes:
Fíjase en la suma de cien pesos moneda nacional ($100) el mínimo de impuesto que corresponde abonar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 -párrafo 2º- del Código Fiscal.
2. El artículo 3º quedará redactado en la siguiente forma:
Art. 3º.- El recargo a que se refiere el primer párrafo del artículo 99 del Código Fiscal se aplicará se acuerdo con las siguientes escalas:
1º) En la ciudad de Salta:
a) Inmuebles situados dentro del radio establecido por las calles Ameghino, Virrey Toledo, Antonio F. Cornejo, Uruguay, Gurruchaga, Indalecio Gómez, Hipólito Irigoyen, Victorino de la Plaza, Manuela G. de Tood, Tucumán, Carlos Pellegrini, Mendoza, Jujuy, Avenida Sarmiento hasta Ameghino y Avenida Belgrano desde Avenida Sarmiento hasta República de Siria:
Superficie Edificada Recargo
0 % (Baldío) 10 veces el impuesto
Menos del 15 % 5 “ “ “
b) Inmuebles ubicados fuera del radio mencionado en el inciso anterior:
Servicio de que goza el inmueble Superficie edificada Recargo
(0 % (Baldío) 8 veces el impuesto
Con agua corriente, cloaca y pavimento (Menos del 15 %) 4 “ “ “
Con agua corriente (0 % (Baldío) 4 “ “ “
(Menos del 10 %) 2 “ “ “
Sin ningún servicio (0 % (Baldío) 1 vez el impuesto
(Menos del 10 %) Sin recargo
2º) En Orán, Tartagal, Metán, General Güemes y Rosario de la Frontera:
Servicio de que goza el inmueble Superficie edificada Recargo
Con agua corriente (0% (Baldío) 4 veces el impuesto
(Menos del 15 %) 2 “ “ “
Sin ningún servicio Sin recargo
3º) En los demás pueblos y plantas urbanas:
Servicio de que goza el inmueble Superficie edificada Recargo
Con agua corriente (0 % (Baldío) 2 veces el impuesto
(Menos del 15 %) 1 vez el impuesto
Sin ningún servicio Sin recargo
La aplicación de los recargos establecidos en este artículo quedará en suspenso si dentro de los seis meses de entrar en vigencia el presente, los propietarios de los inmuebles comprendidos en la citada disposición justifican ante la Dirección haber iniciado los trámites preliminares a la construcción, como ser aprobación de planos y firmas del contrato de construcción o haber obtenido de alguna institución de crédito un préstamo para tales fines. Vencido este primer plazo, la suspensión de los recargos de producirá recién para el año siguiente al de la iniciación de los trámites aludidos precedentemente.
Si transcurrido seis meses desde tal presentación no se hubiese iniciado y continuado los trabajos de construcción, se dejará sin efecto la suspensión de los recargos, aplicándose éstos desde su vigencia, salvo que los propietarios de los inmuebles justificasen ante la Dirección que la mora producida no les es imputable por negligencia o falta de actividad para impulsar las actuaciones, interpretándose estos hechos con carácter restrictivo. No será causal de justificación la falta de acuerdo de crédito por instituciones bancarias o hipotecarias.
Igualmente gozarán de este beneficio los propietarios que habiendo omitido la presentación a que se alude precedentemente, justifiquen, sin embargo, haber iniciado la construcción en el inmueble respecto al cual se persigue la exención del recargo, suspensión que comenzará a regir en este caso, el año siguiente de la iniciación de los trabajos.
3. El artículo 4º quedará redactado en la forma siguiente:
Art. 4º.- El recargo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 99 del Código Fiscal será de cuatro (4) veces el impuesto para los inmuebles abandonados sin explotar y de dos (2) veces el impuesto para los insuficientemente explotados.
4. El artículo 6º quedara redactado en la forma siguiente:
Art. 6º.- Para que proceda la bonificación prevista por el artículo (...) del Código Fiscal, fíjanse en ciento ochenta mil pesos ($180.000) el valor de la edificación y en 120 metros cuadrados el máximo de superficie cubierta.
5. Modifícase la escala del artículo 12 en la forma que se detalla en la planilla anexa que forma parte de esta ley.
6. En el artículo 13, donde dice: “artículo 170”, que diga: “artículo 170 y siguiente”. En el mismo artículo inciso 3º- sustituir la última parte que dice: “en el inciso 10 del artículo mencionado”, por “en el artículo (...) del Código Fiscal”.
7. Agrégase al primer párrafo del articulo 16 “El impuesto mínimo será de $20 m/n”.
8. Modifícase la escala del artículo 17 en la forma siguiente:
Valor del documento Impuesto
De más de $ 200 a 1.000 $ 1
“ “ “ “ 1.000 a 2.000 “ 2
“ “ “ “ 2.000 a 5.000 “ 4
“ “ “ “ 5.000 a 20.000 “ 8
“ “ “ “ 20.000 a 50.000 “ 10
“ “ “ “ 50.000 10 más
$ 2 por cada
$ 10.000 de excedente.
9. Sustitúyese en el artículo 18 “tres pesos”, por “seis pesos”.
10. Modifícase el artículo 19 en la forma siguiente:
Art. 19.- Las actuaciones que se enumeran a continuación pagarán el impuesto que para cada caso se determina:
1º Del siete por mil (7%0) la retribuciones otorgadas en denuncias de herencias vacantes;
2º Del cinco por mil (5%0), las ordenes de pago que sean abonadas por la Provincia, sus dependencias o reparticiones autárquicas, salvo las extendidas en concepto de deuda pública, renta escolar, devolución de depósito, descuentos de documentos y todas remuneración de los agentes de la Administración Provincial estando su pago a cargo del beneficiario de la orden;
3º Del tres por mil (3%0), la aprobación de los planos de subdivisión o modificación de subdivisión ya aprobadas, y como mínimo cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n) por parcela resultante, tomándose como base imponible el valor fiscal;
4º Del dos por mil (2%0):
a) Todo acto de inscripción o reinscripción que practique la Dirección General de Inmuebles y el Registro Público de Comercio, y como mínimo $20;
b) La aprobación de mensura y los informes sobre las mismas, tomándose como base imponible el valor fiscal. En los planos de mensuras de subdivisiones se aplicará únicamente el sellado correspondiente a estas últimas y como mínimo $20;
5º Del medio por mil (1/2%0), los certificados de dominio y las condiciones del mismo, y los certificados de vigencia de créditos hipotecarios que expida la Dirección General de Inmuebles hasta un máximo de seiscientos pesos moneda nacional ($600 m/n) y como mínimo $20;
6º De tres mil pesos moneda nacional ($3.000 m/n), las solicitudes de concesión, que se presenten a los poderes públicos, para explotar líneas ferroviarias, canales u otras vías de comunicación;
7º De mil quinientos pesos moneda nacional ($1.500 m/n) toda concesión o permuta de Escribanía de Registro nuevo o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de titulares;
8º De mil pesos moneda nacional ($1.000 m/n) toda concesión o permuta de Escribanía de Registro nuevo o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos;
9º De quinientos pesos moneda nacional ($500 m/n):
a) Los matrimonios realizados a domicilio, sin impedimento;
b) Los pedidos de reconocimientos de Personería Jurídica interpuestos por sociedades comerciales o civiles;
c) Las solicitudes de apertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de ópticas que se presenten en el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
d) Las solicitudes de concesión para la explotación de bosques fiscales;
e) Las solicitudes de inscripción de títulos profesionales del arte de curar que se presenten al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
f) Las solicitudes de inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos a fines que se presenten al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
10º De trescientos pesos moneda nacional ($300 m/n):
a) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo, solicitando la compra de tierras fiscales o pidiendo privilegio;
b) Las solicitudes de inscripción en el Registro de Contribuyentes Forestales por más de 2.000 hectáreas.
11º De doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n):
a) Las solicitudes de inscripción en la matrícula de comerciante, martillero público, comisionista, corredor y de cualquier otra profesión que se presenten en el Registro Público de Comercio;
b) La inscripción de actos, contratos u operaciones en los que no se fijen montos y no sea posible practicar la estimación a que se refiere el Código Fiscal y la celebración de actos, contratos u operaciones referidas exclusivamente a inmuebles fuera de la jurisdicción provincial.
12º De cien pesos moneda nacional ($100 m/n):
a) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura, directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo, pidiendo exención o privanzas;
b) Los pedidos de autorización para aumentos de capital o prórroga del término de duración de las Sociedades Anónimas;
c) Las solicitudes de reapertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de ópticas que se presenten en el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
d) Los análisis toxicológicos y de desinfectantes y productos análogos que practique el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
e) Las solicitudes de registros de marca para ganado, sus renovaciones y transferencias;
f) La inspección anual a las sociedades que no sean anónimas, realizada por la Inspección de Sociedades Anónima, Civiles y Comerciales;
g) Las solicitudes de inscripción en el Registro de Pastajeros;
h) La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo documento público o privado que aclare, rectifique o ratifique otro ya inscripto sin alterar su valor, término o naturaleza y las rescisiones de cualquier contrato;
i) Las solicitudes de inscripción de títulos de auxiliares del arte de curar que se presenten al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
j) Los análisis de bebidas hídricas y fermentadas;
k) La libreta de familia, de lujo;
l) La inscripción en el Registro Público de Comercio de las autorizaciones para ejercer el comercio, concedidas a menores de edad;
m) Las actas de matrimonio por cada testigo excedente de los dos prescriptos por la ley;
n) La inscripción de sentencias de divorcio y de nulidad de matrimonio;
ñ) Las solicitudes de inscripción en el Registro de Contribuyentes Forestales hasta 2.000 hectáreas.
13º De sesenta pesos moneda nacional ($60 m/n), las copias heliográficas de planos confeccionados por la Dirección General de Inmuebles siempre que no sobrepasen del metro. Por cada metro o fracción que sobrepase el metro pagará cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n), más.
14º De cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n):
a) Las solicitudes que se presenten directamente al Poder Ejecutivo para la compra de tierras fiscales o pidiendo privilegios, dentro del régimen de la Ley 1.338;
b) Toda cancelación de inscripción de actos, contratos u operaciones;
c) Los análisis practicados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública que no estén sujetos por esta ley a un gravamen especial;
d) Los pedidos de inscripción de productos comerciales en el Registro respectivo del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
e) El carnet sanitario que expida el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, de conformidad con lo previsto en el plan de lucha antivenérea;
f) Por cada desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de sustancias alimenticias, que practique el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
15º De treinta pesos moneda nacional ($30 m/n):
a) Cada solicitud de despacho urgente de certificados sobre el estado de dominio y sus condiciones que se presente a la Dirección General de Inmuebles;
b) La inscripción en la Dirección General de Inmuebles de las declaraciones de dominio;
c) La inscripción en la Dirección General de Inmuebles de actos o documentos que aclaren, rectifiquen, ratifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, término o naturaleza, como así también toda anotación marginal;
d) Las solicitudes de registro de señales para ganados, sus renovaciones, transferencias y duplicados;
e) Los recursos de revocatoria, reconsideración o apelación de resoluciones administrativas;
f) Por cada certificado de dominio y sus condiciones para el otorgamiento de la promesa de compra venta de inmuebles a que se refiere el artículo 72, inciso c), de la Ley 1.030;
g) La firma del facultativo, puesta en el carnet sanitario que establece el plan de lucha antivenérea.
16º De diez pesos moneda nacional ($10 m/n):
a) Cada foja de los certificados, testimonios e informes de actuaciones o constancias administrativas que se encuentren en trámites o reservadas en los archivos públicos;
b) Las legalizaciones de firmas en acto o documentos por las autoridades administrativas;
c) Los certificados de deuda por impuestos y contribuciones, y sus ampliaciones y actualizaciones, por cada partida;
d) Cada duplicado de recibo de impuestos y contribuciones que expidan las oficinas públicas a solicitud del interesado;
e) Toda inscripción en la Dirección General de Inmuebles de libreta de promesa de compraventa de inmuebles en mensualidades;
f) La inscripción de mandatos o poderes, sus sustituciones y revocatorias, en el Registro de Mandatos y Representaciones;
g) Los duplicados de análisis practicados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública;
h) Cada inspección que se practique en los libros del Registro Civil para cotejar firmas o rúbricas, reconocer inscripciones o documentos.
17º De tres pesos moneda nacional ($3m/n):
a) Por cada remito que extienda a los interesados la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario de la Provincia;
b) Cada foja siguiente a la primera de los testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción;
11. En el artículo 20:
a) Elévase el sellado de actuación en los incisos 1º, 2º, 3º y 4º, a $ 10, $ 6, $ 4 y $ 3, respectivamente;
b) Modifícase la redacción del inciso 2º, punto a), en la forma siguiente:
2º
a) Las actuaciones por apelación ante la Cámara de Paz Letrada y en el fuero laboral;
c) En el inciso 4º, donde dice “justicia de paz”, que diga “justicia de paz letrada”.
12. En el artículo 21:
a) Elévase el impuesto en el inciso 6º a $50;
b) Incorpóranse como puntos c) y d) del inciso 8º, los puntos e) y f) del inciso 9º
y reemplázase la denominación “... justicia de paz letrada...”;
c) El inciso 9º quedará redactado en la forma siguiente:
9º De quince pesos moneda nacional ($15) las apelaciones de las sentencias definitivas, con excepción de las que sean expresamente obligatorias, en virtud de la ley;
d) Incorpórase el inciso 10º, que quedará redactado en la siguiente forma:
10º De diez pesos moneda nacional ($10):
a) Los ahorros;
b) Los oficios de inhibición, embargos o anotación de litis que deben inscribirse en la Dirección General de Inmuebles;
c) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Provincia.
13. Elévase a $5 el impuesto a las actuaciones notariales establecido en el artículo 23.
14. En el artículo 24:
a) Incorpórase el inciso 3º como punto b) al inciso 2º, cuyo texto queda como punto a);
b) Elévase el impuesto que fija el inciso 4º, que pasa a ser inciso 3º, a $100;
c) Incorpóranse como punto c), d) y e) del inciso 5º, que pasa a ser 4º, los puntos a), b) y c) del inciso 6º, incluyendo las siguientes nuevas disposiciones:
f) Las escrituras de protocolización o transcripción de documentos públicos o privados;
g) Las renuncias de derechos y los reconocimientos de deudas;
d) Elévase el impuesto que establece el inciso 7º, que pasa a ser 5º, a $ 15 y modificase el inciso c) en la siguiente forma;
c) Los contratos que estipulen la constitución de derechos reales –con excepción de los de compraventa de inmuebles- que debiendo por ley ser hechos en escritura pública, sean realizados por instrumento privado;
e) Elévase el impuesto que establece el inciso 8º, que pasa a ser 6º, a $10 y agrégase la palabra “instrumentado” al punto b) del mismo;
f) Elévase el impuesto que establece el inciso 9º, que pasa a ser 7º, a $5, y a $3 el mínimo que fija el punto a) del mismo;
g) Elévase el impuesto que establece el inciso 10º, que pasa a ser 8º, a $3;
h) Elévase el impuesto que establece el inciso 11º, que pasa a ser 9º, a $1.
En el punto a) auméntase el mínimo a $3, y se agrega como punto d) el punto b) del inciso 12º;
i) El inciso 12º pasa a ser 10º.
15. En el artículo 25:
a) Modifícase el título que lo precede en la forma siguiente: “Créditos en descubierto y operaciones monetarias”;
b) Agrégase al final del inciso 1º, lo siguiente: “...por cada período no mayor de ciento ochenta (180) días”;
16. El artículo 26 quedará redactado en la forma siguiente:
Art. 26.- Salvo disposición contraria del Código Fiscal o de la Ley Impositiva el impuesto mínimo de los actos, contratos, operaciones o instrumentos gravados será de un peso moneda nacional ($1 m/n).
17. Derógase el artículo 27.
18. En el artículo 28, sustitúyese la escala de valores por la siguiente:
Madera de: Por cada metro cúbico
en rollizos o su equivalente m$n
Roble 40
Cedro Orán, ibiraro (Tipa colorada), peteribí (afata) lapacho 24
Cedro Crespo, quina 20
Cebil moro, mora, nogal, pacará, palo blanco, palo santo,
quebracho colorado, tipa blanca, algarrobo, guayacán,
horco cebil, palo amarillo, pino del Norte, tatané (espinillo),
urunday (urundel), laurel, lanza blanca, quina blanca 17
Quebracho blanco, sauce, virarú, álamo y otras especies 12
Por cada durmiente de cualquier medida y tipo de madera 4
Quebracho colorado,
Por cada poste labrado de: quina, urundel, mora, cebil,
guayacán, palo santo, otra madera
Más de 3 a 7m. de largo $ 4.50 $ 2.70
Hasta 2.20 m. de largo $ 1.80 $ 1.-
Más de 2.20 a 3m.de largo $ 2.50 $ 1.50
Más de 7 a 10m. de largo $ 7.50 $ 4.-
Más de 10m. de largo $10.- $ 6.-
Por cada tonelada de:
Leña colorada $ 8.-
Leña blanca o mezcla “ 4.-
Carbón “ 18.-
Carbonilla “ 3.-
Cáscara de cebil “ 25.-
Trozo de quebracho para tanino “ 18.-
19. Incorpóranse las siguientes disposiciones en la forma que a continuación se indica:
TITULO
Tasas retributivas de servicios
Art. (...).- Las sociedades anónimas autorizadas por el gobierno provincial y las constituidas fuera de la Provincia que desarrollen su principal actividad en su jurisdicción, pagarán, en concepto de derecho anual de inspección, una cuota fija de mil pesos moneda nacional ($1.000 m/n) más un adicional de quinientos pesos moneda nacional ($500 m/n) por cada millón o fracción de millón de capital suscripto que arroje el balance general correspondiente al ejercicio cerrado en el año inmediato anterior. Fíjase en veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000.- m/n) el importe máximo a abonar por aplicación de la presente disposición.
Las agencias o sucursales de sociedades anónimas cuya casa central esté radicada fuera de la Provincia, pagarán una cuota única de mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n).
Las sociedades anónimas en liquidación pagarán los mismos derechos establecidos precedentemente.
TITULO…
Impuesto de fomento ganadero
Art. (...).- Fíjase en diez centavos moneda nacional ($0,10 m/n) el impuesto a que se refiere el artículo (...) del Código Fiscal.
III – DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 3º.- Las empresas que absorban, con carácter permanente, a un número de empleados u obreros de la administración pública provincial no menor de cinco (5) y con un sueldo no inferior al que tuvieren en el momento de su traslado a la actividad privada, se beneficiarán con un descuento en el pago de los impuestos inmobiliario y a las actividades lucrativas, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los sueldos nominales que percibían los agentes respectivos.
Este beneficio tendrá vigencia durante el término real del empleamiento y por no más de tres (3) años desde la fecha del traslado de los agentes a la actividad privada.
Art. 4º.- La presente ley tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1960.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo dispondrá el ordenamiento del Código Fiscal y la Ley Impositiva ( Decreto Ley 361/56 y sus modificatorias), estableciendo la nueva numeración de sus artículos sin introducir ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables y rectificación de menciones que correspondieran, incorporando las disposiciones pertinentes de esta ley.
Art. 6º.- Deróganse el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley 425/57, y el Decreto Ley 426/57 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 7º.- Comuníquese, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta.
JOSÉ M. MUNIZAGA – Oscar M. Chávez Díaz – Rafael D. Bracamonte – Rafael A. Palacios.
POR TANTO:
Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas
Salta, marzo 4 de 1960.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.