LEY N° 6830
ESTATUTO DEL EDUCADOR (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 14890, el día 08 de Abril de 1996.
Sancionada el día 12 de Diciembre de 1995.

LEY Nº 6830

Expte. Nº 91-5952/1995
DNU dictado el 12/12/1995. Promulgada el 20/03/1996.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 14.890, del 8 de abril de 1996.

Salta, 20 de marzo de 1996.

DECRETO Nº 558

Secretaría General de la Gobernación

VISTO el Decreto Nº 60/95 de Necesidad y Urgencia "Estatuto del Educador", y;

CONSIDERANDO:
Que el mismo fue aprobado en Sesión de la Cámara de Senadores en Expte. Nº 90-10.540/95, de fecha 19 de marzo de 1996, conforme a lo dispuesto por el artículo 142 de la Constitución Provincial, no constando el trámite que le fuera dado en la Cámara de Diputados.
Que se encuentran cumplidos los plazos establecidos en el citado precepto constitucional.

El Gobernador de la Provincia
DECRETA

Artículo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.830, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ROMERO - Torino – Catalano

Salta, 12 de diciembre de 1995.

DECRETO Nº 60

Secretaría General de la Gobernación

El Gobernador de la provincia de Salta en acuerdo general de Ministros y en carácter de
necesidad y urgencia

DECRETA

Artículo 1º.- Pónese en vigencia la norma denominada "Estatuto del Educador", que como Anexo forma parte del presente.

Art. 2º.- Remítase a la Legislatura, dentro del plazo de cinco días a los efectos previstos en el
artículo 142 de la Constitución Provincial.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ROMERO - Torino - Tanoni - Lovaglio Saravia - Oviedo - Martínez - Catalano

ANEXO
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

Estatuto del Educador de la Provincia

Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1º.- La presente ley determina los derechos y obligaciones de los educadores que se
desempeñan como tales, en los niveles indicados en el párrafo siguiente, en todo el territorio
provincial, en los establecimientos integrantes de los servicios educativos públicos de gestión
estatal, incluso municipal.
Esta ley es aplicable a quienes se desempeñen como educadores en los niveles de la Educación
Inicial, la Educación General Básica y la Educación Polimodal, entendidas de acuerdo a las
definiciones contenidas en la Ley de Educación de la Provincia y la Ley Federal de Educación.

Art. 2º.- Se considera educador, a los fines de esta ley, a las personas físicas de ambos sexos que
dirijan, fiscalicen u orienten la educación general y la educación sistematizada en cualquier de los
establecimientos referidos en el artículo anterior, que posean el título requerido, así como a quienes
colaboren directamente en esa función con sujeción a las normas pedagógicas que dicte la autoridad
escolar, o realicen tareas de apoyo escolar en establecimientos de gestión estatal a su cuidado
menores en edad escolar.

Art. 3º.- El estado docente se adquiere mediante una designación de autoridad competente, en un
todo de acuerdo a las disposiciones de esta ley y comprende las categorías activa, pasiva y en retiro:
a) La categoría activa corresponde a todo personal que se desempeña en las funciones
específicas referidas en el artículo anterior, al personal en uso de licencia o en disponibilidad
con goce de sueldos.
b) La categoría pasiva corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce
de sueldo; el que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 2 de esta ley;
el destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; el
que desempeña funciones políticas electivas o no y los docentes suspendidos en virtud de
sumarios administrativos y procesos judiciales.
c) La categoría en retiro corresponde a los jubilados.

Art. 4º.- El estado docente se pierde:
a) Por renuncia aceptada, excepto para acogerse al régimen jubilatorio.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.

Art. 4° bis.- Extinción de la relación de empleo: la relación de empleo público se extingue cuando el agente hubiere alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las Leyes Jubilatorias. La autoridad competente podrá intimar al trabajador a que inicie los trámites pertinentes, debiendo en ese mismo acto poner a su disposición los certificados de servicios y demás documentación necesaria a tal fin. A partir de la fecha de dicha intimación, se mantendrá la relación de empleo hasta que el agente obtenga el beneficio previsional o por un plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, deberá emitirse el acto administrativo de extinción de la relación laboral. (Artículo incorporado por la Ley Nº 8064/2017)

Capítulo II

De los Deberes y los Derechos de los Educadores

Art. 5º.- Son deberes de los educadores de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Educación y con lo que aquí se dispone:
1º. Honrar con su vida pública y privada la alta función de educar que le confiere la sociedad toda.
2º. Desempeñar con eficacia y continuo rigor profesional tal misión, procurando su formación y actualización permanentes.
3º. Respetar las normas jurídicas y prácticas institucionales de la comunidad educativa que integra, colaborando solidariamente en sus actividades y observar las decisiones adoptadas por la autoridad educativa en el ejercicio de las potestades conferida a ésta por el ordenamiento.
4º. Orientar su actuación en función del respeto a la libertad y dignidad del alumno como persona, buscando de despertar en él una conciencia de amor a la Patria y a la Provincia y de respeto a las Constituciones de la Nación y de la Provincia, a las leyes, a la tradición democrática y republicana, con absoluta prescindencia partidaria, y a los valores y principios reconocidos por dichas Constituciones y la Ley Federal de Educación.

Art. 6º.- Son derechos de los educadores, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 63 de la Constitución de la Provincia, 46 de la Ley Federal de Educación y por esta ley, sin perjuicio de los otros que puedan ser reconocidos por las leyes de la Provincia, los siguientes:
1º. Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad educativa.
2º. Ejercer su profesión con la garantía de la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación, los que sólo podrán modificarse en virtud de resoluciones dictadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
3º. Percibir una remuneración justa por sus tareas y por su capacitación. La mayor capacitación constituye causa legítima de diferencias en la retribución.
4º. Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos que garantice la idoneidad y la actualización profesionales, los propios méritos y el respeto por las incumbencias profesionales; y ascender en la carrera docente, o aumentar el número de horas de clases semanales o ser trasladado con arreglo a tales garantías y principios.
Conocer los antecedentes de los aspirantes y las nóminas hechas según el orden de mérito, para los nombramientos, ascensos, aumento de horas de clases, permutas y traslados.
5º. El cambio de funciones o de asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le sean imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicio docente computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria.
6º. Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de salubridad y seguridad acordes con una adecuada calidad de vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los recursos didácticos necesarios.
7º. El goce de vacaciones escolares reglamentarias y de las licencias y permisos establecidos por reglamentación ministerial.
8º. La capacitación, actualización y nueva formación en servicio, para adaptarse a los cambios curriculares requeridos.
La autoridad escolar, con arreglo a un estricto orden de méritos, concederá en cada ejercicio presupuestario hasta diez licencias de las contempladas en los párrafos siguientes.
Seis meses de licencia con goce de haberes en todo sus cargos por cada cinco años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Este beneficio tendrá carácter acumulativo.
Licencia con goce de haberes cuando obtenga beca de estudio de hasta un año de duración.
Este beneficio es independiente del acordado en el párrafo anterior.
El docente comprendido en los dos párrafos que anteceden, deberá producir un informe detallado de las investigaciones y estudios realizados, en la forma que determine la reglamentación.
9º. El cuidado de la salud y la prevención de las enfermedades laborales.
10º. El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a beneficios especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas desfavorables o aisladas y mientras los mismos se realicen.
11º. Un sistema provisional que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad entre las distintas jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la antigüedad acumulada en cualquier de ellas.
12º. La libre agremiación gremial para el desarrollo profesional y la defensa de sus intereses profesionales.
13º. La participación en el régimen escolar, en las Juntas Calificadores de Méritos y en las de Disciplina.
Los derechos reconocidos en los incisos 1º y 4º de este artículo no serán invocables por las personas designadas por la autoridad educativa, a pedido de las iglesias y cultos reconocidos en el ejercicio del derecho reconocido en el décimo párrafo del artículo 48 de la Constitución de la Provincia.
Capítulo III
De la Clasificación de los Establecimientos


Art. 7º.- La autoridad escolar clasificará, cada cuatro años, los establecimientos de enseñanza por su ubicación y características.
La autoridad podrá modificar tal clasificación cuando circunstancias sobrevinientes lo aconsejasen.
La clasificación reconocerá las siguientes categorías de establecimientos:
a) Urbanos.
b) Suburbanos.
c) Rurales.
d) Desfavorables.
e) Muy desfavorables.

Capítulo IV
Del Escalafón

Art. 8º.- El escalafón docente quedará determinado en los distintos niveles o modalidades de la enseñanza, por los grados jerárquicos correspondientes a las reparticiones técnicas y los respectivos establecimientos de enseñanza.

Capítulo V
De las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina

Modificado por el Art. 1 de la Ley 8.325

Art. 9º.- Dentro de la órbita del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se constituirán dos organismos permanentes, de carácter desconcentrado, denominados Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Niveles Inicial y Primario, y sus modalidades; y Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades.
Cada Junta estará integrada por diez (10) miembros que deberán reunir los siguientes requisitos: ser docente titular en categoría activa; acreditar título docente de conformidad con las condiciones y aptitudes establecidas en la presente Ley; una antigüedad en la docencia no inferior a diez (10) años, con concepto profesional no inferior a Muy Bueno; y no registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años.
El personal docente elegirá por voto secreto y obligatorio seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Niveles Inicial y Primario, y sus modalidades; y seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades, para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará tres (3) miembros titulares para cada Junta, los que deberán tener experiencia e idoneidad técnica en el nivel educativo al que representará.
Un miembro titular para cada Junta en representación y a propuesta de la asociación sindical con personería gremial con mayor representación que nuclee al personal docente de la Provincia en el nivel de educación obligatoria, establecido en el artículo 18 de la Ley 7.546, que será designado por la cartera educativa.
Los integrantes de ambos órganos colegiados durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más, conservarán el estado docente y percibirán una remuneración equivalente a Supervisor de Núcleo.
Cada Junta Calificadora de Méritos y Disciplina contará con un asesor jurídico como órgano técnico permanente.
Los miembros designados por el Ministerio y la asociación sindical pueden ser removidos por quien los designó antes del plazo mencionado.
Todos los miembros podrán ser removidos mediante el sumario administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso y su derecho de defensa."
Modificado por el Art. 2 de la Ley 8325/2022
Antecedentes sustituído por el Art. 1 de la Ley 7189/2002).

Art. 10.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictará el reglamento electoral y designará la Junta Electoral al momento de convocar a elecciones.
Los representantes de los docentes serán elegidos por el sistema proporcional, variante D Hont, siempre que la lista hubiese obtenido, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos válidos emitidos.
En caso de vacancia u otra causal de un candidato electo antes o después de su incorporación, lo sustituirá el candidato que continúe en la lista de titulares y luego el primer suplente, siguiéndose en lo sucesivo el mismo orden.
Los docentes que integran las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina, quedarán inhabilitados para presentarse en concursos mientras dure su mandato. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otro cargo u horas cátedra. Los miembros de las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el o los cargos y/u horas cátedra que desempeñen en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal Modificado por el Art. 3 de la Ley 8325/2022
Antecedentes sustituído por el Art. 1 de la Ley 7189/2002.

Art. 10 bis.- Cada Junta Calificadora de Méritos y Disciplina será presidida por un miembro que en pleno se designe. En su primera reunión elegirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos mientras duren sus mandatos.
Cada Junta se reunirá en plenario, al menos una vez al mes, con el objeto de unificar criterios y resolver cuestiones inherentes a sus funciones.
Las decisiones del Plenario se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. El Presidente del Plenario tendrá doble voto en caso de empate.
Las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina deberán reunirse en Plenario Conjunto para dictar su reglamento interno; crear el calendario de actividades y procedimientos; tratar, a solicitud del interesado, cuestiones de derecho en asuntos relacionados a la aplicación de sanciones; o en situaciones generales que requieran unificación de criterios.
Además, podrán reunirse en Plenario Conjunto a solicitud de mayoría simple de los miembros de cada Junta, del Presidente de cualquiera de ellas o de la Secretaría de Gestión Educativa para tratar asuntos transversales a la docencia con independencia del nivel o modalidad.
El Presidente del Plenario Conjunto será elegido entre los dos Presidentes de cada Junta por simple mayoría de votos.
En caso de no contar con quorum para constituirse en Plenario Conjunto deberá fijarse una nueva fecha de convocatoria, la que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles. Si en la nueva fecha tampoco se cuenta con la mayoría para conformarse se constituirá con los miembros presentes.
El Plenario de cada Junta requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros. El Plenario Conjunto requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de los miembros de cada Junta.
Modificado por el Art. 4 de la Ley 8325/2022
Antecedentes Incorporado por el Art. 1 de la Ley 7189/2002.

Art. 11.- Corresponderá a las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina:
a) Estudiar y custodiar los legajos de antecedentes de todo el personal y efectuar su calificación general por orden de mérito;
b) Formular la nómina de aspirantes al ingreso, interinatos y suplencias;
c) Dictaminar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones;
d) Considerar las peticiones de permanencia en actividad, con sujeción a lo que prevén las
leyes jubilatorias;
e) Pronunciarse en las solicitudes de becas;
f) Dictaminar, con carácter previo, en los casos de aplicación de sanciones;
g) Las demás cuestiones determinadas por la reglamentación.

Art. 12.- Las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina darán amplia publicidad a las listas
confeccionadas en base al mérito para los ascensos, traslados, interinatos y suplencias.

Capítulo VI
De la Carrera Docente


Art. 13.- El ingreso en la carrera docente efectuará por nombramiento para el cargo de menor
jerarquía del escalafón respectivo.

Capítulo VII
Del Ingreso


Art. 14.- Para el ingreso en la docencia, el aspirante deberá reunir las siguientes condiciones
generales:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado y dominar el idioma castellano;
b) Poseer la capacidad física, psíquica y buena salud y conducta moral necesarias para el
desempeño de sus funciones;
c) Poseer título docente conforme a lo establecido en esta ley y en su reglamentación, con
arreglo a las necesidades, modalidades y conveniencias de la enseñanza e incumbencias a
que aquéllas correspondan;
d) Poseer título afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate de proveer
asignaturas o cargos técnicos profesionales de actividades prácticas de gabinete,
laboratorios, plantas industriales en establecimientos de enseñanza; o poseer la habilitación
otorgada por persona responsable en los casos de profesores de religión; y/o certificado de
capacitación profesional para desempeñarse en los establecimientos del nivel de Enseñanza
Polimodal;
e) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación.

Art. 15.- Podrá, excepcionalmente, ingresarse en la docencia con certificado profesional afín con la materia y contenido cultural y técnico de la asignatura.
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título en las condiciones previstas en el artículo 14.
b) Cuando no se presenten concursantes en las condiciones establecidas para la provisión del respectivo cargo.

Art. 16.- En lo sucesivo no se concederán autorizaciones o habilitaciones para el ejercicio de la enseñanza en sus diferentes niveles en aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos conforme al artículo 14.

Art. 17.- No se reconocerán equivalencias de los títulos otorgados por institutos provinciales o provenientes de otros países, sino en cumplimiento de leyes o tratados que lo autoricen expresamente.

Art. 18.- La reglamentación determinará las incumbencias de los títulos declarados docentes, habilitantes y supletorios, en orden excluyente, a que se refieren los artículos 14 y 15.

Capítulo VIII
De las Designaciones


Art. 19.- Las designaciones del personal docente se harán con carácter titular, cuando se produzcan las vacantes. Mientras tanto se provea el titular, se designará al personal docente, dentro de los cinco días de producida la vacante.
Capítulo IX
De la Estabilidad


Art. 20.- El personal titular comprendido en la presente ley, tendrán derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, conserven las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física y psíquica inherente a su desempeño. No podrá ser removido, disminuido su grado jerárquico, ni suspendido por más de cinco (5) días sin resolución recaída en sumario instruido de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo XVII.
La estabilidad de quienes impartieren religión estará sujeta a las particularidades indicadas en la reglamentación.

Art. 21.- En los casos de cambios motivados en modificaciones de planes de estudio, clausura de la unidad escolar, o de cursos, divisiones, secciones, supresión de asignaturas o cargos docentes, y, por ende de disponibilidad de titular, ésta será con goce de haberes.
La autoridad educativa procederá a encomendar a tal titular nuevas funciones con la intervención de la Junta Calificadora que tendrá en cuenta su título de especialidad docente, o técnico profesional y el turno en que se desempeña.
a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado.
La reglamentación preverá la situación referida a la falta de consentimiento.

Art. 22.- El personal suplente cesará automáticamente al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, o al hacerse cargo de sus funciones el titular.

Capítulo X
De la Calificación del Personal Docente


Art. 23.- La dirección de cada unidad escolar registrará la información docente necesaria sobre cada docente titular o suplente que se desempeñe en el mismo, con arreglo a lo que disponga la reglamentación.
El interesado tendrá derecho a conocerla y a requerir que se la complete si advierte omisiones.

Art. 24.- La calificación acordada por el superior jerárquico será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas de la documentación que se lleve, se ajustará a una escala de conceptos, con su correlativa valoración numérica.
En caso de disconformidad, el interesado podrá interponer los recursos previstos en la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Provincia y en la Ley de Educación de la Provincia.

Capítulo XI
Del Perfeccionamiento Docente


Art. 25.- Las autoridades educativas estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, de conformidad con las disposiciones del artículo 46 inciso I) de la Ley Federal de Educación mediante la creación de institutos de especialización docente, convenios con las Universidades de la región, dictado de cursos de perfeccionamiento y el otorgamiento de becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.

Capítulo XII
De los Ascensos


Art. 26.- Los ascensos serán por grados dentro de una sola jerarquía, en cada nivel y modalidad de la enseñanza.

Art. 27.- Todo ascenso se hará por concurso de título y antecedentes, al que se agregarán pruebas de oposición, en los casos que así lo decida el Ministro de Educación.

Art. 28.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos siempre:
a) Revista en la situación activa;
b) Posea antigüedad mínima que se requiera para el concurso en que se presente;
c) Haya merecido conceptos sintéticos no inferior a "bueno" en los dos últimos años;
d) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
No regirán los apartados b) y d) cuando sea declarado desierto el recurso abierto para la provisión del referido cargo, por ausencia de concursantes.

Art. 29.- En todos los casos de ascensos se deberá respetar el orden de mérito asignado por las
Juntas Calificadoras de Méritos y/o decisión de los jurados respectivos.

Capítulo XIII
De las Permutas y Traslados


Art. 30.- Se entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual grado jerárquico y denominación entre (2) miembros del personal. En los casos de cargos de igual grado jerárquico y distinta denominación el Ministro establecerá mediante la reglamentación respectiva, las equivalencias a los efectos de las permutas y los traslados. Las permutas se resolverán con la intervención de las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina.
El personal en situación activa tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, excepto en los dos últimos meses del curso escolar.

Art. 31.- Ningún docente podrá solicitar su jubilación o traslado hasta pasados dos (2) años calendarios de haber hecho efectiva la permuta, con desempeño efectivo del cargo.

Art. 32.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otros motivos debidamente fundados. Las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina dictaminarán en estos casos, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes.
El Ministerio de Educación por resolución fundada, podrá trasladar al docente a otro establecimiento educacional de igual jerarquía y categoría, cuando por razones de mejor servicio educativo así lo aconseje. Los fundamentos del traslado por mejor servicio educativo serán:
a) (Vetado por el Art. 1 del Decreto Nº 2012/1996).
b) (Vetado por el Art. 1 del Decreto Nº 2012/1996).
c) (Vetado por el Art. 1 del Decreto Nº 2012/1996).
d) Por determinación del Ministerio de Educación, debidamente fundada, respecto al traslado de docentes en razón de mejor servicio educativo. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6896/1996).

Art. 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el personal docente que se desempeñe en escuelas de ubicación muy desfavorable y desfavorable durante un año, y que lo solicite, tendrá prioridad por orden y antigüedad para su traslado en escuelas de mejor ubicación, exceptuándose los casos de los docentes comprendidos en el artículo 31.

Capítulo XIV
De las Reincorporaciones

Art. 34.- El docente que solicite su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que haya ejercido, por lo menos, tres años con concepto promedio no inferior a muy bueno y conserve las condiciones psico-físicas, morales e intelectuales inherentes a la función que aspira.
Capítulo XV
Destino de las Vacantes


Art. 35.- Fíjase el siguiente orden de prioridad para cubrir las vacantes que se produjeren:
a) Reincorporaciones desde la disponibilidad;
b) Traslado por motivos de salud, necesidades del núcleo familiar u otras debidamente
fundadas;
c) Los traslados previstos en el artículo 33;
d) Otros traslados;
e) Ingreso en la docencia;
f) Ascensos.

Capítulo XVI
De las Remuneraciones


Art. 36.- La retribución del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación básica por estado docente;
b) Asignación por cargo u hora cátedra, según corresponda;
c) Adicional por dedicación funcional;
d) Bonificación por función diferenciada;
e) Bonificación por antigüedad;
f) Asignaciones familiares;
g) Adicional o bonificaciones dispuestos por vía reglamentaria en función de los escalafones.

Art. 37.- Denomínase salario real, a los efectos jubilatorios, a los emolumentos a los que se refieren los incisos que anteceden con excepción del previsto en el inciso f).

Art. 38.- El personal docente en actividad será remunerado con una asignación por estado docente.
Según los índices fijados para cada nivel y modalidad de la enseñanza, en caso de acumulación, se remunerará en uno solo de los cargos. Cuando las asignaciones sean distintas se percibirá la mayor.

Art. 39.- El adicional por dedicación funcional será percibido por el personal docente directivo y de inspección, siendo computable para la determinación del sueldo anual complementario, y estará sujeto a los descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

Art. 40.- El adicional por dedicación exclusiva será percibido por el personal de inspección y técnico docente que se desempeñen en todos los niveles de la enseñanza, con dedicación exclusiva.
Su otorgamiento está sujeto al siguiente régimen:
a) No podrán desempeñarse otras actividades lucrativas, ni acumular otros cargos rentados en
el orden oficial, nacional, provincial o en establecimientos privados de enseñanza, aún
cuando éstos fueren docentes, debiendo acreditar una prestación de servicios mínima
semanal de cuarenta y cinco (45) horas;
b) El adicional por dedicación exclusiva será computable para la determinación del sueldo
anual complementario y estará sujeto a los descuentos y aportes previsionales y
asistenciales;
c) Para la percepción de este adicional, el personal deberá presentar una declaración jurada de
cargos y actividades por cuenta propia del modo como lo disponga la autoridad competente.
La falsedad de los datos consignados en la declaración jurada será penada con la cesantía del
agente previa comprobación de los hechos mediante el respectivo sumario.

Art. 41.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado y categoría en que revista percibirá mensualmente una bonificación por antigüedad de acuerdo con los porcentajes que se fije por resolución ministerial.
Tales porcentajes se aplicarán sobre el sueldo correspondiente al estado docente, a la asignación por cargo u hora cátedra, adicional por dedicación funcional, adicional por dedicación exclusiva, bonificaciones por función diferenciada, bonificaciones por ubicación y las que pudieran establecerse por resolución ministerial.
Es computable para la determinación del sueldo anual complementario y está sujeto a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.
Se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia, y los porcentajes correspondientes regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

Art. 42.- Se considerará acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 2 fehacientemente acreditados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.

Art. 43.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, otorgadas para perfeccionamiento profesional y por ejercicio de mandato electivo o gremial, no interrumpe la continuidad en el cómputo de los servicios.

Art. 44.- Las bonificaciones por ubicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 para ser aplicadas al sueldo serán determinadas por resolución ministerial.

Art. 45.- Cuando a un mismo cargo o grado jerárquico, correspondan funciones que exijan determinada especialización, el personal docente tendrá derecho a las bonificaciones que se determine por resolución ministerial
Las funciones diferenciadas a las que se refiere el párrafo anterior comprenden a los docentes de ciegos, sordos, diferenciales, hospitalarios y domiciliarios.
Será computable para la determinación del sueldo anual complementario y estará sujeta a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

Art. 46.- El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones que el personal civil de la Administración Pública Provincial.

Capítulo XVII
De la Disciplina


Art. 47.- Las faltas del personal docente, según fuere su gravedad, serán sancionadas con las
siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento preventivo, sin anotación en el legajo de actuación profesional;
b) Apercibimiento con anotación en el legajo de actuación profesional y calificación de concepto;
c) Suspensión de hasta cinco días;
d) Suspensión desde seis (6) hasta veintinueve (29) días;
e) Cesantía;
f) Exoneración.

Art. 48.- El Ministro dispondrá por vía reglamentaria quiénes serán los funcionarios competentes para aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior, las formalidades a ser observadas y los recursos contra las decisiones.

Art. 49.- El Ministro dispondrá por vía reglamentaria el procedimiento a seguirse en el caso de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos d), e), f) y g), con arreglo a lo siguiente:
1. La autoridad competente resolverá la instrucción de un sumario de oficio o ante denuncia.
2. Las citaciones deberá realizarse por cédula de notificación con copia para el interesado.
3. Los plazos se cuenta en días hábiles.
4. Se asegurará el ejercicio del derecho de defensa.
5. El imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar sin que su silencio implique
presunción de culpabilidad en su contra.
6. Puede ser asistido, si es su voluntad, por defensor letrado.
7. La resolución final será apelable por ante el Tribunal Docente de la Provincia.

Art. 50.- La cesantía implica la inhabilitación especial por el término de cinco años; la exoneración, la inhabilitación especial por el término de diez años.

Capítulo XVIII
Competencia Ministerial en Materia de Ingreso, Títulos, Escalafón, Ascensos, Suplencias,
Acrecentamiento de Horas de Clase


Art. 51.- Las disposiciones referidas a los títulos habilitantes para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles resultantes de la Ley de Educación de la Provincia, el ingreso a los mismos, el escalafón propio de cada uno de ellos, el acrecentamiento de las horas de clases semanales, los concursos correspondientes a cada uno de ellos constituyen competencia ministerial que será ejercitada con arreglo al procedimiento de información pública previsto en el Capítulo de Disposiciones Transitorias previsto en esta ley.
Capítulo XIX
Índices Remunerativos


Art. 52.- El valor del índice uno (1) será en todos los casos y niveles, el que se fije en cada
oportunidad por resolución ministerial.

Art. 53.- Los índices que corresponda a cada grado de los diversos escalafones será fijado por el Ministro de Educación con arreglo a los procedimientos de información y audiencia pública previstos en los artículos 55 y 56 de la Ley de Educación de la Provincia.

Art. 54.- Dispónese la deslegalización de la Ley 3.338 y todas sus modificatorias que no hubieren sido derogadas por la presente a los fines de lo dispuesto en los artículos 54 y 55.

Capítulo XX
Disposiciones Transitorias


Art. 55.- Las materias reguladas en la Ley 3.338 y sus modificatorias, son consideradas, a los fines del segundo párrafo del artículo 144 de la Constitución de la Provincia, de naturaleza reglamentaria y correspondientes al régimen interno del Ministerio de Educación.
En la emisión de los reglamentos referidos en el párrafo anterior, el Ministerio deberá observar las formalidades previstas en los artículos siguientes.

Art. 56.- El Ministerio deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir a fin de regular las materias reguladas en la Ley 3338 y sus modificatorias.
A partir de tal publicación, todos los interesados podrán hacer llegar al Ministerio, durante los
treinta días corridos contados desde la publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias que les mereciese el proyecto.
El Ministro hará mención a las principales opiniones, comentarios y sugerencias en los considerandos de las normas reglamentarias.
El Ministro, excepcionalmente, podrá prescindir de tal procedimiento invocando razones de interés público.

DECRETO Nº 1571

Este decreto se sancionó el 14 de junio de 2000.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 15.925, del 20 de junio de 2000.

Secretaría General de la Gobernación

VISTO la necesidad de reglamentar los Arts. 8º, Inc. e) y f); 4, Inc. a); 20 y 10, Inc. d) de las Leyes Nºs. 5546; 6830 y 6903, respectivamente, como así también establecer procedimientos definidos para los agentes, empleados o funcionarios en condiciones de jubilarse, comprendidos en dichas leyes y en otros regímenes vigentes; y,

CONSIDERANDO:
Que por efecto del Convenio celebrado entre el Estado Federal y Provincial, aprobado por Ley local Nº 6818, Salta ha dejado de administrar el Sistema Previsional Provincial, incorporándose al régimen denominado “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, Ley Nº 24.241;
Que las Leyes Nºs. 5546; 6830 y 6903 y regímenes estatutarios vigentes para distintos sectores de la Administración, establecen claramente que la relación de empleo se extingue con la “Jubilación del Agente, Empleado o Funcionario”;
Que una recta política del empleo orientado al Servicio del Pueblo, debe garantizar el descanso del agente público tras treinta años de servicio activo, sin que ello resienta el óptimo funcionamiento del Estado;
Que es intención de esta Administración cooperar con el agente público que, revistiendo los requisitos de la legislación previsional, esté en condiciones de obtener su beneficio de pasividad, facilitándole los trámites necesarios al efecto;
Que a su vez corresponde el reordenamiento del plantel de personal cuyas modificaciones se producen por las bajas originadas por las prestaciones jubilatorias acordadas, de suerte que se permita un reacomodamiento y la promoción de otros empleados públicos con condiciones para acceder a los cargos o funciones vacantes, teniéndose también en cuenta que quienes acceden a su correspondiente beneficio jubilatorio detentan el mismo como una fuente de ingresos para la atención de sus respectivas economías, por lo que la liberación de las vacantes que se vayan habilitando por cese de quienes hayan obtenido un beneficio jubilatorio, es también una muestra de su deber de solidaridad hacia quienes aún carecen de trabajo;
Por ello, en ejercicio de la Potestad Reglamentaria prevista en el Art. 144, Inc. 3) de la Constitución Provincial,

El Gobernador de la Provincia de Salta
DECRETA


Artículo 1º.- Los empleados estatales que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio de jubilación ordinaria con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 24.241 y complementarias deberán, dentro de los veinte días hábiles de entrado en vigencia el presente decreto, dar comienzo ante la autoridad previsional a los trámites para el otorgamiento de la jubilación.
El mismo plazo regirá para aquellos agentes que fuesen intimados a ello de oficio por la Administración y en tal caso, el término se contará a partir del día siguiente de notificada la intimación, en el lugar de trabajo o en último domicilio registrado en el respectivo legajo.

Art. 2º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles del momento que el agente reciba la notificación de la resolución mediante la cual la autoridad previsional le acuerda su beneficio jubilatorio, el empleado deberá comunicarlo por medio fehaciente a la superioridad jerárquica.
La omisión en la comunicación constituirá falta grave, a todos los efectos disciplinarios y patrimoniales a que hubiere lugar, a cuyo fin se dará intervención a las oficinas pertinentes.

Art. 3º.- Recibida la comunicación a que alude el Artículo 2º del presente decreto, la Administración o el ente de que se trate, declarará extinguida la relación de empleo público que existía con el agente jubilado.
El personal docente que hubiere accedido al beneficio previsional ordinario con arreglo a las disposiciones legales, pasará automáticamente a revestir la categoría de “retiro”, de acuerdo a las previsiones del Art. 3º, Inc. c) de la Ley Nº 6.830.
El retiro importará relevar al docente y a la Administración del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del vínculo jurídico preexistente.

Art. 4º.- El personal que se encontrare prestando servicios en la administración pública provincial y a la fecha de este decreto gozare de beneficio jubilatorio, quedará comprendido dentro de las previsiones del presente.

Art. 5º.- La continuidad en actividad de un personal “jubilado”, demandará una designación expresa.
A los efectos de propiciar la designación de un agente que hubiere obtenido los beneficios de la jubilación ordinaria, la petición deberá fundarse en estrictas razones de necesidades del servicio y en las cualidades personales del agente.
A estos fines, deberán tenerse en cuenta los antecedentes obrantes en el legajo personal del agente, previo informe de los organismos sumariales que establecidas en los respectivos regímenes para el ingreso del agente. En ningún caso se podrá hacer valer a los fines de la antigüedad, los servicios ya tomados en cuenta para otorgar el beneficio previsional, debiendo considerarse la designación del personal como primer ingreso a la Administración.
Quedan excluidas de los alcances del presente decreto, las locaciones de obras y de servicios; así como las funciones políticas de conducción y las electivas.

Art. 6º.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, las Oficinas de Personal, Recursos Humanos o Unidad equivalente, deberán informar, dentro de los 15 días de la fecha del presente, la nómina de los agentes jubilados que continúan prestando servicios, a los efectos de promover de oficio, las actuaciones administrativas tendientes al dictado del acto administrativo que declare la extinción de la relación de empleo o, en su caso, el pase a situación de retiro del agente conforme lo establecido en el Art. 3º del presente.

Art. 7º.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente Reglamento los órganos de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Obra Social y todo otro Organismo o Ente del Sector Público vinculado con la Administración, cualquiera fuere su situación jurídica.
Exclúyese al personal de Seguridad, Policial y el Servicio Penitenciario de la Provincia, a los cuales les será aplicable lo dispuesto en la materia, por las Leyes Nºs. 6818 y 6719.

Art. 8º.- Invítase a adherir al presente al Poder Legislativo, Corte de Justicia, Procuración General, Órganos Extrapoder y Municipalidades.

Art. 9º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Educación y de Salud
Pública y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ROMERO – Lovaglio Saravia – Piorno – Escudero.


ROMERO - Torino - Catalano