RESOLUCIÓN N° 1851/08 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 805/05 – RÉGIMEN DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES PARA LA CARRERA DOCENTE EN LAS UNIDADES EDUCATIVAS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y EDUCACIÓN INICIAL, DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, DE REGÍMENES ESPECIAL
Publicado en el Boletín N° 17965, el día 07 de Octubre de 2008.
VISTO la Resolución Ministerial Nº 805/05, mediante la cual se aprobará el “Régimen para la Valoración de Antecedentes para Aspirantes a Ingresar a la Docencia”; y
CONSIDERANDO:
Que debido a los pedidos de revisión que venían efectuando distintos sectores interesados, se abrió un espacio de consulta con el objeto de llegar al consenso de todos los actores intervinientes en el área educativa de la Provincia;
Que luego del análisis de los primeros aportes y, con el objeto de garantizar la participación de todos los docentes, se llevó a cabo una Jornada Institucional en donde se debatió sobre el contenido de la referida norma. Junto a los distintos sectores involucrados se conformaron dos comisiones de trabajo para el análisis de las consideraciones surgidas de la mencionada jornada;
Que, teniendo como fuente los aportes del cuerpo docente, este Ministerio, a través de la Subsecretaría de Planeamiento Educativo, elaboró una propuesta de modificación al Régimen de Valoración sobre el que se venía trabajando;
Que reforzando la participación de los sectores involucrados y dando cumplimiento de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley de Educación Provincial a través de la Resolución Ministerial Nº 1491/08, se publicó en el Boletín Oficial el Proyecto de Modificación del Régimen de Valoración de Antecedentes para el Ingreso a la Docencia, quedando el mismo a pública consideración, por el lapso de treinta días desde que fuera puesto a conocer (24 de Julio de 2008), de quienes tuvieran interés en expresar su opinión sobre ella;
Que se registraron las siguientes presentaciones: Gremios AMET, UDA, ATE, ADP y SADOP (12/08/08); Colegio de Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social de la Provincia de Salta (15/08/08); Colegio Profesional de Psicólogos de Salta (15/08/08); Colegio de Profesionales de Educación Física de la Provincia de Salta (20/08/08); Profesores de Educación Física (21/08/08); Docentes del Nivel Inicial (25/08/08); Profesoras del área artística Adriana Martell y Dolly Pojasi (25/08/08); Universidad Católica de Salta (26/08/08) y Profesora Marcela Cantolla (11/09/08).
Que con la finalidad de propiciar la optimización de la gestión y el pleno ejercicio de los derechos que confiere el Estatuto del Educador a la Docencia, se estimó oportuno requerir a la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina la elaboración de un Calendario de Actividades, el que fue incorporado en la presente;
Que en virtud de que el presente régimen no sólo se aplica a los aspirantes a ingresar a la Carrera Docente sino también a los que, estando en ella, aspiran a incrementar su carga horaria o ascender en la misma, se estima pertinente el cambio de la denominación a la de “Régimen de Valoración de Antecedentes para la Carrera Docente”;
Que, como última instancia, se realizó un estudio de dichos aportes de los que se advierte que la propuesta en general, fue aceptada, correspondiendo sólo modificaciones en lo referido a los siguientes ítems: a) la valoración de actividades artísticas y culturales; b) incremento del puntaje asignado por antigüedad en el ejercicio de la docencia y c) límite anual para la valoración de postítulos o posgrados;
Que en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 54 de la Ley 6829 de Educación Provincial;
Por ello;
El Ministro de Educación
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Aprobar el Régimen de Valoración de Antecedentes para la Carrera Docente, en las unidades educativas dependientes de las Direcciones Generales de Educación Primaria y Educación Inicial, de Educación Secundaria, de Regímenes Especiales y de Educación Técnica, que como Anexo integra la presente.
Art. 2º: Dejar establecido que, en su carácter de órgano de aplicación, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina está facultada a resolver las situaciones no previstas en la reglamentación vigente.
Art. 3º: La presente norma entrará en vigencia a partir de Período Lectivo 2008.
Art. 4º - Con la entrada en vigencia de esta Resolución deróganse las Resoluciones Nº 805/05 y 366D/05 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 5º - Comunicar, insertar en el Libro de Resoluciones, publicar en el Boletín Oficial y archivar.
ANEXO
Régimen para la Valoración de Antecedentes para la Carrera Docente
Título Primero
Consideraciones Generales
Capítulo I
Del Ingreso a la Docencia.
Art. 1 - Todo aspirante a ingresar a la docencia en unidades educativas públicas de gestión estatal, dependientes de las Direcciones Generales de Educación Primaria y Nivel Inicial, de Educación Secundaria, de Educación Técnica y de Regímenes Especiales, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado y dominar el idioma español.
b) Poseer capacidad física y psíquica, buena salud y conducta moral, necesarias para el desempeño de sus funciones;
c) Poseer título docente conforme a lo establecido por ley, con arreglo a las necesidades, modalidades y conveniencias de la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan;
d) Poseer título afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnicos profesionales de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales en establecimientos de enseñanza; o poseer la habilitación otorgada por persona responsable en los casos de profesores de religión; y/o certificados de capacitación profesional para desempeñarse en los establecimientos de Nivel de Educación Secundaria.
Art. 2 - Excepcionalmente, podrá ingresarse a la docencia con certificado profesional afín a la materia y contenido cultural y técnico del espacio curricular o asignatura:
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, títulos en las condiciones previstas en el artículo anterior.
b) Cuando no se presenten concursantes en las condiciones establecidas para la provisión del respectivo cargo.
Los idóneos deberán acreditar desempeño en la docencia extendido por la Dirección de la unidad educativa y/o antecedentes laborales debidamente acreditados ante la Dirección General que corresponda.
Capítulo II
De los Títulos y Certificaciones
Art. 3 - Todo título, postítulo y/o posgrado que se presente en Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, deberá registrarse y legalizarse ante el Departamento de Convalidación y Acreditación de Títulos de la Subsecretaría de Planeamiento Educativo de este Ministerio, órgano que determinará las condiciones a cumplir en el marco de la legislación vigente.
Art. 4 - Toda certificación proveniente de otra jurisdicción deberá acompañarse debidamente legalizada.
En caso de provenir del extranjero, deberá ser intervenida por el Consulado Argentino. Los Certificados redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos por Traductor Público de Registro. La traducción deberá acompañarse legalizada por el Colegio de Traductores.
Capítulo III
De los Legajos Docentes en Junta Calificadora de Méritos y Disciplina.
Art. 5 - Todo docente en actividad y/o que aspire a ingresar a la docencia, debe tener legajo abierto en Junta Calificadora de Méritos y Disciplina.
A pedido del interesado se procederá a la apertura del legajo, evitando duplicidad de documentación, previa verificación de los requisitos establecidos en los capítulos precedentes, correspondiendo su rechazo sin más trámite en los casos en que el aspirante no reúna los mismos.
Art. 6 - Los aspirantes a interinatos y suplencias que cuenten con el certificado provisorio de terminación de estudios extendido por la Institución, podrán abrir legajo. Dicho certificado se deberá presentar con intervención previa del Departamento de Acreditación y Convalidación de Títulos de la Subsecretaría de Planeamiento Educativo del Ministerio de Educación. El aspirante deberá presentar a la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, en el término de doce (12) meses a partir de la fecha de cierre de inscripción, el título en las condiciones que determina la reglamentación; caso contrario será excluido del cuadro de orden de méritos.
Art. 7 - Los docentes titulares procederán a actualizar su legajo incorporando sus antecedentes académicos y/o profesionales, en el tiempo y forma, de acuerdo al calendario establecido en el Capítulo IV de la presente.
Capítulo IV
Del Calendario y Procedimientos.
Art. 8 - Establécese el siguiente calendario de actividades y procedimientos:
a) Actualización de legajo de los docentes titulares de nivel inicial y primario: Del 1 de febrero al 31 de marzo.
b) Inscripción anual de aspirantes a interinatos y suplencia: Del 1 al 15 de junio.
c) Cuadro de puntajes provisorios: Del 1 al 30 de septiembre.
d) Período de tachas: Del 1 al 31 de octubre.
e) Cuadro de puntajes definitivos: Del 1 al 15 de diciembre.
f) Presentación de solicitudes de traslados: Del 1 al 31 de agosto.
Capítulo V
De la Inscripción Anual de Aspirantes a Interinatos y Suplencias
Art. 9 - La inscripción y reinscripción de aspirantes a interinatos y suplencias será anual y se llevará a cabo en los lugares que determine la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, la que diseñará formularios diferenciados para cada cargo, espacio curricular, asignatura, taller/es y toda otra cobertura necesaria para atender a las particularidades del sistema en transformación.
Art. 10 - Durante el período de inscripción será obligatoria la exhibición en lugar visible, de la documentación informativa, de los planes de estudios y de las ofertas educativas de las unidades educativas incluidas en la presente, para una correcta inscripción de los aspirantes. El incumplimiento de lo aquí dispuesto hará pasible a los responsables de la aplicación del régimen disciplinario vigente.
Art. 11 – Todo formulario de inscripción y reinscripción, como así también la totalidad de la documentación presentada, tendrán carácter de declaración jurada.
No se admitirá, en ningún caso, la incorporación de documentación, fuera del término establecido para la inscripción.
Art. 12 - Será obligatoria la presentación de la calificación obtenida por Práctica Profesional de los docentes que se hayan desempeñado en esta jurisdicción, correspondiente al año anterior al de su inscripción. No se admitirá la presentación de calificaciones provisorias.
Art. 13 - Las inscripciones para la cobertura de cargos en unidades educativas de Nivel de Educación Inicial y de Educación Primaria, dependientes de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial, podrán efectuarse hasta en tres (3) zonas en el departamento Capital y en tres (3) zonas/ departamentos en el interior de la provincia.
Art. 14 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XI del presente Anexo, los aspirantes a la cobertura de cargos y horas cátedras en unidades educativas dependientes de las Direcciones Generales de Educación Secundaria y de Regímenes Especiales, podrán inscribirse hasta en seis (6) establecimientos según las incumbencias reconocidas en el Manual de Competencias de Títulos de la Provincia de Salta, aprobado por Res. Min. Nº 3807/07 o la normativa que lo sustituya.
Capítulo VI
De las Sanciones
Art. 15 - La falsedad, ocultamiento u omisión de los datos y/o documentación, será causal suficiente para la exclusión del aspirante por el término de dos (2) años, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder por la aplicación del régimen disciplinario respectivo cuando se trate de docentes en actividad.
La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, remitirá dichos antecedentes a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, a efectos de su incorporación al Legajo Único obrante en el Departamento Fojas de Servicios, si lo tuviere.
Art. 16 - El docente que formule impugnaciones infundadas durante el periodo de tachas, será pasible de la sanción establecida en el Artículo 15 de la presente resolución.
Capítulo VII
De la Valoración Anual de Antecedentes de Aspirantes a Interinatos y Suplencias y del Orden de Méritos
Art. 17 - Anualmente, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina valorará los antecedentes acreditados por el aspirante durante el período de inscripción, según el cargo, espacio curricular o asignatura para el que se postula. La valoración y el consecuente orden de méritos, será válido exclusivamente para el término lectivo en el que se inscriba.
Sección primera
De la Acreditación de Méritos Académicos de Aspirantes a Interinatos y Suplencias
Art. 18 - Para la acreditación de méritos académicos, el aspirante deberá presentar copia de los certificados de capacitación, postítulo, posgrado, etc., en las condiciones establecidas en la reglamentación, los que serán certificados por la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina o por el órgano que practique la reinscripción, teniendo a la vista los originales.
Art. 19 - Los certificados deberán consignar la totalidad de los datos que determine la reglamentación vigente en la jurisdicción que los extienda, careciendo de valor los que no cumplan con dichos requisitos.
Sección segunda
De la Valoración de los Méritos Académicos
Art. 20 - Serán considerados como vinculados a los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria los títulos con la denominación: “Profesor de Artes en Música, o en Teatro, o en Danza, o Artes Visuales, o en Artes Audio Visuales” (Resolución Nº 94/99), y “Profesor de Educación Física” (Resolución Nº 63/97), en virtud de la normativa aprobada por el Consejo Federal de Educación.
Art. 21 - Serán considerados títulos vinculados a todos los niveles, los que por la normativa aprobada por el Consejo Federal de Educación, tengan reconocidas incumbencias en todos ellos: Profesores de Artes (en la especialidad elegida) y Profesores de Educación Física.
Art. 22 - El título de profesor en Ciencias de la Educación y/o denominaciones similares, será considerado vinculado a todos los niveles. En el caso de que el postulante se haya inscripto en un cargo de Nivel de Educación Inicial y/o de Educación Primaria, lo será con relación directa al mismo.
Art. 23 - Para los aspirantes a ingresar en el Nivel de Educación Secundaria, será considerados títulos vinculados al nivel y con relación directa al cargo docente o espacio curricular, aquellos títulos docentes que estén incluidos en el Manual de Competencias de Títulos de la Provincia de Salta, Res. Min. Nº 3807/07 o por la normativa que lo sustituya, con carácter de docentes, habilitantes y/o supletorios.
Art. 24 - Los títulos de Profesores de Educación Especial, Nivel Inicial, EGB 1 y 2 y denominaciones similares serán considerados con relación directa entre los mismos.
Sección tercera
De la Valoración de la Producción Intelectual
Art. 25 - A los fines de la valoración de las obras de producción intelectual, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina requerirá al Ministerio de Educación el asesoramiento previo, en las diferentes temáticas, de órganos técnicos y/o profesionales especializados, y/o la constitución de comisiones de especialistas de reconocida solvencia. La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina acordará con ellos los mecanismos a lo que se ajustará la tarea solicitada.
Art. 26 - Las obras producidas a consecuencia de trabajos encomendados por el Estado Provincial, Nacional o Municipal, por contrato, pertenecen al contratante. Para ser invocadas como antecedente, deberá acompañarse certificación del contratante.
Sección cuarta
De la valoración de la Antigüedad en la Docencia
Art. 27 - Se valorará la antigüedad que acredite el aspirante, independientemente del nivel para el cual se inscriba, certificada por la dirección del establecimiento y/o – en caso de corresponder de conformidad a la normativa vigente – la constancia de reconocimiento oficial extendida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, computada hasta el momento de apertura de la instancia de inscripción.
Capítulo VIII
De la Acreditación de Residencia
Art. 28 - La Residencia declarada por el aspirante se acreditará con el documento nacional de identidad y deberá figurar en los correspondientes Cuadros de Orden de Méritos provisorios.
Art. 29 - Toda impugnación a la residencia solamente podrá efectuarse durante el período de tachas. A tales fines serán admisibles todo tipo de pruebas, las que deberán acompañarse y/o solicitarse con el escrito de presentación, el que deberá ser fundado bajo pena de inadmisibilidad. Estas impugnaciones serán resueltas por Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, previo dictamen del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, para la elaboración del Cuadro de Orden de Méritos definitivo.
Art. 30 - Sólo se asignará puntaje por residencia a los aspirantes a interinatos y suplencias para la cobertura de cargos en cualquiera de los niveles y regímenes especiales comprendidos en la presente resolución. Los aspirantes a la cobertura de interinatos y suplencias por horas cátedra en Talleres, Trayectos Técnicos Profesionales (T.T.P.), Trayectos Artísticos Profesionales, Itinerarios Formativos, espacios curriculares, asignaturas, y toda otra que requiera el sistema educativo, no registrarán puntaje por residencia.
Art. 31 - A los fines de la acreditación de la residencia y sus eventuales impugnaciones, resultará de aplicación lo dispuesto en el Libro I, Título VI del Código Civil.
Capitulo IX
De los Cuadros de Puntaje
Art. 32 - A los fines de atender las particularidades del sistema educativo provincial en transformación, en sus diferentes niveles, ciclos, modalidades y regímenes especiales, se abrirán los Cuadros de Orden de Méritos que resulten necesarios para la cobertura de interinatos y suplencias, considerando las incumbencias de los títulos declarados docentes, habilitantes y supletorios, en orden excluyente, conforme la reglamentación y, cuando corresponda, se tendrá en cuenta la residencia.
Art. 33 - A pedido de la Dirección General correspondiente, en los supuestos establecidos en el Artículo 2º de la presente, podrán abrirse cuadros de idóneos.
Capítulo X
Del Período de Tachas
Art. 34 - Se dispondrá de un período de tachas conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la presente normativa.
Todo reclamo, observación y/o impugnación al puntaje asignado en los cuadros de orden de méritos provisorios, deberá efectuarse exclusivamente en este período.
Art. 35 - Durante el período de tachas, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina facilitará, a quienes acrediten interés legítimo, el conocimiento de los antecedentes de otros aspirantes.
Art. 36 - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 29, toda presentación efectuada durante el período de tachas, será resuelta fundadamente por la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, previo a la elaboración de los Cuadros de Orden de Méritos definitivos.
Capítulo XI
De la Inscripción para la Cobertura de Cargos en Establecimientos que atienden Alumnos con necesidades Educativas Especiales y Ofertas Educativas dependientes de la Dirección General de Regímenes Especiales
Art. 37 - Para la cobertura de cargos en establecimientos que atienden alumnos con necesidades educativas especiales, en establecimientos que imparten educación para adultos y cargos de Talleres y Pre talleres, los aspirantes a interinatos y suplencias, podrán inscribirse hasta en cuatro (4) establecimientos.
Art. 38 - Los aspirantes a interinatos y suplencias para la cobertura de cargos en Talleres y Pre-talleres, deberán acreditar las competencias necesarias para el dictado de la totalidad de los contenidos curriculares establecidos para el desempeño al que aspiran, los que serán determinados por la Dirección General de Regímenes Especiales.
Art. 39 - La citada Dirección General informará las competencias que correspondan a las certificaciones de los cursos de capacitación laboral que extienda y/o las correspondientes a las constancias laborales que presente el aspirante.
Capítulo XII
De los Cuadros Abiertos
Art. 40 - A pedido de la Dirección General que correspondiere, toda vez que no existan aspirantes a la cobertura de cargos, espacios curriculares o asignaturas en los cuadros de orden de méritos definitivos, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina convocará a inscripción de interesados en cuadro abierto, conforme los procedimientos que a tales fines establezca, los que deberán garantizar adecuadamente la prestación del servicio educativo.
Título Segundo
Régimen de Valoración de Antecedentes
Capítulo I
Formación Docente Continua
Sección primera
Título
Art. 41 - El título es considerado una condición para el ejercicio de la docencia.
La determinación del puntaje a asignar al título será la que resulta de las incumbencias establecidas en el Manual de Competencias de Títulos de la Provincia de Salta.
Art. 42 - Puntaje por títulos:
a) Docente con 5 o más años de duración de la carrera: 120 puntos
b) Docente con menos de 5 años de duración de la carrera: 100 puntos
c) Habilitante: 50 puntos
d) Supletorio: 25 puntos
Art. 43 - Por haber obtenido en el título docente de base un promedio general de 9 a 10 puntos, se adicionarán cinco (5) puntos.
Sección segunda
Méritos Académicos
Formación académica adicional
Art. 44 - Cuando además del título establecido en el Art. 43, el aspirante concurra con otros títulos, pos-títulos y/o post-grados, tendrá puntuación adicional.
Art. 45 - Al aspirante que concurra con Títulos de Nivel Superior (Universitario o no Universitario) con formación docente, se le adicionarán:
a) Título vinculado al Nivel:
- Con relación directa al cargo docente o espacio curricular, con cinco o más años de duración de la carrera: 50 puntos
- Con relación directa al cargo docente o espacio curricular con menos de cinco años de duración de la carrera: 40 puntos
- Sin relación directa al cargo docente o espacio curricular: 20 puntos
b) Título no vinculado al Nivel: 10 puntos
Art. 46 - Concurriendo con Títulos de Nivel Superior, sin formación docente y con relación directa al cargo docente o espacio curricular, se le sumarán:
- Título de más de tres años de formación: 30 puntos
- Título de dos a tres años de formación: 10 puntos
Art. 47 - Si concurriese con Postítulos (vinculados al cargo, espacio curricular y/o asignatura al que aspira, y/o como transversal) le será añadido:
a) Diplomaturas: 30 puntos
b) Especializaciones: 20 puntos
c) Actualizaciones: 10 puntos
Art. 48 - Al solicitante que acredite Licenciaturas (vinculadas al cargo, espacio curricular y/o asignatura al que aspira, y/o como transversal) se le adicionarán cuarenta (40) puntos por cada una.
Art. 49 - Al aspirante que concurra con Posgrados (vinculados al cargo, espacio curricular y/o asignatura al que aspira, y/o como transversal) se le adicionarán:
a) Doctorados: 70 puntos
b) Maestrías: 50 puntos
c) Especializaciones: 35 puntos
Art. 50 - Cuando el título habilitante sea requisito indispensable para obtener el título docente o cuando uno de los dos títulos sea intermedio de la carrera, no será valorado. Idéntico procedimiento corresponderá a los fines de acreditación de los postítulos.
En los casos de los postítulos o posgrados sólo se valorará uno (1) por año.
Capacitación.
Art. 51 - Se valorarán acciones de capacitación, con evaluación, específicas al Nivel según cargo, espacio curricular o asignatura, a que aspira, con una carga horaria mínima de veinte (20) horas cátedra.
Art. 52 - Se entienden por acciones de capacitación específicas las que abordan espacios curriculares y/o su didáctica, oficiales y/u oficializadas con reconocimiento por la validación de puntaje. Las acciones de capacitación podrán incluir contenidos transversales e interdisciplinarios contextualizados en los diseños curriculares jurisdiccionales.
Art. 53 - Las acciones se valorarán en forma independiente, no admitiéndose la sumatoria del excedente de horas entre los rangos establecidos.
Art. 54 - Junta acreditará hasta el máximo de seis (6) puntos por año, según los certificados que presente el aspirante, en el período para el cual se inscribe. El excedente de puntaje será acreditado en los siguientes períodos, respetando dicho máximo.
Art. 55 - Por las acciones de capacitación se otorgarán los siguientes puntajes:
a) De 120 o más hs. cátedra: 6 puntos
b) De 100 a 119 hs. cátedra: 5 puntos
c) De 80 a 99 hs. cátedra: 4 puntos
d) De 60 a 79 hs. cátedra: 3 puntos
e) De 40 a 59 hs. cátedra: 2 puntos
f) De 20 a 39 hs. cátedra: 1 punto
Art. 56 - Las jornadas institucionales destinadas a mejorar la calidad de la práctica educativa serán consideradas Capacitación en Servicio. Se asignará un (1) punto por jornada, hasta un máximo de tres jornadas por año.
Art. 57 - Las certificaciones de capacitación laboral oficiales y/u oficializados, otorgados por la Dirección General de Regímenes Especiales u organismos oficiales, relativos a la totalidad de las competencias curriculares del desempeño para el que se inscriban conferirán:
a) De 120 a 360 hs. reloj: 2 puntos
b) De 361 a 600 hs. reloj: 3 puntos
c) De más de 600 hs. reloj: 4 puntos
Se acreditará con copia certificada de los contenidos analíticos del curso y en tanto no implique duplicidad de contenidos similares.
Capítulo II
Desempeño Profesional
Sección primera
Práctica Profesional
Art. 58 - En concepto de práctica profesional se concederá la siguiente asignación de puntaje:
a) Junta Calificadora de Méritos y Disciplina valorará, en forma anual y no acumulativa, las calificaciones obtenidas por los siguientes conceptos:
- Sobresaliente: 10 puntos
- Muy Bueno: 9-8 puntos
- Bueno: 7-6 puntos
b) En el caso de que el aspirante obtenga la máxima calificación se le otorgará un puntaje adicional de 1 punto, que será acumulativo a lo largo de su carrera, con un máximo de diez (10) puntos.
Art. 59 - En concepto de asistencia perfecta, es decir, cuando el docente no posea inasistencias (sean éstas justificadas o injustificadas), se otorgará dos (2) puntos por año, con un máximo de veinte (20) puntos en la carrera, debiendo ser acreditada la misma a través de constancia extendida por el Departamento Salud Laboral.
Art. 60 - En el caso que el docente logre el mejor rendimiento académico de su grupo de alumnos en Operativos de Evaluación de la Calidad o equivalentes, se le asignará diez (10) puntos por año hasta un máximo de cincuenta (50) puntos a lo largo de su carrera.
Art. 61 - En caso que el aspirante obtenga calificación por Práctica Profesional en dos o más instituciones en un mismo año, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina efectuará la valoración considerando los desempeños por Nivel.
Art. 62 - Cuando se acrediten diversas calificaciones por Práctica Profesional en un mismo Nivel, en diferentes establecimientos educativos, el docente deberá presentar todas las calificaciones que se le hubieren extendido.
Art. 63 - Para el desempeño por horas cátedras la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina tendrá en cuenta las siguientes pautas:
a) La calificación obtenida en el establecimiento donde registra mayor carga horaria.
b) A igualdad de carga horaria en diferentes establecimientos, se considerará la mejor calificación.
Art. 64 - Al personal docente, a quien le fueran asignadas funciones transitorias, sin estabilidad, o que fuera designado en cargos electivos en el ámbito del Ministerio de Educación de la Provincia o en el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, se le otorgará por desempeño anual, o fracción no menor a seis meses, no acumulativos, diez (10) puntos.
A su vez obtendrá un (1) punto, con carácter acumulativo, con un máximo de diez (10) puntos a lo largo de la carrera.
Sección segunda
Experiencia Profesional
Art. 65 - Por concursos oficiales de antecedentes y oposición, aprobados para cargos de conducción en unidades educativas de gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación se concederán:
a) En el Nivel: 5 puntos
b) En otros Niveles: 3 puntos
Art. 66 - La participación en simposios, seminarios, congresos y similares, cuya temática se encuentre vinculada al ámbito educativo, en cualquiera de sus niveles y/o modalidades otorgará, por certificado en carácter de:
a) Panelista/disertante: 3 puntos
b) Expositor: 2 puntos
c) Asistente: 0,50 puntos
Para ambos: Máximo: tres (3) certificados total por año
Art. 67 - El desempeño como Capacitador, en acciones de capacitación oficiales, efectivamente desarrolladas, sin sus réplicas y con un mínimo de veinte (20) horas cátedra otorgará:
Por acción:
a) De 120 o más hs cátedra: 9 puntos
b) De 100 a 119 hs cátedra: 7,50 puntos
c) De 80 a 99 hs cátedra: 6 puntos
d) De 60 a 79 hs cátedra: 4,50 puntos
e) De 40 a 59 hs cátedra: 3 puntos
f) De 20 a 39 hs cátedra: 1,50 puntos
Se acreditará con la presentación de las certificaciones emitidas por el organismo oficial competente.
Junta acreditará hasta el máximo de nueve (9) puntos por año, según los certificados que presente el aspirante, en el período para el cual se inscribe. El excedente de puntaje será acreditado en los siguientes períodos, respetando dicho máximo.
Art. 68 - Se concederá puntaje por la conducción de alumnos en Proyectos Especiales que impliquen certámenes, competencias, concursos, olimpíadas o similares, refrendados por la Dirección del Establecimiento, hasta un máximo de tres (3) Proyectos por año. a) Por Proyecto premiado o con mención: 3 puntos
b) Por Proyecto sin mención: 1 punto
Art. 69 - La participación en Proyectos y/o Programas Nacionales y/o Provinciales, acreditados oficialmente por el Organismo correspondiente, otorgará 1.50 puntos por año, por cada certificación hasta un máximo de tres (3) puntos.
Art. 70 - Desempeño como Miembro de Jurado para concursos oficiales y/o Integrante de Comisión Evaluadora, en comisiones oficiales, convocado por el Ministerio de Educación o Direcciones de Nivel, hasta un máximo de tres (3) concursos/comisiones por año:
- Por concurso/comisión evaluadora de espacios curriculares: 2 puntos
- Por concurso para titularización de cargos: 3 puntos
Art. 71 - Atendiendo a la zona en donde se desempeñe el aspirante, se le otorgará por desempeño anual, o fracción no menor a seis (6) meses, acumulativos, y con un máximo de cinco (5) puntos en la carrera, la siguiente calificación:
a) Zona desfavorable: 0.50 puntos
b) Zona muy desfavorable: 1 punto
c) Zona inhóspita: 1.50 puntos
Art. 72 - Por distinciones y premios oficiales en instancias provinciales, regionales, nacionales o internacionales, afín con la actividad docente, con constancia fehaciente de la entidad organizadora, se conferirán cinco (5) puntos en la primera, incrementándose en dos (2) puntos por cada instancia de participación posterior.
Sección tercera
Producción Intelectual
Art. 73 - Por Libros didácticos, científicos, técnicos, artísticos, culturales, relativos al ámbito institucional y/o educativo, con registro de propiedad intelectual, corresponderá:
a) Autor único: 15 puntos
b) En colaboración, a cada co-autor: 7 puntos
Art. 74 - Las publicaciones en revistas especializadas, sin repeticiones, se valorarán de la siguiente manera:
a) Autor único: 3 puntos
b) En colaboración, a cada co-autor: 1.50 puntos
Art. 75 - Por producción de material generado a nivel Institucional y certificado por la dirección de nivel educativo correspondiente, previa evaluación, se le otorgará un (1) punto por trabajo, hasta un máximo de cinco (5) puntos en la carrera.
Art. 76 - Cuando se lleven a cabo trabajos de investigación se deberá acompañar certificación en donde se realice. En el caso de que el mismo se efectúe en el marco de un contrato, la entidad contratante deberá autorizar la presentación del trabajo como antecedente. Corresponderá:
a) Autoría única: 5 puntos
b) En colaboración: 2 puntos
Art. 77 - A la composición artística, plástica, musical, teatral, literaria, cinematográfica, con registro de propiedad intelectual, se le asignará:
a) Autor único: 5 puntos
b) En colaboración a cada colaborador: 2 puntos
Participación artística en salones, en exposiciones, intervenciones urbanas, ferias de carácter municipal, provincial, regional, nacional e internacional sin repeticiones con certificación de la entidad organizadora, se le asignará:
Por Premio
Individual: 3 puntos
Colectivo: 1,50 puntos
Art. 78 - La colaboración se entenderá en los términos establecidos por la Ley 11723 Capítulo “De la Colaboración”, quedando a salvo los convenios especiales entre los colaboradores, los que deben ser denunciados al momento de la inscripción a efectos de la valoración del puntaje a asignar, en cuyo caso resolverá la Junta el puntaje correspondiente a cada uno, conforme el convenio que se acompañe.
Art. 79 - Junta Calificadora de Méritos y Disciplina determinará los requisitos a acompañar para la acreditación de este sub-componente.
Sección cuarta
Antigüedad en el Ejercicio de la Docencia
Art. 80 - El puntaje asignado en concepto de antigüedad en el ejercicio de la docencia será acumulable a lo largo de la carrera docente, correspondiendo un (1) punto por año de servicio o fracción no menor a seis (6) meses, durante los 10 primeros años.
A partir de los 10 años de antigüedad en el ejercicio de la docencia se reconocerá dos (2) puntos por año de servicio o fracción no menor a seis (6) meses.
Capítulo III
Residencia
Art. 81 - Para obtener puntaje por residencia se deberá acreditar un año de residencia real, continua y permanente al momento de la apertura del período de inscripción para la cobertura de interinatos y suplencias.
Art. 82 - El puntaje se asignará en forma anual y no resultará acumulable, atendiendo a que la residencia acreditada se lleve a cabo:
a) En la localidad: 3 puntos
b) En el Municipio: 2 puntos
c) En el Departamento: 1 punto
Capítulo IV
Estudiantes de Nivel Superior
Art. 83 - Los estudiantes de carreras de formación docente del Nivel Superior se podrán inscribir en esa condición, hasta un máximo de tres períodos consecutivos, cuando acrediten, al menos, el ochenta por ciento (80%) de la carrera aprobada, en tanto esté vinculada al nivel, cargo, espacio curricular o asignatura a la que aspira.
Art. 84 - Los aspirantes que se encuentren en las condiciones descriptas en el artículo anterior obtendrán veinte (20) puntos.
Art. 85 - El interesado deberá acompañar certificado analítico y plan de estudios debidamente certificados. Obtenido el título con posterioridad a su inscripción, podrá presentarlo ante Junta Calificadora de Méritos y Disciplina durante el período de tachas.
Lic. Leopoldo Van CauwlaertMinistro de EducaciónProvincia de Salta