LEY N° 6841
PLAN DE SALUD PROVINCIAL (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15)

Publicado en el Boletín N° 14891, el día 09 de Abril de 1996.
Sancionada el día 12 de Diciembre de 1995.

Expte. Nº 91-5.960/1995.

DNU dictado el 12/12/1995. Promulgada el 21/03/1996.

Publicada en el Boletín Oficial Nº 14.891, del 9 de abril de 1996.

Salta, 21 de marzo de 1996.

DECRETO Nº 569

Secretaría General de la Gobernación

VISTO el Decreto Nº 68 del 12 de diciembre de 1995, de Necesidad y Urgencia "Principios sobre el
Plan de Salud Provincial", publicado en el Boletín Oficial Nº 14.814 de fecha 14 de diciembre de
1995, y

CONSIDERANDO:

Que el referido acto fue emitido en los términos del artículo 142 de la Constitución Provincial
entrando en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Que por Nota Nº 44 de fecha 20 de marzo de 1996, la Cámara de Diputados en Expediente Nº 91-
5.960/95 en Sesión realizada el día 19 de marzo de 1996, aprueba el Decreto Nº 68/95.

Que por Nota Nº 46 de fecha 19 de marzo de 1996 la Cámara de Senadores en Expediente Nº 90-
10.548/95 en Sesión de fecha 19 de marzo de 1996, aprueba el Decreto Nº 68/95.

Que corresponde a cada uno de los Poderes Públicos, la interpretación de las cláusulas
constitucionales que establecen sus propias atribuciones.

Que la Legislatura es entonces, la única intérprete del texto constitucional que le señala un plazo
para aprobar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia.
Por tanto, de acuerdo a la interpretación dada por la Legislatura, se concluye que el plazo
establecido para el Art. 142 –último párrafo- de la Constitución de la provincia de Salta, operó el
día 20 de marzo de 1996.

El Gobernador de la Provincia
DECRETA

Artículo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.841, cúmplase, publíquese, insértese en el
Registro Oficial de Leyes y archívese.



Salta, 12 de diciembre de 1995.

DECRETO Nº 68

Secretaría General de la Gobernación

El Gobernador de la provincia de Salta en Acuerdo General de Ministros
y en carácter de Necesidad y Urgencia

DECRETA

Artículo 1º.- Pónese en vigencia la norma denominada "Principios sobre el Plan de Salud Provincial" que como anexo forma parte del presente.

Art. 2º.- Remítase a la Legislatura, dentro del plazo de cinco días, a los efectos previstos en el artículo 142 de la Constitución Provincial.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ROMERO – Torino – Tanoni – Lovaglio Saravia – Oviedo – Martínez – Catalano

ANEXO

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DE PRINCIPIOS SOBRE EL PLAN DE SALUD PROVINCIAL

Capítulo I

Marco normativo de los derechos reconocidos por los artículos 40 y 41 de la Constitución de la Provincia

Artículo 1º.- El Gobernador de la Provincia, en ejercicio de su potestad reglamentaria, con la previa actuación de los mecanismos de participación y consultas previstos en el artículo 41 de la Constitución de la Provincia, dictará el marco normativo con arreglo al cual deberán hacerse efectivo los derechos reconocidos por los artículos 40 y 41 de la Constitución Provincial.

Art. 2º.- Las prestaciones previstas en el marco normativo que serán consideradas mínimas, deberán asegurar la plena, eficaz y eficiente utilización de los servicios y capacidad instalada, estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud, y en el derecho del habitante a la libre elección del profesional, con las limitaciones propias del manejo eficiente de los recursos.

Art. 3º.- Los agentes del seguro podrán realizar prestaciones complementarias de las mínimas previstas en el marco normativo.

Art. 4º.- El ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, previsto en el artículo 1º, estará sujeto a una previa técnica de información pública consistente en la publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia, del texto de la o las proyectadas normas.
Todos los sectores interesados estarán facultados a formular sus críticas y observaciones.
El Gobernador, en los considerandos del reglamento, deberá referirse a las críticas y observaciones más importantes.

Capítulo II
Reestructuración del Instituto Provincial del Seguro

Art. 5º.- Dispónese la reestructuración del Instituto Provincial del Seguro con arreglo a los siguientes principios.
La reestructuración estará a cargo de un Comisionado del Gobierno de la Provincia quien ejercerá las competencias previstas en los artículos 17, 18 y concordantes de la Ley 5.130.

Art. 6º.- El Instituto conservará su condición de ente autárquico de la Administración Provincial

Art. 7º.- No obstante lo anterior, podrá preverse la alternativa de un ente público no estatal con competencia para administrar y gestionar un seguro de salud obligatorio para toda la población.
Tal ente público no estatal estará administrado por un órgano integrado por los representantes de los prestadores públicos y privados, de las obras sociales de jurisdicción nacional que abarcasen la mayor cantidad de habitantes de la Provincia, por un representante de los municipios con autonomía institucional y por representantes de los asegurados.
Estará presidido por un funcionario designado por el Gobernador de la Provincia, dotado de la potestad del veto suspensivo.
Las controversias serán arbitradas por el Gobernador de la Provincia, sin perjuicio del control judicial en los casos de materias justiciables.

Art. 8º.- El Instituto concentrará sus actividades en la implementación y administración de un sistema de seguro de salud que financie las prestaciones contempladas en el marco normativo referido en el artículo 1º, las que estarán a cargo de prestadores privados y prestadores públicos, conforme a las previsiones del Capítulo III de esta ley con respecto a estos últimos.

Art. 9º.- En la organización de tal sistema del seguro de salud el Instituto Provincial del Seguro establecerá relaciones de estrecha colaboración con las obras sociales de jurisdicción nacional cuya competencia abarque a los conjuntos poblacionales más importantes de la Provincia, pudiendo preverse, incluso, la participación de los representantes de éstas en el órgano de dirección del instituto.

Art. 10.- Deslegalícense las normas de los artículo 8º y 9º de la Ley 5.130 Orgánica del Instituto de Seguros de Salta y declárase que las mismas tienen naturaleza reglamentaria y, por ende, comprendidas en la competencia propia de la potestad reglamentaria del gobernador de la Provincia.

Art. 11.- El Comisionado Reorganizador del Instituto dispondrá la realización de una auditoría de los procesos judiciales pendientes en los que ésta actuase como parte o como tercero, a los fines de las responsabilidades eventuales de la Provincia.

Art. 12.- El Comisionado Reorganizador dispondrá la cesión de la cartera del Instituto de Seguros de Salta referida a los riesgos que dejará de cubrir éste con arreglo a su reestructuración, en las condiciones del mercado, observando las normas de los artículos 46 y siguientes de la Ley 20.091.

Art. 13.- Las relaciones del Instituto Provincial del Seguro con el Gobernador de la Provincia se mantendrán a través del Ministerio de Salud Pública.

Art. 14.- Concluida la reestructuración del Instituto Provincial del Seguro, el Gobernador someterá a la Legislatura el proyecto de Ley Orgánica del Instituto Provincial del Seguro, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución de la Provincia.

Capítulo III
Reestructuración de los Hospitales Públicos

Art. 15.- Dispónese que la política de asistencia de la salud del Gobierno de la provincia se funda en el sistema de redes de servicios de salud, centradas en hospitales públicos de autogestión.

Art. 16.- A los fines de esta ley se consideran hospitales públicos de autogestión las personas jurídicas públicas cuyo objeto fundamental esté constituido por prestaciones hospitalarias, capaces de actuar con arreglo a las normas de los derechos públicos y privado, que reúnan las condiciones exigidas por esta ley, y por las normas nacionales que fueren aplicables y que, además, fueron declaradas tales por decreto del Gobernador de la Provincia.
El proceso de reestructuración de los hospitales estará a cargo de un Comisionado del Gobierno de la Provincia.
Tales hospitales públicos de autogestión brindarán atención médica en forma igualitaria e indiferenciada a toda la población, sin perjuicio de lo que se dispone en esta ley.

Art. 17.- Los hospitales públicos de autogestión están autorizados a:
a) Realizar convenios con entidades de la seguridad social provinciales y nacionales y, muy especialmente, con las denominadas "obras sociales" de jurisdicción nacional.
b) Complementar servicios con otros establecimientos asistenciales públicos o privados.
c) Cobrar los servicios que brinden a través de los mecanismos del seguro de salud a cargo del Instituto Provincial del Seguro o a las personas con capacidad de pago o a terceros pagadores que cubran las prestaciones del usuario de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, seguros de accidente, medicina laboral, convenios celebrados por el Gobernador con los gobiernos de las provincias vecinas o de los países limítrofes, en el marco del artículo 124 de la Constitución Nacional, a los fines de la contribución de dichos gobiernos, para la financiación de las prestaciones destinadas a satisfacer las necesidades de los oriundos de unas y otros, mientras no se radiquen en la Provincia de conformidad con el ordenamiento, u otros similares.
d) Integrar redes de servicios de salud con otros establecimientos asistenciales públicos y privados de la Provincia, de la región del Noroeste Argentino o de la Nación, debidamente habilitadas.
e) Toda otra actividad que resulte necesaria o conveniente para el cumplimiento de los fines y objetivos precisados en las políticas de salud formuladas por el Gobernador de la Provincia.

Art. 18.- Los hospitales de autogestión deberán cumplir durante toda su gestión los siguientes requisitos:
a) Contribuir a la extensión de cobertura de la atención médica.
b) Brindar el mejor nivel de calidad independiente de su nivel de complejidad.
c) Estar dotados de estructuras administrativas ágiles y eficientes que aseguren la optimización y el uso racional de los recursos y una adecuada producción y rendimiento institucional.
d) Desarrollar acciones de promoción y protección de la salud y de prevención de las enfermedades en las áreas determinadas por el Ministerio de Salud Pública y en la red de servicios que pueda integrar.
e) Implementar el programa médico asistencial en base a la estrategia de atención primaria de la salud.
f) Promover y desarrollar la capacitación de personal, la educación continua y la capacitación en el servicio.
g) Disponer de estructuras de servicios social que posibiliten, entre sus funciones, establecer la
situación socio-económica y el tipo de cobertura de la población que demanda servicios.
h) Alcanzar los indicadores mínimos de producción, rendimiento y calidad indicados en el decreto del Gobernador de la Provincia previsto en el artículo 16 de esta ley.
i) Superar los controles de eficiencia y calidad realizados por auditores independientes domiciliados fuera de la Provincia, que serán contratados por ésta.

Art. 19.- El hospital público de autogestión será dirigido y administrado por personas físicas reconocidamente expertas en la administración hospitalaria, designados por el Gobernador de la Provincia a partir de una terna que elevará el personal del hospital.
Existirá un nivel de asesoramiento integrado por profesionales universitarios que trabajen en el hospital, por técnicos con estudios terciarios y por el personal que, asimismo, trabaje en el mismo. Tales serán designados por votación secreta de sus pares. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 7680/2011).

Art. 20.- Las estructuras de dirección y administración del hospital deberán:
a) Elaborar y elevar al Ministro de Salud Pública, para su aprobación, el Programa Anual Operativo y el Cálculo De Gastos Y Recursos Presupuestarios.
b) Elaborar las normas de funcionamiento y los manuales de procedimientos técnicos y administrativos.
c) Diseñar y proponer al Ministro de Salud Pública la constitución o implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el desarrollo institucional y la extensión de la cobertura.
d) Designar, promover y reubicar dentro de la estructura aprobada al personal en todos sus niveles y categorías. Sancionar al mismo y entender en sus bajas.
e) Disponer sobre la ejecución del Presupuesto y sobre los recursos generados por el propio hospital.
f) Elaborar su propio Reglamento Interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.
g) Extender los horarios de atención de sus servicios brindando asistencia plena entre las ocho de la mañana y las veinte horas, sin perjuicio del servicio permanente de emergencias.

Art. 21.- El hospital público de autogestión continuará recibiendo los ingresos presupuestarios que le asigne la pertinente ley para el habitual funcionamiento del mismo, de acuerdo con la producción, rendimiento y tipo de población a la que asiste, tendiendo a reemplazar progresivamente el concepto de "subsidio a la oferta" por el de "subsidio a la demanda".

Art. 22.- Los ingresos que perciba el hospital público de autogestión por el cobro de sus prestaciones serán administrados directamente por el mismo, debiendo establecer el Ministro de Salud Pública el porcentaje a distribuir entre:
a) El fondo de redistribución solidaria, asignado por el Ministerio, con destino al desarrollo de acciones de atención de salud en áreas prioritarias.
b) El fondo para inversiones, funcionamiento y mantenimiento del hospital, administrado por las autoridades del establecimiento.
c) El fondo para distribución mensual entre todo el personal del hospital sin excepciones, de acuerdo con las pautas y el porcentaje que el Ministerio de Salud Pública determine en base a criterios de producción, eficiencia y calidad del establecimiento, los cuales deberán ser informados a la Legislatura y al Poder Ejecutivo de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.
Los fondos previstos por el presente artículo se encuentran sujetos a la fiscalización de los organismos públicos de control. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 7680/2011).

Art. 22 bis.- Los efectores de autogestión deberán programar las contrataciones y realizar compras consolidadas a través del sistema que tenga implementado el Poder Ejecutivo.
Resulta aplicable a los Hospitales Públicos de Autogestión el Sistema de Contrataciones de la Provincia y su reglamentación. Sin perjuicio de ello, en el caso de ejecutarse procedimientos con encuadre en los artículos 12 o 13 de la Ley 6.838, o norma que los reemplace, dichos hospitales, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario autorizante, deberán remitir mensualmente a la Sindicatura General de la Provincia y la Unidad Central de Contrataciones, un informe en donde conste la cantidad de contrataciones que se realizaron, la justificación de la elección del procedimiento y del proveedor, cantidad y descripción de insumos contratados, oferentes cotizantes y oferentes adjudicados, como así también los montos y modalidad de pago de las mismas, acompañando la documentación que acredite la compra." (Incorporado por el Art. 2 de la Ley 7680/2011).

Art. 23.- El Gobernador de la Provincia podrá, con fundamento en la inobservancia del régimen que surge de la presente ley, dar por concluido el régimen de autogestión, adoptando las medidas necesarias para resguardar los derechos de terceros.

Art. 24.- El régimen laboral del personal del hospital público de autogestión, se regula por las normas del Derecho Público. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 7680/2011)

Art. 25.- El hospital público de autogestión está sujeto a las potestades del Gobernador de la Provincia.

Art. 26.- Facúltase al Gobernador a realizar las reestructuraciones presupuestarias que fuere menester para la ejecución de la presente ley.

Art. 27.- El Gobernador ejercerá su potestad reglamentaria para dotar de marco normativo a los hospitales públicos de autogestión.

Capítulo IV
Disposiciones transitorias

Art. 28.- Con arreglo a la disposición contenida en el artículo 40 de la Constitución de la Provincia que define a la salud como "un deber de cada persona", establécese que es condición para el ejercicio de cualquier actividad laboral autónoma en la Provincia la celebración de los negocios jurídicos necesarios para asegurar y mantener la protección de la propia salud.
La reglamentación determinará los negocios jurídicos que se consideren incluidos en el párrafo que antecede.


ROMERO – Torino – Catalano