RESOLUCIÓN N° 129/18
ORDENA LA OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL 41 REGISTRO DE USUARIOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA CATEGORÍA 3 DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EMPRESAS UNPERSONALES O JURÍDICAS

Publicado en el Boletín N° 20223, el día 15 de Marzo de 2018.



Salta, 02 de marzo de 2.018

RESOLUCIÓN Nº 129

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, TRABAJO Y DESARROLLO SUSTENTABLE


Expediente N° 0090227-138926/2017 - 0

VISTO la Resolución N° 125 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable que determina que deben fijarse los nuevos requisitos de inscripción de Usuarios categoría 3 y 4 en el Registro de Usuarios de Productos Fitosanitarios, en concordancia con la Ley N° 7.812 y su Decreto Reglamentario N° 3.924/15, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley N° 7.812 comprende como sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley a aquellos que realicen las actividades de almacenamiento, aplicación y toda otra operación que implique el manejo de productos fitosanitarios destinados a la producción agrícola y agroindustrial;

Que el artículo 3º de Ley N° 7.812 expresa que se entiende por producto fitosanitario toda sustancia o mezcla de sustancias de origen químico inorgánico orgánico o biológico destinado a la producción agropecuaria;

Que el artículo 3º del Decreto N° 3.924/15 expresa que específicamente quedan comprendidos bajo el sistema de gestión establecido por la Ley N° 7.812, los insecticidas, nematicidas, funguicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, alguicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos e inoculantes, entendiéndose éstos dentro de la definición de productos fitosanitarios establecidos por el artículo 3º de la ley;

Que el artículo 7º del Decreto N° 3.924/15 define a los Usuarios como las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que apliquen o liberen al ambiente productos fitosanitarios por cuenta de terceros o por cuenta propia en su actividad productiva; definiendo cuatro categorías de usuarios;

Que el artículo 7º del Decreto N° 3.924/15 define a los Aplicadores de Servicios Agropecuarios y a los Aplicadores en Saneamiento Ambiental como Usuarios de categoría 3 y 4 respectivamente;
Que resulta necesario realizar distinción entre productos fitosanitarios y domisanitarios;

Que se entiende por domisanitarios aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfestación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados;

Que los productos domisanitarios no son autorizados por el SENASA sino por el ANMAT. (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) organismo dependiente del Ministerio de Salud de la Nación y su control se encuentra dentro de las competencias ambientales establecidas por la Constitución Provincial a los Municipios;

Que la elaboración y ejecución de políticas públicas en salud epidemiológica que incluyen campañas de control de plagas urbanas o de saneamiento ambiental, en las que se utilizan productos domisanitarios autorizados por el ANMAT para uso exclusivo en salud pública no se encuentran reguladas por la Ley N° 7.812 y su Reglamentación;

Que en expediente N° 0090227-91417/2016 obra dictamen del Programa Jurídico de la entonces Secretaria de Ambiente indicando que el fin perseguido por la Ley N° 7.812 es el regular las actividades relativas al uso de productos fitosanitarios de uso en producciones agropecuarias, quedando fuera la regulación de los productos domisanitarios utilizados en saneamiento ambiental urbano;

Que en el expediente indicado ut supra obra dictamen de Fiscalía de Estado indicando que la Ley N° 7.812 y su Decreto Reglamentario N° 3.924/15 están referidas a la actividad agrícola no siendo su ámbito específico de aplicación lo concerniente al saneamiento ambiental urbano;

Que en la Resolución N° 125 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable que actualiza el Registro de Productos Fitosanitarios de la Provincia de Salta se encuentran inscriptos exclusivamente los productos fitosanitarios registrados en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SENASA;

Que el uso en saneamiento ambiental urbano de productos fitosanitarios autorizados por el Registro de Terapéutica Vegetal del SENASA se encuentra limitado a casos específicos como ser la aplicación en viveros, invernaderos o galpones de acopio de productos agrícolas;

Que esta situación fue contemplada en el Decreto Reglamentario N° 3.924/15, por lo cual define como aplicadores en Saneamiento Ambiental a los efectos de la Ley N° 7.812, a las personas humanas o jurídicas dedicadas a la aplicación a terceros de productos fitosanitarios en el área rural, urbana y en la línea jardín peri hogareña;

Que el artículo 8º de la Ley N° 7.812 y su Reglamentación expresa que los sujetos alcanzados por la ley deben ser habilitados anualmente por la Autoridad de Aplicación, aclarando que la misma se renovará automáticamente salvo disposición en contrario; Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo y a los fines de dotar de mayor agilidad a los trámites respectivos, resulta oportuno establecer la renovación de la inscripción cada dos años;

Que el artículo 7º del Decreto Reglamentario establece como obligación de los inscriptos el comunicar a la autoridad de aplicación cualquier modificación de los datos que hayan sido denunciados al momento de la inscripción;

Que el artículo 41º de la Ley N° 7.812 y su Decreto N° 3.924/15 establecen los aranceles que los usuarios de categoría 3 y 4 deben pagar en concepto de retribución por los trámites y servicios de inscripción y renovación;

Que el artículo 25º de la Ley determina que los productos fitosanitarios que ingresen a la Provincia deben contar obligatoriamente con la documentación que la Autoridad de Aplicación establezca;

Que el artículo 32º del Decreto Reglamentario establece que los envases vacíos de productos fitosanitarios que cuenten con la técnica del triple lavado y perforado deberán ser llevados por los usuarios y entregados por éstos en los Centros de Acopio o a los Operadores habilitados de acuerdo a lo especificado por el artículo 22º de la Ley N° 7.812;

Que el artículo 33° del mismo Decreto dispone que el traslado de los envases vacíos de productos fitosanitarios con triple lavado y perforado hasta los Centros de Acopio y desde éstos a los Operadores habilitados, se realizará con la utilización Manifiesto de Transporte para Envases Vacíos, el cual deberá contener como mínimo: detalle de cantidad de envases transportados, origen, destino de los mismos e identificación del vehículo con el que se transporta;

Que el artículo 6º de la Ley N° 7.812 establece que la Autoridad de Aplicación de la Ley es el entonces Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable, puntualizándose en el Decreto N° 3.924/15 que la misma es a través de la entonces Secretaría de Ambiente;

Que intervino el Programa Registros Ambientales realizando el análisis técnico del expediente y emitiendo el correspondiente dictamen favorable;

Que intervino el Programa Jurídico manifestando la inexistencia de objeciones legales para la emisión del acto administrativo;

Que por Ley N° 8.053/17 se aprobó la nueva Ley de Ministerios de la Provincia de Salta, que crea el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, y por Decreto N° 1.643/17, se designó al Dr. José R. Cornejo Cotí, en el cargo de Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:


Artículo 1º.- Ordenar la obligación de inscripción en el Registro de Usuarios de Productos Fitosanitarios en la categoría 3 de las personas físicas y empresas unipersonales o jurídicas que realicen aplicaciones a terceros de productos fitosanitarios en la producción de especies florales, hortícolas, aromáticas, frutícolas, vitivinícolas, forestales, forrajeras, oleaginosas, de cereales y cualquier tipo de cultivo agrícola.

Artículo 2º.- Ordenar la obligación de inscripción en el Registro de Usuarios de Productos Fitosanitarios en la categoría 4 de las personas humanas y empresas unipersonales o jurídicas que apliquen a terceros productos fitosanitarios en saneamiento ambiental en el área rural, urbana y en la línea jardín peri hogareña.

Artículo 3º.- Dejar debidamente aclarado que la categoría 4 de Usuarios comprende a quienes realizan aplicación de productos fitosanitarios autorizados por el SENASA quedando la registración y el control de los aplicadores de productos domisanitarios autorizados por el ANMAT a los municipios correspondientes.

Artículo 4°.- Dejar debidamente aclarado que no se encuentran comprendidas dentro de la presente Resolución las aplicaciones de productos domisanitarios de uso exclusivo en salud pública realizadas en virtud de políticas públicas establecidas en salud epidemiológica.

Artículo 5°.- Ordenar que los Usuarios de productos fitosanitarios en la categoría 3 y 4 deben contar con un Asesor Técnico con título habilitante inscripto en el Registro de Asesores Técnicos de Productos Fitosanitarios de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Artículo 6°.- Aprobar los Anexos I, II, III y IV que contienen los Requisitos de Inscripción y los Formularios para la Inscripción de los Usuarios Categoría 3 en el Registro de Usuarios de Productos Fitosanitarios.

Artículo 7°.- Aprobar los Anexos V, VI y Vil que contienen los Requisitos de Inscripción y los Formularios para la Inscripción de los Usuarios Categoría 4 en el Registro de Usuarios de Productos Fitosanitarios.

Artículo 8°.- Ordenar que los Usuarios categorías 3 y 4 deben renovar su inscripción cada dos años.

Artículo 9°.- Ordenar que los Usuarios categoría 3 y 4 deben informar dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles de haberse producido, cualquier modificación en los datos presentados en la inscripción.

Artículo 10°.- Ordenar que los usuarios categoría 3 y 4 deben llevar un Libro de Operaciones donde deben registrarse las aplicaciones de productos fitosanitarios realizadas con la información y las formalidades establecidas en el Anexo VIII de la presente Resolución.

Artículo 11°.- Mantener la obligatoriedad de los Usuarios de declarar el ingreso y egreso de productos fitosanitarios a la Provincia de Salta utilizando el procedimiento y los formularios establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12°.- Disponer que en el cumplimiento de la entrega de los envases vacíos de productos fitosanitarios con triple lavado y perforado; a Centros de Acopio y Operadores, el Usuario que transporte por sí los envases deberá portar el Manifiesto de Transporte de Envases Vacíos de Usuarios, de acuerdo al modelo de formulario aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 13°.- Determinar que para la renovación de la inscripción los Usuarios deberán declarar la gestión de los envases vacíos de productos fitosanitarios realizada en el período.

Artículo 14°.- Ordenar que los usuarios categoría 3 y 4 inscriptos actualmente en el Registro de Usuarios de Productos Fitosanitarios en el marco de la Resolución N° 585/07 deben realizar la renovación de su inscripción en un plazo no mayor a 90 (noventa) días de emitida la presente.

Artículo 15º.- Notifíquese al Programa de Registros Ambientales, insértese en el Libro de Resoluciones, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


VER ANEXO
Cornejo Coll