TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 7324
LEY N° 7324
PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 2691 DEL 22/11/04 – LEY DE MEDIACIÓN
Publicado en el Boletín N° 17016, el día 26 de Noviembre de 2004. Sancionada el día 02 de Noviembre de 2004.
LEY Nº 7324
Expte. Nº 90-15.254/04.
Sancionada el 02/11/04. Promulgada el 22/11/04.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 17.016, del 26 de Noviembre de 2004.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia, sancionan con fuerza de LEY
Mediación
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
Interés Público
Artículo 1º.- Declárase de interés público el uso, promoción, difusión y desarrollo de la mediación en la provincia de Salta.
Por mediación se entiende al método no adversarial de resolución de conflictos, tengan éstos origen tanto en diferendos individuales como de orden social y familiar. (Vigente conforme veto parcial art. 1 del Decreto Nº 2691/2004)
Materia
Art. 2º.- Son susceptibles de mediación todos los conflictos cuyo objeto refiera a pretensiones y derechos que resulten disponibles por las partes, en los términos y con el alcance dispuesto en la presente ley.
Supletoriedad
Art. 3º.- En todos aquellos aspectos no expresamente regulados y en la medida en que no fueren incompatibles, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
En caso de duda sobre la norma aplicable se estará a la que resulte más favorable a la admisión de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Capítulo II
Reglas del Procedimiento
Principios Aplicables
Art. 4º.- El procedimiento de mediación debe asegurar la vigencia, en cada caso, de los siguientes principios:
1. Neutralidad del mediador.
2. Comunicación directa con las partes.
3. Confidencialidad de las actuaciones.
4. Satisfactoria composición de intereses.
5. Consentimiento informado.
6. Autodeterminación de las partes.
Confidencialidad. Excepción.
Art. 5º.- El deber de confidencialidad en la mediación alcanza a las partes y a sus letrados, a los mediadores, peritos y a todo aquél que haya tomado intervención en ella.
El deber de guardar reserva deberá ser notificado en la primer audiencia que se celebre, suscribiendo, quienes intervengan, el “Compromiso de Confidencialidad”.
En ningún caso las partes, él o los mediadores, los abogados, los demás profesionales, peritos y todo aquél que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.
Quedará relevado de dicho deber quien, durante el desarrollo del procedimiento, tomara conocimiento de la existencia de un delito de acción pública o violencia o malos tratos contra un menor, el que deberá ser denunciado ante la autoridad competente.
Actas. Prohibición
Art. 6º.- La actividad de la mediación deberá volcarse en actas firmadas por las partes, letrados, peritos y las demás personas que hubieren intervenido.
No obstante, no deberá dejarse constancia alguna de las expresiones vertidas por ellas ni de las opiniones de peritos o expertos convocados a expedirse sobre la materia del conflicto ni ser éstas, en caso de haberse informado por escrito, incorporadas al proceso judicial por ningún motivo.
Frustración del procedimiento
Art. 7º.- La ausencia no justificada de las partes, o de una de ellas, a la primera audiencia, importará la frustración del procedimiento y su archivo, debiéndose emitir la constancia respectiva.
Acuerdos. Contenido
Art. 8º.- Los acuerdos a que se arribe deben constar en tantos ejemplares como partes hayan intervenido, incorporándose uno a las actuaciones respectivas.
En ellos deberán hacerse constar con precisión, además de los datos de las partes y sus domicilios, los términos contenidos y alcances de las obligaciones o prestaciones que se hayan asumido y, si correspondiere, los plazos en que deberán cumplirse, como así también los honorarios de los mediadores y, en su caso, los de los letrados y peritos que hubieren participado y de los obligados a su pago.
Honorarios
Art. 9º.- Si no pudieren acordarse ni determinarse los honorarios de los letrados y peritos éstos serán regulados judicialmente, debiendo intervenir al efecto la justicia con competencia en lo civil y comercial.
En ningún caso la falta de acuerdo o determinación de los honorarios, impedirá la conclusión del procedimiento de mediación ni afectará la validez del acuerdo alcanzado por las partes.
Cuestiones excluidas
Art. 10.- No podrán ser sometidos a mediación:
1. Procesos penales por delito, contravención o falta, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito aún cuando se tramiten en sede penal, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de su libertad.
2. Los asuntos de divorcio vincular, separación personal y nulidad del matrimonio.
3. Los asuntos derivados del ejercicio de la patria potestad, de adopción y sobre estado filial, exceptuándose los aspectos jurídicos cuya decisión sea disponible para las partes.
4. Los procesos relativos a declaración de incapacidad y de rehabilitación.
5. Las acciones constitucionales.
6. Las medidas preparatorias de prueba anticipada y los procesos voluntarios.
7. Las medidas cautelares y autosatisfactivas, hasta después de la sentencia firme que las ordene.
8. Los procesos de ejecución y los de trámite sumarísimo; salvo los juicios ejecutivos hasta un monto máximo que será establecido por Acordada de la Corte de Justicia en carácter de prueba piloto. (Inc. modificado por el art. 1 de la Ley 7764/2013)
9. Los procesos sucesorios, con excepción de los conflictos de carácter patrimonial que se suscitaren.
10. Los concursos y quiebras.
11. Los procesos de competencia en lo contencioso administrativo y del trabajo.
12. Todos aquellos procesos en que estuvieren en juego normas de orden público o se tratare de derechos indisponibles para las partes.
Capítulo III
Judicial
Apertura del procedimiento
Art. 11.- La apertura del procedimiento de mediación será dispuesta por el tribunal a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, en primera o segunda instancia, o de oficio por el juez de la causa, cuando por la naturaleza del asunto, su complejidad o la característica de los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la mediación.
Procedencia. Asentimiento
Art. 12.- Durante los juicios en curso, cuando el tribunal competente entendiera apropiado un intento de mediación, correrá vista a las partes o celebrará una audiencia con tal finalidad, y sólo remitirá las actuaciones a mediación si hubiere acuerdo entre ellas. Cuando la iniciativa proviniera de una de las partes del proceso, será menester el asentimiento de las restantes para derivar las actuaciones judiciales a mediación.
Designación. Requisitos
Art. 13.- La designación de mediador se realizará por sorteo entre los inscriptos en el registro de mediadores de la corte de justicia, salvo que las partes, de común acuerdo, propusieran a alguno de los de dicha lista.
La reglamentación que emitirá la corte de justicia a tal fin, determinará las condiciones requeridas para actuar como mediador judicial, la forma de su notificación, el plazo para que acepte o no su nombramiento, su reemplazo en caso de excusación y recusación y demás aspectos procedimentales.
Audiencia
Art. 14.- Una vez designado el mediador se notificará inmediatamente a las partes el inicio del procedimiento de mediación, con la fijación de una primera audiencia.
Si ésta no hubiera podido celebrarse por motivos justificados, el mediador fijará otra a cumplirse en un plazo breve, notificando a las partes con el apercibimiento de que la incomparencia de algunas de ellas importará el fracaso de la mediación.
Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador puede convocar a las partes a todas las audiencias que resulten necesarias. Si lo considerare adecuado, podrá entrevistarse separadamente con cada una de ellas, en audiencias que convoque a tal fin, las que no obstante, serán notificadas a la otra parte para su conocimiento.
Comparecencia. Representación
Art. 15.- Las personas físicas deben comparecer por sí al procedimiento de mediación, salvo motivos de fuerza mayor fehacientemente justificados, en cuyo caso podrán ser representadas por un apoderado con mandato suficiente. el poder, en estos casos y para esta sola finalidad, podrá ser otorgado ante autoridad judicial o administrativa.
Las personas jurídicas deben comparecer por medio de sus representantes estatutarios con acreditación documentada de su personería y la facultad de celebrar acuerdos en cuestiones litigiosas, extremo que será verificado por el mediador.
Art. 15 bis.- Opción de mediación no presencial remota a través de medios electrónicos o virtuales. A propuesta de cualquiera de las partes o del mediador o mediadora, las audiencias de mediación podrán realizarse de manera no presencial remota a través de medios electrónicos o virtuales.
Se entiende por audiencia de mediación no presencial remota a través de medios electrónicos o virtuales, aquella que se realiza utilizando cualquiera de las tecnologías de información y comunicación asociadas a la red de internet, que garantice los principios establecidos en esta Ley.
A los efectos legales correspondientes, el mediador o mediadora verificará y certificará la identidad de los comparecientes.
Artículo incorporado por art. 1º Ley Nº 8512 (B.O. 10-12-25).
Plazos. Prórroga. Efectos
Art. 16.- El plazo para el procedimiento de mediación no podrá exceder de treinta (30) días hábiles a partir de la primera audiencia. Puede ser prorrogado por acuerdo de partes, con anuencia del mediador, quien deberá comunicar tal circunstancia al juez de la causa.
La primera audiencia deberá ser fijada dentro de un plazo que no deberá exceder de los diez (10) días de asumido su cargo el mediador. el procedimiento de mediación suspende el curso de los plazos procesales del juicio.
Incomparencia. Sanción
Art. 17.- La incomparencia injustificada de algunas de las partes a la primera audiencia o alguna de las subsiguientes, fijada en un procedimiento de mediación consentido por ellas, será sancionada con multa.
Motivos de conclusión
Art. 18.- La mediación judicial concluye:
1. Cuando las partes arriben a un acuerdo.
2. Por el vencimiento del plazo fijado para su desarrollo sin que las partes acordaran la prórroga conforme al artículo 16.
3. Cuando cualquiera de las partes, durante su desarrollo, manifieste que es su deseo darlo por concluido.
4. Por la incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, o la oposición de alguna de ellas a la fijación de cualquier audiencia.
5. Cuando el mediador considere que no estén dadas las condiciones para arribar a ningún acuerdo.
Acta final
Art. 19.- El acta por la que se deja constancia de la conclusión del proceso de mediación, haya o no acuerdo, se confeccionará según lo establece el artículo 8º y se remitirá un ejemplar para ser agregado al juicio.
Patrocinio letrado. Acuerdos. Contenido
Art. 20.- Los acuerdos sobre la materia sometida a mediación y los compromisos asumidos, sólo tendrán validez en el procedimiento de mediación judicial si estuvieren suscritos por los apoderados o letrados patrocinantes de las partes.
Carácter de los acuerdos. Nulidad. Homologación
Art. 21.- Los acuerdos celebrados por las partes con asistencia letrada y ante el mediador judicial, tendrán carácter ejecutorio. No obstante, el juez de la causa podrá declarar de oficio, o a petición de parte, dentro de los cinco (5) días de haber sido agregados al proceso su nulidad, por haberse afectado disposiciones de orden público.
Capítulo IV
Extrajudicial
Supuesto
Art. 22.- Habrá mediación extrajudicial cuando las partes, fuera del ámbito judicial, ante un mediador o un Centro de mediación público o privado, adhieran al procedimiento de mediación para la resolución de un conflicto.
Normas aplicables
Art. 23.- La mediación extrajudicial se regirá por las disposiciones emanadas del órgano que haya habilitado una oficina de mediación, sin perjuicio de las que convengan las mismas partes al concertar dicho procedimiento, el que deberá observar los principios, exclusiones y reglas generales del procedimiento de mediación y lo previsto para la mediación judicial en lo que resulte compatible con su objeto.
Acuerdo. Homologación. Denegación
Art. 24.- Los acuerdos concretados en los procedimientos de mediación no judicial, sólo tendrán carácter ejecutorio si fueren homologados judicialmente.
La homologación podrá ser denegada por auto cuando el acuerdo resulte contrario a lo previsto en esta Ley, o afecte a la moral pública, las buenas costumbres o al orden público. En este supuesto, los defectos observados en el acuerdo podrán ser subsanados, de común acuerdo por las partes, en el plazo que prudencialmente fije el juez de la causa, con la intervención del mediador que haya actuado. Caso contrario, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Capítulo V
Mediadores y Comediadores
Sección 1ª
Mediador Judicial
Competencia
Art. 25.- Sólo podrán intervenir en la mediación judicial, mediadores abogados que se encuentren inscriptos en el Registro de Mediadores de la Corte de Justicia.
La Corte de Justicia también podrá habilitar como co-mediadores, a profesionales universitarios que hayan obtenido matrícula en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación o en la entidad provincial que oportunamente lo sustituya.
Inhabilidades
Art. 26.- No podrán actuar como mediadores, co-mediadores ni peritos en los casos de mediación:
a) Quienes hubieren sido condenados con pena de presión o reclusión por delito doloso o derivado de la práctica profesional, hasta transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la pena.
b) Los inhabilitados judicialmente o por sentencia firme del órgano disciplinario profesional, hasta su rehabilitación.
c) Quienes hubieren sido cesanteados o exonerados por razones disciplinarias de cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
d) Quien haya sido apoderado o tenga o haya tenido vinculación de naturaleza profesional o comercial, representación o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en la relación.
Recusación y excusación. Oportunidad
Art. 27.- El mediador deberá excusarse por las causas previstas para los jueces por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Salta, dentro del término de dos (2) días hábiles de notificada su designación.
Las partes pueden recusar al mediador, sólo con expresión de causa, en los casos que dicho código prescribe. La autoridad interviniente proveerá lo pertinente para el reemplazo del mediador.
Control
Art. 28.- El mediador judicial será considerado auxiliar de la justicia y, como tal, sometido al régimen de control y disciplina a ellos aplicable.
Sección 2ª
Mediador Extrajudicial
Requisitos
Art. 29.- Para actuar como mediador en sede extrajudicial será requisito tener título universitario de carrera de grado, con tres (3) años de antigüedad en el ejercicio profesional, encontrase matriculado en el colegio o consejo profesional respectivo, haber aprobado el nivel básico del plan de estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de jurisdicción provincial, tener matrícula vigente en el órgano de contralor correspondiente y disponer de ambientes adecuados para el desarrollo del proceso de mediación.
Serán de aplicación además las disposiciones que rigen para el mediador judicial en lo que respecta a inhabilidades, recusación y excusación.
Capítulo VI
Honorarios
Cálculo
Art. 30.- Los honorarios del mediador judicial se calcularán de la forma siguiente:
1) El mediador percibirá como “honorario básico”, por hasta cuatro audiencias realizadas, la suma equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración nominal vigente para el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia. A partir de la quinta audiencia, se le agregará para cada una el dos por ciento (2%) de la misma remuneración considerada.
2) Igual honorario, como máximo, le corresponderá como consecuencia de una mediación en la que hubiera comenzado a intervenir o hubiere intervenido, que resultare fracasada por cualquiera de los motivos previstos en esta ley.
3) Habiéndose obtenido, como consecuencia de la mediación, un acuerdo total o parcial, al honorario básico se le adicionará el que resulte de la siguiente escala:
– En los asuntos con monto determinado, hasta el cinco por ciento (5%) del importe del acuerdo, el que no podrá exceder de lo que resulte de multiplicar sesenta (60) por la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la remuneración nominal vigente para el cargo del Secretario de Primera Instancia.
– En los asuntos de monto indeterminado, el honorario del mediador será el cuatro por ciento (4%) de la remuneración nominal vigente para el cargo de Secretario de Primera Instancia, por cada audiencia y hasta un máximo de diez audiencias.
Carga
Art. 31.- Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario.
Gratuidad
Art. 32.- En las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o lo estuviera tramitando, la mediación será gratuita para el que solicitó dicho beneficio.
Los honorarios de los mediadores a cargo de la parte con beneficio de litigar sin gastos, serán abonados por el Fondo de Financiamiento.
Mediador plural
Art. 33.- Los honorarios del mediador no judicial serán:
1) Los acordados entre el mediador y las partes.
2) en defecto de acuerdo se fijarán conforme al régimen arancelario de la mediación judicial.
Intervención sucesiva
Art. 34.- La intervención de más de un mediador en un mismo asunto no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiéndose fijar los mismos como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter, el importe fijado conforme a la tarea realizada.
Carácter
Art. 35.- Los honorarios de mediación tienen el carácter de título ejecutivo, el que será expedido por la autoridad de aplicación, conforme ésta lo determine.
Capítulo VII
Autoridad de Aplicación, Mediación Comunitaria
Registro de mediadores
Art. 36.- El Poder Ejecutivo deberá crear el Registro de Mediadores que intervendrá en los asuntos que se planteen en sede extrajudicial, regular los aspectos procedimentales de la mediación atendiendo a los principios instituidos en esta Ley, e instrumentar el contralor del desempeño de los inscriptos y de los centros de mediación públicos y privados habilitados.
Deberá además estimular la instalación y funcionamiento de centros de mediación extrajudicial, públicos y privados, la difusión y promoción de los medios alternativos para la resolución de disputas y la formación y capacitación para la mediación.
Centros de Mediación Social y Comunitaria
Art. 37.- El Poder Ejecutivo proveerá la instalación de centros de mediación social y comunitaria, tanto en el ámbito público como privado, que desarrollarán programas de asistencia gratuita en mediación para personas de escasos recursos. Por vía reglamentaria se determinarán los métodos, procedimientos y modos de contralor de dichos centros.
Capítulo VIII
Multas
Sanción por Incomparencia
Art. 38.- La incomparencia injustificada de alguna de las partes a la audiencia fijada en un procedimiento de mediación consentido por ellas, será sancionada con una multa de hasta el uno por ciento (1%) del sueldo de Juez de Primera Instancia.
La multa prevista en el párrafo anterior, se duplicará en el caso de que el incomparendo fuere a la primera audiencia.
Autoridad de Aplicación
Art. 39.- La sanción será aplicada por el funcionario a cargo de la oficina de mediación atendiendo a las circunstancias del caso y será recurrible, fundadamente, en el plazo de tres (3) días, ante el juez que entiende en la causa.
Ejecución y destino
Art. 40.- La multa firme impaga podrá exigirse, a través de la Fiscalía de Estado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, por ante el mismo juez que entiende en la causa.
Los montos provenientes de las multas deberán ingresar a la cuenta especial que se creará al efecto y será administrada por el Poder Judicial.
Capítulo IX
Régimen Disciplinario
Órganos de Juzgamiento
Art. 41.- En sus respectivos ámbitos, tanto el Poder Judicial como el Poder Ejecutivo, instalarán órganos para el juzgamiento de las infracciones a la ética y a la disciplina que los mediadores están obligados a guardar.
Deberes de Conducta
Art. 42.- Los mediadores habilitados deberán adecuar su intervención a las siguientes reglas de conducta:
1. Deberes del Mediador con las partes:
a) El mediador debe mantener imparcialidad hacia todas las partes, actuar libre de favoritismos, prejuicios o compromisos personales, sean en las palabras o en los hechos, y ajustar su cometido al servicio de todas aquellas.
El mediador debe evitar entrar o continuar interviniendo en cualquier disputa si considera o percibe que su participación significará un conflicto de intereses.
b) El mediador tiene la obligación de asegurar que todas las partes entiendan la naturaleza del proceso, el procedimiento, los alcances de sus posibles acuerdos, el rol particular del mediador y la relación de las partes con el mediador.
c) El mediador debe indicar a las partes las situaciones en que está relevado de este deber a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º; excepto en tales circunstancias, el mediador debe resistir todo intento de llevarlo a revelar cualquier información fuera del proceso de mediación.
d) El mediador debe realizar todos los esfuerzos razonables para dar pronto curso al procedimiento.
e) El mediador en ningún momento debe ejercer coacción sobre alguna de las partes ni intentar tomar decisiones sustanciales por su cuenta.
f) El mediador debe evitar la prolongación de discusiones improductivas cuando advierta que no resulta posible un acuerdo entre las partes.
g) Es deber del mediador informar a todas las partes, las bases de compensación, honorarios y cargas, al inicio del procedimiento.
2. Deberes del Mediador hacia otros Mediadores
El mediador no debe emprender la mediación de un conflicto que ya esté a cargo de otro mediador o mediadores.
Durante la mediación, el mediador no debe intercambiar información y evitar cualquier desacuerdo o crítica respecto de los demás mediadores que intervienen.
3. Intereses no representados
El mediador debe advertir las posibles circunstancias en la que haya intereses no representados en el procedimiento. Tiene la obligación, donde las necesidades de las partes lo impongan, de asegurar que tales intereses sean tomados en cuenta y en su caso, dar intervención al Ministerio Pupilar.
4. Asistencia Técnica
Los mediadores deben desempeñar sus servicios solamente en aquellas áreas de la mediación en las cuales estén capacitados, ya sea por experiencia o por especialización.
El mediador sugerirá la incorporación al procedimiento de peritos, profesionales idóneos u otros mediadores, cuando deba actuar en el campo de conocimientos donde él no posee las habilidades requeridas.
5. Transparencia en la difusión de su actividad
Toda publicidad debe presentar fielmente los servicios que se prestarán. no debe asegurar resultados específicos ni hacer promesas con el objeto de obtener un contrato.
No debe dar ni recibir comisiones, descuentos u otras formas similares de remuneración para obtener clientes.
Sanciones
Art. 43.- Las infracciones de los mediadores y las demás personas intervinientes en el proceso, a los deberes y reglas de conducta a que están sujetos, serán sancionadas, conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor, con:
A) Apercibimiento ante el organismo de control.
b) Multa de hasta el importe de dos sueldos de Secretario de Primera Instancia.
c) Suspensión de quince (15) días hasta un (1) año, en el Registro de Mediadores respectivo.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la mediación.
Capítulo X
Mediación Obligatoria
Vigencia
Art. 44.- La instancia de mediación será obligatoria y previa a todo juicio en el que se debatan cuestiones que no se encuentren expresamente excluidas en el artículo 10 de la presente Ley. (Modificado por el art. 1 de la Ley 7832/2014).
Autodeterminación
Art. 45.- Cualquiera de las partes podrá expresar ante el mediador, en la primera audiencia, su decisión de no dar continuidad al procedimiento de mediación, con lo cual quedará expedita la vía judicial propiamente dicha.
Sanción
Art. 46. La ausencia injustificada de alguna de las partes a las audiencias fijadas para la mediación obligatoria importará el fracaso del procedimiento y dará lugar a la aplicación de la misma sanción que la prevista en la mediación voluntaria para igual circunstancia.
Excepción a la mediación obligatoria
Art. 47.- El intento de solución del conflicto por vía de mediación en sede extrajudicial, a través de un mediador o un centro de Mediación, público o privado, debidamente acreditado, eximirá a las partes de la concurrencia obligatoria a la instancia de mediación obligatoria.
Honorarios
Art. 48.- Los honorarios del mediador en el proceso de mediación obligatoria, y mientras éste se encuentre vigente, se calcularán en un cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 30.
Capítulo XI
Disposiciones Generales
Adhesión
Art. 49.- Por la presente Ley la provincia de Salta, adhiere al artículo 1º de la Ley Nacional 25.661, respecto a la aplicación durante el transcurso del proceso de mediación del instituto de la prescripción liberatoria.
Fondo de Financiamiento
Art. 50.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Fondo de Financiamiento permanente destinado a la promoción y difusión de la mediación. (texto vigente conforme veto parcial art. 1 del decreto 2691/2004)
Capítulo XII
Disposiciones Transitorias
Exenciones
Art. 51.- Por el mismo período en que rija la mediación obligatoria previa a todo juicio, el proceso de mediación con excepción de la estampilla profesional y previsional a cargo de los letrados, estará exento de imposiciones en concepto de gastos de justicia y del aporte a dicha Caja de Seguridad Social para
Abogados.
Se tendrá, consecuentemente con lo establecido en el apartado anterior, por abonada por los letrados la estampilla profesional respectiva en el caso de la demanda subsecuente al fracaso de la mediación obligatoria.
Asimismo, los procedimientos y acuerdos alcanzados en instancias mediadoras extrajudiciales estarán exentos del pago de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Seguridad Social para Abogados. En caso que se requiera su homologación, los profesionales intervinientes deberán oblar solamente la estampilla profesional.
Financiamiento
Art. 52.- El sistema de mediación obligatoria previa a todo juicio, se financiará con las partidas que a tal fin deberán preverse en el presupuesto anual y con el producido de las multas contempladas en esta Ley.
Plazo de vigencia
Art. 53.- La presente Ley regirá a partir de los (60) sesenta días de su reglamentación.
Art. 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día dos del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Mashur Lapad – Dr. Manuel S. Godoy – Dr. Guillermo A. Catalano – Ramón R. Corregidor.
Salta, 22 de Noviembre de 2004.
DECRETO Nº 2.691
Secretaría General de la Gobernación
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
Artículo 1º.- Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial, y 11 de la Ley Nº 7.190, obsérvase parcialmente el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 2 de noviembre del corriente año, mediante el cual se aprueba la Ley de Mediación de la Provincia de Salta, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 8 de Noviembre de 2004, bajo Expediente Nº 90-15.254/04 referente, según se expresa a continuación:
En el artículo 1º segundo párrafo, última frase: vétase la expresión: “...verificados en el ámbito provincial como municipal”.
En el artículo 50º vétase la frase: “... en el ámbito provincial y municipal”.
Art. 2º.- Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7.324.
Art. 3º.- Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7.190, propónese al Poder Legislativo la sanción del agregado que se sugiere para ser incorporado al texto de la Ley que aquí se promulga, según se expresa a continuación:
Se sugiere agregar como segundo párrafo del Artículo 7º, el siguiente texto:
“En ningún caso se generará derecho a honorarios cuando el proceso de mediación se haya frustrado en los términos del presente artículo, salvo que tal proceso se hubiere instado por acuerdo de partes.”
Art. 4º.- Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.
Art. 5º.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
ROMERO – David
DECRETO Nº 3456
Sancionado el 11 de Agosto de 2009.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 18.167 del 13 de Agosto de 2009.
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Expediente Nº 223-000152/09
VISTO el proyecto de “Reglamentación de la Ley Provincial de Mediación Nº 7324”, y,
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto fue elaborado en base a los principios rectores de la Mediación, como herramienta adecuada y eficaz para resolver conflictos, siendo ésta una apuesta a la autocomposición de los mismos, con el consiguiente ahorro de tiempo, dinero y esfuerzos por parte de los involucrados;
Que con el proyecto arriba mencionado, se buscó la optimización y operatividad de las pautas ya marcadas por la propia ley de referencia, fijando los pilares fundamentales para la vigencia de la Mediación obligatoria previa a todo trámite judicial en el ámbito provincial, precisando asimismo las pautas esenciales del procedimiento de Mediación extrajudicial;
Que la Secretaría de Justicia, a fs. 03 solicita la aprobación proyecto nombrado, expresando Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a fs. 03 vta., que no habiendo objeciones que realizar, se prosiga con la continuidad del trámite, por lo que corresponde emitir el instrumento legal pertinente, aprobando la Reglamentación de rigor;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º - Apruébase en todas sus partes, la “Reglamentación de la Ley Provincial de Mediación Nº 7324”, la que como Anexos I Y II, forman parte del presente instrumento.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
URTUBEY - Kosiner - Samson
ANEXO I
Reglamento de la Ley de Mediación Nº 7324
CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1º: Sin reglamentar.
Art. 2º: Materia.
Constituye un principio rector en materia de Mediación, el de la Autonomía de la Voluntad, previsto y consagrado en el artículo 1197 del Código Civil.
Art. 3º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO II REGLAS DEL PROCEDIMIENTO
Art. 4º: Principios Aplicables
La asistencia letrada será obligatoria. El mediador, al cursar la citación inicial, deberá hacer conocer a las partes este requisito.
Art. 5º: Confidencialidad
La confidencialidad es regla permanente y garantía de eficacia de todo el proceso de Mediación.
La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado.
En el supuesto que la/s parte/s se nieguen a suscribir el “Compromiso de Confidencialidad”, salvo dispensa expresa asentada en el Acta, concedida por todas partes, el Mediador dará por concluida la mediación emitiendo la constancia prevista en el artículo 7 de la Ley 7324, indicándose en ella la conclusión por ausencia de tal Compromiso.
El Compromiso de Confidencialidad, cuyo formulario será aprobado por la Autoridad de Aplicación, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre y apellido de las partes y número de expediente;
b) Fecha de suscripción del compromiso;
c) Expresión clara y precisa de que nada de lo dicho, conocido, ocurrido o información obtenida de lo actuado o de la documentación aportada, podrá ser revelado ni invocado en proceso alguno, excepto casos en que se tome conocimiento de un delito de acción pública o en casos de ejercicio de violencia familiar o de malos tratos contra un menor;
d) Firma, aclaración y número de documento de identidad de todos los intervinientes en el proceso.
Artículo 6º: Actas
Las distintas actas se ajustarán a los modelos que apruebe la Autoridad de Aplicación, en las que se deberán individualizar a las personas que participaron, lugar, fecha, horario, duración de la audiencia y ser firmadas por las mismas.
El expediente de Mediación se integrará con: 1) una carátula en la que se identificará a las partes, número de expediente y Mediador designado; 2) la Solicitud de Mediación y las Actas indicadas en el presente artículo; 3) Convenio de Confidencialidad; 4) Las constancias de notificaciones cursadas y copias de notas o certificados relativos a las partes; 5) De existir acuerdo, copia del mismo debidamente firmada por las partes; 6) Acta de resultado; 7) Copia de la Constancia de cumplimiento de la instancia de Mediación.
El Expediente deberá ser registrado y numerado en un libro foliado, el que será habilitado por la Autoridad de Aplicación, consignando por orden de ingreso los datos de las partes y del Mediador que intervino, el tema a mediar, la duración de la Mediación, las causas de conclusión.
Una vez concluido por cualquier causa el trámite de Mediación, el Mediador confeccionará el Acta de Resultado y suscribirá la Constancia de Mediación.
El Mediador tiene a su cargo el archivo y custodia del expediente en el cual intervino, durante el plazo establecido por ley.
Art. 7º: Frustración del procedimiento
Solo se justificará la ausencia por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el Mediador, hasta la fecha y horario fijado para la celebración de la audiencia. Caso contrario el Mediador labrará y firmará en ese mismo acto la Constancia de Mediación, que entregará al interesado, agregando copia de la misma en el expediente e informando a la Autoridad de Aplicación, a los fines que ésta disponga las actuaciones relativas a la aplicación de la multa que corresponda.
En caso de ausencia justificada, se celebrará la audiencia supletoria prevista en el artículo 23º de esta reglamentación.
En el supuesto de ausencia injustificada y ante la solicitud expresa de la parte que estuviere presente, se celebrará la audiencia supletoria fijada.
La Constancia de Mediación se extenderá según el modelo que tenga aprobado la Autoridad de Aplicación, debiendo contener, como mínimo: a) Identificación de los involucrados en la controversia; b) Existencia o inexistencia de acuerdo; c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado, indicando en su caso, si la comparecencia fue justificada o injustificada, d) Comparecencia o incomparecencia del requirente, indicando en su caso, si la comparecencia fue justificada o injustificada; e) Objeto de la controversia; f) Fecha, hora y firma del Mediador.
Art. 8º: Acuerdos
Los acuerdos de Mediación, provisorios o definitivos, parciales o totales, deberán ser firmados por el Mediador, las partes y sus letrados.
Art. 9º: Honorarios
El Mediador se encontrará habilitado a extender la Constancia que acredite la participación de los letrados y peritos, detallando fechas de las audiencias y duración de las mismas, la que deberá estar certificada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 10º: Cuestiones excluidas
Será objeto de Mediación extrajudicial, todo asunto en el cual se encuentren involucrados intereses que fueran disponibles para las partes, rigiendo el principio de Autonomía de la Voluntad consagrado en el artículo 1197 del Código Civil, conforme lo previsto en el artículo 2º de ésta reglamentación, y mientras no se encuentre comprometido el orden público.
La derivación de la acción civil en sede penal, corresponderá luego de que se encuentre firme la participación procesal de todas las partes, conforme las disposiciones establecidas en los Capítulos II Y III del título V del Código Procesal Penal.
En los asuntos de familia, en los que se encuentren involucrados intereses disponibles para las partes y no se encuentre comprometido el orden público, podrán ser sometidos a Mediación, interviniendo Defensoría de Incapaces, en los casos que así correspondan y al momento de solicitar la homologación judicial.
CAPÍTULO III: MEDIACIÓN JUDICIAL
Art. 11º: Sin reglamentar
Art. 12º: Sin reglamentar
Art. 13º: Sin reglamentar
Art. 14º: Sin reglamentar
Art. 15º: Sin reglamentar
Art. 16º: Sin reglamentar
Art. 17º: Sin reglamentar
Art. 18º: Sin reglamentar
Art. 19º: Sin reglamentar
Art. 20º: Sin reglamentar
Art. 21º: Sin reglamentar
CAPÍTULO IV: MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Art. 22º: Supuesto
Se consideran Centros de Mediación públicos o privados a los efectos de la ley, a todas las entidades dedicadas a realizar la actividad de Mediación, que se encuentren inscriptos y debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación.
Los Centros de Mediación podrán ser Públicos, Privados o Institucionales, debiendo estar dirigidos e integrados por Mediadores matriculados y habilitados según las disposiciones de la Ley 7324 y deberán estar registrados, habilitados y controlados por la Autoridad de Aplicación, conforme las normas complementarias que ella dicte.
Se entiende por Centros de Mediación Institucionales a los pertenecientes a los Colegios o Asociaciones Profesionales y otras instituciones con personería jurídica, con fines de actuación profesional, civil, social o educativa, que desarrollen toda actividad relativa a la Mediación o formación y práctica de Mediadores.
A fin de adherir el procedimiento de Mediación, las partes suscribirán el Reglamento interno del Centro, el que deberá ser compatible con las normas de la Ley 7324 y cumplir con los recaudos que a tal fin determinará la Autoridad de Aplicación.
Previo a registrar cada Centro de Mediación, la Autoridad de Aplicación revisará la compatibilidad del respectivo Reglamento interno, sin cuyo requisito no se otorgará su habilitación.
Art. 23º: Normas Aplicables.
1.- Apertura del procedimiento: El/los solicitante/s requerirá/n la apertura del procedimiento de Mediación en los Centros de Mediación habilitados por la Autoridad de Aplicación proponiendo la designación de un Mediador de la lista que integre ése Centro. Caso contrario, dicho Centro de Mediación efectuará un sorteo para su designación, cuyos recaudos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación mantendrá actualizado el Registro de Mediadores, publicando las listas de los mediadores habilitados con sus datos para consultas de las partes, en lugares públicos, los que serán determinados por ella.
El Formulario de Solicitud de Mediación, cuyo modelo determinará la Autoridad de Aplicación, deberá ser integrado y suscripto por el/los solicitante/s con los nombres y domicilios de las partes y el tema a mediar, y presentarlo ante el Centro de Mediación elegido en dos ejemplares. uno será devuelto al presentante con la constancia de recepción y otro se guardará para su archivo y registro.
En el mismo acto el/los solicitante/s deberá/n firmar su aceptación a las condiciones previstas en el Reglamento Interno del Centro De Mediación, cuyos contenidos mínimos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación. El convocado lo suscribirá en la primera audiencia a la que concurra.
Habiéndose requerido el servicio de Mediación, el Centro de Mediación receptor de la Solicitud de Mediación, comunicará al Mediador la designación, dentro de las 24 horas de la presentación del formulario, debiéndose éste dentro del segundo día de recibida tal comunicación, informar al Centro de Mediación al que pertenezca y a la Autoridad de Aplicación, si acepta el cargo, mediante comunicación informática. El contenido de la comunicación y la forma en que la misma se concretará, será establecido por dicha Autoridad.
Domiciliándose las partes en diferentes localidades, y no habiendo acuerdo entre ellas respecto del lugar de celebración de la Medicación, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Capítulo I, del Título I del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
2.- Excusación y Recusación: El Mediador designado dentro del segundo día de haber sido notificado por su Centro de Mediación, deberá expresar ante la Autoridad de Aplicación los motivos por los cuales se excusa de intervenir, debiendo ésta proceder al sorteo de un nuevo Mediador, notificándoseles a las partes, conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 7324. Caso contrario, se entiende que acepta el cargo y se deberá fijar la fecha de la primera audiencia.
Las partes podrán recusar al Mediador conforme lo previsto en el Artículo 29 de la Ley 7324, debiendo éste presentar dichos antecedentes a la Autoridad de Aplicación, quien procederá al sorteo de un nuevo Mediador, notificándoseles a las partes.
3.- Fijación de Audiencias. Citaciones. La primera audiencia debe ser fijada por el Mediador para celebrarse dentro de diez días hábiles de su aceptación del cargo, debiendo también fijar una audiencia supletoria para celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, para el caso de ausencia justificada de alguna de las partes a la primera citación, notificándoseles las audiencias con el apercibimiento de que la incomparecencia injustificada a cualquiera de las audiencias de Mediación, importará el fracaso del procedimiento, sin perjuicio de las sanciones, gastos y honorarios que correspondieran.
Las notificaciones a las audiencias deberán diligenciarlas el Mediador dentro del tercer día de su aceptación del cargo.
Las notificaciones deberán realizarse por medio fehaciente (cédula, acta notarial, acta de Juez de Paz o Policía, carta documento o telegrama colacionado), según el modelo que aprobará la Autoridad de Aplicación, y con una antelación no menor de tres días hábiles a la celebración de la audiencia.
En caso de tener que citar a un tercero, será en la forma y con los recaudos establecidos para la citación a la primera audiencia.
Cuando el convocado se domiciliare fuera de la localidad en donde funciona el Centro de Mediación elegido por el solicitante, todos los plazos fijados, quedarán automáticamente ampliados en un día por cada ciento cincuenta kilómetros o fracción no menor a setenta kilómetros.
Si el domicilio del convocado estuviese en el exterior de la República Argentina, no regirá el proceso de Mediación prejudicial obligatoria previsto por el artículo 44 de la Ley 7324.
4.- Plazo de tolerancia: El plazo de tolerancia para el inicio de las audiencias es de quince minutos, a partir de la hora fijada para su celebración.
5.- Mandato: Las personas físicas deben comparecer por sí al procedimiento de Mediación, salvo motivos de fuerza mayor fehacientemente justificados, en cuyo caso deberá cumplirse lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7324. En caso de ausencia de mandato especial al efecto, otorgado por escritura pública, la autoridad administrativa que otorgará el poder para esta sola finalidad al cual alude el mencionado artículo, será la Autoridad de Aplicación.
6.- Lugar y días de celebración: Las audiencias de Mediación se desarrollarán en los Centros de Mediación habilitados por la Autoridad de Aplicación, en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el Mediador.
7.- Domicilios: Las partes deben constituir domicilios a todos los efectos del procedimiento de Mediación, en la localidad en donde funciona el Centro de Mediación interviniente. Allí se producirán todas las notificaciones vinculadas a la Mediación que no se hubiere notificado en las audiencias.
8.- Plazos: Los plazos se contarán por días hábiles. La Mediación debe concluir en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de la celebración de la primera audiencia, pudiendo ser prorrogado por acuerdo expreso de partes y asentimiento del Mediador.
9.- Conclusión de la Mediación: La Mediación concluye por los supuestos contemplados en el artículo 18 de la Ley 7324, dejándose constancia de los motivos en el acta de resultado cuyo modelo aprobará la Autoridad de Aplicación, donde también se registrará el pago de los honorarios del Mediador, letrados y peritos si correspondiere, y en su caso el monto, así como también las circunstancias que traerían aparejada la aplicación de sanciones a las partes por incomparecencia injustificada.
En caso de conclusión por acuerdo, se procederá conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 7324.
La Autoridad de Aplicación fijará el plazo en el cual el Mediador deberá remitirle el Acta de Resultado.
Art. 24º: Acuerdo
Los acuerdos celebrados deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 7324.
CAPÍTULO V: MEDIADORES Y CO-MEDIADORES
Sección 1º: Mediador Judicial
art. 25º: sin reglamentar
Art. 26º: Sin reglamentar
Art. 27º: Sin reglamentar
Art. 28º: Sin reglamentar
Sección 2º: Mediador Extrajudicial
Art. 29º: Requisitos
El Mediador extrajudicial deberá estar matriculado y habilitado por la Autoridad de Aplicación, sin que sea incompatible su registro como Mediador o co-Mediador judicial.
El Mediador podrá elegir como co-Mediador a cualquier profesional que estuviere inscripto en el Registro de Mediadores extrajudiciales a cargo de la Autoridad de Aplicación, con el consentimiento de las partes.
Conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 7324, además de los supuestos contemplados en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, el Mediador deberá excusarse y las partes podrán recusar, durante el curso de la Mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
En tales supuestos deberá el Mediador presentar dichos antecedentes a la Autoridad de Aplicación, a efectos que ésta efectúe el sorteo de un nuevo Mediador, lo que se notificará a las partes.
CAPÍTULO VI: HONORARIOS
Art. 30º: Sin reglamentar
Art. 31º: Sin reglamentar
Art. 32º: Sin reglamentar
Art. 33º: Mediador Plural
En defecto de acuerdo se solicitará a la Autoridad de Aplicación que proceda a su regulación, la cual también se encuentra facultada para fijar el monto de los honorarios mínimos, conforme la potestad conferida por el artículo 35 de la Ley 7324.
Art. 34º: Intervención sucesiva
Se entenderá que hay intervención de más de un mediador en aquellos supuestos en que se trabaje en co-Mediación en forma simultánea, o bien por la intervención sucesiva de Mediadores en razón de recusación o excusación de los mismos.
En el supuesto de la actuación simultánea, los honorarios se distribuirán conforme acuerdo entre los mismos.
En el supuesto de intervención sucesiva, y a los efectos de la determinación del monto de honorarios que a cada uno le correspondiere, se deberán aplicar las pautas establecidas por el artículo 30 y concordantes de la Ley 7324.
En caso de no haber acuerdo respecto a la distribución o monto de los honorarios, intervendrá en ambos supuestos la Autoridad de Aplicación conforme la facultad otorgada por el artículo 35 de la Ley 7324.
Art. 35º: Carácter
La certificación que expedirá la Autoridad de Aplicación, constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 533, inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, y será efectuada sobre la base del acuerdo de honorarios alcanzado, caso contrario, sobre la determinación que a tal fin realice.
CAPÍTULO VII: AUTORIDAD DE APLICACIÓN –
MEDIACIÓN COMUNITARIA
Art. 36º: Registro de Mediadores
Créase la “Dirección General de Mediación”, dependiente del ministerio del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Provincia de Salta como Autoridad de Aplicación de la Ley 7324, la que tendrá a su cargo el Registro de Centros Privados de Mediación, el Registro de Centros de Mediación Comunitaria, Registro de Mediadores y Registro de Entidades Capacitadoras en Mediación; y fiscalizará todo lo relativo a la Mediación Extrajudicial, Social y Comunitaria, quedando facultada a dictar toda norma aclaratoria y complementaria de la presente, y aplicar las sanciones que establece el artículo 43 de la Ley 7324, a los Mediadores que incumplieran algunas de las obligaciones que administrativamente se establecen a su cargo en la Ley 7324 y en la presente, conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.
Art. 37º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO VIII: MULTAS
Art. 38º: Sin reglamentar
Art. 39º: Autoridad de Aplicación
En la Mediación Extrajudicial, la Autoridad de Aplicación recibirá el informe del Mediador, copia del Acta de Resultado y las notificaciones diligenciadas, para disponer la sanción que corresponda, previo a lo cual requerirá al incompareciente su descargo, el que deberá ser presentado en el plazo de tres días.
En el supuesto que no se inicie o no se encuentre en curso una acción judicial, el trámite recursivo se presentará ante la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Art. 40º: Ejecución y destino.
Una vez firme la multa, la Autoridad de Aplicación librará el certificado de deuda respectivo suscripto por el titular del organismo y lo remitirá a Fiscalía de Estado.
El Poder Judicial llevará un registro que permita contabilizar las multas aplicadas en mediaciones extrajudiciales, separadamente de las aplicadas en Mediaciones judiciales.
El producido por las multas aplicadas en Mediaciones extrajudiciales se remitirá trimestralmente a la Autoridad de Aplicación para ser destinado, primero a gestión de todo el sistema de Mediación extrajudicial y el remanente integrará el Fondo de Financiamiento creado por el artículo 50 de la Ley 7324, destinado a la promoción y difusión de la Mediación en todo el territorio de la Provincia.
CAPÍTULO IX: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 41º: Órganos de Juzgamiento
Créase el “Tribunal de Disciplina de Mediación”, que conocerá y resolverá las infracciones a la ética y a la disciplina de los Mediadores extrajudiciales habilitados y registrados por la Autoridad de Aplicación, aplicando las sanciones que correspondan, según la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor.
El Tribunal se dividirá en Salas, integrada cada una por tres miembros titulares y tres suplentes; uno será el titular de la Autoridad de Aplicación o quien éste designe y actuará como Presidente y dos vocales que serán designados por Resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; uno a propuesta de los colegios o asociaciones profesionales en cuyos ámbitos funcionen Centros de Mediación habilitados por la Autoridad de Aplicación y el otro propuesta de los Mediadores extrajudiciales registrados. La forma en que se convocarán y elevarán las propuestas para los cargos de vocales será determinada por la Autoridad de Aplicación, así como también los turnos asignados a cada una de las Salas.
Los miembros del Tribunal desempeñarán sus funciones en carácter “Ad honorem”, durarán un año en el ejercicio de las mismas y no podrán ser nuevamente designados, sino con un año de intervalo, excepto el Presidente, que durará mientras revista su carácter de representante de la Autoridad de Aplicación y podrán excusarse y ser recusados en los supuestos previstos en el artículo 27 y 29 de la Ley 7324.
El Tribunal deberá reunirse en pleno, como mínimo cada quince días, bajo pena de remoción del miembro ausente, cuando éste no justificara su inasistencia por causa de fuerza mayor, fehacientemente acreditada ante la Autoridad De Aplicación, como máximo dentro del día siguiente al de la inasistencia. Será un deber de ética de los miembros del Tribunal, agotar los medios a su alcance para hacer conocer a los demás miembros, con antelación a la fecha programada para la reunión, la imposibilidad que lo afecte. La convocatoria y lugares de reunión será establecida por la Autoridad de Aplicación.
El Tribunal deberá cumplir con las normas de Procedimiento establecidas en el Anexo II de la presente
Reglamentación.
Art. 42º: Sin reglamentar.
Art. 43º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO X: MEDIACIÓN OBLIGATORIA
Art. 44º: Vigencia
la mediación extrajudicial, instituida como trámite previo a la iniciación de todo juicio mediable, solo puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por la autoridad de aplicación.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de Mediación, el solicitante deberá acompañar la “Constancia de Mediación” del artículo 7 de la Ley 7324, la cual deberá ser expedida por el Mediador designado.
Art. 45º: Sin reglamentar.
Art. 46º: Sin reglamentar.
Art. 47º: Excepción a la Mediación Obligatoria
A fin de acreditar el cumplimiento de la instancia de Mediación obligatoria, se deberá acompañar la “Constancia de Mediación” del artículo 7 de la Ley 7324.
Art. 48º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 49º: Adhesión
La Mediación Privada a la cual hace referencia el artículo 1 de la Ley 25.661, corresponde a la Mediación Extrajudicial establecida en el artículo 22 y siguientes de la Ley 7324.
Art. 50º: Fondo de Financiamiento
El Fondo de Financiamiento se integrará:
a- Con las partidas presupuestarias que anualmente se le asignen.
b- Con los fondos provenientes de las multas que se le apliquen a los Mediadores que actúen en las Mediaciones extrajudiciales;
c- Con el remanente de los fondos provenientes de las multas que se apliquen por incomparecencia injustificada de las partes, según lo previsto en el artículo 40 de esta reglamentación;
d- Con los aportes que efectuará el Poder Ejecutivo para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la ley;
e- Con los fondos provenientes de cursos, seminarios y otros eventos que se organicen con fines de difusión y capacitación;
f- Con las donaciones y otros aportes en dinero o bienes.
Los fondos mencionados ingresarán a una cuenta especial que se denominará Fondo Ley 7324 y serán administrados por La Autoridad de Aplicación, dando intervención al Servicio Administrativo Financiero del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Provincia, observándose la normativa vigente en materia de administración de fondos públicos y de contrataciones.
CAPÍTULO XII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 51º: Sin reglamentar
Art. 52º: Sin reglamentar
Art. 53º: Plazo de vigencia
A partir de la fecha de entrada en vigencia, y hasta el 31 de diciembre del año en curso, la mediación obligatoria instituida por el artículo 44 de la Ley 7324 regirá solamente para las cuestiones que sean competencia del Fuero de Familia, y que no se encuentren expresamente excluidas por el artículo 10 del citado cuerpo legal.
A partir del 1 de enero del año 2010, la vigencia de la mediación obligatoria previa a todo juicio regirá para todas las cuestiones que no se encuentren expresamente excluidas.
Art. 54º: Sin reglamentar.
ANEXO II
Procedimiento Tribunal de Disciplina
de Mediación
Art. 1º: Recibida una denuncia, el Tribunal de Disciplina, procederá a analizarla, rechazándola in limine de resultar manifiestamente improcedente. Toda denuncia anónima deberá rechazarse, cualquiera sea la naturaleza e importancia de la infracción. En ambos casos, como en el supuesto de desistimiento previsto en el artículo siguiente, se dispondrá el archivo de las actuaciones.
Art. 2º: Se citará al denunciante a fin de que ratifique, rectifique o desista de su presentación. Ratificada que fuera, se llamará a declarar en primer término al denunciado, quien podrá ser asistido por un letrado, aunque no podrá ser sustituido o representado por éste.
Art. 3º: El denunciado, previa lectura, declarará sobre las acusaciones en su contra. Podrá ser interrogado por los miembros del Tribunal. Se le otorgará el plazo de 10 días para presentar su defensa escrita y toda la prueba de que intente valerse, contados a partir de la fecha de la audiencia. Si no la presentare en tiempo, pasarán las actuaciones inmediatamente a fin de que el Tribunal dicte Resolución.
Art. 4º: Presentada la defensa en tiempo y forma, el Tribunal evaluará sobre la necesidad de abrir a prueba las actuaciones, por un plazo no mayor a diez (10) días.
Art. 5º: Vencido el plazo establecido en el artículo precedente, se invitará a las partes a merituar la prueba producida en el plazo de dos (2) días.
Art. 6º: Presentado el descargo y/o merituada la prueba, el Tribunal dictará su Resolución en un término no mayor de veinte (20) días, debiendo fundar su decisión, notificándose a las partes por cédula.
Art. 7º: Solo será apelable la Sentencia Definitiva, por recurso directo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo. El plazo será de cinco (5) días.
Art. 8º: Una vez firme la Sentencia, el Tribunal arbitrará los medios necesarios para que se haga efectiva la misma, comunicando a la Autoridad de Aplicación a los fines de su anotación en el Registro pertinente.
Art. 9º: Aplicada una de las sanciones previstas por los inc. c) y d) del artículo 43 de la Ley 7324, el Tribunal deberá comunicarla al Centro Judicial de Mediación del Poder Judicial de Salta para su toma de razón.
Art. 10º: Las sanciones impuestas por el órgano disciplinario del Centro Judicial dee Mediación del Poder Judicial de Salta a los Mediadores judiciales, serán tomadas como antecedentes, de acuerdo a la gravedad de la misma y serán registradas en el Registro de Mediadores de la Autoridad de Aplicación.
Art. 11º: Todas las notificaciones se realizarán mediante cédula, de la que se dejará copia al interesado, constando la fecha y hora de su diligenciamiento. Deberán ser firmadas por algunos de los miembros del Tribunal, y la notificación de la celebración de audiencia, diligenciarse con una antelación mínima de tres (3) días de la fecha fijada.
Art. 12º: Todos los plazos establecidos en este Anexo, serán hábiles administrativos, perentorios e improrrogables.
Art. 13º: Ningún expediente que se encuentre tramitando por ante el Tribunal de Disciplina, podrá ser prestado ni a las partes ni a tercero interesado, pudiendo bajo autorización de alguno de los miembros del Tribunal, ser fotocopiado.
Art. 14º: La extinción de la acción derivada de denuncia formal se produce: a) por fallecimiento del denunciado; b) por prescripción.
Art. 15º: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos años del hecho. El término se computa desde el día en que se cometió la falta o infracción. En caso de no poder ser determinado, se tomará como fecha de inicio del cómputo la de recepción de la denuncia por el Tribunal.
Art. 16º: Las actuaciones disciplinarias se sustanciarán garantizando la defensa en juicio y el debido proceso.
Art. 17º: Todo expediente que se inicie debe ser registrado en el Libro de Registro que al efecto lleve el Tribunal de Disciplina, constando la correspondiente identificación (número, infracción, nombre y apellido del denunciante y denunciado y en su caso el resultado de la causa).
Art. 18º: Será de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta.
Mashur Lapad Vice-Presidente Primero en Ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores - Salta
Dr. Manuel Santiago Godoy P residente Cámara de Diputados - Salta
Dr. Guillermo Alberto Catalano - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
Mashur LapadVice-Presidente Primeroen Ejercicio de la PresidenciaCámara de Senadores - SaltaDr. Manuel Santiago GodoyPresidenteCámara de Diputados - SaltaDr. Guillermo Alberto CatalanoSecretario LegislativoCámara de Senador