RESOLUCIÓN N° 201/19
HABILITA TEMPORADA DE CAZA DEPORTIVA MENOR. PERÍODO 1º DE MAYO Y 15 DE AGOSTO DE 2019.

Publicado en el Boletín N° 20481, el día 11 de Abril de 2019.





Salta, 28 de Marzo de 2019

RESOLUCIÓN N° 201

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, TRABAJO Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expte. N° 0090227-7599/2018-0

VISTO
: la Ley nacional N° 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto reglamentario N° 666/97; las leyes provinciales N° 5.513 de Protección de la Fauna Silvestre, N° 7.070 de Protección del Medio Ambiente y su decreto reglamentario N° 3.097/00; N° 8.053 del Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado y Subsecretarios de Estado; y Decreto N° 1.622/17 de aprobación de Estructuras Ministeriales; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley N° 8.053, el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7.070, habiéndose dejado establecida en aquella las competencias, en todo lo concerniente a las políticas referidas al ambiente y los recursos naturales, renovables o no;

Que la Ley N° 7.070 tiene por objeto establecer normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la Provincia y el Ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, entre otros, a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e inter-generacional y la conservación de la naturaleza;

Que en lo pertinente el artículo 16° de la Ley 5.513 prohíbe ejercitar la caza deportiva sin portar el permiso habilitante; y el empleo de cualquier medio que permita la captura en masa de animales silvestres, nidos, huevos y crías o que atente contra la racional conservación de las especies; el uso de reflectores, hondas, redes, trampas, cimbras, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivos y armas o métodos antideportivos o nocivos, y otro elemento similar o de igual efecto que indique la reglamentación; la apropiación de ejemplares en número mayor al permitido, en áreas o períodos no autorizados o de especies no libertadas a la caza; su ejercicio en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, en caminos públicos o a menor distancia de mil quinientos (1.500) metros de esos lugares o el transporte de armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los mismos; su ejercicio en horas de la noche con luz artificial; perseguir y tirar sobre los animales desde vehículos automotores o aeroplanos; y la comercialización del producto obtenido;

Qué en función del dictado del Decreto N° 1.622/17, y previsiones del art. 2° de la LPAS, compete a esta Secretaría dictar el reglamento de caza deportiva, definiendo las especies, cantidades, zonas y épocas para las que se permite la actividad;

Que según lo establecido en el artículo 15° inciso a) de la Ley 5.513,
"... Podrá habilitarse como período de caza deportiva al comprendido entre el 1° de mayo al 15 de agosto de cada año, pudiendo el organismo de aplicación ampliar este lapso cuando razones excepcionales así lo aconsejen."

Que el artículo 9° del Reglamento de Caza Deportiva, aprobado mediante Decreto Nacional N° 666/97, ha dejado establecido que "
Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna."

Que con el fin de evitar el innecesario sufrimiento de los animales objeto de la actividad, y de minimizar los impactos en el ambiente, la misma norma establece en su artículo 12° que "
Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio recoger y utilizar todas las piezas abatidas."

Que los recursos naturales son del dominio originario de las provincias, conforme lo establece la Constitución Nacional en su art. 124;

Que en el Art. 11° de la Ley 7070 establece que el Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas;

Que la Ley Nacional N° 22.421 define la caza como la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando a ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiársele como presa, capturándolo, dándole muerte o facilitando estas acciones a terceros;

Que, a su turno, la normativa provincial contempla la actividad de la Caza Deportiva, siendo la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 7070/00 y 5513/79, por la que se reglamenta la Temporada 2019 de Caza Deportiva;

Que la Ley N° 5.513, en su art. 13°, inc. a), ha definido a la “Caza Deportiva” como “...
el arte lícito y recreativo de capturar o abatir animales silvestres terrestres, sin fines de lucro”;

Que en el Art. 11° de idéntica Ley indica que
se arbitrarán los recursos y las medidas para difundir masivamente la importancia del uso racional de la fauna silvestre y el papel que ésta desempeña en la naturaleza;

Que la caza deportiva es una actividad de gran potencialidad económica y turística, sustentada en el uso racional de un recurso natural renovable;

Que ciertas especies foráneas producen cambios importantes en los ecosistemas naturales o seminaturales donde habitan, pudiendo poner en riesgo la diversidad biológica nativa, y erigirse en competencia natural alimenticia de especies autóctonas, por lo que resulta necesario controlar sus poblaciones;

Que la liebre europea es un
lagomorfo, perteneciente a la familia de los Lepóridos, fue introducida en la República Argentina en el año 1.888 con fines cinegéticos, extendiéndose el área de distribución a otras provincias del país, habiendo sido declarada “Plaga Nacional” en 1.907, por conducto de la Ley N° 4.863 de Defensa Agrícola, lo que ha permitido incluirla en la lista de especies para la práctica de la caza deportiva;

Que la liebre europea resulta perjudicial para la producción agrícola-ganadera, a través de la competencia por el alimento con el ganado o al causar daños en cultivos de granos, pasturas y en plantaciones de árboles frutales y maderables (cfr. Bonino, 1995, 2006b; Gader, 1986), razón por la cual dicha especie es considerada plaga por la legislación vigente, ya sea de carácter nacional o provincial (cfr. Bonino, 1995; Godoy, 1963);

Que en nuestro país existen aves del tipo granívoras -es decir que se alimentan de semillas de plantas-, las que se vinculan directamente con los daños verificados en producciones agrícolas, y pérdidas considerables en los distintos estadios de diferentes cultivos;

Que entre las citadas aves, se destaca en importancia por los daños ocasionados a cultivos de granos y semilla, la paloma Torcaza (
Zenaida auriculata) y Paloma Picazuró (Columba picazuro);

Que en función de lo dicho, la nómina de animales, cuya caza se autoriza por el presente, no integra listados de especies amenazadas;

Que con el propósito de contar con distintos puntos de venta de la licencias, resulta pertinente la firma de convenios con instituciones, otros organismos y con casas de comercio, en especial con aquellas dedicadas a la venta de artículos para caza, y que a su vez cuenten con el Convenio para venta de Licencias de Pesca vigente, suscripto con esta Secretaria, por el cual se amplíe dicho convenio posibilitando la venta de los permisos de caza, conforme lo regulado en la presente Resolución, con un mecanismo de rendición análogo al usado en la venta de permisos de pesca;

Que a los fines de facilitar las tareas de control, y de recabar información sobre la actividad, relacionada con las especies, puntos de caza y épocas de práctica de la misma, resulta necesaria la utilización de “Hojas de Ruta”, cuyo transporte y devolución sea obligatoria, considerando fundamental la información allí aportada por el cazador;

Que de acuerdo a lo establecido por la normativa hasta aquí citada, y lo propio de la Ley 7.107, la caza en las Áreas Protegidas de la Provincia de Salta se encuentra prohibida;

Que la caza deportiva menor de aves granívoras, citadas en la presente, podrá realizarse únicamente en fincas de propiedad privada y asociadas a cultivos de granos y semillas, como así también en fincas con suelos degradados;

Que se incluye en el listado de especies permitidas para cazar al Biguá o Chumuco (Phalacrocorax olivaceus), únicamente en fincas de propiedad privada y en el Dique Cabra Corral;

Que las características a la que se ajustará la práctica de la caza deportiva, deben resultar acordes con la necesidad de conservar las especies de interés cinegético, evitando generar perturbaciones sobre otras especies con las que comparten hábitat, a fin de preservar el equilibrio y mantener los ecosistemas;

Que en atención a que ciertas especies de la fauna silvestre, sufren una alta presión por la caza ilegal, se hace necesario mantener la prohibición de caza en las zonas naturales, con el fin de proteger la fauna autóctona;

Que la normativa citada en la presente, debe necesariamente compaginarse con las disposiciones contenidas en el Titulo VI de la Ley N° 7.070 y su Decreto Reglamentario N° 3.097, que determinan el Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones en Materia Ambiental;

Que en lo relativo a la actividad de los Operadores Cinegéticos, la misma se rige por lo dispuesto en la Resolución N° 149/19, emitida por esta Secretaría, a excepción de los importes de las tasas a ser abonadas por los interesados, las que quedarán fijadas por la presente;

Que ha intervenido la Dirección Jurídica de esta Secretaría, habiendo emitido opinión favorable al dictado de la presente.

Por ello;

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE

ARTÍCULO .- HABILITAR la Temporada de Caza Deportiva Menor durante el periodo comprendido entre el 1° de Mayo y el 15 de Agosto del año 2.019, siendo requisito ineludible contar con la respectiva Licencia de Caza, de carácter personal e intransferible, la que deberá ser portada por su titular en forma visible durante el ejercicio de la actividad deportiva. La misma caducará automáticamente al vencer la temporada o al declararse por este Organismo los periodos de veda. Asimismo, se Prohíbe la Caza Mayor en todo el territorio de la Provincia de Salta.

Las especies y cupos permitidos se detallan en la siguiente nómina:



Especie permitida Cantidad Zonas

Paloma torcaza o Sacha (Zenaida auriculata) 300 piezas por excursión Predios rurales o subrurales ubicados a más de 1500 metros de centros poblados, destinados al cultivo de granos y semillas.

Paloma turca o Picazuró (Columba picazuro) 200 piezas por excursión Predios rurales o subrurales ubicados a más de 1500 metros de centros poblados, destinados al cultivo de granos y semillas.

Paloma manchada (Columba maculosa) 100 piezas por excursión Predios rurales o subrurales ubicados a más de 1500 metros de centros poblados, destinados al cultivo de granos y semillas.

Perdiz chica común (Nothura maculosa) 10 piezas por excursión Predios rurales o subrurales ubicados a más de 1500 metros de centros poblados, destinados al cultivo de granos y semillas.

Perdiz Montaraz (Nothorpocta cineracens) 10 piezas por excursión Predios rurales o subrurales ubicados a más de 1500 metros de centros poblados, destinados al cultivo de granos y semillas.

Pato Cutirí (Amazonetta brasiliensis) 5 piezas por excursión Predios rurales o subrurales ubicados a más de 1500 metros de centros poblados, destinados al cultivo de granos y semillas.

Biguá o Chumuco (Phalacrocorax olivaceus) 10 piezas por excursión Predios rurales o subrurales, ubicados a más de 1500 metros de centros poblados, y Dique CABRA CORRAL.

Liebre europea (Lepus europaeus) Sin limite En toda la Provincia, a excepción de las Áreas Protegidas.

>

ARTÍCULO
.- Establecer que cada cazador deportivo no podrá excederse en la cantidad de individuos permitidos detallados en la nómina de especies, y que en el caso de excursiones con más de tres (3) cazadores deportivos podrán transportar en un (1) vehículo hasta un total de ejemplares equivalente a tres (3) cazadores, respetando las cantidades por especies establecidas en el Art. 1°, a excepción de la Liebre europea cuyo cupo es sin límite.

ARTÍCULO .- AUTORIZAR la caza deportiva menor en los departamentos: Rivadavia, Anta, Metán, Rosario de la Frontera, Cerrillos, Chicoana, La Viña, Guachipas, Gral. Güemes, Orán, y San Martin.

ARTÍCULO .- DETERMINAR que la práctica de caza deportiva estará permitida solo los días, VIERNES, SABADOS, DOMINGOS, y FERIADOS PROVINCIALES Y NACIONALES.

ARTÍCULO .- Prohibir la caza deportiva en todas las Áreas Protegidas de la Provincia, en las zonas de amortiguamiento de las Áreas Protegidas de la Provincia (3 km por afuera del límite de las Reservas), y su ejercicio en el ejido urbano de ciudades, pueblos, zonas urbanas o suburbanas, en caminos públicos o a menor distancia de mil quinientos (1.500) metros de estos lugares, como así también el transporte de armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los mismos.

ARTÍCULO .- Vedar la caza deportiva en el Departamento Capital, debido a la creciente urbanización de las localidades pertenecientes al mencionado departamento.

ARTÍCULO .- Presentar como requisitos obligatorios, en el caso de solicitar por primera vez la licencia de caza, la siguiente documentación:

a) 2 (dos) fotos 4x4.

b) D.N.I.

c) Fotocopia de ambas caras del D.N.I.

ARTÍCULO .- Presentar, en el caso de renovación de carnet, como requisito obligatorio para obtener la licencia de caza de la temporada 2019, la siguiente documentación:

a) Carnet de caza anterior.

b) Troquel anterior.

ARTÍCULO .- Establecer que el cazador deberá contar en carácter de obligatorio con la autorización del propietario del campo, y portar la HOJA DE RUTA que se incorpora como Anexo I de la presente Resolución, en la misma darán parte de su actividad a la Policía, Gendarmería o autoridad de control más cercana al área donde estuviese ejercitando la caza. Dicha Hoja de Ruta deberá ser otorgada también por los comercios habilitados para la venta de carnet de caza, debiendo los cazadores presentar dicha documentación con carácter obligatorio, a los fines estadísticos y de contar con información valiosa que contribuya a la protección del ambiente y a la reglamentación anual de esta práctica.

ARTÍCULO 10°.- Queda prohibido para la práctica de la caza deportiva:

a) Practicarla en propiedades privadas sin la autorización.

b) El empleo de cualquier medio y/o elementos (reflectores, redes, trampas, cimbras, lazos, sustancias toxicas, venenosas o gomosas, explosivos y armas o métodos antideportivos o nocivos), que permita la captura o muerte en masa de animales silvestres, nidos, huevos y crías o atente contra la racional conservación de las especies.

c) Perseguir y tirar sobre los animales desde vehículos automotores en movimiento.

d) Bajo condiciones de lluvia, granizo, niebla, nieve, humo o cualquier otra condición que reduzca la visibilidad.

e) Comercializar el producto cazado o sus subproductos.

ARTÍCULO 11°.- Dejar establecido el siguiente precio de licencias y/o permisos:



Licencia Caza Menor (valores para el público) Licencia Caza Menor para Casas de Comercio con Convenio firmado con esta Secretaria (con descuento del 20% sobre el precio fijado al público).

Licencia deportiva por Temporada Libre para residentes en la Provincia (valores para el público). $ 500.- Licencia deportiva por Temporada Libre para residentes en la Provincia (valores para casas de comercio). $ 400.-

Licencia Deportiva por Temporada Libre para federados (valores para el público). $ 250.- Licencia Deportiva por Temporada Libre para federados (valores para casas de comercios). $ 200.-

Licencia Deportiva por Temporada Libre para jubilados, pensionados, discapacitados. sin cargo Licencia Deportiva por Temporada Libre para jubilados, pensionados, discapacitados. sin cargo

Licencia Deportiva por Temporada Libre para No residentes en la Provincia (valores para el público). $ 1.000.- Licencia Deportiva por Temporada Libre para No residentes en la Provincia (valores para casas de comercio). $ 800.-

Tasa de Fiscalización y Control Anual para Operadores Cinegéticos. $ 24.000.- - -

Licencia Individual para Operadores Cinegéticos (por Excursión) $ 1.000.- - -

>

ARTÍCULO
12°.- Comunicar que las Casas de Comercio podrán vender las licencias con los mismos precios establecidos en el Art. 11 (valores para el público), únicamente a todo aquel cazador que presente la documentación exigida por la presente Resolución en su Art. 7 y Art. 8, debiendo efectuar las rendiciones correspondientes. Asimismo deberán adjuntar a cada licencia la hoja de ruta incluida como Anexo en la presente,

ARTÍCULO 13°.- Solicitar a las Casas de Comercio la rendición de permisos y/o licencias de caza deportiva con sus respectivas planillas en carácter de obligatorio cada 60 (sesenta) días de adquiridos los permisos y/o licencias.

ARTÍCULO 14°.- Autorizar la firma de adendas con los comercios dedicados a la venta de artículos para la caza, y que cuenten con un Convenio para venta de Licencias de Pesca vigente con esta Secretaria, por lo cual se amplía dicho Convenio posibilitando la venta de los permisos de caza, conforme a lo regulado en la presente Resolución, con un mecanismo de rendición análogo al usado en la venta de permisos de pesca.

ARTÍCULO 15°.- Disponer que el Programa de Biodiversidad deberá obtener información en campo y articular con Instituciones Científicas, públicas o privada para recopilar datos existentes sobre la situación actual de las poblaciones de las especies de Fauna Silvestre que son objeto de caza, con el fin de contar con información científica actualizada para la futura toma de decisiones, ya sea para proteger, controlar, promover y/o aprovechar los recursos faunísticos de la provincia, conservando de esta manera los distintos ecosistemas que vinculan a nuestra fauna.

ARTÍCULO 16°.- Informar que las transgresiones a la presente, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 7.070 Titulo VI y Ley N° 5.513 Capitulo II, rigiendo en materia competencial -respecto de contravenciones y Policía Ambiental- lo dispuesto por los Art. 143 y 156 de la Ley 7.070.

ARTÍCULO 17°.- Notificar a la Policía de la Provincia de Salta, a Gendarmería Nacional, al Ministerio de Turismo y Cultura, Comercios de venta de ínsumos de caza entidades de caza deportiva y práctica de tiro (Tiro Federal), Municipios de la Provincia de Salta, con copia de la presente, solicitando que por intermedio de las mismas tomen conocimiento las dependencias a su cargo. Difundir la presente. Publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.



Cornejo Coll



VER ANEXO