RESOLUCIÓN N° 327/09 REANUDA EJECUCION DE TAREAS DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES – DPTOS. SAN MARTIN, ORAN, RIVADAVIA Y SANTA VICTORIA
Publicado en el Boletín N° 18156, el día 29 de Julio de 2009.
VISTO:
Las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Salas, Dino c/Salta Provincia de y Estado Nacional s/Amparo”, Expte. Nº S. 1144/08 – LXLIV, de fechas 29 de Diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009.
Las Resoluciones Nº 019/09 y 123/09 de la Secretaría de Política Ambiental – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta.
El Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo de los procesos de tala y desmonte en los Departamentos Rivadavia, San Martín, Orán y Santa Victoria, presentado en los autos mencionados, y
El Decreto Reglamentario Nº 2.785/09 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta Nº 7.543.
CONSIDERANDO:
1) Que en el pronunciamiento de fecha 29 de Diciembre, en el punto II la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada con los alcances expuestos y, en consecuencia, ordenar de manera provisional, el cese de los desmontes y talas de bosques nativos en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria, autorizados por la Provincia de Salta durante el último trimestre del año 2007.
Que con fecha 26 de Marzo de 2009 el Alto Tribunal ordena: “III. Suspender todas las autorizaciones de tala y desmonte y su ejecución en los cuatro departamentos mencionados hasta tanto se efectúe un estudio de impacto ambiental acumulativo de dichos procesos”.
2) Que el mencionado Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo fue efectuado por la Provincia de Salta en forma conjunta con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el día de la fecha.
Que respecto de los Aprovechamientos Forestales de Bosques Nativos, dicho Estudio ha sostenido con respecto a los costos ambientales de los mismos que: “en cuanto a los costos ambientales de esta actividad se puede asegurar que no son significativos pues al estar asegurada la cobertura boscosa se asegura de alguna manera todos los beneficios para la sociedad que otorgan los servicios ambientales como la biodiversidad, fijación de suelos, retención de agua, etc.” (p. 217).
Que asimismo en sus conclusiones, el referido Estudio sostiene: “7. La actividad forestal que se describe es altamente demandante de mano de obra con diferentes niveles de formación y capacitación. En total se estima que ocupa a 7.000 empleados, según fue puesto de manifiesto por industriales madereros en cada uno de los cuatro encuentros realizados en el marco de este estudio” (p. 232), lo que señala el impacto social de la actividad.
3) Que, según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares ordenadas en los autos de referencia encuentran su fundamento en el principio precautorio, contenido en el art. 4 de la Ley General del Ambiente 25.675 que dispone: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Que en este sentido la doctrina ha sostenido que “la eficacia en función de los costos es hacer un balance entre los beneficios esperados por la aplicación del principio (se evitará o reducirá un grave daño) y los costos para obtenerlo” (Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría del Derecho Ambiental”, La Ley, Bs. As. 2008, p. 85).
Que tal principio es recogido también por la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Provincia de Salta 7.070 en su art. 4 inc. 1, enunciando asimismo en el inc. 7 de dicho artículo el Principio de Eficiencia, el cual “Requiere que las medidas de protección y amparo del medio ambiente, tomadas por los poderes públicos y las personas privadas, sean del menor costo social y que al mismo tiempo utilicen instrumentos económicos costo-efectivos para conseguir una óptima asignación de los recursos”.
Que la propia Corte Suprema ha sostenido en el considerando 2º de la Resolución del 26 de Marzo que: “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios”.
4) Que las medidas cautelares en cuestión también fueron justificadas por el Alto Tribunal en la falta de cartografía y de reglamentación de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta 7.543, la cual fue efectivamente reglamentada por el Decreto Nº 2785/09, publicado el 13 de Julio de 2009.
Que dicho Decreto incorpora en su Anexo la cartografía mencionada, como así también dispone en su art. 13: “Régimen transitorio para actividades forestales: declarase un régimen de transitoriedad de ciento ochenta (180) días administrativos prorrogables, en el cual las actividades forestales se continuarán rigiendo por las normas administrativas de autorización vigentes, siempre y cuando su localización esté comprendida dentro de las áreas cartografiadas como Categoría II (amarillo) o Categoría III (verde) y de acuerdo a las limitaciones que surjan de la ponderación combinada de los distintos criterios e indicadores de sustentabilidad previstos en la Ley Nº 7.543, cumplido el cual quedarán automáticamente derogadas todas aquellas normas que se opongan al régimen de autorizaciones prevista en el artículo anterior”.
5) Que así las cosas, con fundamento en lo informado en el Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo, en consideración a una valoración de los beneficios relativos para las partes involucradas y teniendo en cuenta los costos ambientales y socioeconómicos comparativos de las alternativas que se presentan, corresponde permitir en forma provisoria la reanudación de la ejecución de las tareas de los Aprovechamientos Forestales autorizados en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria, con excepción de aquellos que se encuentren ubicados en zonas consideradas como de alto valor de conservación – Categoría I – por la Ley de Ordenamiento Territorial 7543 y su Decreto Reglamentario 2785/09, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre la cuestión.
Por todo ello,
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable
R E S U E L V E:
Artículo 1º - Permitir la reanudación de la ejecución de las tareas de los Aprovechamientos Forestales autorizados en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria, con excepción de aquellos que se encuentren ubicados en zonas consideradas como de alto valor de conservación – Categoría I – por la Ley de Ordenamiento Territorial Nº 7.543 y su Decreto Reglamentario Nº 2.785/09.
Art. 2º - Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Dr. Julio Rubén Nasser
Ministro
Ambiente y Desarrollo Sust.