RESOLUCIÓN N° 2/11 LEY Nº 7543 - ORDENAMIENTO TERRITORIAL - TITULARES - PERMISOS DE DESMONTES - ADECUACION A LA NORMATIVA VIGENTE
Publicado en el Boletín N° 18736, el día 23 de Diciembre de 2011.
VISTO la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 13 de diciembre de 2011 en los autos caratulados, "Salas Dino y otros c/Salta Provincia de y Estado Nacional s/amparo", Expte. Nº S.1144.XLIV; y,
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la medida cautelar dispuesta el 29 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó de manera provisional, el cese de los desmontes y talas de bosques nativos en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria, autorizados por la provincia de Salta durante el último trimestre del año 2007;
Que en una nueva decisión adoptada el 13 de diciembre de 2011, dicho Tribunal consideró que la Provincia de Salta dictó un marco regulatorio adecuado para el manejo sustentable del bosque nativo que se encuentra en su territorio, a través de la sanción de la ley 7543 de Ordenamiento Territorial y sus reglamentaciones (decretos Nº 2785/09, Nº 3676/09, Nº 4355/09), y que motivaron la creación de la Agencia de Areas Protegidas (Decreto Nº 1849/10), y la Agencia de Bosques Nativos (Decreto Nº 3464/10), como autoridades de aplicación de la Ley Nº 7107 (relativa al Sistema Provincial de Areas Protegidas), y la ya aludida Ley Nº 7543;
Que el Tribunal puso de resalto especialmente, que el artículo 2º del Decreto Nº 2789/09, dispuso que la delimitación definitiva y la categorización final de las áreas boscosas que ocupan o utilizan las comunidades indígenas se decidirá una vez realizado el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de esas tierras, tarea que de acuerdo al artículo 3º de la ley nacional 26.160, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas; y que, mientras tanto, dichas áreas serán consideradas de manera precautoria en la Categoría II (amarillo), conforme el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 7543, prohibiéndose la ejecución de las autorizaciones de desmonte pendientes de realización en aquellas propiedades incluidas en esa categoría y que se encuentren sometidas a un reclamo formal por parte de tales comunidades;
Que en función de dichas circunstancias, el Máximo Tribunal dispuso levantar la suspensión allí ordenada, pues ha desaparecido el peligro de daño irreversible que determinó aquella decisión;
Que, en consecuencia, los titulares de los permisos que se encontraban alcanzados por aquella suspensión, otorgados por las autoridades locales con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 7543, deberán adecuar dichas autorizaciones, a las prohibiciones y limitaciones emergentes de esa norma, de su Decreto Reglamentario Nº 2785/09 y de las demás disposiciones complementarias, de acuerdo a la categoría de conservación que le corresponda a la zona en la que se encuentren ubicados los proyectos autorizados;
Que de la decisión dictada por la Corte Suprema surge, que los titulares de los permisos alcanzados por la medida cautelar aludida deben adecuarse a las prohibiciones y limitaciones del marco normativo arriba reseñado.
Que la adecuación impuesta por dicho Tribunal debe efectuarse con el control y aprobación previa de las autoridades de aplicación del régimen sancionado por la Ley Nº 7543.
Que, en tal sentido, es claro que los criterios técnicos que deben ponderarse para tener por cumplida aquella adecuación requiere dicha fiscalización y aprobación y no dejar librado a los titulares de los permisos aludidos la interpretación y la aplicación de dicho régimen.
Que el art. 36 de la Ley Nº 7543 estableció como Autoridad de Aplicación de la misma al ex Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y en virtud de los dispuesto por la nueva ley de Ministerios Nº 7694 este Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable resulta ser el continuador en sus funciones.
Por ello;
El Ministro de Ambiente y Producción Sustentable
R E S U E L V E:
Artículo 1º - Los titulares de permisos de desmonte otorgados por la Autoridad Provincial Competente, con anterioridad a la vigencia de la ley 7543, deberán adecuarse a las prohibiciones y limitaciones emergentes de esa norma, de su Decreto Reglamentario Nº 2785/2009 y de las demás disposiciones complementarias, de acuerdo a la categoría de conservación (color rojo, amarillo o verde), que le corresponda a la zona en la que se encuentran ubicados los proyectos autorizados. Tales permisos no podrán ser ejecutados, hasta tanto su adecuación a las disposiciones de las leyes 7543, 7107 y sus normas reglamentarias, no sean aprobados por acto formal de la Autoridad de Aplicación Competente.
Art. 2º - Los titulares de las autorizaciones aludidas en el artículo 1º deberán presentar dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días hábiles de publicada la presente, los recaudos exigidos por la Ley 7543, 7107, sus reglamentaciones y demás disposiciones complementarias.
Art. 3º - La violación de la prohibición establecida en esta norma habilitará la aplicación de las sanciones agravadas previstas en los inc. 2, 3, 4 y 5 del art. 35 de la Ley 7543 y de las medidas preventivas y precautorias allí establecidas.
Art. 5º - Esta norma regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º - Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Ing. Alfredo De Angelis
Ministro de Ambiente y Producción Sustentable