LEY N° 8086
LEY DE "PROMOCIÓN Y ESTABILIDAD FISCAL PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO"

Publicado en el Boletín N° 20290, el día 27 de Junio de 2018.
Sancionada el día 31 de Mayo de 2018.

LEY Nº 8086
Expediente N° 91-38.255/2017.-
Sancionada el 31/05/2018. Promulgada el 25/06/2018.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 20.290, del 27 de junio de 2018.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
LEY
LEY DE PROMOCIÓN Y ESTABILIDAD FISCAL PARA LA GENERACIÓN DE
EMPLEO
TÍTULO I
SISTEMA ÚNICO DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES PRIVADAS
DE LA PROVINCIA DE SALTA
Artículo 1º.- Créase el Sistema Único de Promoción de las Inversiones Privadas de la Provincia
de Salta, para promover la generación de fuentes de trabajo de calidad y disminuir el impacto
social que provoca la desocupación y subocupación en todo el territorio provincial, el que tendrá
como finalidad establecer un procedimiento que aliente la participación del sector privado,
expandiendo la capacidad de producción de bienes y servicios y/o su modernización, y el
desarrollo de sectores cuya expansión resulte de interés provincial impulsar, conforme los
objetivos que se pauten en cada caso.
Art. 2º.- El Sistema Único de Promoción de las Inversiones Privadas estará conformado por los
siguientes regímenes, fijándose para cada uno de ellos objetivos, pautas y condiciones particulares
en el Capítulo III:
a) Industrial.
b) Turístico, Cultural, de la Industria Audiovisual y Artes Escénicas.
c) Ganadero.
d) De los Servicios de Salud Humana.
e) De la Generación de Energías Renovables.
f) Minero.
g) De la actividad hidrocarburífera.
h) De la Industria del Software y la Tecnología.
i) De la Actividad Forestoindustrial.
Capítulo I
Beneficiarios
Art. 3º.- Podrán acogerse al Sistema Único de Promoción, quienes realicen inversiones en
emprendimientos cuyo desarrollo cumpla con los objetivos establecidos en alguno de los
regímenes que lo conforman.
Dichas inversiones podrán ser en nuevas instalaciones, ampliación de las existentes o que
impliquen la modernización o mejoramiento tecnológico de su producción, en tanto tal
mejoramiento redunde en un incremento de su producción o en una mejora en la prestación de los
servicios.
Art 4º.- Podrán ser titulares de los beneficios del presente Sistema:
a) Las personas humanas con domicilio en el territorio nacional, de conformidad con las
normas del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también quienes hubieren
obtenido el permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes
oficiales de fomento.
b) Las personas jurídicas de carácter privado constituidas de conformidad con las leyes
argentinas.
c) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio en el país, conforme la normativa
vigente en la materia.
Art. 5º.- No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas humanas que hubieran sido condenadas con penas privativas de libertad o
inhabilitación por cualquier tipo de delito doloso, mientras dure el período de
inhabilitación.
b) Las personas jurídicas cuyos representantes o directores resulten inhabilitados conforme el
inciso a) del presente artículo, por idéntico plazo.
c) Quienes registren deudas exigibles e impagas a favor del Estado Provincial.
d) Quienes presenten incumplimientos respecto de las obligaciones contempladas en los
contratos de promoción suscriptos con la Provincia, en el marco del presente Título o de
las leyes que por ésta se derogan, en tanto perduren los mismos.
e) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren en un proceso concursal.
Capítulo II
Medidas de carácter promocional
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar las siguientes medidas de carácter promocional:
a) Exención de algunos de los tributos provinciales existentes o que se creasen, excluidas las
Tasas Retributivas de Servicios.
b) Certificados de Crédito Fiscal por un monto de hasta el 40% de las inversiones a realizar,
los que podrán ser utilizados para el pago de los Impuestos a las Actividades Económicas,
de Sellos e Inmobiliario Rural o los que en el futuro lo reemplacen.
c) Ceder en comodato, por períodos de hasta veinte (20) años, o locar a precio de fomento,
bienes de dominio del Estado Provincial.
d) Apoyar las gestiones para la obtención de créditos ante entidades bancarias y financieras,
públicas o privadas, como así también los que comprendan la tramitación de beneficios de
promoción instituidos por el Estado Nacional o entidades del orden federal.
e) Brindar asistencia técnica, a través de los organismos competentes, en aspectos
administrativos, económicos, financieros, ambientales y tecnológicos.
Sección I
De las Exenciones
Art. 7º.- Los beneficios de exención dispuestos en el inciso a) del artículo 6º podrán otorgarse por
un plazo máximo de hasta cinco (5) años para los nuevos emprendimientos.
Cuando las inversiones que se promuevan correspondan a ampliaciones de establecimientos que se
encuentren en marcha, la modernización o mejoramiento tecnológico de su producción, el
beneficio a conceder no podrá ser superior a cuatro (4) años.
Art. 8º.- Para determinar el plazo de las exenciones a acordarse, deberá tenerse en cuenta:
- El monto de las inversiones.
- La cantidad de nuevos puestos de trabajo que se generen.
- El impacto de la actividad en la economía provincial.
- Tratándose de establecimientos en marcha, la incidencia económico financiera que produzca la
habilitación de las nuevas instalaciones y/o modernización de las existentes, en el balance general
de la beneficiaria, y la generación de nuevos puestos de trabajo.
- La política de gobierno vinculada con el impulso de zonas o actividades consideradas prioritarias
para el desarrollo provincial relacionadas con los planes estratégicos, de desarrollo y/o productivos
vigentes.
Art. 9º.- Las exenciones que se acordaren comenzarán a computarse a partir del día en que el
emprendimiento sea puesto en marcha.
A tal fin se considerará que el establecimiento se puso en marcha cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) Se haya cumplido el plazo acordado para efectuar las inversiones determinadas en el convenio
de promoción que se suscriba, salvo imponderables debidamente justificados.
b) El beneficiario comunique la finalización de la totalidad de las inversiones comprometidas, en
tanto dicha comunicación ocurra con anterioridad a lo previsto por el inciso a).
Art. 10.- En el caso del Impuesto de Sellos, las exenciones tendrán vigencia a partir de la fecha de
presentación del proyecto, exención que abarcará el tributo que recaiga sobre los actos constitutivos
de las personas jurídicas que hayan solicitado acogerse al régimen y a cualquier instrumento
relacionado con el proyecto, el que quedará suspendido con la presentación del mismo, quedando
supeditada a la efectiva aprobación, mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
A los efectos de materializar la suspensión, la Autoridad de Aplicación emitirá una constancia que
certifique el inicio del trámite, identificando al solicitante, su número de C.U.I.T., expediente por el
cual se gestiona el beneficio y fecha de presentación del proyecto de inversión.
Acordados los beneficios previstos en el artículo 6°, inciso a) para el tributo en cuestión, la
suspensión se transformará automáticamente en exención. En su defecto, el gravamen deberá
satisfacerse dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de:
a) La notificación del rechazo del proyecto.
b) La notificación de la negación de la medida promocional.
c) La fecha en que la Autoridad de Aplicación determine la caducidad del trámite por falta de
impulso del interesado.
d) El vencimiento del plazo máximo de suspensión, el que no podrá ser mayor a dos (2) años
desde la presentación del proyecto de inversión. Este plazo podrá ser ampliado por igual
período, en tanto la Autoridad de Aplicación certifique la vigencia del trámite.
En todos estos casos el ingreso del gravamen devengará los intereses resarcitorios a partir de la
fecha en que se hubiera producido su exigibilidad, de conformidad con las normas previstas en el
Código Fiscal de la Provincia.
Sección II
Beneficios adicionales para zonas o actividades prioritarias
Art. 11.- Tratándose de inversiones en zonas, actividades y/o servicios previamente declarados
prioritarios por el Poder Ejecutivo con carácter general y/o en concordancia con los planes
estratégicos, de desarrollo y/o productivos vigentes, el plazo previsto en el primer párrafo del
artículo 7º, podrá ser ampliado hasta cuatro (4) años más. (Texto vigente conforme Veto Parcial
Art. 1 inc. a) del Dcto 693/2018)
Sección III
De los Certificados de Crédito Fiscal
Art. 12.- En ningún caso, el beneficio anual otorgado en certificados de crédito fiscal a un
proyecto de inversión determinado, podrá superar el diez por ciento (10%) del monto total
asignado por la Ley Provincial de Presupuesto a la partida y ejercicio pertinente.
Art. 13.- Los certificados de crédito fiscal que se otorguen se acreditarán en la cuenta corriente
tributaria del beneficiario ante la certificación del cumplimiento de las inversiones
comprometidas.
Tal acreditación podrá realizarse por etapas, cuando el proyecto de inversión así se divida, luego
de certificado el cumplimiento de cada una de ellas.
La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar las características y condiciones de las etapas en
que podrá dividirse el proyecto de inversión.
Art. 14.- A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación dará
intervención al organismo técnico competente en razón de la materia, para que proceda a verificar
in situ el cumplimiento de las inversiones y la generación de nuevos puestos de trabajo
comprometidos en el proyecto beneficiado.
Con el informe que certifique la materialización de las inversiones y los nuevos puestos de trabajo,
se emitirá el instrumento que reconozca el cumplimiento de las etapas de las inversiones,
determinando el importe en certificados de crédito fiscal que podrá disponer la beneficiaria.
Art. 15.- Los certificados de crédito fiscal que se otorguen podrán ser utilizados por el titular de
los beneficios y/o transferidos a favor de terceros, para ser aplicados al pago de las obligaciones
tributarias devengadas en los impuestos indicados en el artículo 6º inciso b) de la presente Ley.
Art. 16.- Los beneficios otorgados en certificados de crédito fiscal que se acuerden, se imputarán
presupuestariamente al cupo previsto para el año y ejercicio vigente; ello independientemente de
que el efectivo desembolso sea realizado en ejercicios subsiguientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir por la Contaduría General de la
Provincia y la Oficina Provincial de Presupuesto, para efectuar las imputaciones presupuestarias
pertinentes observando lo dispuesto en este artículo.
Art. 17.- Los beneficiarios deberán reintegrar al Estado Provincial los importes recibidos en
certificados de crédito fiscal, sin aplicación de intereses ni actualizaciones de ningún tipo, en cinco
(5) cuotas anuales, iguales y consecutivas, operando el vencimiento de la primera de ellas a los
seis (6) años de la puesta en marcha del emprendimiento.
Una vez operado el vencimiento de cada cuota, devengará un interés moratorio hasta su
cancelación, de acuerdo a lo que se disponga por vía reglamentaria.
Para determinar la fecha de puesta en marcha deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
9º.
Art 18.- El reintegro dispuesto en el artículo anterior podrá efectuarse en especie, en tanto los
bienes y/o servicios ofrecidos por los beneficiarios sean de utilidad para el Estado Provincial, de
acuerdo a lo que cada área solicite.
Los beneficiarios deberán proponer ante la Autoridad de Aplicación el reintegro de los importes
recibidos en certificados de crédito fiscal en especie, quien deberá evaluar la propuesta y, de
considerarlo conveniente, suscribir un convenio que establezca las formalidades a seguir para las
entregas de las contraprestaciones.
La Unidad Central de Contrataciones deberá emitir un informe sobre el valor de les bienes a
entregar a los efectos del cómputo del reintegro que se propone.
Sección IV
De la cesión y locación de los bienes del Estado
Art. 19.- Cuando se solicite la cesión y/o locación de bienes del Estado el beneficio procederá en
tanto estos no cuenten con un destino específico y, la disposición que a ellos se le pretenda
otorgar, redunde en beneficios para la comunidad.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para determinar el valor de locación
de los bienes del Estado, asegurando la participación de los organismos competentes en la materia.
Capítulo III
Regímenes de promoción
Sección I
Del Régimen de Promoción Industrial
Art. 21.- El Régimen de Promoción Industrial tiene como propósito la instalación y el
mantenimiento equilibrado de industrias en el territorio provincial con el objetivo de:
a) Fomentar la industrialización de los recursos, materias primas y productos semielaborados
en la Provincia.
b) Impulsar la modernización de las industrias existentes en la Provincia.
c) Alentar la creación de nuevas actividades industriales y la consolidación de las existentes.
d) Apoyar el traslado y radicación de industrias en parques y áreas industriales, estimulando
la creación y desarrollo de éstos.
e) Promover la producción de bienes que contribuyan a sustituir importaciones o faciliten las
exportaciones.
f) La integración de los procesos productivos dentro de la Provincia.
g) Desarrollar industrias en zonas con altas tasas de desempleo, emigración o bajo producto
bruto zonal.
h) Incentivar la incorporación de valor agregado local a la producción provincial.
i) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Art. 22.- Tratándose de proyectos de inversión que tengan por objeto el traslado de los
establecimientos a parques industriales o zonas declaradas prioritarias, se concederán los
beneficios como si se tratara de nuevas instalaciones.
Sección II
Del Régimen de Promoción de la Actividad Turística, Cultural, de la Industria Audiovisual y
Artes Escénicas
Art. 23.- El Régimen de Promoción de la Actividad Turística, Cultural, de la industria
Audiovisual y Artes Escénicas tiene como objetivos:
a) Promover el desarrollo del turismo y la cultura provincial, a través de inversiones que
potencien y/o aceleren la concreción de las metas definidas en los planes estratégicos del
sector.
b) Impulsar un desarrollo turístico y cultural equilibrado en toda la Provincia en miras a que
los beneficios de la actividad turística y cultural sean capitalizados por todos los
habitantes.
c) Estimular la actividad privada para el desarrollo, la innovación, modernización y
diversificación de la oferta, la infraestructura y los servicios turísticos como así también
los culturales.
d) Propender a la interconexión de los circuitos provinciales, regionales y nacionales.
e) Consolidar circuitos que fortalezcan el turismo interno, las actividades culturales y los
derivados de ella.
f) Estimular estudios, investigaciones, planes, programas de sustentabilidad e innovación
turística, centros educativos vinculados al sector turístico, innovaciones tecnológicas y
toda otra actividad que contribuya al desarrollo del turismo.
g) Establecer dentro del territorio de la Provincia zonas, actividades y servicios prioritarios
para la promoción turística.
h) Promover toda actividad que, en general, contribuya al desarrollo del turismo y asegure la
generación de nuevas fuentes de trabajo.
i) Promover el desarrollo de la industria audiovisual y las artes escénicas en el ámbito de la
Provincia.
j) Promover el turismo de reuniones, mediante el fomento de servicios vinculados a ferias,
congresos y convenciones.
k) Promover la creación de espacios para la cultura y el desarrollo de actividades culturales
en todo el ámbito de la Provincia.
l) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los proyectos audiovisuales, además de los beneficios
previstos en la presente Ley, un aporte en dinero reintegrable de hasta el valor del subsidio que
resulte de la preclasificación del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, bajo las
condiciones que se establezcan en la reglamentación, y siempre que no supere el monto fijado por
la Ley de Presupuesto para tal fin.
Sección III
Del Régimen de Promoción Ganadera
Art. 25.- El Régimen de Promoción Ganadera tiene como objetivos:
a) Incrementar el stock de todas las especies de ganado y su calidad, que se producen en la
Provincia.
b) El mejoramiento genético y la eficiencia en la reproducción.
c) Mejoramiento de la oferta forrajera a través de implantaciones de pasturas perennes y el
máximo aprovechamiento del pastizal natural, recuperación de suelos y clausuras de
parcelas para implantación o recuperación.
d) La lucha y control de enfermedades.
e) La organización de la explotación.
f) Infraestructura y manejo de rodeos.
g) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Art. 26.- Tratándose de proyectos ganaderos, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar además de
los beneficios previstos en el artículo 6º, los siguientes:
a) Exención en el Impuesto Inmobiliario Rural, para aquellas propiedades afectadas al
proyecto promovido.
b) Reducción del Canon de Riego que corresponda abonar en virtud del uso de agua de
dominio público en el proyecto promovido. Esta reducción solo abarcará el importe que le
corresponda cobrar a la Provincia por derecho al uso del agua de dominio público, y se
aplicará solo en relación a las superficies efectivamente afectadas al proyecto promovido y
proporcionalmente a las concesiones de agua que posean.
Art. 27.- Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al presente régimen deberán fijar
metas mínimas de producción por un plazo mínimo equivalente al de las exenciones acordadas, las
que serán medidas en forma anual. El incumplimiento injustificado será causal para la aplicación
de las sanciones previstas en el Capítulo V, siendo potestad de la Autoridad de Aplicación regular
la medida de las mismas.
Sección IV
Del Régimen de Promoción de los Servicios de Salud Humana
Art. 28.- El Régimen de Promoción de los Servicios de Salud Humana tiene como objetivos:
a) Promover la expansión de la capacidad de prestación de los servicios de salud en la
Provincia.
b) Impulsar una equilibrada instalación de prestadores en su territorio.
c) Fomentar la aplicación de tecnologías avanzadas que mejoren las prestaciones de los
servicios de salud con respecto a los actualmente existentes, contemplando la
modernización y especialización.
d) Apoyar la creación de nuevas actividades de prestación de servicios de salud y consolidar
las existentes, propiciando la instalación y desarrollo de centros de prestación en áreas y
sectores en los que exista una demanda insatisfecha, integrando los procesos con el
máximo aprovechamiento de los recursos.
e) Permitir la prestación de servicios especializados que contribuyan a sustituir las
derivaciones de pacientes a otros centros de prestaciones fuera de la Provincia.
f) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Art. 29.- Podrán acogerse al régimen quienes construyan nuevas instalaciones para la prestación
de servicios de salud o amplíen las existentes, como así también quienes realicen obras de
infraestructura para la modernización y/o mejoramiento tecnológico de los establecimientos.
En los casos de ampliaciones y modernizaciones, no se exigirá incremento de la capacidad física
de producción que establece en forma general el artículo 3º, en tanto las inversiones redunden en
la efectiva modernización de las prestaciones, incrementando la calidad de los servicios que se
brinden, con el fin de contribuir al objetivo de sustituir las derivaciones de pacientes hacia centros
asistenciales foráneos.
Art. 30.- Tratándose de proyectos de inversión enmarcados en esta Sección, será excluyente que
los solicitantes acrediten ante el Ministerio de Salud Pública, con antecedentes fehacientes, la
idoneidad para llevar adelante el emprendimiento de salud humana.
Sección V
Del Régimen de Promoción de la Generación de Energías Renovables
Art. 31.- El Régimen de Promoción de la Generación de Energías Renovables tiene por objetivo
fomentar la realización de inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica o
aprovechamientos calóricos a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio
provincial, entendiéndose por tales inversiones:
a) La construcción de obras civiles, electromecánicas y de montaje.
b) La construcción y/o instalación de plantas y equipos para la obtención de
biocombustibles.
c) La generación de energía a través de biomasa.
d) La fabricación local de equipos de energía renovable y la importación de componentes
para su integración a equipos fabricados localmente.
e) La explotación comercial de equipos de generación de energías renovables.
f) La generación de nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Sección VI
Del Régimen de Promoción Minera
Art 32.- El Régimen de Promoción Minera tiene como objetivos:
a) Estimular el desarrollo minero provincial en todas sus etapas; prospección,
exploración, explotación, concentración y beneficio de minerales.
b) Apoyar la instalación de nuevas actividades industriales que utilicen, como insumos
principales, productos primarios provenientes del sector minero.
c) Promover la instalación de sistemas integrados de explotación y/o beneficio que brinden
escala económica al pequeño productor minero.
d) Estimular el mejoramiento de la eficiencia productiva de las explotaciones existentes.
e) Apoyar el desarrollo de proveedores locales para la minería.
f) Promocionar el desarrollo sectorial mediante el crecimiento vertical de aprovechamiento
con fuerte generación de valor agregado.
g) Maximizar los beneficios de la actividad minera en las comunidades y poblaciones
relacionadas con los emprendimientos a los fines de brindar empleo y mejora de la
infraestructura.
h) Profundizar la complementariedad entre los sectores agroindustriales y mineros.
i) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Art. 33.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar prioridades en cuanto a los
minerales, actividades y/o sujetos a promover, en base a la ponderación de las mismas y su
adecuación a los objetivos con la política provincial fijada en la materia.
Sección VII
Del Régimen de Promoción de la Actividad Hidrocarburífera
Art. 34.- El régimen de promoción de la actividad hidrocarburífera, tiene como objetivos:
a) La investigación, desarrollo y producción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos en
explotaciones convencionales y no convencionales en todo el territorio de la provincia de
Salta.
b) Fomentar la búsqueda de nuevas formaciones hidrocarburíferas que permitan incrementar
las reservas, para así poder redefinir el sistema petrolero salteño.
c) Promover la inversión privada en exploración y explotación de hidrocarburos en territorio
provincial, y motivar su producción para potenciar el desarrollo regional.
d) Estimular y promover estudios, investigaciones, obras y toda otra actividad que contribuya
al desarrollo del sector hidrocarburífero.
e) Establecer zonas y actividades prioritarias para la promoción de la actividad
hidrocarburífera.
f) Desarrollar e impulsar emprendimientos que consistan en nuevos proyectos de exploración
de hidrocarburos en áreas no productivas de la Provincia.
g) Promover la inversión en áreas ya concesionadas para incrementar su producción actual.
h) Mejorar el uso de los recursos e información que posee el Estado para disminuir los costos
y riesgos en la etapa de inversión en la exploración hidriocarburífera.
i) Propiciar la modernización y aplicación de nueva tecnología en el desarrollo y extracción
de hidrocarburos.
j) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Art. 35.- Para evaluar el acogimiento al presente régimen de promoción y, en su caso, graduar los
beneficios a otorgar, tendrán prioridad quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Realicen integración de procesos productivos extractivos con procesos industriales.
b) Promuevan y desarrollen áreas no productivas.
c) Exploren o busquen reservas probables o posibles mediante pozos de exploración,
avanzada, extensión o desarrollo.
d) Fomenten la utilización de avanzada tecnología y el desarrollo de investigación aplicada,
de acuerdo con niveles internacionales de calidad.
e) Favorezcan la creación y ocupación de mano de obra local, o se radiquen en áreas
provinciales con altas tasas de desempleo y altos índices de emigración interna.
Sección VIII
Del Régimen de Promoción de la Industria del Software y la Tecnología
Art. 36.- El Régimen de promoción de la presente Sección tiene como objetivos:
a) Estimular la creación de empresas dedicadas a la creación, diseño, desarrollo, producción e
implementación de sistemas de software, de acuerdo a las definiciones contempladas en el
artículo 5º de la Ley Nacional 25.922.
b) Apoyar la producción en la Provincia, de todo lo referido a tecnologías para ser aplicadas
a las explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales, mineras, a la energía en sus diversas
formas, comerciales y el turismo, así como también las biotecnologías con los alcances
determinados por el artículo 2º de la Ley Nacional 26.270, la nanotecnología y cualquier
otra producción tecnológica que se vincule con dichas actividades de la Provincia y la
región.
c) Promover el desarrollo de actividades de centros de contacto y/o inversiones afines, que
demanden mano de obra intensiva, para el crecimiento de la oferta laboral en la Provincia.
d) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Sección IX
Del Régimen de la Actividad Forestoindustrial
Art. 37.- El Régimen de Promoción de la Actividad Forestoindustrial, tiene como objetivos:
a) Apoyar la actividad de implantación, enriquecimiento, regeneración, aprovechamiento y
manejo de bosques nativos y cultivados en todo el territorio de la Provincia como así
también la generación de cortinas forestales dentro de las actividades agropecuarias.
b) Estimular la recuperación y recomposición de tierras degradadas por la actividad antrópica
o natural, consideradas aptas para el cultivo de bosques productivos o protectores.
c) El desarrollo de las actividades forestoindustriales que tengan por finalidad no exclusivas,
de servir de sumidero o depósito para la absorción o almacenamiento de gases de efecto
invernadero.
d) La producción de bienes o insumos destinados a la construcción de viviendas, urbanas o
rurales.
e) La producción de biomasa de madera, especialmente la puesta en valor de los residuos
maderables de la forestoindustria sea a través de la generación de energía o bien como
elementos de combustión chip, pellet, briqueta, etcétera.
f) La generación de productos forestales no madereros de bosques nativos y/o cultivados,
tales como forraje, alimentos no tradicionales de alto contenido proteico, etcétera.
g) Estimular la industrialización del sector con la incorporación de tecnología que mejore la
competitividad de las empresas, reduzca progresivamente el impacto sobre los recursos
naturales y contemple los requerimientos ambientales de los mercados de consumo;
bregando por la adopción de manuales de buenas prácticas en todos los eslabones de la
cadena productiva sustentadas en la promoción de industria limpia, pudiendo concertar
metas y objetivos comunes bajo indicadores y criterios cuali-cuantitativos objetivos y
perfectamente mensurables.
h) Generar nuevos puestos de trabajo registrados y de calidad.
Art. 38.- No podrán comercializarse productos provenientes del bosque nativo en bruto. Todo
recurso nativo deberá someterse a una primera trasformación en establecimientos habilitados por
la autoridad competente.
Art. 39.- Créase el Registro de Productores Forestales y de empresas que participen en cadena de
transformación de la madera, de carácter público con obligación de mantenerlos actualizados en
forma anual en cuanto a la información generada por la actividad, que dependerá de la Agencia
Forestal de Salta. Deberá inscribirse en el Registro, todo aquél que realice alguna de las siguientes
actividades:
a) Productores forestales.
b) Industrias forestales.
c) Semilleros forestales.
d) Viveros forestales.
e) F prestadores.
f) Transportistas de productores.
g) Profesionales.
h) Empresas desmontadoras.
i) Plantaciones forestales.
j) Cualquier otra actividad relacionada con el sector.
Las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, la
documentación que fije la reglamentación y demás normas de disposición y cumplir con los
requisitos que las mismas exijan, deberán responder en los plazos que se les señale, a los
requerimientos o intimaciones de la autoridad forestal. Asimismo, están obligadas a mantener
actualizados los datos de registro.
Ninguna persona podrá desarrollar actividades de las enunciadas en este artículo, si no hubiese
efectuado el registro dispuesto. Igual prohibición se aplica a aquellas personas que hubiesen sido
sancionadas con la suspensión en los registros o la exclusión de éste.
Las personas humanas o jurídicas que actualmente ejerzan la actividad descripta en la presente
Ley, deberán inscribirse en el registro habilitado al efecto por la autoridad competente dentro de
los 90 (noventa) días de entrada en vigencia de la norma.
Capítulo IV
Autoridad de Aplicación - Procedimiento
Art. 40.- Será Autoridad de Aplicación del Sistema Único de Promoción, el Ministerio de
Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo reemplace,
encontrándose facultado para:
a) Establecer los requisitos y documentación a exigir para la presentación de los proyectos de
inversión que pretendan obtener los beneficios, de conformidad con las pautas generales
fijadas por el Sistema Único de Promoción y su reglamentación.
b) Valorar la conveniencia, mérito y oportunidad de brindar apoyo a los proyectos de
inversión que se presenten en el marco del Sistema, pudiendo solicitar asistencia al
Consejo Económico y Social de Salta.
c) Evaluar, en conjunto con los órganos competentes en cada materia, los proyectos de
inversión que soliciten acogerse al Sistema Único de Promoción.
d) Llevar adelante las gestiones necesarias para el otorgamiento de los beneficios previstos en
el presente Sistema Único de Promoción.
e) Brindar asistencia técnica a los sujetos acogidos al presente sistema, cuando así lo
soliciten.
f) Dictaminar en todas las cuestiones referidas a la aplicación e interpretación de las normas
del Sistema Único de Promoción.
g) Controlar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios,
para lo cual podrá llevar adelante fiscalizaciones, emitir requerimientos o solicitar la
intervención de otros organismos del Estado Provincial con este fin.
h) Imponer y ejecutar sanciones en caso de transgresión, infracción o incumplimiento de los
beneficiarios, sin perjuicio de las que por su naturaleza pudieran corresponder a otros
organismos de la Administración Pública.
i) Coordinar la aplicación del presente Sistema Único de Promoción con los demás
organismos del Estado Provincial y de las Municipalidades y los distintos organismos
Nacionales y Regionales.
j) Actuar como órgano competente, en forma directa, en la aplicación del Sistema Único de
Promoción y en su procedimiento administrativo.
k) Crear el Registro de Beneficiarios del presente Sistema Único de Promoción.
Art. 41.- Los sujetos que pretendan acogerse al Sistema Único de Promoción, deberán presentar
un proyecto de inversión ante la Autoridad de Aplicación, indicando expresamente el régimen o
modalidad al cual solicitan incluirse y los beneficios que persiguen; y acreditar, a su vez el
cumplimiento de las exigencias pautadas en el mismo, su reglamentación y toda otra norma
complementaria.
Art. 42.- Los requisitos que fije la Autoridad de Aplicación deberán contemplar como mínimo la
documentación que:
a) Certifique que los sujetos que pretendan acogerse a los beneficios del Sistema Único de
Promoción, y en su caso sus representantes o directores, no registren condenas ni procesos
penales en curso en jurisdicción provincial y en los tribunales de jurisdicción nacional.
b) Acredite que los emprendimientos cuentan con estudio de impacto ambiental favorable,
excepto que justifiquen ser de bajo impacto y proyecten radicarse en zonas donde el
Código de Planeamiento Municipal o normativa equivalente, en forma previa y con
carácter general, la haya determinado apta para el desarrollo de la actividad que se
impulsa.
c) Demuestre la viabilidad técnica y económica de la explotación del emprendimiento.
Art. 43.- Cuando la Autoridad de Aplicación determine conveniente brindar apoyo al proyecto de
inversión presentado, se deberá dar intervención al órgano con competencia en razón de la materia
para cada régimen, quienes deberán evaluar la viabilidad del emprendimiento que se proyecta y/o
el cumplimiento de los requisitos que para cada régimen se establecieron, y su concordancia con
los planes estratégicos definidos por el Gobierno, emitiendo un informe sobre la viabilidad de
otorgarle beneficios.
Art. 44.- Cuando se otorguen beneficios en certificados de crédito fiscal los sujetos deberán
acreditar la titularidad del inmueble en el que se desarrollará el emprendimiento. Cuando el
inmueble no sea de propiedad del beneficiario, se deberá garantizar la devolución del valor de los
certificados de crédito fiscal mediante la constitución de garantías en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 45.- La Autoridad de Aplicación, deberá exigir constancia que acredite la puesta en marcha
del emprendimiento promovido, como requisito indispensable para el desembolso de los
certificados de crédito fiscal de la última etapa -cuando la certificación de las inversiones se haya
realizado en etapas-, o en su caso, en la certificación de la etapa única.
Art. 46.- Los beneficios promocionales se concederán mediante la suscripción de un contrato de
promoción que fije las obligaciones y derechos de los inversores y la Provincia como partes del
acuerdo particular, el cual deberá ser ratificado por Decreto del Poder Ejecutivo. El compromiso
suscripto complementará las pautas fijadas por el presente Título y su normativa concordante, no
pudiendo distorsionar sus cláusulas.
Art. 47.- Cuando un mismo proyecto de inversión pueda ser amparado en más de un régimen, los
beneficios a otorgar deberán ser encuadrados en uno solo de ellos, no pudiéndose recibir mayores
beneficios que los que disponga aquél.
Art. 48.- Los beneficiarios del Sistema Único de Promoción deberán mantener las operaciones del
establecimiento promovido por un plazo mínimo de diez (10) años, caso contrario, se deberá
reintegrar al Estado la proporción de beneficios en función de los años en que efectivamente
funcionó.
Art. 49.- En los casos que el beneficiario decidiera la enajenación o transferencia, total o parcial,
del establecimiento promovido o, en su caso, la disolución, escisión, transformación o cualquier
modificación de su personería jurídica, deberá comunicar tal situación a la Autoridad de
Aplicación, quien evaluará, en un plazo no mayor a sesenta días, la factibilidad de transferir los
beneficios concedidos al nuevo sujeto. La falta de respuesta por parte de la Autoridad de
Aplicación, se considerará como aprobatoria de la solicitud.
La falta de comunicación por parte del beneficiario, dará lugar a la pérdida de los beneficios
concedidos, debiendo la beneficiaria reintegrar en forma inmediata los certificados de crédito
fiscal recibidos, con los intereses y actualizaciones que correspondan.
Art. 50.- Cuando se trate de una empresa que realiza más de una actividad o, dos o más empresas
que se asocien para operar uno o más emprendimientos, los beneficios se concederán para ser
aplicados exclusivamente a la actividad donde se realiza la inversión, no haciéndose extensivo a la
totalidad de las actividades de la empresa.
Art. 51.- Los sujetos promovidos deberán suscribir un compromiso de no disminuir la cantidad de
puestos de trabajo por el plazo del beneficio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida total de los beneficios otorgados y la
imposibilidad de solicitar otros beneficios dentro del presente Sistema Único de Promoción.
Art. 52.- La Autoridad de Aplicación certificará, en forma previa a conceder los beneficios, la
cantidad de puestos de trabajo que se considerarán como base para calcular los nuevos puestos
generados, dando intervención a la Secretaría de Trabajo y Empleo, o el organismo que en un
futuro la reemplace.
A los efectos del cómputo del número de puestos de trabajo que se generen, deberán considerarse
a nuevos empleados que cumplan una jornada laboral a tiempo completo, de conformidad con el
convenio colectivo de trabajo aplicable.
Cuando se contraten empleados bajo la modalidad de tiempo parcial, se computará como un
puesto de trabajo a la suma de nuevos trabajadores que en su conjunto totalicen la cantidad de
horas de trabajo equivalente a una jornada laboral completa.
Art. 53.- En caso de producirse alteraciones en la cantidad de puestos de trabajo que dieron lugar
a los beneficios tributarios, el beneficiario deberá denunciarlo ante la Autoridad de Aplicación,
quien podrá disponer la modificación de los beneficios otorgados, cuando las circunstancias lo
justifiquen.
Art. 54.- La Dirección General de Rentas y la Secretaría de Trabajo y Empleo, o el organismo que
en un futuro las reemplacen, deberán informar en forma mensual a la Autoridad de Aplicación del
régimen, la cantidad de empleados que los sujetos promovidos declaren en sus nóminas.
Capítulo V
Sanciones
Art. 55.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo
40 incisos g) y h) de este Título, podrá aplicar sanciones por incumplimiento de lo dispuesto por el
mismo, su normativa complementaria y los convenios de promoción suscriptos.
En estos términos podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Pérdida de todos o parte de los beneficios de carácter promocional otorgados, la que tendrá
efectos a partir del instrumento que así lo disponga.
b) Multas a graduar hasta el veinte por ciento (20%) del monto actualizado de las inversiones
totales comprometidas en el proyecto.
c) La aplicación de intereses en la devolución de los certificados de crédito fiscal que se
concedan.
Art. 56.- La sanción del inciso a) del artículo anterior será aplicada por Decreto del Poder
Ejecutivo, mientras que la de los incisos b) y c) podrán ser impuestas mediante Resolución de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 57.- Cuando se determine la pérdida de los beneficios de exención, la Dirección General de
Rentas deberá exigir el pago de los tributos no ingresados en amparo del beneficio, más los
intereses correspondientes de conformidad con el Código Fiscal de la Provincia.
Art. 58.- En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones
previstas.
Art. 59.- En el caso de sanciones pecuniarias, el instrumento que aplique la sanción constituirá el
documento de deuda suficiente para su cobro por vía ejecutiva.
Art. 60.- Probado que el incumplimiento por caso fortuito o error reconocible se produjo por parte
del Estado Nacional, Provincial o Municipalidades, la Autoridad de Aplicación procederá a revisar
mediante un procedimiento sumario las obligaciones impuestas a los beneficiarios, suscribiendo
un convenio que adecue las obligaciones.
Art. 61.- Las sanciones que se apliquen serán recurribles de acuerdo a lo previsto por Ley de
Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Art. 62.- Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente
Ley, su normativa complementaria y los convenios de promoción suscriptos, o aplicar las
sanciones derivadas de su incumplimiento prescribirán a los diez (10) años, término que se contará
a partir del momento en el que el cumplimiento debió hacerse efectivo.
Art. 63.- En los casos en que se hayan agotado las vías administrativas para hacer efectivo el
cumplimiento de la devolución de los certificados de crédito fiscal prevista en el artículo 17, como
así también respecto de las sanciones estipuladas en el artículo 55, la Autoridad de Aplicación
deberá dar intervención a la Fiscalía de Estado para que se inicien las gestiones legales pertinentes
a tal fin.
Capítulo VI
Adhesión Municipal
Art. 64.- Invítase a los Municipios a suscribir convenios con la Provincia, que permitan incluir
tributos municipales en los beneficios impositivos que se concedan a los beneficiarios que se
radiquen en sus territorios.
Los convenios que se suscriban deberán ser ratificados mediante Decreto del Poder Ejecutivo en el
ámbito provincial, y por el Concejo Deliberante del municipio correspondiente.
TÍTULO II
BENEFICIOS FINANCIEROS Y ESTABILIDAD FISCAL
Capítulo I
Créditos Productivos
Art. 65.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar subsidios de tasas de hasta cinco (5) puntos y por
un monto anual que fije la Ley de Presupuesto, para los créditos productivos que se oferten en la
provincia de Salta.
Art. 66.- Entiéndase por créditos productivos, todos aquellos instrumentados para financiar
proyectos de empresas que impliquen la instalación de nuevas plantas, el crecimiento o
continuidad de las existentes, la adquisición de capital de trabajo, y todo aquél que genere nuevos
puestos de trabajo, sean industriales, agropecuarios, mineros, comerciales y de servicios, y que los
mismos no impliquen el consumo de lo que se financia.
Capítulo II
Estabilidad Fiscal
(Texto vigente conforme Veto Parcial Art. 1 inc. b) del Dcto 693/2018)
Art. 67.- Las Empresas radicadas en la provincia de Salta gozarán de estabilidad fiscal, no
pudiendo ver incrementada su carga tributaria en el ámbito provincial, extendiendo dichos
beneficios desde el 1 de Enero de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2027. (Texto vigente
conforme Veto Parcial Art. 1 inc. c) del Dcto 693/2018)
Art. 68.- Invítase a los Municipios de la Provincia a dictar similar normativa, con el fin de
comprometerse a mantener la estabilidad fiscal, en los tributos de su competencia.
Capítulo III
Adhesión a la Ley Nacional 27.349
Art. 69.- Exímese de tributos provinciales al Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Capital
Emprendedor (FONDCE), creado en el Capítulo IV del Título I de la Ley Nacional 27.349, y al
fiduciario en sus operaciones directamente relacionadas con el FONDCE.
TÍTULO III
FOMENTO AL COMERCIO Y COMPRE LOCAL
Art. 70.- Créase el Programa Prefiera Producto Salteño, cuyo objetivo es incentivar la producción
y comercialización de productos elaborados en el territorio provincial.
Entiéndase por producción salteña a aquellos productos definidos en los términos de la Ley 7.645
y sus normas reglamentarias.
El Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo
reemplace, habilitará un registro de empresas adheridas para su control y otorgamiento de
beneficios que dispone el artículo siguiente.
Art. 71.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar acciones de promoción de ventas de productos
locales, con el objetivo de incrementar o facilitar la comercialización de los mismos. Estas
acciones podrán contener:
a) Subsidio de comisiones de tarjetas de crédito.
b) Acciones publicitarias globales.
c) Organización y/o participación en ferias y mercados, dentro y fuera de la Provincia.
d) Apoyo económico para participación en misiones comerciales internacionales.
e) Generar herramientas crediticias para el sector comercial.
f) Generar beneficios fiscales para zonas desfavorables o de frontera.
g) Cualquier acción tendiente a impulsar las ventas de productos locales.
h) Establecer condiciones de preferencia al compre local.
i) Generar herramientas y acciones para posibilitar la bancarización del sector comercial.
j) Eximir de las obligaciones de actuar como agentes de retención y/o percepción de los
impuestos provinciales, a aquellas empresas que se adhieran al régimen.
Art. 72.- Quienes participen en ferias, congresos y demás eventos de promoción, previamente
declarados de interés provincial por el Poder Ejecutivo, podrán acceder a los siguientes beneficios:
a) Exención de tributos provinciales por las ventas efectuadas en dichas ferias.
b) Subsidios de tasa para créditos que se otorguen dentro del marco de la feria y para la
adquisición de los productos y servicios que en ellas se comercialicen.
Art. 73.- Las partidas presupuestarias para atender estas acciones deberán ser fijadas en la Ley de
Presupuesto anual.
TÍTULO IV
REGISTRO INDUSTRIAL DE SALTA
Art. 74.- Créase, bajo la órbita de la Secretaría de Industria, Comercio y Financiamiento del
Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, el "Registro Industrial Provincial",
que tendrá como objetivo recolectar información precisa y actualizada del universo de industrias
radicadas en la Provincia. Dicho Registro abarcará a las empresas prestadoras de servicios
industriales, de tecnología y software y cualquier otra que la Autoridad de Aplicación considere
pertinente.
Art. 75.- Serán funciones de la Secretaría de Industria, Comercio y Financiamiento en relación
con el Registro Industrial Provincial:
a) Recolectar, procesar y sistematizar la información existente sobre las actividades
industriales de la Provincia con la finalidad de realizar análisis de las cadenas de valor y la
competitividad sectorial para contribuir a la toma de decisiones públicas y privadas para un
mejor desarrollo del sector y proponer las acciones de política pública necesarias en todo el
territorio provincial.
b) Dar a publicidad la información existente, entendida como servicio para la ciudadanía y,
particularmente, para el sector empresarial, respetando el secreto estadístico.
c) Aportar a los órganos competentes de la Administración Pública Provincial los datos e
información sistematizada para la elaboración de los directorios de estadísticas
industriales.
d) Confeccionar y actualizar -periódicamente- un mapa de la estructura del sector con la
información relevada de la radicación de cada industria.
e) Elaborar estadísticas por subsectores, envergadura, personal ocupado, o inversión y toda
otra variable que en el futuro se considere útil para el análisis.
f) Establecer una tasa de inscripción ante el Registro, a fin de solventar su funcionamiento.
g) Garantizar la transparencia de la actividad industrial generando un ambiente de
competencia leal en la Provincia.
Art. 76.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y Financiamiento del
Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, quien tendrá plenas facultades para su
organización y puesta en marcha, pudiendo actuar con organizaciones intermedias para su
implementación, facultándolo a celebrar todos aquellos acuerdos necesarios para cumplir el objeto
del presente Título.
TITULO V
RELACIONES LABORALES
Capítulo I
Conciliación administrativa en conflictos laborales
Art. 77.- Incorpórese como apartado 5 del artículo 30 de la Ley 6.291, el siguiente texto:
"Todos aquellos reclamos individuales y pluriindividuales que versaren sobre conflictos de
derecho de competencia de la justicia provincial del trabajo se ajustarán a las disposiciones
precedentes."
Art. 78.- Incorpórese como artículo 31 bis de la Ley 6.291, el siguiere texto:
"Art. 31 bis.- Facúltese al Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable a dictar toda
aquella normativa necesaria en procura de la solución pacífica de los conflictos que puedan
suscitarse entre trabajadores y empleadores."
Capítulo II
Fortalecimiento del sistema de cobertura de las contingencias por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales del trabajador
Art. 79.- Adhiérase la provincia de Salta a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley
Nacional 27.348, en los términos previstos en su artículo 4°.
Art. 80.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la Ley
Nacional 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional 24.557-texto según modificación
introducida por Ley Nacional 27.348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria,
con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial 5.298 Código Procesal Laboral de Salta, dentro del
plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la
resolución emanada de la comisión médica respectiva, bajo apercibimiento de caducidad.
El Poder Ejecutivo instará la celebración de convenios de colaboración y coordinación con la
Súper Intendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación con el objeto de crear Comisiones Médicas
Jurisdiccionales en todos los Distritos judiciales de la provincia de Salta.
La aplicación de lo dispuesto en este Capítulo se efectiviza en cada distrito judicial de la Provincia
con la existencia de la comisión médica respectiva.
TÍTULO VI
ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Art. 81.- Adhiérase la provincia de Salta al Régimen dispuesto por la Ley Nacional 27.328
"Contratos de Participación Público Privada", con el objeto de desarrollar proyectos en los campos
de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada
y/o innovación tecnológica.
Art. 82.- Exímese del Impuesto de Sellos a todos los instrumentos, actos y operaciones de
cualquier naturaleza que sean necesarios para instrumentar los proyectos a ser ejecutados total o
parcialmente en territorio provincial bajo el régimen mencionado en el artículo anterior.
Art. 83.- Créase la Comisión de Evaluación y Seguimiento de Proyectos de Participación Público
- Privada, la que estará integrada por: un (1) representante de la Secretaría General de la
Gobernación; un (1) representante del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros; un (1)
representante del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda u organismo que lo reemplace;
un (1) representante del Ministerio de Economía u organismo que lo reemplace; un (1)
representante del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable u organismo que lo
reemplace; un (1) representante de la Cámara de Senadores y un (1) representante de la Cámara de
Diputados.
Cuando en razón de la materia, la presentación del proyecto exceda el ámbito de actuación de las
jurisdicciones administrativas antes mencionadas, se convocará para ser parte de la Comisión al
ministerio o jurisdicción que resulte involucrado.
Art. 84.- La Comisión tendrá a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos de
Participación Público-Privada presentados por los organismos de la Administración Pública
Provincial en el marco y con los alcances del régimen establecido en la norma de adhesión.
Art. 85.- Facúltese al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación, la que estará
facultada para requerir toda la documentación necesaria para la implementación de los proyectos,
conforme las modalidades de contratación prevista en dicho Régimen.
Art. 86.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos en el presente Título, a efectuar
las adecuaciones y/o restructuraciones presupuestarias que fueren pertinentes.
Art. 87.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias
para la aplicación del presente Título y/o las que resulten necesarias para la implementación de
este Régimen.
Art. 88.- Invítase a los Municipios de la provincia de Salta a adherir a las disposiciones del
presente Título.
TÍTULO VII
UNIFICACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO CON LA INSPECCIÓN
GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Capítulo I
Competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas
Art. 89.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene a su cargo las funcionas atribuidas por
la legislación pertinente al Registro Público de Comercio; la fiscalización de las sociedades por
acciones, excepto las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; de las sociedades constituidas
en el extranjero que hagan ejercicio habitual, en la jurisdicción local, de los actos comprendidos en
su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente; de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás
sociedades regidas por la Ley Nacional 19.550 y modificatorias; de la sociedad por acciones
simplificadas(SAS), a las asociaciones civiles y de las fundaciones.
Funciones registrales y de contralor
Art. 90.- Corresponden a la Inspección General de Personas Jurídicas las funciones regístrales y
de contralor, conforme las siguientes atribuciones:
1. Organiza y lleva el Registro Público de la provincia de Salta.
2. Inscribe los contratos de las sociedades y sus modificaciones, la disolución y
liquidación de éstas, y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a
dichas sociedades. Inscribe las modificaciones de los estatutos, disolución y
liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de
Valores.
3. Inscribe la constitución de las empresas públicas y sociedades del Estado, sus
modificaciones, disolución, liquidación y demás actos y documentos cuya
inscripción se impone a dichas sociedades de conformidad con la ley de su
constitución.
4. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones.
5. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades Extranjeras.
6. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
7. Interviene en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y
liquidación, en jurisdicción provincial, de las asociaciones civiles fundaciones que
se constituyan en la Provincia o, que constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su
principal actividad en esta o establecieran en ella filiales, asientos o cualquier
especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la
legislación de fondo, resguardar el interés público en el marco de su competencia.
8. Lleva los registros provinciales de las asociaciones civiles y de las fundaciones.
9. Controla las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura
jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de
bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren
comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de
acciones, debentures u obligaciones negociables, de capitalización, de constitución
de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, y cuyo control se encuentra
sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de
Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores y/o a la Inspección
General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación. Este control se realizará a cualquiera de las personas, entidades u
organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las
condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el
Poder Ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Inspección
General de Personas Jurídicas.
Exclusión
Art. 91.- El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones son del competencia
judicial, sin perjuicio de las funciones regístrales de la Inspección General de Personas Jurídicas.
También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos
de los socios de una sociedad entre sí y con respecto a la sociedad.
Facultades en ejercicio de funciones de fiscalización
Art. 92.- Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Personas Jurídicas
tiene, además de las previstas para cada una de los sujetos en particular, las siguientes facultades:
1. Otorgar, denegar o revocar la autorización para funcionar, y las modificaciones estatutarias
de los entes bajo su control, así como también en cualquier proceso de transformación que
fuere planteado.
2. Requerir la información y la presentación de la documentación que estime necesaria.
3. Hacer cumplir la legislación en vigencia y sus decisiones, a cuyo efecto, podrá requerir la
intervención del juez civil y comercial competente para:
a) el auxilio de la fuerza pública;
b) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales y,
c) el secuestro de libros y documentación.
4. Recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus
funciones de fiscalización.
5. Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y
documentos de las sociedades, pedir informe a sus autoridades, responsables, personal y a
terceros.
6. Formular denuncias ante las autoridades competentes, cuando en el ejercicio de sus
funciones adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio.
7. Expedir certificados y testimonios de las actuaciones en que intervengan.
8. Brindar asesoramiento a los organismos del Estado en materia de su competencia.
9. Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realicen
funciones afines a la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia.
10. Asistir a asambleas o convocarlas cuando lo estime necesario.
11. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su
fiscalización cuando sean contrarios a la Ley, al estatuto o a los reglamentos.
Éstas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.
Actuario del registro. Libros del registro. Funciones
Art. 93.- Para el funcionamiento del Registro Público, la Inspección General de Personas Jurídicas
dispondrá de un actuario, el que deberá ser escribano público, quien tendrá la obligación de llevar
el Libro de Documentos e Índice.
El actuario deberá foliar y rubricar los libros de comercio que se le presentaren, de conformidad
con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Igualmente deberá anotar los documentos que se registren, consignando en ellos el libro, folio,
número de orden y la fecha de inscripción.
El actuario es responsable de la exactitud de los asientos.
Sociedades por acciones
Art. 94.- La Inspección General de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones con respecto
a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas exclusivamente por la legislación vigente a la
Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización:
1. Comprobar la adecuación del contrato constitutivo y sus reformas con los requisitos
exigidos por la legislación vigente.
2. Controlar el funcionamiento, las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las
sociedades.
3. Revisar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5º de la Ley Nacional 19.550 y
modificatorias.
4. Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos
de los artículos 299, 300 y 301 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias.
5. Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures u obligaciones negociables.
6. Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas
previstas en el artículo 303 de la Ley Nacional 19.550 y modificatorias.
Sociedades constituidas en el extranjero
Art. 95.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene las siguientes funciones con respecto
a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente:
1. Controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de
la Ley Nacional 19.550 y modificatorias, y determinar las formalidades a cumplir en el
caso del artículo 119 de la misma Ley.
2. Fiscalizar el funcionamiento, la disolución y liquidación de las agencias y sucursales de
sociedades constituidas en el extranjero, y ejercer las facultades y funciones enunciadas en
el presente Título.
Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro
Art. 96.- La Inspección General de Personas Jurídicas controlará las sociedades de capitalización,
de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales, y otra determinación similar o
equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de
adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo con lo
dispuesto por el Decreto Nacional N° 142.277/43 y demás normas concordantes y
complementarias.
La autoridad de contralor, si lo juzgara conveniente, podrá requerir informe técnico conforme al
Decreto Nacional N° 142.277/43.
Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS)
Art. 97.- La Inspección General de Personas Jurídicas deberá dictar las normas necesarias para
organizar y ejecutar todas las medidas conducentes para el cumplimiento e instrumentación de las
previsiones contenidas en el Título III de la Ley Nacional 27.349. En particular, deberá:
a) Organizar y llevar un archivo digital que tendrá por función registrar las sociedades por
acciones simplificadas que se constituyan por medios digitales.
b) Implementar un modelo tipo de instrumento constitutivo de las sociedades por acciones
simplificadas para facilitar la inscripción registral.
c) Implementar el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de
notificación electrónica y resolución por medio digital de las observaciones que se realicen
a la documentación presentada.
d) Implementar los mecanismos que permitan a las sociedades por acciones simplificadas
suplir los registros referidos en el artículo 58 de la Ley Nacional 27.349 mediante medios
digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la
totalidad de los datos de dichos registros.
e) Implementar un sistema de control para verificar los datos referidos en el inciso anterior, al
sólo efecto de comprobar el tracto registral en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Asociaciones civiles y fundaciones
Art- 98.- La Inspección General de Personas Jurídicas cumple con respecto a las asociaciones
civiles y fundaciones las siguientes funciones:
1. Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas.
2. Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación.
3. Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en la Provincia de las
constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en
territorio provincial.
4. Recibir y resolver pedidos de rúbrica de los libros obligatorios conforme la normativa
vigente.
5. Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad.
6. Asistir y convocar a asambleas en las asociaciones y a reuniones del Consejo de
Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo hubiere
requerido previamente de manera infructuosa a las autoridades de la entidad y
transcurridos treinta (30) días de formulada la última solicitud. Podrá hacerlo también de
oficio cuando lo estime pertinente en resguardo del interés público.
7. Investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros, en razón de la violación
del orden jurídico.
8. Implementar procesos de reorganización o normalización de las entidades que se
encontrasen en situación o riesgo de cancelación de la personería jurídica, por diversos
procedimientos y conforme lo determine la reglamentación respectiva.
9. Proceder a la intervención normalizadora y/o administradora, solicitar intervención
judicial o proceder a la revocación de la autorización la disolución y liquidación en los
siguientes supuestos:
a) Si verifica actos graves que importen violación de la Ley, del estatuto o del
reglamento.
b) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público.
c) Si existen irregularidades no subsanables por los propios medios de la entidad.
d) Si se tornó imposible el cumplimiento del objeto para el cual fue constituida.
10. Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.
11. Todas aquellas otras previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Funciones administrativas.
Art. 99.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene a su cargo:
1. Asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las Sociedades por
acciones, las sociedades extranjeras, las sociedades por acciones simplificadas, las
asociaciones civiles y las fundaciones.
2. Realizar estudios o investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias
de su competencia, organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a
cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados.
3. Dictar los reglamentos que estime adecuados.
4. Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial,
organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
5. Coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realicen
funciones afines a la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia.
6. Implementar procedimientos para procesar la documentación que ingresa y la que resulte
del ejercicio de sus funciones, así como la de toda otra constancia que obre en su registro.
7. Determinar y resolver la desconcentración de funciones, creando delegaciones en el
interior de la Provincia y/o celebrando convenios con municipalidades.
Capítulo II
Sanciones. Causales
Art. 100.- La Inspección General de Personas Jurídicas aplicará sanciones a las sociedades por
acciones, sociedades extranjeras, sociedades por acciones simplificadas, asociaciones civiles y
fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores, a toda persona o entidad que no cumpla
con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera
infrinja las obligaciones que les impone la Ley, el estatuto o los reglamentos o dificulte el
desempeño de sus funciones.
Art. 101.- Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contempladas en el artículo
95 del presente Título son las establecidas por el artículo 302 de la Ley Nacional 19.550 y
modificatorias.
Art. 102.- Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, las asociaciones
civiles y las fundaciones, sus autoridades, administradores y síndico son pasibles de las siguientes
sanciones:
1. Apercibimiento;
2. Apercibimiento con publicación; y
3. Multa, la que no excederá de Pesos Diez Mil ($ 10.000) por cada infracción.
Este monto será actualizado semestralmente por la Inspección General de Personas Jurídicas sobre
la base de la variación registrada en el índice de precios al consumidor de bienes y servicios de
Salta, a nivel general, elaborado por la Dirección de Estadísticas de la Provincia o el organismo
que la sustituya.
Art. 103.- El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la
comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio
de la entidad.
Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no
podrá hacerse cargo de su pago.
Capítulo III
Vía recursiva
Art. 104.- Las resoluciones de la Inspección General de Personas Jurídicas son definitivas
quedando, en consecuencia, agotada la vía administrativa. Las mismas serán apelables ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. En todos los casos los recursos se concederán
libremente y con efecto suspensivo.
Art. 105.- El recurso deberá interponerse fundado por ante la Inspección General de Personas
Jurídicas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso y
esta dará traslado por otros cinco (5) días a la citada Inspección General.
Art. 106.- Las peticiones formuladas a la Inspección General de Personas Jurídicas deberán ser
resueltas dentro de los treinta (30) días de su presentación.
Vencido dicho plazo, se podrá solicitar pronto despacho, y si el organismo no se expidiera dentro
del plazo de cinco (5) días de su presentación, se constituye la existencia de la resolución
denegatoria, dando derecho al recurso previsto en el artículo 104.
Capítulo IV
Funcionarios
Art. 107.- El Director General ejerce la representación de la Inspección General de Personas
Jurídicas y es el responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Título.
Obligaciones e inhabilidades
Art. 108.- Queda prohibido al personal de la Inspección General de Personas Jurídicas:
1. Revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando hayan tomado
conocimiento de los mismos en razón de sus funciones, salvo a los superiores jerárquicos.
2. Desempeñarse como asesor rentado o intervenir de cualquier manera persiguiendo un
interés particular, en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del
organismo en el que presta servicios.
3. Desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al agente de las sanciones
establecidas en el Estatuto del Empleado Público.
Capítulo V
Adhesión a las leyes nacionales
Art. 109.- Adhiérase la provincia de Salta al régimen de la Ley Nacional 22.169, referente al
control administrativo de las sociedades por acciones que efectúen oferta pública de sus títulos
valores.
Capítulo VI
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 110.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Inspección General de Personas
Jurídicas dependiente del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia será la autoridad
competente de contralor, fiscalización y registro dentro de la jurisdicción provincial en materia
societaria, conforme lo establecido por la ley de fondo.
Art. 111.- La totalidad de los archivos, registros, fichas y libros de protocolo relacionados al
registro de sociedades, y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se impone a
aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios deberán ser remitidos por el Juzgado de
Minas y en lo Comercial de Registro -previo inventario-, a la Inspección General de Personas
Jurídicas.
Art. 112.- El actual Juzgado de Minas y en lo Comercial de Registro pasará a denominarse a partir
de la vigencia del presente Título como Juzgado de Minas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS y COMPLEMENTARIAS
Capítulo I
Del Gasto
Art. 113.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas
correspondientes del Presupuesto General de la Provincia.
Capítulo II
De las Derogaciones
Art. 114.- Deróganse las Leyes 6.025, 6.064, 7.281, 6.771, 6.910, 7.124, 7.261, 7.679, el Capítulo
II de la Ley 7.823, sus normativas complementarias y toda otra disposición que se oponga a lo
dispuesto en el Título I de la presente Ley.
Derógase la Ley 6.026, a excepción de lo dispuesto en su artículo 13 "Fondo Especial de
Promoción Minera", el que mantendrá plena vigencia.
Déjase establecido que, los sujetos beneficiarios de las leyes derogadas en el presente artículo,
continuarán gozando de los beneficios concedidos, con arreglo a las pautas fijadas en dichas
normas.
Art. 115.- Derógase la Ley 4.583, los artículos 70 al 77 de la Ley 5.642, y toda otra normativa que
se oponga a lo dispuesto en el Título VII de la presente.
Capítulo III
De las Vigencias.
Art. 116.- Déjase establecido que lo dispuesto en el Título VII de la presente, deberá regir a los
veinticuatro (24) meses de promulgada la presente Ley.
Art. 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día treinta y
uno del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Dr. Manuel Santiago Godoy - Mashur Lapad - Dr. Pedro Mellado - Dr. Carlos Daniel
Porcelo
Salta, 25 de Junio de 2018
DECRETO Nº 693
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN
Expediente N° 91-38.255/2017.-
VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en la sesión celebrada el día
31 de mayo de 2018, comunicado al Poder Ejecutivo en fecha 11 de junio del mismo año,
mediante Expediente N° 91-38.255/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto de ley denominado “De Promoción y Estabilidad Fiscal para la Generación
de Empleo”, dispone la unificación de los distintos regímenes sectoriales de promoción vigentes
en el ámbito provincial, creando a tal efecto el “Sistema Único de Promoción de las Inversiones
Privadas de la Provincia de Salta”, estableciendo beneficios financieros y estabilidad fiscal para
las empresas radicadas en su territorio, con el objeto primordial de fomentar el comercio y el
compre local;
Que, asimismo, crea el Registro Industrial de Salta, adhiere al régimen de participación público
privada instituido por la Ley Nacional N° 27.328, unificando además el Registro Público de
Comercio con la Inspección General de Personas Jurídicas como único organismo al que se le
confieren las funciones registrales y de contralor en materia comercial y societaria en jurisdicción
provincial;
Que cabe señalar que el proyecto de ley en análisis reconoce su antecedente en la iniciativa del
Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 4), de la
Constitución Provincial;
Que, sin perjuicio de poner de manifiesto las importantes modificaciones incorporadas al mismo
por ambas Cámaras durante el procedimiento legislativo, existen circunstancias sobrevinientes,
generadas como consecuencia del actual escenario económico nacional e internacional, que hacen
mérito suficiente para efectuar observaciones parciales al proyecto de ley finalmente sancionado
por la Legislatura;
Que, en ese orden de consideraciones, respecto a los plazos de las exenciones de los tributos
previstos en los artículos 7° y 11, corresponde vetar de este último artículo, la frase “no pudiendo
exceder los doce (12) años”;
Que ello es así, habida cuenta que el artículo 7° del proyecto establece un plazo máximo de
exención de hasta cinco (5) años, el que sumado a la ampliación de cuatro (4) años establecida en
el artículo 11, nos conduce a un plazo máximo de nueve (9) años de exenciones tributarias, por lo
que dicha discordancia puede ser subsanada con la observación parcial del artículo 11 en las
condiciones precedentemente expuestas;
Que en cuanto al Título II -Beneficios Financieros y Estabilidad Fiscal- corresponde observar la
frase “para MIPYMES” en el encabezado del Capítulo II, y del artículo 67, las frases “Micro,
Pequeñas y Medianas” y “en los términos de la Ley Nacional 27.264”;
Que, en efecto, se estima conveniente y necesario otorgar un mayor alcance a los beneficios de la
estabilidad fiscal incluyéndose a todas las empresas radicadas en la provincia de Salta procurando,
de esa manera, el mayor desarrollo posible de las inversiones productivas que contribuyan a elevar
los índices de industrialización y comercialización;
Que debe tenerse presente que las observaciones efectuadas no afectan el sentido, la unidad ni el
objeto del proyecto de ley sancionado, el que mantiene autonomía normativa, lo que autoriza la
promulgación de la parte no observada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la
Constitución Provincial;
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144, inciso
4), de la Constitución Provincial y el artículo 8° de la Ley N° 8.053;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en forma parcial, con encuadre en lo previsto por los artículos 131,
133 y 144, inciso 4), de la Constitución Provincial, y el artículo 8° de la Ley N° 8053, el Proyecto
de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en la sesión celebrada el día 31 de mayo de 2018
y comunicado al Poder Ejecutivo en fecha 11 de junio del mismo año, bajo Expediente N° 91-
38255/2017, según se expresa a continuación;
a) En el Art. 11.- vétase la frase “no pudiendo exceder los doce (12) años”.
b) En el TÍTULO II, Capítulo II, denominado “Estabilidad Fiscal para MIPYMES”, vétase la
frase “para MIPYMES”.
c) En el Art. 67.- vétanse las frases “Micro, Pequeñas y Medianas” y “en los términos de la
Ley Nacional 27.264,”.
ARTÍCULO 2º.- Promúlgase el resto del articulado como Ley N° 8086.
ARTÍCULO 3º.- Remítase a la Legislatura para su tratamiento, en los términos establecidos en el
artículo 131 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra de Producción,
Trabajo y Desarrollo Sustentable, por el señor Ministro de Economía, por el señor Ministro de
Salud Pública, por el señor Ministro de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia, por el señor
Ministro de Cultura, Turismo y Deportes, y por el señor Secretario General de la Gobernación.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
URTUBEY - Bibini - Estrada - Mascarello - López Arias - Lavallén - Simón Padrós


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