LEY N° 3649
DEROGADA POR LEY 5477 Y DEC. 331/63 - MODIFíCASE EL DECRETO LEY NúMERO 77/56 REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI)

Publicado en el Boletín N° 6449, el día 01 de Septiembre de 1961.
Sancionada el día 11 de Agosto de 1961.

LEY Nº 3649

Sancionada el 11/08/1961.
Promulgada el 21/08/1961.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 6.449, del 1 de setiembre de 1961.

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de L E Y

Artículo 1º.- Modifícase el Decreto Ley número 77/56, régimen de jubilaciones y pensiones, en la siguiente forma:
a) Redúcese el quince por ciento (15%) el número de afiliados, jubilados o pensionados a que se refiere el artículo 5º, para la elección de representantes ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones;
b) Elévese a cuarenta y cinco (45) años el límite de edad establecido en el artículo 30, para las jubilaciones por retiro voluntario;
c) Sustitúyese la última parte del primer párrafo del artículo 49, modificado por la Ley 3.184, por el siguiente texto…, no excede, en los casos de jubilación por retiro voluntario o por cesantía, del sueldo fijado en la Ley de Presupuesto para el cargo de Oficial Mayor determinado por el artículo 132 de la Constitución Provincial. En los casos de jubilación ordinaria no habrá incompatibilidad remunerativa;
d) Sustitúyase el inciso a) del artículo 55 por el siguiente: a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta 18 años de edad e hijas solteras o viudas mientras permanezcan en este estado, suspendiéndose el beneficio, salvo el caso de tratarse de único beneficiario, cuando ocupen algún cargo o empleo cuyo sueldo sea superior a la pensión y mientras dure el mismo;
e) Sustitúyase el artículo 71 por el siguiente: Art. 71.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado o pensionado cuyo beneficio derive de jubilación, se otorgará a los derechos habientes un subsidio equivalente al sueldo fijado en la Ley de Presupuesto para el cargo de Oficial Mayor. En caso de no existir derecho-habiente, el subsidio se liquidará a quién haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante.

Art. 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 3.372, de jubilación móvil, en la siguiente forma: “Art. 3º.- El haber jubilatorio de los agentes comprendidos en el artículo 2º se liquidará en la siguiente forma:
a) Para los que revistan en cargos de la Ley de Presupuesto hasta el de Oficial Mayor determinado por el artículo 132 de la Constitución de la Provincia, se aplicará el 82 por ciento;
b) Para los que revistan en cargos superiores al de Oficial Mayor se liquidará un haber básico igual al que resulte de la aplicación del inciso anterior, más un adicional que se determinará con sujeción a la siguiente escala acumulativa: 1. Sobre el excedente comprendido dentro del 25% del sueldo de Oficial Mayor, se liquidará el … 70%. 2. Sobre el excedente comprendido en el 25% se liquidará el … 50%. 3. Sobre el excedente comprendido en el siguiente 25% se liquidará el … 30%. 4. Sobre el excedente restante se liquidará el … 20%.”


Art. 3º.- La jubilaciones que se otorguen en lo sucesivo, en ningún caso serán menores que el 82% del sueldo más bajo de la escala de presupuesto asignado a los agentes del Estado mayores de edad. Las pensiones no serán inferiores al 75 por ciento de la jubilación ordinaria mínima.

Art. 4º.- Derógase la última parte del artículo 1º de la Ley 3.523, que dice: “cuya diferencia será liquidada como anticipo de emergencia hasta tanto quede absorbida por futuras incrementaciones presupuestarias en el sueldo del agente activo.”

Art. 5º.- Derógase el artículo 2º de la Ley 3.523. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 6º.- Desde la fecha de promulgación de la presente las personas comprendidas en el artículo 4º del Decreto Ley 77/56, que no se hubieren afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, podrán hacerlo dentro del término de 90 días improrrogables.

Art. 7º.- Las jubilaciones y pensiones ya acordadas se reajustarán desde la fecha de promulgación de esta ley, de acuerdo con las modificaciones introducidas en los artículos 2º y 3º de la presente.

Art. 8º.- Condónense los cargos efectuados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 3.523, derogado por esta ley.

Art. 9º.- El Poder Ejecutivo, efectuará la publicación del texto ordenado de las leyes de jubilación.

Art. 10.- Comuníquese, etcétera.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los once días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y uno.

HUMBERTO J. CARRIZO – Roberto Díaz – Rafael Bracamonte – Rafael A. Palacios

POR TANTO: a
Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública

Salta, 21 de agosto de 1961.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

BERNARDINO BIELLA – Belisario Santiago Castro


HUMBERTO J. CARRIZO – Roberto Díaz – Rafael Bracamonte – Rafael A. Palacios 

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