LEY N° 3746 NUEVO REGIMEN-PROFESIONALES-HONORARIOS PARA ESCRIBANOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 6479, el día 19 de Octubre de 1961. Sancionada el día 29 de Septiembre de 1961.
Artículo 1º.- Los escribanos públicos de esta jurisdicción provincial percibirán por su actuación, los siguientes honorarios: $ 300 básicos más el 2% sobre el monto de la operación o contrato.
Art. 2º.- La fijación del monto de cada escritura, acto o contrato, se hará con sujeción a las siguientes bases:
a) Sobre el precio asignado a los bienes;
b) Sobre el valor asignado a los bienes por las ventas o el establecido para el pago de los impuestos en las valuaciones fiscales;
c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación.
En las escrituras de división de hipotecas, se cobrará sobre el monto de la deuda que se divida;
d) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta cuando lo hubiere el plazo y sus prórrogas.
De no existir plazo se tomará como base el que establezca la Ley Impositiva aplicable al acto o contrato;
e) Si no fuere posible fijar el valor del contrato, se tomará el que las partes declaren bajo manifestación jurada;
f) Para establecer los honorarios se tomará en todos los casos el mayor valor que resulte de las bases establecidas precedentemente.
Art. 3º.- En las sociedades se aplicarán las siguientes normas:
a) En las escrituras de constitución, prórroga, renovación y transformación de sociedades, y en las de aumento o disminución de capital y cesión de cuotas sociales, se aplicará la escala del artículo 1º sobre el monto del capital social suscripto, o aportado, o aumentado, o repartido o cedido;
b) En las escrituras de disolución de sociedades se aplicará la escala del artículo 1º, con una reducción del 20% sobre el monto activo, sin descontar el pasivo.
c) En las sociedades anónimas: la constitución de la sociedad mediante la protocolización y ratificación de sus estatutos devengará el 1% sobre el monto del capital autorizado.
Cuando el escribano hubiere redactado el estatuto se aplicará la escala del artículo 1º;
d) Cuando en la escritura de constitución de la sociedad anónima se establezca la necesidad del acto público para la emisión de cada serie de acciones de su capital autorizado, los honorarios referidos en el inciso c) se aplicarán sobre el monto del capital emitido en el acto de la constitución;
e) Las escrituras por las cuales las sociedades anónimas resuelven la emisión de nuevas series de acciones de su capital autorizado mediante la protocolización de las respectivas actas de asambleas o directorios, devengarán el 1% del importe emitido en cada acto.
Art. 4º.- Corresponderán los honorarios que fija el artículo 1º con las bases del artículo 2º, a todo acto o contrato que no tenga fijado una retribución especial en este arancel, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.
Art. 5º.- Se cobrarán con recargo del 50% las escrituras judiciales y las que deban firmarse fuera de las oficinas en día u horas no hábiles, cuyo efecto se considerarán hábiles las comprendidas entre las 8:30 y 12 y de 15 a 19, y los sábados de 9 a 12, igual recargo tendrán los embargos de bienes muebles y los secuestros de bienes muebles.
Art. 6º.- Los honorarios siguientes actos, contratos y estructuras se ajustarán a las disposiciones que a continuación se expresan:
a) La constitución de inhibiciones voluntarias: $ 500 m/n;
b) Por poderes, substitución de los mismos y sus revocatorias y ventas especiales; para un solo asunto, $ 150 m/n; especiales para operaciones sobre inmuebles o varios asuntos determinados que no pasen de tres: $ 250 m/n; para asuntos judiciales, $ 300 m/n; poderes de administración, $ 400 m/n; y generales amplios $ 500 m/n.
En todos los poderes se cobrarán $ 50 m/n; por cada otorgante que exceda de uno;
c) Por los protestos de cheques, órdenes de pago, letras de cambio, pagarés, vales y demás papeles de comercio; de un valor de hasta $ 3.000 m/n., $ 200 m/n.; de más de $ 3.000 m/n. se percibirán honorarios de $ 200 m/n.; más el 2% sobre el excedente de $ 3.000 m/n.
Estos honorarios rigen para la escritura de protesto y su testimonio contra una sola firma; por cada firma protestada que excediera de la primera o por cada nueva notificación o diligencia se percibirá $ 50 m/n. Cuando el pago se efectuare en el acto del requerimiento, se cobrará la mitad de los honorarios aunque no se hubiere redactado aún la escritura correspondiente.
Si en una misma escritura se protestara más de un documento, se aplicará este arancel como si hubiera protestado por separado.
Los protestos de cheques y órdenes de pago tendrán un recargo del 50% sobre el arancel expresado. En todos los casos los escribanos tendrán derecho a que se les reintegre lo gastado en movilidad;
d) Por las escrituras de protesto se cobrará un mínimo de $ 300 m/n, cuando se otorgue en la escribanía, suma que aumentará convencionalmente cuando se efectúe fuera de ella, teniendo en cuenta la distancia y el trabajo realizado. Cuando en la misma escritura de protesto deba levantarse acta de verificación de hechos y circunstancias, se cobrará honorarios convencionales, independientes del protesto. En todos los casos las actas de verificación aludidas tendrán honorarios convencionales con un mínimo de $ 300 m/n.;
e) Por toda modificación, $ 100 m/n. independientemente de los honorarios que correspondiere al acto instrumentado;
f) Por las escrituras de recibo y carta de pago, rescisiones de contratos, extinción de derechos reales y levantamiento de inhibiciones voluntarias, $ 200 m/n. cuando su monto no exceda de $ 5.000 m/n. de allí en adelante se percibirá el 50/00 sobre el excedente, hasta un máximo de $ 25.000 m/n. por finiquitos y aprobación de rendiciones de cuentas, $ 300 m/n.;
g) Por testamento por acto público, de $ 300 m/n. a $ 3.000 m/n.; si se hiciera declaración de bienes legados u otras disposiciones, se aplicará el mismo expresado, más de 60% de la escala del artículo 1º sobre los valores respectivos;
h) Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 300 m/n.; por guarda de testamento cerrado u ológrafo, $ 500 m/n.; por cada año o fracción;
i) Por reconocimiento de hijos y por discernimiento de tutelas o curatelas se percibirán $ 200 m/n.;
j) Por aceptación o renuncia de herencia, de $ 200 m/n. a $ 1.000 m/n.;
k) Por aclaración, ratificación, rectificación o confirmación de contratos e instrumentos públicos, de $ 150 m/n. a $ 1.000 m/n. Por aceptación de contratos, el 10 % del artículo 1º con un mínimo de $ 300 m/n.;
l) Por compromiso arbitral, $ 500 m/n. si no expresare cantidad y si se expresare cantidad se aplicará el 50% de artículo 1º. En todo caso los honorarios mínimos serán de $ 500 m/n.;
ll) Por cada acta de sorteo de lotería $ 1.000 m/n.; de asamblea, $ 1.000 m/n.; de comisiones $ 500 m/n.; de reuniones $ 500 m/n.; de rifas o sorteos $ 500 m/n.; de comprobación o pérdida de títulos $ 500 m/n.; de licitaciones públicas o privadas, el 30% del artículo 1º con un mínimo de $ 1.000 m/n. ya sean en instrumento público o privado;
m) Por certificaciones de cada firma, $ 30 m/n. si además se certificara el carácter que inviste el firmante, $ 50 m/n. más; por certificación de contratos o actas $ 100 m/n.; por envío de correspondencia, $ 100 m/n.; de vida $ 100 m/n.;
n) Por cada venia a menor de edad para ejercer el comercio, $ 200 m/n.; para viajar al extranjero $ 100 m/n.;
ñ) Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo, $ 100 m/n.;
o) Por segundo testimonio se cobrará $ 50 m/n. por cada hoja o fracción; por cada hoja o fracción de copia simple, $ 20 m/n.;
p) Las promesas o compromisos de celebrar contratos ya sean en instrumentos
Públicos o privados, tributarán el 30% de los honorarios correspondientes al monto de éstos, según lo establezca el presente arancel, importe que se deducirá de los honorarios que correspondan al contrato definitivo, siempre que éste se otorgue ante el mismo escribano. Cuando se trate de contratos privados que deban surtir efectos definitivos se cobrará la mitad de los honorarios del artículo 1º;
q) Por los inventarios judiciales y extrajudiciales se aplicará el artículo 1º; por las tasaciones judiciales y extrajudiciales se aplicará igualmente el mismo procedimiento. Cuando deban realizarse ambas operaciones conjuntamente se cobrará íntegramente el inventario y el 50% del artículo 1º por el avalúo;
r) Por cada consulta profesional que no se traduzca en acto o contrato ante el mismo
escribano, $ 100 m/n.;
s) Por cada diligencia de la legalización de instrumentos públicos o privados, $ 50
m/n.
Art. 7º.- Las escrituras de transcripción de documentos de cualquier naturaleza y las de incorporación de los mismos al protocolo, para darles fecha cierta u otra finalidad, ya sean que se otorgue en una u otra de las formas expresadas, tributarán honorarios de $ 300 m/n. más el 20% de lo establecido en el artículo 1º. Las escrituras de transcripción, protocolización o inscripción de documentos públicos o privados con la concurrencia de todas las partes, tributarán los honorarios fijados por el presente arancel para el acto instrumentado. Cuando en el documento transcripto no se especificara monto o cantidad, se cobrarán honorarios convencionales.
Art. 8º.- Cuando en una misma escritura se realicen dos o más contratos entre las mismas partes, aún cuando uno fuere consecuencia del otro, se percibirán íntegro los honorarios que correspondieren a dichos contratos, según la escala establecida en el artículo 1º del presente arancel.
Art. 9º.- Si quedase sin efecto el otorgamiento de una escritura en trámite encargada al escribano por desistimiento de cualquiera de las partes intervinientes o por causas atribuidas a éstas, se cobrará el 25% de los honorarios establecidos para dichas escrituras si aún no hubiese sido redactada. Si la escritura ya extendida quedase sin efecto por las mismas causas, se cobrará el 50% de los honorarios que hubieren correspondido a la misma. En ambos casos deberá percibir el escribano, además, los honorarios totales determinados en este arancel por diligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto.
Art. 10.- Por la transcripción de documentos habilitantes $ 50 m/n. por cada foja o fracción transcripta, a cargo de la parte que la motiva.
Art. 11.- En las protocolizaciones o diligenciamiento de inscripciones de escrituras o instrumentos otorgados fuera de la Provincia se cobrarán los honorarios que correspondan según este arancel para el acto que se protocolice o inscriba con un 50% de reducción en ambos casos.
Se exceptúa de la reducción expresada los poderes, mandatos y autorizaciones. La incorporación al protocolo de los poderes otorgado ante los Jueces de Paz de campaña, tributarán el 80% del arancel correspondiente al acto.
Art. 12.- Los honorarios determinados para la escritura, inclusive la expedición de su testimonio e inscripción en el Registro Público cuando procediere.
Art. 13.- En el acto de la firma de la escritura o de la prestación del servicio profesional, el escribano deberá percibir sus honorarios, así como el reembolso o entrega de las sumas invertidas o a invertirse en sellos, derechos, impuestos, contribuciones y demás que sean necesarias para la completa determinación del acto o contrato formalizado, de todo lo cual deberá dar recibo detallado con expresión de la naturaleza y monto de la operación formalizada, especificando por separado el importe del sellado, certificado y demás gastos.
Art. 14.- Por todo acto, diligencia, contrato, escritura, proyecto o consulta cuyos honorarios no estuviesen determinados en el presente arancel, lo fijará el Colegio de Escribanos, si no hubiere acuerdo previo entre las partes.
Art. 15.- En las escrituras o actos de los cuales no resultare el valor del contrato, podrá el escribano exigir que se le haga un pago provisorio a cuenta de los honorarios que correspondieren en virtud de cualquiera de los elementos que contare y en base a las prescripciones del presente arancel.
Art. 16.- Los escribanos percibirán por la confección y/o diligenciamiento de cada uno de los juegos de certificados para el otorgamiento de una escritura, el 3% sobre el monto del contrato con un mínimo de $ 100 m/n.
Además, cuando algún certificado debe expedirse por reparticiones u oficinas radicadas fuera de la jurisdicción provincial, se cobrará $ 200 m/n. Por la confección de formularios para ganancias eventuales se cobrará la suma de $ 50 m/n. y además el 2% sobre el monto del impuesto a depositarse, hasta un máximo de $ 2.000 m/n.
Art. 17.- Por referencias de títulos se cobrará $ 100 m/n. por cada título o expediente referenciado.
Art. 18.- Por estudio de título se cobrará $ 100 m/n. por cada título o expediente estudiado, más el 3% sobre el monto de la operación que se realice con un mínimo de $ 300 m/n. Si el estudio del título no tuviere por objeto el otorgamiento de un contrato, los honorarios se aplicarán sobre la valuación fiscal.
Art. 19.- En las escrituras relacionadas con la Ley Nº 13.512 (propiedad horizontal):
a) Por la instrumentación del reglamento de copropiedad y/o constitución del consorcio de copropietarios, se cobrará la cuota básica de $ 3.000 m/n. con más el 1% sobre el monto de la tasación fiscal que excediera de $ 100.000 m/n.
b) Por la protocolización de acta del consorcio de copropietarios que modifique el reglamento de copropiedad o que disponga cualquier medida que haga necesario este procedimiento, o bien se lo efectuara por voluntad de las partes, $ 3.000 m/n.
Art. 20.- Para la determinación de los honorarios se considerarán como enteras, de valor imponible, las fracciones menores de $ 100 m/n.
Art. 21.- Las disposiciones de este arancel son obligatorias tanto para los escribanos como para las entidades de existencia ideal oficiales, mixtas y particulares, y para las personas de existencia visible.
Toda transgresión por parte de los escribanos a las disposiciones de este arancel dará lugar a la aplicación de sanciones que establece el artículo 70 de la Ley número 2.362 (original 1.084).
Art. 22.- No obstante lo dispuesto en el presente arancel, el escribano podrá percibir con la conformidad de las partes, honorarios superiores a los fijados en el mismo, cuando las características o circunstancias lo justifiquen.
Art. 23.- Cuando mediare reclamación y el obligado al pago no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el escribano, éste podrá retener, hasta hallarse pago su crédito, los testimonios y documentos que correspondan al obligado.
Art. 24.- Repútase malicioso y fraudulento todo convenio que importe una rebaja de los honorarios del escribano o la participación del mismo con corredores o intermediarios, y el Colegio de Escribanos o el Tribunal de Superintendencia podrán por graves presunciones o denuncias fundadas, adoptar las medidas que estimaren convenientes contra los infractores a esta disposición.
Art. 25.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un escribano y sus clientes por aplicación de este arancel o por cobro de los honorarios que el mismo establece, serán resueltas en forma definitiva por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. El testimonio de la resolución de dicho cuerpo, o la factura conformada por el Colegio, constituirán suficiente título ejecutivo para obtener su cobro por la vía judicial.
Art. 26.- La sociedad permanente o accidental de dos o más escribanos para distribuirse honorarios, es permitida, pero el escribano actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación de este arancel y del carácter de escribano atribuido a la persona con quien participe los honorarios.
Art. 27.- Los escribanos titulares, adscriptos o a cargo de registro, no podrán realizar con sus clientes convenios de los cuales resulten estar a sueldo o retribución fija por su actuación como tales.
Art. 28.- Derógase el Decreto-Ley número 443 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 29.- Comuníquese, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta y uno.
Ing. JOSÉ D. GUZMÁN – Roberto Díaz – Armando Falcón – Rafael A. Palacios.
Por tanto:
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública
Salta, octubre 11 de 1961.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.