LEY N° 6611
LEY TRIBUTARIA (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15)

Publicado en el Boletín N° 13591, el día 02 de Enero de 1991.
Sancionada el día 20 de Diciembre de 1990.

LEY IMPOSITIVA Nº 6611/1990

Sancionada el 20/12/90. Promulgada el 29/12/90.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 13.591, del 2 de enero de 1991.
(Modificada por leyes Nºs: 6641/1991, 6663/1992, 6673/1992, 6728/1994,
6736/1994, 7084/2000, 7085/2000, 7108/2000, 7161/2001, 7171/2002,
7292/2004, 7365/2005, 7367/2005, 7422/2006, 7512/2008, 7578/2009,
7666/2011, 7808/2013, 7868/2015 ,7889/2015, 7904/2015, 8064/2017,
8078/2018, 8228/2021, 8419/2024, 8496/2025)

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY

Art. 1º.- La percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificatorias) se efectuará con arreglo a la presente Ley.

Art. 2º.- “Inmuebles Rurales Valor Fiscal”
Desde___Hasta_______Alícuota %
0______8.000___________0
8.001___15.000__________0,75
15.001__30.000_________1,00
30.001_en adelante_____1,50
(Sustituido por el Art 1 de la Ley 7084/2000)

Art. 3º.- A los efectos previstos en los artículos 124 y 126 del Código Fiscal, establécese las siguientes zonas comprendidas de las parcelas urbanas:
Primera Zona "A"
En la ciudad de Salta, las comprendidas dentro de las siguientes calles: Los Braquiquitos, Los Aguaribayes, hacia el cerro continuando el faldeo hasta Los Molles, Los Molles, Avda. Reyes Católicos mano Este hasta rotonda y retomando mano Oeste, Las Acacias, Las Heras, 12 de Octubre, Alvear, Entre Ríos, Junín, Belgrano mano Norte hasta Luis Burela, Avda. Belgrano mano Sur hasta Junín, Junín, Ayacucho, San Martín, Gorriti, Corrientes, Avda. Jujuy, Costanera, Avda. Chile, Corrientes, Avda. Yrigoyen, Las Calas, Los Gladiolos, Los Tulipanes, Los Amancay, Las Camelias, Los Lirios, Los Bejucos, Las Clivias, Teniente Gral.Richieri, Talavera, Cañada de la Horqueta, Gómez Recio, Corina Lona, Juan Hernández, Ruta Provincial 51, ladera de los cerros San Bernardo y 20 de Febrero, desde Avda. Del Turista hasta intersección de la calle Los Braquiquitos. Los límites del perímetro que correspondan a ambas manos de una misma arteria, comprenderán a las parcelas frentistas de dicha arteria.
También en la ciudad de Salta la comprendida dentro de las siguientes calles: Gral. Savio, Barrio
Los Pinos, Gral. Savio, Avda. Del Libertador, Alvarez Jonte, Angel M. Figueroa, Lacroze, Avda. de Los Incas, Barrio Las Leñas II y III, Avda. de Los Incas, Cnel. Pringles, Los Bardos, Los Periodistas, Miguel de Cervantes Saavedra, Barrio Las Leñas y Gral. Savio. Los límites del perímetro que correspondan a ambas manos de una misma arteria, comprenderán a las parcelas frentistas de dicha arteria.
Las parcelas ubicadas en ejido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas 61, 62, 63, 71, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 98, 101, 102, 120, 121, 122, 123, 124, 140 y 157.
Sección B: Manzanas 2, 212, 29, 37, 38, Fracción I y Fracción II.
Sección C: Manzanas 3, 4, 24, 25 y Fracción III.
Sección D: Manzanas 3, 22, 25d, 26a, 26d, 26e, 27 y Fracción I.
Sección E: Manzanas 15 y 141.
Primera Zona "B"
En toda la Provincia, los barrios cerrados, urbanizaciones privadas tipo "Country" y similares.
Segunda Zona
En la ciudad de Salta, las parcelas ubicadas en el contorno exterior de la Primera Zona "A", entro
del perímetro comprendido por las calles Los Bambúes, Los Abetos, Los Jazmines, Los Crisantemos, Avda. Reyes Católicos, Las Tuscas, Avda. Juan B. Justo, Los Plátanos, Miguel Ortiz, Pueyrredón, Arenales, Cnel. Suárez, Luis Burela, San Martín, Boulogne Sur Mer, San Juan, Olavarría, La Rioja, Moldes, Lola Mora, Cornelio Saavedra, Abel Cornejo, Avda. Paraguay, Virgilio Tedín, Avda. Chile, Independencia y Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Las Calas, con excepción de las parcelas comprendidas en la Primera Zona "A".
Dentro del departamento Capital, las parcelas ubicadas en los siguientes barrios: El Tribuno, Intersindical, San Remo, San Francisco, Bancario, Casino, Ciudad del Milagro y Santa Ana.
Las parcelas ubicadas en el ejido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas 59, 60, 64, 65, 66, 89, 90, 125, 126, 127, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,
158, 159, 160 y 161.
Sección B: Manzanas 56, 58, 66, Fracción III y IV.
Sección C: Manzanas 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 29, 31 y 32.
Sección D: Manzanas 4, 5, 7, 8, 9, 10, Fracción V y VI.
Las parcelas ubicadas en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección 5ª: Manzanas 1a, 1b, 2, 3, 28, 29, 30, 31, 32, 59, 60, 61 y 82.
Sección 6ª: Manzanas 13, 14a, 14b, 15, 16a, 16b, 26b, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47a, 47b, 50, 51, 58, 59, 73, 74, 80, 81, 82, 83, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97a, 97b, 100a, 100b, 101, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125 y 126.
Sección 10: Manzanas 5b, 6, 39a, 39b, 54a, 54b, 64a, 64b, 71a, 71b, 81a, 81b, 82a, 82b, 83a, 83b.
Las parcelas ubicadas en la ciudad de Metán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección B: Manzanas 29, 30, 36, 37, 38, 43, 44, 45a, 45b, 46, 50, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 64, 65, 66, 67, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 98, 99, 109a, 109b, 115a, 115b, 116a, 116b, 121a, 121b, 122a, 122b y Fracción I (parcelas 1 al 46 inclusive).
Las parcelas ubicadas en la ciudad de Rosario de la Frontera, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección B: Manzanas 2, 3, 4, 7, 8, 9, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 13, 14, 15, 16, 17,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54 y 55.
En las parcelas ubicadas en la ciudad de Tartagal, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 59, 65, 66, 67, 68, 75, 76, 91a, 92, 93, 94 y 95.
Las parcelas ubicadas en la ciudad de Cafayate, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección B: Manzanas 1, 1a, 1b, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 38, 39, 44, 45, 46, 48, 55, 56, 57a, 57b, 58a, 58b.
Las parcelas ubicadas en la ciudad de Joaquín V. González en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15a, 15b, 18, 19a, 19b, 20a, 20b, 22,
23, 26, 27, 28, 31, 35, 36, 37 y 38.
Las parcelas ubicadas en la ciudad de General Güemes en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas 1, 10, 12, 13, 14a, 14b, 15, 16, 17a, 17b, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24a, 25, 26a,
26b, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39a, 39b y 40.
Tercera Zona
Las parcelas no comprendidas en las zonas anteriores.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7171/2002).

Art. 4º.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo Nº 124 del Código Fiscal, fíjanse los impuestos mínimos con arreglo a la siguiente escala:
Parcelas Urbanas:
Primera Zona “A”: U.T. 300.
Primera Zona "B": U.T. 450.
Segunda Zona: U.T. 150.
Tercera Zona: U.T. 100.
Parcelas Rurales y Subrurales: U.T. 300.
Parcelas Urbanas, Rurales y Subrurales ubicadas en los departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes y La Poma: U.T. 75.
(Inc. b y c derogados por el Art. 5 p.2 de la Ley 6736/1994) - inexistentes-
(Modificado por el Art. 2 de la Ley 7171/2002)

Art. 5º.- A los fines previstos en el artículo 125, párrafos 1º y 2º del Código Fiscal incluyese en el beneficio a todos los loteos situados en el territorio de la Provincia y se fija un múltiplo de cuatro (4) veces el impuesto mínimo que corresponda en el artículo 4º de la presente Ley.

Art. 6º.- El recargo a que se refiere el artículo 126 del Código Fiscal se aplicará con arreglo a la siguiente escala:
Zona___________Relación entre valores fiscales de mejoras computables________________Recargo
__________________y de terrenos libres de mejoras._______________________________________________
Primera ________Cero por ciento (0%)_________________________________________ Ciento por ciento del Imp. (100%)
Primera_________Más del cero (0%) y hasta el veinte por ciento (20%)________ Cincuenta por ciento (50%) del Impuesto
Primera_________Más del veinte por ciento (20%)______________________________Sin recargo
Segunda_______Cero por ciento (0%)___________________________________________Cincuenta por ciento (50%) del Impuesto
Segunda_______Más del cero por ciento (0%) __________________________________Sin recargo
Tercera_________Cero por ciento (0%) o más____________________________________Sin recargo

Art. 7º.- Para la determinación de la base imponible de las Parcelas Rurales y Sub-Rurales no serán computables las mejoras edilicias, sus obras accesorias e instalaciones afectadas directamente a la explotación de las mismas.
Se considerarán incluidos en el concepto de tierras libres de mejoras referidas en el artículo 140,
Inciso b) del Código Fiscal, las inversiones y derechos no sujetos a amortización y que, una vez efectuadas, forman parte integrante de la tierra, tales como la concesión de aguas públicas, obras de desmontes o desbosques, nivelación, canalización para riego y desagües, mejoramiento y recuperación de tierras.

Art. 8º.- Suspéndase la aplicación del artículo 128 del Código Fiscal.

Art. 9º.- Con vigencia a partir del Ejercicio Fiscal 1991, modificar el artículo 9º de la Ley Nº 6.611,
determinando que el límite de la valuación fiscal prevista en el artículo 158 del Código Fiscal, queda fijada en doscientos cuarenta mil (240.000) Unidades Tributarias (U.T.). (Modificado por el Art. 3 de la Ley 6641/1991).

Art. 10.- El límite previsto en el artículo 136, Inciso 5) del Código Fiscal, queda fijado de conformidad a la siguiente escala:
Parcelas_____________________________________________ Monto de la valuación fiscal
a) Parcelas Urbanas:
- Sin mejoras computables__________________________A 1.500.000
- Con mejoras computables_________________________A 20.000.000
b) Parcelas Rurales y Sub-Rurales___________________A 10.000.000

Art. 11.- El pago se fija en cuatro cuotas por ejercicio que será ingresado en la forma y oportunidad que lo establezca la Dirección General de Rentas en caso del Impuesto Inmobiliario Rural, y las Municipalidades para el Impuesto Inmobiliario Urbano.
Para el Impuesto Inmobiliario Rural la cuota mínima será equivalente a ochenta unidades tributarias (80 U.T.). (Párrafo agregado por el Art. 5 pto.3 de la Ley 6736/1994).
Para el Ejercicio Fiscal 1990, la respectiva autoridad de aplicación determinará también la incidencia de lo ya percibido.(Párrafo modificado por el Art. 9º de la Ley 7904/2015).
Para el Ejercicio Fiscal 1991 y subsiguientes, los importes en australes de la escala se actualizarán utilizando el índice establecido en el artículo 59 para el mes de julio del año que se considere.

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Art. 12.- De conformidad al artículo 175 del Código Fiscal, fijase en el Treinta y Seis por Mil (36%o) la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables que revistan la calidad de "monotributistas" ante la AFIP (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes), o aquellos que revistan la calidad de Efectores Sociales conforme con el Decreto Nacional N° 189/04 y que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Efectores Sociales, la alícuota general será del Treinta por Mil (30 %o), siempre y cuando no tengan otro tratamiento en esta Ley.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7808/2013).

Art. 13.- Por las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes alícuotas especiales:
I. (Derogado por el Art. 5 p.5 de la Ley 6736/1994).
I bis Del diez por mil (10 o/oo) (Acápite incorporado por el Art. 3 de la Ley 6663/1992).Las siguientes actividades en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal o Leyes Fiscales especiales:
a) La industrialización y/o procesamiento de petróleo crudo, condensado, combustibles líquidos y/o gas natural, incluida la separación de los distintos compuestos del gas natural (gas rico, gasolina, propano, butano, etano, etc.) por cualquier método, sin expendio a consumidor final. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 7422/2006).
II. Del veinticinco por mil (25 o/oo).
Extracción de petróleo y gas natural.
(Modificado por el art. 2 de la Ley 7808/2013).-
II.a (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017).-
III. Del sesenta por mil (60 o/oo)
a) Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, casinos, comercialización de billetes de lotería y boletas de tómbola, quiniela y todo tipo de juego de azar autorizado, emitidos dentro o fuera de la Provincia.
Déjase establecido que las máquinas de entretenimientos, entendidas como aquellas que no retribuyen con premios en dinero, conocidas como video juegos o flipper, tributarán la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas. (Inciso sustituido por el Art. 4 de la Ley 7808/2013);
b) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tal como:
Consignaciones, administración de inmuebles; compraventas de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada; colocación de dinero con o sin garantía real; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares.
c) (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017).-
d) (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017).-
e) (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017).-
f) (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017).-
g) (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6728/1994).-
h) Toda actividad en la cual la base imponible esté constituida por las diferencias entre precio de venta y precio de compra. (Inciso sustituido por el Art. 5 p.2 de la Ley 6736/1994);
i) Compraventa de embarcaciones de recreo y deportivas, nuevas o usadas, impulsadas a motor o vela.
j) Los ingresos provenientes de la actividad de seguros o reaseguros realizada por entidades autorizadas.
k) Alquiler o sub alquiler de películas cinematográficas y/o video cassettes.
l) Playas de estacionamiento, cocheras, garajes o similares.
m) (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017).-
IV. Del cien por mil (100 o/oo)
a) Salones o lugares de juegos de entrenamientos en general ya sean independientes o anexos a otra actividad.
b) Salones de baile o similares (incluida la consumición) no comprendidos en el apartado a) del Inciso V) y apartado a) Inciso VI), del presente artículo, se cobre o no derecho de entrada y con o sin despacho de bebidas.
V. Del ciento cincuenta por mil (150 o/oo)
a) Boites o lugares en donde se expendan bebidas (alcohólicas o no) y se difunda música bailable acondicionados con sistema de iluminación disminuida y/o especial, cualquiera sea su denominación.
b) Explotación de juegos o entretenimientos mediante la utilización de máquinas electrónicas.
c) La comercialización de vehículos automotores, moto vehículos, camiones, acoplados o maquinarias nuevas (0 Km.) susceptibles de inscripción en registros públicos, realizadas por empresas concesionarias oficiales.
d) Hoteles y Moteles por hora y análogos con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de la Policía Municipal o de cualquier otra índole.
(Inciso sustituido por el Art. 20 de la Ley 8496/2025)
VI. Del doscientos cincuenta por mil (250o/oo)
a) Cabarets, Whiskerías o similares con o sin despacho de bebidas, con o sin alternadoras y establecimientos de análogas actividades aunque tengan distintas denominaciones.
b) (Derogado por el Art. 21 de la Ley 8496/2025)
VII.- Del veintiséis por mil (26 o/oo).
a) (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017)
b) Venta al por menor de medicamentos efectuada en farmacias (Inciso incorporado por el Art.1 de la Ley 7868/2015)
VIII.- (Art. Derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017)
IX.- (Art. Derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017)
X.- Del ochenta por mil (80‰).
a) Toda actividad de intermediación y/o servicios financieros desarrollada por los sujetos comprendidos en la Ley Nacional de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias, como así también la desarrollada por los sujetos no incluidos en la misma.
(Inciso incorporado por art 5º de la Ley Nº 8228/2021).-

Art. 14.- Fíjanse en las unidades tributarias que se indican a continuación, los montos de impuesto mínimo mensual a pagar en cada caso, con excepción de los ingresos provenientes de la actividad de locación de inmuebles, ejercicio de la actividad desarrollada por profesionales con título universitario o técnicos que formen parte de colegios o consejos profesionales y las actividades mencionadas en los apartados f) y g) del inciso III del artículo anterior, en cuyo caso el impuesto a ingresar será el que surja de la aplicación correspondiente en relación a la base imponible. (Primer párrafo modificado por el Art. 1 de la Ley 6673/1992)
a) Cuarenta (40) Unidades Tributarias:
Las actividades desarrolladas por los sujetos que revistan la calidad de Efectores Sociales conforme con el Decreto Nacional Nº 189/04 y que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Efectores Sociales.
(Inciso incorporado por el Art. 2 de la Ley 7367/2005);
b) (Inciso derogado por el Art. 5 p.6 de la Ley 6736/1994);
c) Ciento sesenta (160) unidades tributarias: Las actividades gravadas con alícuotas desde Quince por Mil (15%o) hasta Treinta y Seis por Mil (36%o) que no tengan establecido un mínimo especial. (Inciso sustituido por el Art. 8 de la Ley 7808/2013);
d) Doscientas (200) unidades tributarias: Las actividades gravadas con la alícuota del Sesenta por Mil (60 %o), que no tengan establecido un mínimo especial.
(Inciso sustituido por el Art. 8 de la Ley 7808/2013);
e) Trescientas (300) unidades tributarias: Las actividades gravadas con la alícuota del cien por mil (100‰), que no tengan establecido un mínimo especial.(Inciso sustituido por el Art. 5 p.6 de la Ley 6736/1994);
f) 600 unidades tributarias: las actividades mencionadas en el Inciso V) apartado a), del artículo anterior.
g) 1.000 unidades tributarias: Las actividades mencionadas en el Inciso VI), apartado a) del artículo anterior.
h) Las actividades mencionadas en el inciso V, apartado d) del artículo anterior abonarán el impuesto en relación al número de habitaciones con prescindencia de su habilitación, de conformidad a la siguiente escala: (Primer párrafo modificado por el Art. 22 de la Ley 8496/2025):
1. Establecimientos que cuenten con hasta 10 habitaciones: 200 unidades tributarias por cada una.
2. De más de 10 hasta 20 habitaciones: 2.000 unidades tributarias, más de 250 unidades tributarias por cada habitación a partir de la onceava (11va.).
3. Más de 20 habitaciones: 4.500 unidades tributarias, más 300 unidades tributarias por cada habitación a partir de la veintiuna (21va.).
i) La actividad mencionada en el inciso III, apartado a) del artículo anterior, en la relacionada exclusivamente a las máquinas de juegos de azar, de acuerdo a la siguiente escala: (Primer párrafo modificado por el Art. 3 de la Ley 7292/2004):
1. De 1 a 5 máquinas de juegos de azar, 60 unidades tributarias por cada una.
2. De 5 a 10 máquinas de juegos de azar, 300 unidades tributarias, más
100 unidades tributarias por cada máquina a partir de la sexta.
3. Más de 10 máquinas de juegos de azar, 800 unidades tributarias, más 150 unidades por cada máquina a partir de la onceava.

Art. 14 bis.- La industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio a consumidor final y comercialización y/o expendio de combustibles líquidos y gas natural realizados por no productores, estarán alcanzados con la alícuota del dieciocho por mil (18 º/oo) por las ventas producidas entre el día siguiente a la publicación de esta ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de julio de 1992 inclusive y “la alícuota del veinticinco por mil (25‰)” por las ventas que se produzcan desde el 1 de agosto de 1992 en adelante (Incorporado por el Art. 3 de la Ley 6663/1992). (frase reemplazada por el Art . 5 p. 7 de la Ley 6736/1994).

Art. 14 bis 1.- (Art. derogado por art. 8º de la Ley Nº 8064/2017)

Art. 14 ter.- Establecer, adecuando lo preceptuado en los artículos precedentes, la siguiente escala, en los términos fijados en el Consenso Fiscal:
ACTIVIDAD 2018 2019 2020 2021 2022
Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura 1,5% 0.75% exento exento exento
Pesca 1,50% 0,75% exento exento exento
Explotación de minas y Canteras (excepto Hidrocarburos) 1,50% 0,75% exento exento exento
Industria manufacturera 2,00% 1,50% 1,00% 0,50% exento
Industria papelera 7,00% 6,00% 5,00% 4,00% 3,00%
Electricidad, gas y agua (distribución excepto residenciales) 5,00% 3,75% 2,50% 1,25% exento
Electricidad, gas y agua (residenciales) 4,00% 4,00% 4,00% 4,00% 4,00%
Construcción 3,00% 2,50% 2,00% 2,00% 2,00%
Comercio Mayorista, Minorista y Reparaciones 5,00% 5,00% 5,00% 5,00% 5,00%
Hoteles y Restaurantes 5,00% 4,50% 4,00% 4,00% 4,00%
Transporte 3,00% 2,00% 1,00% exento exento
Comunicaciones 5,00% 4,00% 3,00% 3,00% 3,00%
Telefonía Celular 7,00% 6,50% 6,00% 5,50% 5,00%
Intermediación Financiera 6,00% 5,50% 5,00% 5,00% 5,00%
Servicios Financieros 7,00% 7,00% 6,00% 5,00% 5,00%
Crédito Hipotecario exento exento exento exento exento
Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler 6,00% 5,00% 4,00% 4,00% 4,00%
Servicios Sociales y de Salud 5,00% 4,75% 4,50% 4,25% 4,00%
(Art. Incorporado por art. 2º Ley Nº 8064/2017)

IMPUESTO DESELLOS
Art. 15.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto-Ley Nº 9/75 y sus modificatorias) se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas y montos que se fijan en esta Ley.

Art. 16.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere este artículo pagarán un impuesto proporcional que para cada caso se determina a continuación: El impuesto mínimo será de 20 unidades tributarias, excepto para el sellado de:
a) Pagarés.
b) Letras de Cambio.
c) (Inciso derogado por el Art. 2 de la Ley 6728/1994)
d) Órdenes de Compra emitidas por Organismos Oficiales. En los casos de los apartados a), b), c) y d) precedentes, el impuesto será el resultado de la aplicación de la alícuota correspondiente.
1. Del veinticinco por mil (25‰): Las escrituras públicas por las que se constituya o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumente acto o contrato sobre los mismos con excepción de los que tengan un tratamiento distinto en la presente Ley.
En el supuesto que en el acto del boleto de compraventa se hubiere abonado el gravamen previsto en el inciso d) del punto 3 del artículo 16 de la presente Ley, y en tanto se mantenga el precio y las partes intervinientes, la alícuota se reducirá al trece por mil (13‰). (Primer párrafo modificado por el Art. 5 de la Ley Nº 7868/2015)
Quedan incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades, excepto cuando dicho acto tenga como causa el aumento de capital.
(Inciso modificado por el Art. 3 de la Ley 7512/2008).
b) Transferencias de Establecimientos Comerciales o Industriales.
c) Disolución de Sociedades y Adjudicación a los Socios. Igualmente se incluyen los casos a que se refiere el artículo Nº 2696 del Código Civil.
Del veinticinco por mil (25%o): La compraventa, inscripción, radicación o transferencia de dominio de automotores, moto vehículos, camiones, acoplados o maquinarias, nuevos (0 Km) o usados. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio; en este caso, el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre cualquier formulario especial que se aplique, siempre y cuando se mantengan el precio y las partes intervinientes. (Párrafo incorporado por Art. 4 de Ley 8078/2018)
2. Del veinte por mil (20 o/oo): Las retribuciones otorgadas por denuncia de herencia vacante.
3. Del doce por mil (12 /oo).
a) La emisión de debentures con garantía hipotecaria;
b) Las preanotaciones hipotecarias;
c) Las hipotecas por saldo de precio;
ch) Los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general.. En el supuesto que por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa se requiera instrumentación en formularios especiales, el impuesto se considerará abonado cuando el mismo hubiere sido previamente ingresado en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación. Ello en tanto se mantengan el precio y las partes intervinientes;
d) Los boletos de compraventa de inmuebles;
e) Los contratos de permuta de inmuebles, computándose como pago a cuenta del impuesto lo que resulte del inciso primero de este artículo, en proporción al valor de los bienes transmitidos a cada una de las partes.
A efectos del cómputo del pago a cuenta, se tendrá presente lo dispuesto en el apartado anterior;
f) Las cesiones de derecho de acciones y créditos, los pagos por subrogación y las delegaciones perfectas o imperfectas de deudas;
g) Los contratos de permutas y cesiones de los mismos que no versen sobre inmuebles;
h) Las cesiones de contratos de permuta y de boletos de compraventa de inmuebles;
i) Los contratos de transferencias de negocios, establecimientos comerciales y/o industriales;
j) Los pagarés;
k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante excluidos los previstos en el apartado ch);
l) La dación en pago de bienes muebles;
ll) Las letras de cambio (Inciso sustituido por el Art. 2 de la Ley 6728/1994) ;
m) Los contratos de locación o sub locación de bienes de cualquier naturaleza, servicios y de obras, sus cesiones o transferencias;
n) Los contratos de rentas que no versen sobre inmuebles;
ñ) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones y prórrogas (Inciso modificado por el Art. 4 de la Ley 7512/2008);
o) Las liquidaciones de sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo respecto de los bienes inmuebles;
p) Los contratos que se caracterizan por ser ejecución sucesiva;
q) Los contratos que se refieren a la adquisición, modificaciones o transferencias de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios;
r) Las transacciones de acciones litigiosas;
rr) Los contratos de mutuo oneroso y los reconocimientos de deudas;
s) Los contratos prendarios;
t) Los embargos e inhibiciones voluntarios;
u) Las hipotecas que graven los buques y aeronaves;
v) Los actos de constitución de derechos reales que no deben por ley ser hechos en escrituras públicas, excepto los casos previstos en el último párrafo del presente artículo;
w) Las órdenes de compra que con su emisión perfeccionen un contrato;
x) Las fianzas, avales y otras garantías;
y) Pactos de cuota litis.
4. Del seis por mil (6 o/oo):
a) Las transferencias o endosos de prendas;
b) Los contradocumentos en general.
c) Los contratos de compraventa de granos, cereales y oleaginosas. (Inciso incorporado por el art. 1 de la Ley 7365/2005).
En el supuesto que por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa se requiera instrumentación en formularios especiales y concurrentemente se haya celebrado contrato, el impuesto deberá abonarse en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación, en tanto se mantengan, en aquellos, el precio, el objeto y las partes intervinientes.
5. Del tres por mil (3 o/oo):
a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y la escrituras de recibo de dinero para cancelación de deudas;
b) Las escrituras públicas de cancelación de inhibiciones y/o embargos voluntarios;
c) Las escrituras de protesto de documentos por falta de aceptación y/o pago.
d) (Inciso derogado por Art. 3 de Ley 8078/2018)
6. Del uno por mil (1 o/oo):
a) Los bonos emitidos por las sociedades que realicen operaciones de ahorro, depósitos con participación de los beneficios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y que deban ser integrados aún cuando no medien sorteos a beneficios sobre su valor nominal;
b) Los certificados que emitan las sociedades de ahorro o crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros;
c) (Derogado por el Art. 2 de la Ley 6728/1994);
El impuesto previsto en los puntos 1) y 2) del inciso d) deberá abonarse aún en los casos en que no se realicen escrituras públicas por haber resultado la adquisición o adjudicación en subasta judicial, resolución judicial y/o disposiciones legales que así lo autoricen. (Último párrafo agregado por el art. 5 p.9 de la Ley 6736/1994)*
* (Observación contiene una remisión equivocada del inc. d).-

Art. 17.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos estarán sujeto a los
siguientes impuestos:
a) Los contratos de vida colectivos e individuales, los de Accidentes Personales, los de sepelios, los de Asistencia Médica Integral, y los colectivos, que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, las pólizas que lo establezcan, sus prórrogas, y renovaciones convenidas, en Jurisdicción de la Provincia, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del 5 por mil (5‰) a cargo del asegurado, calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos durante la total vigencia del contrato. (Primer párrafo sustituido por el Art. 2 de la Ley 6728/1994).
El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma;
b) Los contratos de seguros de caución pagarán un impuesto del doce por mil (12 o/oo), a cargo del tomador, calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos durante la vigencia total del contrato; (Inciso modificado por el Art. 23 de la Ley 8496/2025)
c) Los contratos preliminares de reaseguros de carácter general celebrados entre aseguradores en los que estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagarán un impuesto de una (1) unidad tributaria por foja;
d) Los contratos de seguros no enumerados en los incisos precedentes, pagarán un impuesto del doce por mil (12 o/oo) a cargo del asegurado y calculado de la misma manera que en el inciso a). El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras provincias para cubrir bienes situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
e) Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parcelarias de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el mismo;
f) La restitución de primas al asegurado, cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
g) Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los aseguradores, pagarán el uno por mil (1 o/oo) al ser aceptados o conformados por los asegurados;
h) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro, referido a automotores, sujeto o no a sorteo, pagarán el doce por mil (12 o/oo) sobre el capital suscripto.
En todos los casos previstos en los incisos precedentes, excepto el inciso e), el impuesto mínimo será de cuatro (4) unidades tributarias.

Art. 18.- Por cada foja –excluida la primera- de los instrumentos privados y sus copias, se abonará un impuesto de una (1) unidad tributaria.

Art. 19.- Las actuaciones notariales que se detallan a continuación abonarán un impuesto de una (1) unidad tributaria:
a) Cada foja de los protocolos de los escribanos de registro o cualquier otro documento o certificación que se agregue al mismo;
b) Cada foja de los testimonios de escritura pública, actuaciones o certificaciones expedidas por los escribanos de registro.

Art. 20.- Los instrumentos públicos y privados que se detallan a continuación pagarán el impuesto que en cada caso determinan:
1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) las sociedades extranjeras que establezcan sucursal o agencia en jurisdicción de la Provincia cuando no tengan capital asignado o no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 253 del Código Fiscal.
2. De ciento veinte unidades tributarias (200 U.T.):
a) Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 253 del Código Fiscal;
b) Garantías sin monto, excepto para el caso de arriendo de bienes muebles, en cuyo caso se aplicará el mínimo establecido en el artículo 16 de la presente ley;
c) Los contratos de cesión de inmuebles para la explotación agrícola, ganadera o forestal, sin monto, cuando no sea posible efectuar la estimación que prevé el artículo 253 del Código Fiscal.
3. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):
a) La declaración de dominio cuando se haya expresado en la escritura de compraventa que la adquisición la efectúa la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración y, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia;
b) Los contratos de exploración y cateo sin monto;
c) Los embargos y/o inhibiciones voluntarias sin monto;
d) Las escrituras de cancelación de derechos reales, cuyo monto no sea susceptible de determinarse.
4. De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) :
Los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores y/o comerciantes a sistemas de compras con tarjeta de crédito o similares.
5. De veinte unidades tributarias (20U.T.):
a) Las autorizaciones para ejercer el comercio concedida a menores de edad;
b) Los mandatos y/o poderes instrumentados privadamente en forma de autorización o carta poder;
c) Los mandatos, poderes y sus sustituciones y revocatorias;
d) Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna modificación o extinción de derechos y obligaciones instrumentadas pública o privadamente y que no importen otros actos gravados por la ley;
e) Las escrituras de protocolización o transcripción de documentos públicos o privados;
f) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rectificación que hayan pagado impuesto y los de simples modificaciones de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes cuando:
I) No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o no se muten las partes intervinientes;
II) No se modifique la situación de terceros;
II) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuesto o pudiera hacer variar el impuesto aplicado.
6. De cien unidades tributarias (100 U.T.):
La celebración de actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial.
7. De diez centésimos de unidades tributarias ( 0.10 U.T.) :
Los cheques que no circulan fuera de la plaza de su emisión. Los cheques y órdenes de pago librados por los bancos a la orden de terceros y a cargo de sí mismo.

Art. 21.- El impuesto a las operaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 261 del Código
Fiscal será del siete por mil (7 o/oo) por la utilización de los créditos en descubierto el que se determinará por períodos mensuales. Impuesto mínimo: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Art. 22.- Cuando los contratos, actos u operaciones instrumenten hechos o actos realizados con anterioridad a su formalización o tengan efectos retroactivos y en ellos se prevean cláusulas de ajustes convencionales y/o legales, se ajustará en igual medida el importe original para la determinación de la base imponible hasta la fecha de su instrumentación, según las pautas surgidas del mismo contrato o de disposiciones legales que lo autoricen.

Art. 23.- En las prórrogas de contratos de cualquier tipo, si no se fija base imponible a la fecha de su instrumentación, se actualizará el importe de la base del contrato prorrogado, según las pautas surgidas del propio contrato o de la disposición legal que autorice el ajuste.

Art. 24.- Los actos, contratos y operaciones, sin monto establecido e indeterminable su base imponible conforme a la normativa del artículo 253 tercer párrafo del Código Fiscal, abonarán un impuesto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Art. 25.- Salvo disposición en contrario del Código Fiscal o de alguna norma expresa de esta ley, los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales e instrumentos públicos y privados que no figuren en las disposiciones precedentes, abonarán un impuesto del doce por mil (12 o/oo) y como mínimo treinta unidades tributarias (30 U.T.).

Art. 25 bis.- En virtud del Consenso Fiscal, establécese para todos los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales, e instrumentos públicos y privados, a excepción de transferencias de inmuebles y automotores y actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, un tope de alícuota máxima del Impuesto a los Sellos del siete y medio por mil (7,5%o) para el año 2019; del cinco por mil (5%o) para el año 2020; del dos y medio por mil (2,5%o) para el año 2021 y del cero por mil (0%o) a partir del año 2022.
(Art. Incorporado por art. 4º de la Ley Nº 8064/2017)

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Art. 26.- (Artículo derogado por el Art. 24 de la Ley 8496/2025)

Art. 27.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación cualquiera sea la repartición donde se produzcan, se deberán satisfacer las siguientes tasas:
a) Del cinco por mil (5 o/oo): Las órdenes de pago que sean abonadas por la Provincia, sus dependencias o reparticiones autárquicas, estando su pago a cargo del beneficiario de la orden. Exceptúanse de lo dispuesto anteriormente a las órdenes expedidas en concepto de pago de títulos de deuda pública, renta escolar, devolución de depósito, descuentos de documentos y toda remuneración, aportes o retenciones de los agentes de la Administración Pública Provincial;
b) Del tres por mil (3 o/oo): Todo acto de inscripción, reinscripción, registración, prórroga o cancelación que practique cualquier organismo, repartición o dependencia de la Administración Pública Provincial que no tuviere establecida una tasa específica en otros artículos. Tasa mínima quince unidades tributarias (15 U.T.);
c) (Inciso derogado por el Art. 24 de la Ley 8496/2025);
d) De veinte unidades tributarias (20 U. T.): La inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones en las que no se fijen montos y no sea posible practicar la estimación a que se refiere el Código Fiscal;
e) (Inciso derogado por el Art. 24 de la Ley 8496/2025);
f) (Inciso derogado por el Art. 24 de la Ley 8496/2025);

TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES

MINISTERIO DE GOBIERNO
Art. 28.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Gobierno o Reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
a) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025);
b) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025);
c) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025).
1. Dirección de Inspección de Personas Jurídicas:
a) De ochocientas unidades tributarias (800 U.T.): Los servicios de fiscalización permanente a las sociedades por acciones comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550, los que deberán ser ingresados dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio económico;
b) De cien unidades tributarias (100 U.T.):
1. Los servicios de fiscalización limitada a las sociedades por acciones comprendidas en el artículo 300 de la Ley 19.550, previamente a la realización de cada uno de ellos.
2. Los reconocimientos de Personería Jurídica interpuestos por asociaciones civiles;
c) De setenta unidades tributarias (70 U.T.): Los servicios de fiscalización a las sociedades por acciones en los casos previstos por el artículo 301 de la Ley 19.550, en cada oportunidad en que se inicien;
d) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025);
e) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025).
2. Dirección General del Registro del Estado Civil o Capacidad de las Personas
a) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025).
b) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025).
c) (Inciso derogado por Art. 26 de la Ley 8496/2025);
d) Quedan exentos del pago de sellado las siguientes actuaciones administrativas:
1. La inscripción administrativa de nacimientos y defunciones, dentro de los plazos ordinarios establecidos por ley al efecto.
2. El reconocimiento y legitimación de hijos extramatrimoniales.
3. La celebración de matrimonio;
e) Asimismo quedan eximidas del pago del sellado correspondiente las actuaciones referidas en los puntos 9) y 11) del apartado a) y apartado b) de este inciso, efectuadas por personas que actúen con carta de pobreza concedida por autoridad competente.

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Art. 29.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía y Servicios Públicos, y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:
1. Dirección General de Inmuebles:
a) Del tres por mil (3 o/oo):
1. La aprobación de planos de mensura y subdivisión o modificación de subdivisiones ya aprobadas, tomándose como base imponible el valor fiscal del año respectivo. Por cada parcela resultante se abonará una tasa mínima de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
2. La aprobación de mensuras, tomándose como base imponible el valor fiscal. Tasa mínima: setenta unidades tributarias (70 U.T.).
b) De doscientas unidades tributarias (200 U.T.): Las autorizaciones que conceda la autoridad competente para la compra de tierras fiscales o privilegios sobre las mismas.
c) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): Las copias heliográficas de planos archivados en este organismo, siempre que no sobrepasen un metro cuadrado. Por cada metro cuadrado o fracción que exceda de dicha medida, se abonarán quince unidades tributarias (15 U.T.).
d) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
e) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
f) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
g) De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.):
1. Toda cancelación de actos, contratos u operaciones;
2. Los informes de dominio exigidos por el Departamento Técnico en trámites de aprobación de planos de mensura, por cada plano.
2. Dirección General de Recursos Naturales Renovables:
a) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
b) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
c) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
d) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
e) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
f) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025);
3. Juzgados de Minas y Secretaría de Minería y Energía:
a) De 400.000 U.T.:
1. Las solicitudes de concesión de permiso de cateo.
2. La manifestación de descubrimiento de minas.
3. La concesión de permiso de cateo.
4. El registro de la manifestación del descubrimiento de minas que provengan de cateo concedidos.
5. La solicitud de servidumbre
b) De 100.000 U.T.:
La manifestación de descubrimiento de cantera.
c) De 25.000 U.T.:
La concesión para cada hectárea de cantera.
d) De 700 U.T.;
Las inscripciones y reinscripciones en los Registros Mineros (Productor Minero, Explorador Minero, y Plantas de Beneficios de Minerales).
e) De 700 U.T.:
Los certificados que expida la Secretaría de Minería y Energía.
f) De 700 U.T.:
Por cada pedimento acerca del cual se solicite: certificados e informes de titularidad o cualquier otro registro que se solicite.
g) De 900.000 U.T.:
Por pertenencia para solicitud de mina vacante.
h) De 90.000 U.T.:
Por el registro de cada pertenencia y sus equivalentes reservadas en manifestaciones de descubrimiento de tipo diseminado, que provengan de hallazgos casuales, sin reconocer antecedentes en un cateo concebido o por pertenencia que exceda de este.
i) De 500.000 U.T.:
1. Por el registro de manifestación de descubrimiento en tipo no diseminado, que provengan de hallazgos casuales, sin reconocer antecedentes en un cateo concedido o por pertenencia que exceda de este.
2. Por la concesión de servidumbre.
j) De 100.000 U.T.:
Por la transferencia de cada propiedad minera (cesión de derechos, compraventa de propiedad minera, etc.).”
Modificado por el art. 1º de la Ley Nº 8.419 (B.O. 30-01-24).
Antecedentes: Sustituido por art. 1 de la Ley 7108/2000.
4. Dirección General Agropecuaria:
a) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025).
5. Dirección General de Rentas:
a) (Inciso derogado por Art. 27 de la Ley 8496/2025).

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y DE BIENESTAR SOCIAL
Art. 30.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por estos Ministerios o reparticiones que de ellos dependan, se pagarán las siguientes tasas:
a) (Inciso derogado por Art. 28 de la Ley 8496/2025);
b) (Inciso derogado por Art. 28 de la Ley 8496/2025);
c) (Inciso derogado por Art. 28 de la Ley 8496/2025);
d) (Inciso derogado por Art. 28 de la Ley 8496/2025);
e) (Inciso derogado por Art. 28 de la Ley 8496/2025);

TASAS JUDICIALES
Art. 31.- La tasa judicial establecida por el artículo 362 del Código Fiscal se aplicará de la siguiente forma:
1. Del veinte por mil (20 o/oo):
a) En los procesos ordinarios en general, sumarios, sumarísimos, de ejecución, actorías civiles, a excepción de las que tengan tratamiento específico distinto, sobre las sumas que se reclamen. Cuando el monto que sirve de base para la determinación de la tasa proporcional de justicia no fuera determinable en oportunidad del inicio del juicio, deberá en esa ocasión ser estimado a efectos de la liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste una vez que se tornara determinable sobre base cierta;
b) En los juicios reivindicatorios, de interdictos posesorios de adquisición de dominio por prescripción, de división de condominio, sobre la valuación fiscal de los bienes respectivos si fueran inmuebles y sobre el valor de tasación en los demás casos, a cuyo efecto el actor formulara una estimación fundada con intervención del representante de la Dirección General de Rentas.
2. Del quince por mil (15 o/oo):
a) En los juicios de mensura, sobre la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta. En los de deslindes, sobre la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor;
b) En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes al momento de correrse vista ordenada judicialmente a los fines impositivos, ya sean los que revistan el carácter de gananciales, excluida la parte del cónyuge supérstite, o que integre el acervo propiamente dicho de acuerdo a las siguientes normas:
I) Bienes Inmuebles: La valuación fiscal informada por la jurisdicción competente o el valor declarado en el inventario y avalúo, el que fuere mayor;
II) Bienes Muebles en general, útiles, instalaciones, maquinarias u otros valores conforme al valor actual representado por su precio probable de venta, se incluirá en concepto de bienes muebles que integran el ajuar de la casa un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del activo hereditario, salvo cuando dichos bienes tuvieren un valor superior, en cuyo caso se tomará el valor real;
III) Semovientes: El valor de la tasación que deberá realizarse al momento de exteriorización, conteniendo detalles, raza, clase, edad, estado, marca o señal y teniendo en cuenta asimismo el precio obtenido en la feria más cercana al establecimiento donde se encontraren, si lo hubiera.
IV) Derechos creditorios con garantía real: El valor consignado en las escrituras o documentos públicos respectivos, deducidas las amortizaciones;
V) Derechos creditorios en general: El valor consignado de los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado en defecto de documentos, así como en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, podrá formularse estimación fundada por declaración jurada;
VI) Títulos de rentas y acciones de entidades privadas: El promedio de las cinco últimas cotizaciones de las Bolsas de Comercio en que se cotizaren; si no se cotizasen se procederá a su tasación;
VII) Establecimientos y sociedades civiles, industriales y/o comerciales: El valor resultante de acuerdo con el inventario físico a la fecha de fallecimiento del causante valorizado a la fecha de exteriorización, el que será certificado por Contador Público Nacional inscripto en la matrícula. Dicho inventario comprenderá todos los rubros del Balance Comercial y demás valor de llave, de nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto que se incluya en el valor de un fondo de comercio. Si los bienes aparecieran en los libros del establecimiento con valores superiores a los que procedería tomar conforme con el Código Fiscal, se adoptarán los primeros;
VIII) Bienes corporales: El valor de tasación o el resultante de libros si éste fuera mayor;
IX) Bienes explotables sujetos a agotamiento: El valor de estimación jurada o el de libros si éste fuera mayor;
X) Dinero: para las monedas extranjeras y de las obligaciones expresadas en ellas, el valor resultante de su conversión según los tipos de cambio que para cada caso establezcan las leyes y reglamentos vigentes o de tasación, si no se cotizaren.
Para las monedas metálicas su valor de plaza, según cotización a la fecha de exteriorización o de tasación si no se cotizaren. La Dirección General de Rentas podrá impugnar en todos los casos las estimaciones juradas efectuadas, cuando a su juicio no se ajusten a las normas establecidas en el Código Fiscal;
c) En los juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hijuelas expedidas fuera de la jurisdicción provincial, sobre el valor que arroje el inventario practicado en la forma prevista en el inciso anterior;
d) En los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el valor de un año de arriendo, tomando como base el último mes de alquiler actualizado al momento de presentarse la demanda;
e) En los juicios de quiebra, concurso civil con efecto de quiebra y concurso en caso de liquidación administrativa, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el gravamen se aplicará sobre al base del monto del crédito en que se funda la acción;
f) En los procedimientos judiciales sobre inscripciones o reinscripciones de hipoteca y en los exhortos librados por jueces de otras jurisdicciones a ese efecto, sobre el importe de la deuda;
g) En los juicios de petición de herencia sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) del presente inciso, en relación a la parte que se peticiona;
h) En los juicios de disolución y liquidación de sociedad conyugal, sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) de este inciso;
3. Del diez por mil (10 o/oo): En los juicios de escrituración, sobre el valor fiscal de los inmuebles determinado conforme el procedimiento establecido para el impuesto de Sellos y en los de transferencia de automotores sobre el valor que surja conforme lo dispuesto por el artículo 244 bis del Código Fiscal;
4. Del cinco por mil (5 o/oo): En los concursos preventivos y civiles, con acuerdo preventivo o con acuerdo por cesión de bienes, y juicios de quiebras que terminen en acuerdo resolutorio, acuerdo por cesión de bienes, avenimiento y pago total, sobre el monto total de los créditos verificados.
5. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):
a) En las tercerías;
b) En las homologaciones;
c) En los juicios que se tramitan ante la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Personas y Familia, cuyo monto sea indeterminable;
d) En las querellas penales;
e) En los juicios de conversión en divorcio vincular.
6. De treinta unidades tributarias (30 U.T):
a) En los juicios que se tramiten por ante la Justicia del Trabajo cuyos montos sean indeterminables, salvo cuando quien promueva la acción sea un trabajador, en cuyo caso estará exento;
b) Los exhortos;
c) La aceptación de cargos discernidos judicialmente;
d) Las apelaciones de sentencias definitivas;
e) La designación de administradores o interventores judiciales;
f) Los oficios de inhibiciones, embargos, anotaciones de litis, demás medidas cautelares que deban inscribirse en la Dirección General de Inmuebles;
g) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Provincia.

Art. 32.- Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a las tasas, como si fueran juicios independientes del principal.

Art. 33.- A excepción de los juicios que se tramiten ante la Justicia del Trabajo, que abonarán como mínimo treinta unidades tributarias (30 U.T.), la tasa de justicia no será inferior a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), salvo exención expresa.

Art. 34.- La tasa de justicia será abonada por quien inicie las actuaciones, en las siguientes formas y oportunidades:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la Tasa al deducir la demanda y el resto en la primera oportunidad en que el demandado se presente por cualquier motivo relacionado con la acción. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidas en rebeldía, el saldo del gravamen se abonará al llamar autos para sentencia;
b) En los casos previstos en el inciso 2) apartados b) y c) del artículo 31, la tasa se pagará en oportunidad en que la Dirección General de Rentas preste conformidad a las valuaciones;
c) En los supuestos del artículo 31, inciso 2) y apartado e), primer párrafo, el gravamen se pagará una vez firme el acto que apruebe la liquidación, oportunidad en que deberá darse intervención a la Dirección General de Rentas en el plazo de quince (15) días, a fin de que efectúe la determinación impositiva correspondiente. En los casos comprendidos en el artículo 31, inciso 4), la Tasa de Justicia se pagará con posterioridad al acto de homologación pertinente, el que una vez firme se hará conocer en el plazo de quince (15) días a la Dirección General de Rentas, quien determinará el tributo.
d) En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado e) inciso 2) de artículo 31, la Tasa se abonará una vez firme la resolución judicial mediante la cual no se haga lugar a la demanda.
En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfacerse la Tasa de Justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera petición. En los casos no previstos, la Tasa de Justicia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección.

JUZGADO PÚBLICO DE COMERCIO
Art. 35.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Registro Público de
Comercio, se pagarán las siguientes tasas:
a) Del tres por mil (3 o/oo):
1. Todo acto de inscripción o reinscripción. Tasa mínima veinte unidades tributarias (20 U. T.);
2. La inscripción de rescisiones de cualquier contrato. Tasa mínima: veinte unidades tributarias (20 U.T.);
b) (Inciso derogado por Art. 29 de la Ley 8496/2025);
c) (Inciso derogado por Art. 29 de la Ley 8496/2025);
d) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): La inscripción de todo documento público o privado que aclare o rectifique otro ya inscripto, sin alterar su valor, término, naturaleza, ni se muten las partes;
e) Cada plana de los libros de comercio cuya rúbrica se solicite al Registro Público de Comercio o Jueces de Paz abonarán una tasa de veinte centésimos de unidad tributaria (0.20 U.T.); en los libros copiadores se abonará la misma Tasa por cada foja. En ambos casos la Tasa mínima será de veinte unidades tributarias (20 U. T.).

REGISTRO DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES
Art. 36.- (Art. derogado por Art. 30 de la Ley 8496/2025)

Art. 37.- Cualquier prestación de servicios no previstos en la precedente enumeración, abonará una Tasa mínima de treinta unidades tributarias (30 U.T.). En caso de duda entre la aplicación de uno y otro apartado se estará al de mayor interés fiscal.

Art. 38.- A los efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto de Sellos y Tasas
Retributivas de Servicios, en los actos, contratos y operaciones que se celebren en moneda extranjera, la misma será convertida a la moneda legal vigente, según el cambio tipo vendedor establecido por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día inmediato anterior al de la celebración de dichos actos, contratos u operaciones. En todos los casos la Tasas Retributivas de Servicios que se determinen teniendo en cuenta los valores fiscales de inmuebles, serán calculadas conforme a las disposiciones aplicables al Impuesto de Sellos. (Modificado por el art. 2 de la Ley 7085/2000).

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES.
Art. 39.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificatorios), se abonará de conformidad a las disposiciones que a continuación se establecen.

Art. 40.- Para la liquidación del importe anual a abonar en concepto de Impuesto a los Automotores se establecen las clasificaciones y alícuotas que se detallan a continuación:
a) Vehículos en general (automóviles, familiares, rurales, camionetas, pick up, jeeps, furgones, motocicletas, motonetas, triciclos con motor, cuatriciclos con motor, moto-vehículos en general, y similares nacionales e importados): Veinte por mil (20 ‰).
b) Vehículos automotores aptos para el transporte de cargas, remolcados por unidad tractora y/o destinados a determinados usos (camiones, unidades de tracción de semirremolques, acoplados, traillers, fulltraillers, y similares nacionales e importados): Quince por mil (15 ‰).
c) Vehículos automotores aptos para el transporte de pasajeros (colectivos, ómnibus, minibus,
micro-ómnibus, sus chasis, y similares nacionales e importados): Diez por mil (10 ‰).
d) Motocicletas, motonetas, triciclos con motor, cuatriciclos con motor, moto-vehículos en general, y similares nacionales e importados, destinados a actividades productivas: Quince por mil (15 ‰).
(Artículo modificado por art. 8º de la Ley Nº 8228/2021).-

Art. 41.- Cada Municipio podrá disponer el pago del Impuesto a los Automotores en cuotas, las que serán ingresadas en la forma y plazo que ellos establezcan, o bien, en un solo pago con descuentos, y convenir la utilización temporaria de la estructura administrativa y de gestión de los organismos provinciales competentes en materia de recaudación. (Artículo modificado por art. 9º de la Ley Nº 8228/2021).-

Art. 42.- (Artículo derogado por art 10 de la Ley Nº 8228/2021).-

Art. 43.- (Artículo derogado por art 10 de la Ley Nº 8228/2021).-

Art. 44.- (Artículo derogado por art 10 de la Ley Nº 8228/2021).-

Art. 45.- Sustitúyanse los artículos 8º, 9º, 11, 37, 103, 104, 105, 106, 147, 149 y 150 del
Código Fiscal por los siguientes:
“Artículo 8º.- La Dirección será parte en todas las actuaciones de cobro coactivo por obligaciones fiscales establecidas por este Código o Leyes Fiscales Especiales y en aquellas en las que se cuestiona la procedencia de la aplicación de las mismas. Lo expresado precedentemente se aplicará a trámites judiciales y administrativos.”
“Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior la representación de la Dirección General estará a cargo del asesor, los procuradores o agentes fiscales o de los representantes especiales que dicha repartición designe para ese cometido, a quienes se notificará de las actuaciones y demás providencias que se dicten. La actuación de representantes especiales excluirá la intervención de los procuradores o agentes fiscales.
A los efectos de la designación de representantes especiales la Dirección podrá celebrar convenios, sujetos a aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, con entidades gremiales de profesionales debidamente acreditadas, únicamente para el cobro coactivo por vía judicial.”
“Artículo 11.- En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del Fisco los percibirán únicamente cuando no se hallen a cargo de la Provincia o no afecten directa o indirectamente el interés fiscal. La afectación al interés fiscal será resuelta por el juez de la causa
a petición fundada del organismo administrativo.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, los representantes especiales sólo podrán percibir, por todo concepto, el 50% de los honorarios mínimos a que se refiere el artículo 16 del
Decreto Ley 324/63 y sus modificaciones.”
“Artículo 37.- Serán reprimidos con multas de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) los infractores a las disposiciones de este Código, de otras leyes tributarias, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y/o de las Resoluciones emitidas por la Dirección que establezcan el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar o fiscalizar su cumplimiento.”
“Artículo 103.- En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, multas y todo otro crédito, su cobro será demandado por los entes estatales con competencia administrativa, ante la justicia ordinaria o federal, por la vía de ejecución judicial prevista en los respectivos Códigos Procesales.
No resultará de aplicación el inciso 13 del artículo 5º del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, debiéndose promover la demanda ante los jueces competentes de los distritos judiciales que correspondan al domicilio del contribuyente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente comenzará a regir una vez que se organicen sistemas de cobranzas por los organismos provinciales, centralizados y descentralizados en los distritos judiciales de la Provincia.”
“Art. 104.- Será título suficiente a los efectos de la Ejecución Judicial:
1) Las liquidaciones de deudas extraídas de los libros fiscales de la Provincia, Municipalidades y demás entes estatales con competencia administrativa, expedidas por los funcionarios autorizados al efecto;
2) El original o testimonio de resoluciones administrativas de las que resulte un crédito fiscal (provincial o municipal);
3) Las liquidaciones de multas firmes impuestas por la Provincia, Municipalidades y entes estatales con competencia administrativa, por contravenciones a las leyes y ordenanzas cuya aplicación compete a las mismas y cuyos fondos deben ingresar en sus tesoros;
4) Los certificados expedidos por los secretarios de los tribunales de conformidad con la Ley de
Impuestos de Sellos.”
“Artículo 105.- En los supuestos en que el monto total del crédito fiscal que deba ejecutarse no supere el importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, éste podrá perseguirse por los entes estatales en los lugares en que no hubiere tribunales judiciales constituidos, a través de la justicia de paz letrada. A este fin, la ley que se dicte de conformidad al artículo 155 de la Constitución Provincial, contemplará el procedimiento a seguir.”
“Artículo 106.- Resultarán de aplicación al procedimiento de ejecución fiscal, las normas previstas para las ejecuciones especiales del Código de Procedimiento Civil y Comercial.”
“Artículo 147.- A propuesta de la Junta de Valuaciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente coeficientes de actualización de los valores de las parcelas, los que surgirán de la relación de valores unitarios básicos que resulten de la aplicación de los artículos 140 y 141, según muestras representativas y los correspondientes a la última valuación general.
Sin perjuicio de lo expuesto, por Resolución del Ministerio de Economía podrán actualizarse las valuaciones fiscales dentro de cada ejercicio fiscal, con vigencia a establecer cada oportunidad, en los siguientes casos:
a) Para la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario aplicar sobre las cuotas o sobre la proporción de Impuesto anual que venzan con posterioridad a la vigencia del ajuste;
b) Para la determinación de la base imponible mínima en el Impuesto de Sellos, en los hechos o actos que se verifiquen a partir de la fecha de publicación del ajuste. El ajuste previsto en el segundo párrafo del presente artículo se efectuará de acuerdo a la evolución producida en los valores promedio del mercado inmobiliario, a propuesta de la Dirección General de Inmuebles. Las valuaciones así obtenidas no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de los valores promedio del mercado inmobiliario.”
“Artículo 149.- La Junta de Valuaciones tendrá su asiento en la Sede de la Dirección General de
Inmuebles y estará integrada por los miembros de la Junta de Catastro a que se refiere el artículo
153 de la Ley 1.030, por el Director de la Dirección General de Rentas, o quien legalmente lo reemplace, por un representante de la Secretaría de Asuntos Agrarios y otro de la Secretaría de
Obras Públicas; y por siete representantes titulares y siete suplentes de distintas entidades integradas por contribuyentes. La presidencia del organismo será ejercida por el Director General de Inmuebles.
Los representantes de los contribuyentes serán designados por las entidades que a tal efecto invite la Dirección de Inmuebles; durarán un año en sus cargos pudiendo ser designados nuevamente al vencimiento de dicho plazo.
La designación para la función de representantes constituye una carga pública y su ejercicio es gratuito.”
“Artículo 150.- La Junta de Valuaciones sesionará válidamente con la presencia de la mitad de sus miembros titulares o suplentes y sus resoluciones adoptarán por simple mayoría de votos, computándose doble el voto del presidente en caso de empate.
Para el cometido que le encomienda este Código, el citado organismo deberá realizar una reunión mensual, siempre que haya algún asunto que tratar abriéndose acta circunstanciada de cada reunión, en la que se hará constar todo lo tratado y resuelto con su respectivo fundamento.
Para cada reunión sus miembros deberán ser citados por carta documento, y/u otro medio fehaciente, con transcripción del orden del día a tratarse, del cual no se podrá apartar la Junta.”

Art. 46.- Incorpórense los siguientes artículos al Código Fiscal:
“Art. 174.- Incorpórase como inciso r) el siguiente texto: Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro, cuando los fondos que lo generan hayan sido impuestos como consecuencia de una disposición legal o administrativa originada en regímenes laborales o resolución judicial en relación a montos depositados en juicio, cualquiera sea la naturaleza u origen de éstos.”
Art. 179 Bis.- La Dirección podrá eximir de la obligación de inscripción y/o presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes de este Impuesto, que se encuentren sujetos a regímenes de retención en la fuente por el total de la alícuota prevista en la Ley Impositiva vigente.
Igual actitud podrá asumir respecto de las actividades mencionadas en el inciso h) del artículo 160 de este Código en tanto el contribuyente no desarrolle habitualmente estas actividades en la Provincia.
En ambos supuestos los contribuyentes eximidos por la Dirección de la obligación de la inscripción no estarán sujetos a los montos mínimos que establezca la Ley Impositiva.”

Art. 47.- Sustitúyanse los artículos 123, 182, 291, 294 y 296 del Código Fiscal por los siguientes:
“Artículo 123.- Por todas las parcelas ubicadas en la Provincia de Salta se pagará un impuesto que se denominará Impuesto Inmobiliario, con arreglo a las normas que se establecen en este
Título y de acuerdo con las alícuotas que fije la Ley Impositiva.”
“Artículo 182.- En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o más anticipos, o no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones juradas o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en anticipos o períodos anteriores, los emplazará para que dentro del término de 15 (quince) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes no regularizan su situación, la Dirección, sin otro trámite podrá exigirles el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar de una suma determinada según las siguientes pautas:
a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos del año fiscal en curso, el importe del último anticipo ingresado correspondiente a dicho período, o de la proporción que resulte de dividir el impuesto determinado por el último período fiscal declarado por la cantidad de anticipos que el contribuyente estuviere obligado a ingresar por el año en curso, lo que resulte mayor, multiplicado por la cantidad de anticipos adeudados.
b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales completos, un importe equivalente al impuesto determinado en el último período fiscal declarado, o del último anticipo ingresado multiplicado por la cantidad de anticipos que hubiera debido ingresarse en el período fiscal correspondiente a dicho anticipo ingresado, el que resulte mayor, por cada período fiscal adeudado con deducción de los anticipos ingresados imputables a los períodos fiscales imputables a los períodos fiscales reclamados.
En todos los casos los importes de anticipos o de declaraciones juradas anuales serán actualizadas de conformidad a la variación de los índices de precios al por mayor nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) producida entre el penúltimo mes anterior a aquel, a que se refiere el anticipo o declaración jurada tomado como base para la determinación y el penúltimo mes anterior para aquel en que se practique la determinación.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos, la Dirección los emplazará en la forma indicada en el párrafo anterior, y en caso de falta de regularización, podrá requerir a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, un importe equivalente al doble del impuesto mínimo que corresponda por cada período fiscal omitido, más los importes correspondientes a los anticipos del año fiscal en curso, a razón de la proporción correspondiente al doble del impuesto mínimo del período fiscal en curso por cada anticipo omitido.
Los importes determinados de conformidad a las normas precedentes serán susceptibles de la aplicación de los accesorios previstos por este Código.”
“Art. 291.- Por los vehículos automotores en general, acoplados, casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupes y afines, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la escala y clasificación que fije la Ley Impositiva. Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de personas domiciliadas dentro de su territorio.
El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo.”
“Artículo 294.- El modelo, peso y origen de los vehículos automotores destinados al transporte de personas son los índices con los que la Ley Impositiva determinará la base imponible y fijará las escalas del impuesto.
La carga transportable y el número de ruedas de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de carga son además de los señalados anteriormente, los índices para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.”
“Art. 296.- El pago del Impuesto a los Automotores se efectuará en los plazos y condiciones que determine la Ley Impositiva, conforme a los siguientes criterios:
1) El lugar de pago será el de radicación del vehículo;
2) El gravamen será percibido por cada Municipio.”

Art. 48.- Incorpórense los incisos i) y j) al artículo 160 del Código Fiscal:
“i) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan el futuro por la Nación, las Provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.”
“j) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro, plazo fijo y cuentas corrientes bancarias.”

Art. 49.- Incorpórase como inciso 5 del artículo 276 del Código Fiscal:
“Las divisiones de condominio, reglamentos de copropiedad y afectaciones al Régimen de Prehorizontalidad.”

Art. 50.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 166 del Código Fiscal por el siguiente:
“a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores – y de Gas
Natural comprimido – GNC- para uso en automotores en su última etapa de comercialización, en ambos casos siempre que tengan establecido precio oficial de venta.”

Art. 51.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 361 del Código Fiscal por el siguiente:
“Asimismo podrá establecer regímenes de retención, ya sea sobre base cierta o presunta, con carácter de pago a cuenta o definitivo. A los efectos de que opere la retención sobre base presunta, la misma deberá practicarse sobre la incidencia de la mano de obra en el precio del producto, de conformidad al informe técnico que emita la Secretaría de Estado Competente.”

Art. 52.- Derógase el inciso b) del artículo 174 del Código (Decreto-Ley 9/75 y sus modificatorias).

Art. 53.- Deróganse los artículos 69 a 102, 239 Bis y 247 del Código Fiscal.

Art. 54.- Derógase el 2º párrafo del artículo 22 del Código Fiscal.

Art. 55.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 6.573, por el siguiente:
“Artículo 4º.- la liquidación del Impuesto se practicará aplicando, sobre la base imponible determinada de conformidad al artículo precedente, una alícuota que establecerá el Poder Ejecutivo, la que regirá a partir del mes siguiente al dictado del respectivo decreto y se mantendrá hasta tanto no se modifique.”

Art. 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con los Municipios de la
Provincia, mediante los cuales podrá ceder en forma total o parcial los créditos impositivos provenientes de deudas del Impuesto Inmobiliario Urbano.

Art. 57.- Los acuerdos que celebre el Poder Ejecutivo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser aprobados por Decreto Provincial que tendrá carácter de notificación para los deudores del tributo pudiendo en consecuencia los municipios realizar toda gestión administrativa o judicial tendiente al recupero de dichos créditos.

Art. 58.- Los importes de impuestos, tasas y contribuciones establecidos en unidades tributarias
(U.T.) se convertirán al momento de pago y se efectivizarán en moneda de curso legal de conformidad al importe que surja en relación al valor de este módulo a esa fecha.

Art. 59.- La Unidad Tributaria (U.T.) constituye un módulo de valor.
El valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se ajustará periódicamente, en los términos del artículo 10 de la Ley Nacional 25.917, y tal adecuación también resultará procedente, durante cada ejercicio fiscal, en oportunidad que se supere la tasa de aumento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal mencionado en el artículo 2° inciso c) de la mencionada Ley Nacional. El ajuste será determinado automáticamente por la Dirección General de Rentas. (Art. sustituido por el art. 31 de le Ley 8496/2025).

Art. 60.- El valor expresado en unidades tributarias (U.T.), a los efectos de la determinación del
Impuesto a los Automotores, será convertido a moneda de curso legal al 1 de julio de 1990 y su pago se efectuará en la o las oportunidades que se establezcan de conformidad al artículo 44 de la presente ley.
Para los ejercicios posteriores, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente a ese año se liquidará en base al valor de la unidad tributaria calculada al 1 de enero y el cincuenta por ciento (50%) restante en base al valor de la unidad tributaria calculado al día 1 de julio.
Igual procedimiento se aplicará al impuesto inmobiliario en relación a los mínimos establecidos.
Los valores fiscales establecidos en los artículos 2, 9 y 10 de la presente ley se actualizarán en forma automática en las oportunidades a que se refiere el párrafo anterior, conforme la variación del valor de la unidad tributaria (U.T.) por igual período.

Art. 61.- Para el ejercicio 1990 los impuestos mínimos conforme al artículo 124 del Código Fiscal se abonarán con arreglos a la siguiente escala:
a) Parcelas Urbanas
Primera Zona
Segunda Zona
A 400.000
A 280.000
Tercera Zona A 130.000
b) Parcelas Rurales y Sub-Rurales A 400.000
c) Parcelas Urbanas, Rurales y Sub Rurales ubicadas en los Departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes y La Poma A 100.000.

Art. 62.- Para el ejercicio fiscal 1990, el impuesto a los automotores se determinará en Australes
multiplicando las unidades tributarias ( U.T.) establecidas en el artículo 41 por el valor 1.318.70.
Corresponderá a las municipalidades determinar la incidencia de lo ya percibido en concepto de anticipos para dicho ejercicio.

Art. 63.- Los montos mínimos del Impuesto a las Actividades Económicas establecido en el artículo 14, regirán a partir del Ejercicio fiscal 1991 inclusive. Para el Ejercicio fiscal 1990 los montos mínimos serán los que resulten de lo establecido en la Ley 6.268.

Art. 64.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa.

SARAVIA – Machuca - Román - Miranda

Salta, 29 de diciembre de 1990.

DECRETO Nº 2.952

Ministerio de Economía
Gobernador de la Provincia
DECRETA

Téngase por Ley de la Provincia Nº 6611, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
SARAVIA (I) – Aguilar – Almirón


 SARAVIA – Machuca -  Román - Miranda