TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 1349
LEY N° 1349
ORIGINAL 68 - ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
Publicado en el Boletín N° 1469, el día 03 de Marzo de 1933. Sancionada el día 07 de Febrero de 1933.
LEY Nº 1349 (Original 68)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Capítulo I
Del régimen municipal
Artículo 1º.- La administración de los intereses y servicios de los municipios de la Provincia, en la extensión urbana y rural que le acuerden las leyes de creación, estarán a cargo de Municipalidades y Comisiones Municipales, todo de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Provincial y la presente Ley. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 2º.- La delimitación territorial de los municipios y la determinación de categoría de las Municipalidades y Comisiones Municipales, se hará por Ley.
Art. 3º.- Comprobado por los resultados de un censo nacional o provincial, que un municipio tiene el número de habitantes para establecer el régimen municipal o para ascender de categoría, el Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura el proyecto de Ley que corresponda.
Capítulo II
De la Municipalidades
Art. 4º.- Habrá Municipalidades de primera categoría en los municipios cuya población sea de más de diez mil habitantes, y de segunda categoría, en los que la población exceda de cinco mil habitantes.
Art. 5º.- Las Municipalidades de primera y segunda categoría se compondrán de un Concejo Deliberante y de un funcionario que se llamará Intendente Municipal. El Concejo Deliberante de las Municipalidades de primera categoría estará formado por nueve concejales y el de las de segunda categoría por cinco.
Art. 6º.- Los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán dos años en sus funciones, se renovarán totalmente y podrán ser reelectos.
Art. 7º.- Para ser miembro de los Concejos Deliberantes se requiere ser vecino del municipio con dos años de residencia inmediata en él, ser mayor de edad, saber leer y escribir correctamente el idioma nacional, pagar contribución territorial o patente comercial o ejercer alguna profesión liberal.
Art. 8º.- No pueden ser miembros de los Concejos Deliberantes:
1. El Intendente Municipal, los empleados de la Administración Pública Provincial, del Poder Judicial y de la Honorable Legislatura de la Provincia.
2. Los deudores de las respectivas Municipalidades que ejecutados legalmente, no pagaren sus deudas.
3. Los quebrados fraudulentos, mientras no sean rehabilitados.
4. Los que estuvieran privados de la libre administración de sus bienes.
5. Los sentenciados a pena corporal mientras cumplan la condena.
6. Los procesados por delitos comunes que merezcan pena corporal, mientras estuviesen privados de la libertad definitiva.
7. Los que estuvieran interesados directa o indirectamente en cualquier contrato o negocio con las Municipalidades, ya como obligados principales o como fiadores.
8. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
9. Los inhabilitados para ser inscriptos como electores municipales.
10. Los que sean hermanos, padres o hijos de otro miembro de la misma Municipalidad.
Art. 9º.- Cesará en sus funciones todo concejal que por causa posterior a su elección se coloque en cualesquiera de los casos previstos en el artículo anterior. Si el inhabilitado no manifestase la causa sobreviniente de su inhabilidad y ésta fuese de otro modo conocida, quedará "ipso facto" cesante en sus funciones.
Art. 10.- La función del concejal es carga pública de la que no podrá renunciarse sino por alguna de las siguientes causas: 1. Imposibilidad física. 2. Ausencia frecuente o prolongada del municipio. 3. Edad mayor de sesenta años. 4. Imposibilidad por razones de otras funciones públicas que no permitan el desempeño del cargo. 5. Haber desempeñado el cargo en período anterior.
Capítulo III
De la constitución y funcionamiento de los Concejos Deliberantes
Art. 11.- Los Concejos Deliberantes funcionarán en los locales destinados a sus sesiones y sus miembros al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente. El juramento será prestado ante el Presidente y éste jurará ante el Cuerpo.
Art. 12.- Los Concejos Deliberantes tendrán durante el año un período ordinario de sesiones, el que se iniciará el primero de mayo y finalizará el treinta de noviembre. Los Concejos Deliberantes, por sí solos, podrán prorrogar por un término que no exceda de un mes dicho período. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 3293)
Art. 13.- Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mitad más uno del número total de concejales.
Art. 14.- Abiertas las sesiones ordinarias del primer período, se procederá a elegir por mayoría absoluta un Presidente y un Vicepresidente, por el término de un año, quienes permanecerán en sus cargos hasta la elección de las nuevas autoridades. También se designarán las comisiones permanentes que el reglamento establezca, de las cuales podrán formar parte los Vicepresidentes y se fijarán los días de sesión.
Art. 15.- Los Concejos podrán también celebrar sesiones extraordinarias por convocatoria de los Intendentes, en cuyo caso sólo podrán tratar los asuntos enumerados en la convocatoria.
Art. 16.- Los Concejos podrán así mismo reunirse en minoría al solo objeto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, pudiendo a tal efecto usar de la fuerza pública. Podrán también imponer multas a los inasistentes hasta la suma de $ 50 m/n., y si el número de inasistencias pasará de cinco consecutivas, podrán declararlos cesantes, debiendo a tal efecto concurrir la totalidad de concurrir la totalidad de los votos de los concejales presentes.
Art. 17.- Las sesiones de los Concejos serán públicas; pero podrán ser secretas cuando los asuntos a tratarse sean de carácter reservado, lo que será resuelto en cada caso por mayoría absoluta.
Art. 18.- Son atribuciones de los Presidentes de los Concejos Deliberantes: 1. Dirigir las discusiones en las que tendrán voz, pero sólo podrán votar en caso de empate y en los casos en que se requieran dos tercios de votos. 2. Dirigir el trámite de los asuntos y la confección de la Orden del día. 3. Firmar todas las resoluciones y comunicaciones, las que deberán ser refrendadas por el Secretario. 4. Suspender a los empleados del Concejo por mala conducta o incumplimiento, dando cuenta al Cuerpo.
Art. 19.- Los extranjeros elegidos concejales no podrán exceder en su número de la tercera parte de la totalidad de miembros de cada Concejo Deliberante.
Capítulo IV
De las atribuciones de los Concejos Deliberantes
Art. 20.- Los Concejos Deliberantes dictarán su reglamento interno para asegurarse su mejor funcionamiento, sujeto en un todo a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 21.- Son atribuciones y deberes de los Concejos Deliberantes:
1. Nombrar y remover a los empleados de su inmediata dependencia.
2. Remover por inhabilidad física o legal a los concejales, y apercibirlos y aún expulsarlos de su seno, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, por transgresiones u omisiones en el desempeño de sus deberes y por actos de indignidad o desacato contra la corporación, previo informe de una comisión nombrada al efecto.
3. Proceder contra las personas de fuera que faltaren al respecto en sus sesiones a alguno de los miembros de la corporación o a ésta en general, ordenando el arresto del culpable por un término que no exceda de diez días, y sometiéndolo a la justicia por desacato en caso de mayor gravedad.
4. Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al municipio.
5. Prestar o denegar acuerdo para los nombramientos de tesorero, contado y receptor general.
6. Aprobar o desechar los contratos celebrados por los Intendentes ad-referéndum de los Concejos.
7. Dictar el reglamento general de edificación y ordenar la apertura y ensanche de calles, la formación de plazas, parques y avenidas, construcción de mercados y hospitales y demás obras de carácter municipal que estimen conveniente. Imponiéndoles nombres o designaciones adecuadas. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 5814)
8. Determinar la altura de los edificios públicos y privados, la nivelación de las calles y las distancias que deben guardar los propietarios de predios contiguos para construir cercas o paredes medianeras, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad, depósito de cal, materias corrosivas o peligrosas, maquinarias movidas a vapor, electricidad o de combustión interna e instalación de fábricas o establecimientos peligrosos a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
9. Dictar las medidas y precauciones tendientes a evitar las inundaciones, incendios y derrumbes, en coordinación con las reparticiones oficiales nacionales y provinciales pertinentes. (Modificado por el Art. 3 de la Ley 5814)
10. Intervenir en la construcción de edificios públicos y particulares a fin de garantir la seguridad, condiciones higiénicas y estéticas que deben tener, y ordenar la compostura o demolición de aquellos que por su estado ofrezcan peligro. Todo con cargo al propietario o poseedor. ( Modificado por el Art. 4 de la Ley 5814)
11. Reglamentar los tambos, caballerizas, mataderos, mercados y demás establecimientos o industrias que puedan ser incómodos e insalubres, debiendo fijar la distancia a que hayan de encontrarse de los centros de población.
12. Establecer corrales de abasto, tabladas y mataderos municipales en condiciones higiénicas y de seguridad. Autorizar y disponer la creación de mataderos y frigoríficos públicos o privados, de conformidad con la legislación vigente en la materia. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
13. Reglamentar el contraste de pesas y medidas para asegurar su exactitud.
14. Reglamentar la vialidad vecinal, el transporte urbano, las tarifas para automotores, el uso de calles, suelo y subsuelo en concordancia a las leyes vigentes. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
15. Dictar las disposiciones relativas al servicio de barrido, limpieza, eliminación de residuos, alumbrado público, provisión de agua potable, gas, electricidad, teléfono, etcétera. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
16. Dictar las ordenanzas para evitar el consumo de sustancias que por su condición y calidad puedan ser nocivas a la salud, asegurando el expendio de artículos de primera necesidad en las mejores condiciones, precio y calidad y disponiendo la creación de mercados, ferias francas y puestos de venta. ( Modificado por el Art. 5 de la Ley 5814)
17. Atender a la salud pública estableciendo y reglamentando el funcionamiento de hospitales, lazaretos, dispensarios, etc.; subvencionar a establecimientos de esa naturaleza y establecer servicios de asistencia médica gratuita y de asistencia social.
18. Reglamentar el establecimiento y funcionamiento de montepíos, fomentar asociaciones de bien público, establecimientos de beneficencia, asilos, etcétera, pudiendo incluir en los presupuestos comunales partidas de ayuda económica. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
19. Dictar las disposiciones conducentes a que no se ofrezcan al público espectáculos que afecten la moral, orden público y creencias religiosas, pudiendo prohibir la venta, exposición de escritos, dibujos, afiches publicitarios o transmisiones radiales, televisivas o cinematográficas y ordenar el secuestro de las mismas, sin perjuicio de aplicar o hacer aplicar las sanciones que correspondieran. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
20. Reglamentar el funcionamiento de teatros, cines, canchas de deportes, casas de bailes, prostíbulos, juegos permitidos y demás espectáculos y locales públicos.
21. Dictar ordenanzas sobre protección de los animales y plantas y la represión de la mendicidad, la vagancia y la prostitución. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
22. Autorizar a los Intendentes para contraer empréstitos, los que en ningún caso podrán gravar más de la tercera parte de la renta de los municipios, y para vender y gravar los bienes de propiedad municipal, con la correspondiente autorización legislativa, debiendo en tales casos sancionarse la ordenanza correspondiente con dos tercios de votos.
23. Solicitar la declaración de utilidad pública de los bienes cuya expropiación interese al municipio proponiendo la sanción de la ley correspondiente. (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 5814)
24. Establecer multas pecuniarias contra los infractores a sus ordenanzas. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5156)
25. Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia las ternas para Jueces de Paz Legos. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
26. Pedir a los jefes de las oficinas municipales los informes que crean convenientes, y designar comisiones especiales, compuestas por miembros del Concejo, para que investiguen el estado de la administración.
27. Acordar concesiones por un término no mayor de siete (7) años para el uso de los bienes públicos, debiendo, cuando éstos tengan carácter de exclusividad, solicitarse la autorización legislativa. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
28. Dictar ordenanzas que aseguren la estabilidad y escalafón de los empleados municipales.
29. Dictar ordenanzas sobre la pavimentación de calles públicas y la realización de cualquier obra municipal que beneficie a los frentistas y/o propietarios, estableciendo su cobro con carácter de contribución de mejoras. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
30. Disponer la construcción y conservación, con cargo de reembolso, de las cercas y veredas de los predios existentes en los ejidos urbanos, sin dueño conocido y aquéllos cuyos propietarios no cumplan con la obligación de hacerlo dentro de los plazos y condiciones establecidas en las ordenanzas respectivas. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
31. Dictar ordenanzas sobre conservación y reglamentación de cementerios.
32. Solicitar con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros la destitución o remoción de los intendentes, por las causales expresadas en el art. 26 de esta Ley.
33. Resolver, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la municipalización de los servicios públicos.
34. Reglamentar la formación del catastro económico en la jurisdicción. (Incorporado por el Art. 6 de la Ley 5814)
35. Dictar ordenanzas tendientes a la exaltación de los valores locales, consolidación de los sentimientos de vecindad, revisión y establecimiento de la toponimia local, conservación de las riquezas naturales, tradiciones relacionadas con el medio histórico y conservación de lugares y zonas históricas. (Incorporado por el Art. 6 de la Ley 5814)
36. Dictar ordenanzas tendientes al mejor esplendor de las fiestas cívicas, a cuya solemnidad podrá contribuir el Tesoro Municipal. (Agregado por el Art. 6 de la Ley 5814)
37. Aprobar las ordenanzas tarifarias anuales y todas las que versen sobre tasas y contribuciones de servicios o mejoras. (Agregado por el Art. 6 de la Ley 5814)
38. Dictar planes reguladores para el futuro desarrollo de las ciudades y pueblos y disponer la extensión del ejido urbano, todo de conformidad a lo prescripto por el Capítulo XIII de la presente ley. (Agregado por el Art. 6 de la Ley 5814)
Capítulo V
De los Intendentes - Sus atribuciones y deberes
Art. 22. Los Intendentes Municipales serán nombrados y removidos por el PODER EJECUTIVO con acuerdo del Senado. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 23.- Para ser Intendente se requiere tener no menos de treinta años de edad y demás condiciones que para ser concejal, comprendiéndole las mismas incompatibilidades.
Art. 24.- Estará a cargo de los Intendentes la dirección general de la administración de las Municipalidades y serán los representantes legales y oficiales de las mismas.
Art. 25.- En caso de enfermedad, ausencia, suspensión, renuncia o destitución de los Intendentes, ejercerán provisoriamente sus funciones los presidentes o vice-presidentes de los Concejos Deliberantes, y a falta de éstos por las causales enumeradas precedentemente, los Secretarios Municipales conforme a la categoría de cada municipio. (Modificado por el Art. 8 de la Ley 5814)
Art. 26.- Los Intendentes podrán ser destituidos por mal desempeño o desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y removidos por inhabilidad física o legal posterior a la fecha de su designación.
Art. 27.- A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por su propia iniciativa o cuando así lo estime necesario en virtud de resolución tomada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de un Concejo Deliberante, solicitará del H. Senado el retiro del acuerdo correspondiente.
Art. 28.- Los Intendentes no podrán ausentarse de los municipios por más de cuatro días hábiles, sin previo aviso a los Concejos Deliberantes o al Poder Ejecutivo en caso de ausencia o recesión de aquéllos. (Modificado por el Art. 9 de la Ley 5814)
Art. 29.- Los Intendentes gozarán del sueldo que les asignen los Concejos Deliberantes no pudiendo sancionarse ningún aumento o disminución de dicho sueldo para los Intendentes en ejercicio de sus funciones.
Art. 30.- Los intendentes ejercen la jefatura administrativa de la Municipalidad siendo los encargados de cumplir y hacer cumplir las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales. Sus atribuciones y deberes son: (Párrafo modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
1. Promulgar, reglamentar y poner en vigencia las ordenanzas que dicten los Concejos Deliberantes y proveer a su ejecución por medio de los empleados de su dependencia, ejercer el poder de policía municipal en todas sus manifestaciones y aplicar las sanciones en caso de infracciones a las disposiciones legales vigentes, asegurando siempre el debido procedimiento legal. (Incorporado por el Art 10 de la Ley 5814)
2. Observar en el término de diez días hábiles las ordenanzas dictadas por los Concejos Deliberantes, pero si éstos insistieran en su resolución por dos tercios de votos, deberán promulgarlas y cumplirlas. Si vencidos los diez días la ordenanza no fuera observada ni promulgada, se considerará en vigencia.
3. Presentar a los Concejos Deliberantes el presupuesto de gastos y cálculos de recursos dentro de las disposiciones de la presente Ley y concurrir a la formación de todas las ordenanzas, pudiendo iniciarlas.
4. Nombrar y remover a los empleados de la administración y solicitar acuerdo de los Concejos Deliberantes para el nombramiento de los empleados que lo requieran.
5. Proponer a los Concejos Deliberantes el nombramiento de los Jueces de Partido que correspondan al municipio.
6. Nombrar en comisión, durante el receso de los Concejos Deliberantes, a los empleados cuyo nombramiento requiera acuerdo.
7. Hacer recaudar los impuestos y rentas municipales y decretar su inversión con sujeción al presupuesto y ordenanzas vigentes.
8. Establecer y reglamentar el funcionamiento de las oficinas de la administración municipal.
9. Publicar trimestralmente el estado general de tesorería. Donde no hubieren diarios la publicación podrá hacerse mediante la fijación de los balances en los portales de la Municipalidad y demás oficinas públicas de la localidad, por el término de 15 días.
10. Celebrar contratos sobre la administración de los bienes inmuebles de los municipios, previa licitación y con autorización de los Concejos Deliberantes.
11. Imponer en cada caso las multas y penalidades que establezcan las ordenanzas de cuya aplicación están encargados.
12. Informar anualmente a los Concejos en la apertura del primer período de sesiones ordinarias sobre el estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto General, durante el pasado ejercicio económico.
13. Convocar a inscripción de electores y a elecciones en los casos y épocas establecidos por esta Ley.
14. Convocar a los Concejos a sesiones extraordinarias, por su propia iniciativa o en virtud de solicitud escrita de una cuarta parte de los concejales.
15. Formular y conservar un prolijo inventario de todos los inmuebles y demás bienes del municipio, y otro de las escrituras y títulos que se refieran al patrimonio municipal.
16. Inspeccionar o hacer inspeccionar los establecimientos públicos o aquellos a cuyo sostén contribuyesen los municipios, adoptando las medidas del caso a fin de asegurar el regular funcionamiento de los mismos.
17. Velar por la higiene de los municipios, comprendiéndose en ella especialmente: la limpieza y desinfección de las aguas, del aire, de los parajes malsanos y de las viviendas; la inspección de substancias alimenticias, pudiendo disponer el secuestro e inutilización de las que fueran perjudiciales para la salud, sin perjuicio de las penalidades que correspondan a sus expendedores; la promoción de la vacuna; el aseo de mercados, tambos, caballerizas, mataderos, corrales, etcétera; la conservación de los cementerios y toda medida tendiente a asegurar la salud de la población. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
18. Recabar de las autoridades judiciales el allanamiento de domicilios particulares a los efectos de comprobar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas referentes a higiene, moralidad y seguridad, como así también en los supuestos que los ocupantes se nieguen a cumplir leyes, ordenanzas o decretos referentes a iguales cuestiones. Cuando existieran situaciones de extrema urgencia, en las que dilaciones tornaren estériles actuaciones posteriores, podrán ordenar por sí solo el allanamiento de domicilios, debiendo fundarse en tal caso, en informes circunstanciales de las oficinas técnicas municipales y será cumplido por medio de la policía provincial. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
19. Decretar la desocupación y clausura, si fuese necesario, de casas, negocios o establecimientos en los casos que por ordenanzas de higiene, moralidad o seguridad pública así lo autorizara.
20. Dar cuenta a la Dirección General de Rentas, Dirección General de Inmuebles y demás reparticiones provinciales pertinentes de los permisos acordados para la construcción o ampliación de edificios.
21. Dar cuenta a la Dirección General de Rentas de la Provincia de los permisos acordados para la construcción o ampliación de edificios. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
22. Celebrar contratos y autorizar trabajos de acuerdo al presupuesto u otras ordenanzas con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley de Contabilidad. 23. Formular las bases para las licitaciones y considerar las propuestas.
24. Concurrir a las sesiones de los Concejos Deliberantes cuando lo juzgue oportuno, pudiendo tomar parte en los debates pero no votar.
25. Inspeccionar las escuelas de los municipios e informar al Consejo General de Educación sobre las irregularidades que notaran, proponiendo los medios que estimen conducentes a su solución.
26. Desempeñar las funciones correspondientes al Ministerio de Menores atribuidas a los Procuradores Municipales por el art. 54 de la ley sobre Organización de los Tribunales.
27. Representar a la Municipalidad en sus relaciones a todos sus efectos y judicialmente por sí o por apoderado. (Incorporado por el Art. 11 de la Ley 5814)
28. Promover la elevación del nivel cultural, intelectual y artístico de los habitantes del municipio concediendo particular importancia a los conocimientos, investigaciones técnicas y tradiciones relacionadas con el medio histórico y geográfico de su jurisdicción. (Incorporado por el Art. 11 de la Ley 5814)
29. Fomentar y auspiciar dentro del municipio la realización de actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento popular. (Incorporado por el Art. 11 de la Ley 5814)
30. Intervenir y fiscalizar toda obra pública o privada que se ejecute dentro de la jurisdicción municipal, objetando las que no se acojan a las condiciones urbanas o rurales de la zona, o que no se sujeten a las normas edilicias, o que no coincidan con el ornato de la ciudad o pueblo. En tales supuestos podrá aplicar las sanciones que establezcan las ordenanzas en vigencia y cuando fueran públicas, deberán comunicar de inmediato tal decisión a las autoridades pertinentes. (Incorporado por el Art. 11 de la Ley 5814)
31. Colaborar con los planes de Defensa Civil elaborados por los Gobiernos nacional y provincial, fomentar la creación de cuerpos de bomberos voluntarios y entidades similares. (Incorporado por el Art. 11 de la Ley 5814)
32. En situaciones de extrema urgencia, catástrofes, fuerza mayor o cualquier imprevisto que no permitan dilaciones y resultare imposible reunir al Concejo Deliberante o éste se encontrare en receso, los intendentes podrán sancionar y promulgar ordenanzas “ad referéndum” de los Concejos Deliberantes o Poder Ejecutivo debiendo comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su promulgación. Los Concejos Deliberantes las considerarán dentro de los treinta días, a cuyo vencimiento, sin oposición, quedarán automáticamente aprobadas. (Incorporado por el Art. 11 de la Ley 5814)
Capítulo VI
De las Comisiones Municipales; su constitución, funcionamiento y atribuciones
Art. 31.- (Derogado por el Art. 12 de la Ley 5814)
Art. 32.- Habrá municipios de tercera categoría en los distritos cuya población sea de menos de cinco mil y más de quinientos habitantes, siempre que estén distribuidos en un radio no mayor de tres (3) kilómetros cuadrados, no exista otro centro urbano organizado como municipio dentro de un radio de quince (15) kilómetros, posea una formación urbanística adecuada, desempeñen actos de significación económica y su importancia socio económica justifique el reconocimiento legal. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 33.- Los municipios de tercera categoría se denominarán Comisiones Municipales y estarán compuestas de tres a cinco miembros, de los cuales uno, que ejercerá las funciones de presidente, será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo y los restantes los elegirá el pueblo en la misma forma y condiciones de las otras categorías. En los municipios que tengan más de dos mil habitantes se elegirán cuatro miembros y en los que no alcancen aquélla población, se elegirán dos miembros. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 34.- Los miembros de las Comisiones Municipales elegidos por el pueblo, durarán dos años en sus funciones, se renovarán totalmente y podrán ser reelectos.
Art. 35.- Los Presidentes de las Comisiones Municipales durarán un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 36.- Para ser miembro de las Comisiones Municipales se requiere ser vecino del municipio con un año de residencia inmediata en él, ser mayor de edad y saber leer y escribir correctamente el idioma nacional.
Art. 37.- Son aplicables a los miembros de las Comisiones Municipales, las disposiciones de los arts. 8, 9 y 10 de la presente Ley.
Art. 38.- Son aplicables a las Comisiones Municipales, las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV de esta Ley, en cuanto no contraríe lo que se dispone en el presente.
Art. 39.- Son aplicables a los Presidentes de las Comisiones Municipales, las disposiciones contenidas en el Capítulo V, de esta Ley, en cuanto no se oponga a lo especialmente dispuesto en el presente Capítulo.
Art. 40.- En caso de enfermedad, ausencia, suspensión, renuncia o destitución de los Presidentes de las Comisiones Municipales, ejercerá provisoriamente sus funciones los Vice-presidentes de las mismas, y a falta de éstos por las causales enumeradas precedentemente, el Secretario Municipal. (Modificado por el Art. 13 de la Ley 5814)
Art. 41.- Los Presidentes de las Comisiones Municipales podrán autorizar trabajos y gastos de acuerdo al presupuesto u otras ordenanzas, debiendo sujetarse a las disposiciones de la Ley de Contabilidad. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Capítulo VII
De las elecciones
Art. 42.- Las elecciones de concejales y de miembros de Comisiones Municipales, se harán con sujeción a la Ley de Elecciones de la Provincia. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 6133)
Art. 43.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Art. 44.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Art. 45.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Art. 46.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Art. 47.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Art. 48.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Art. 49.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Art. 50.- (Derogado por el Art. 2º de la Ley 6133)
Capítulo VIII De los electores
Art. 51.- Serán electores municipales y tendrán el derecho y la obligación de votar, todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Cívico Nacional, vigente en la época de la elección.
Art. 52.- También tendrán derecho a votar en las elecciones municipales, pero no están obligados a hacerlo, los extranjeros varones, inscritos en el padrón suplementario de extranjeros, mayores de edad, con residencia en el municipio anterior en dos años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades establecidas por la ley electoral de la Provincia, que sepan leer y escribir correctamente el idioma nacional y que abonen contribución municipal o fiscal no inferior a veinte pesos anuales o ejerzan una profesión liberal.
Art. 53.- No podrán ser electores municipales:
1. Los deudores del tesoro municipal que ejecutados legalmente no hubiesen satisfecho la deuda.
2. Los que estuviesen privados de la libre administración de sus bienes.
3. Los incapacitados civil o políticamente.
4. Los soldados y clases del ejército nacional, gendarmes de policía y cuerpo de bomberos.
5. Los dueños o gerentes de prostíbulos.
Capítulo IX
Del padrón electoral suplementario de extranjeros
Art. 54.- Las inscripciones para la formación del padrón electoral suplementario de extranjeros se efectuarán en la Oficina del Registro Civil que corresponda a domicilio del solicitante, en el mes de Octubre del año anterior a cada elección. Las inscripciones se harán en las horas habituales de oficina, durante todos los días hábiles y feriados de dicho mes.
Art. 55.- Para ser inscriptos en el padrón suplementario de extranjeros, deberán llenarse las exigencias establecidas en el artículo 52. Se acreditará: 1. La identidad personal, con la cédula policial correspondiente; 2. La residencia, con prueba testimonial producida ante el Juez de Paz del Distrito; 3. El pago de impuestos con la boleta o recibo correspondiente; 4. El ejercicio de una profesión liberal, con un certificado expedido por la Corte de Justicia, por el Consejo de Higiene, por el Departamento Topográfico u otra repartición pública provincial habilitada para ello; 5. El saber leer y escribir, con la solicitud de inscripción, escrita de puño y letra por el mismo solicitante.
Art. 56.- El jefe o encargado del Registro Civil entregará a cada inscripto un certificado de inscripción firmado en el que conste: el nombre y apellido del inscripto, su nacionalidad, edad, estado civil, profesión, tiempo de residencia, domicilio, clase y valor del impuesto que paga, o profesión liberal que ejerce, número de orden correspondiente a la inscripción.
Art. 57.- La inscripción se cerrará cada día con una acta en la que se harán constar los nombres de los inscriptos y demás datos del artículo anterior. Cuando se hubiera denegado una inscripción se hará constar en el acta el nombre de la persona excluida y la causa que motivó la denegatoria. El acta será firmada por el jefe o encargado de la oficina y por los inscriptos que quisieran hacerlo.
Art. 58.- La persona a quien se hubiera negado la inscripción en el padrón suplementario de extranjeros, podrá recurrir, dentro de los tres días siguientes a la denegatoria, ante el Concejo Deliberante o Comisión Municipal que corresponda, los que, previo informe del jefe o encargado del Registro Civil, resolverán por simple mayoría de votos, dentro de los diez días siguientes a la formalización de recurso, sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ordenando la inscripción si juzgaran infundada la negativa.
Art. 59.- Clausurada la inscripción, el día primero de Noviembre los jefes o encargados de las oficinas de Registro Civil elevarán a los respectivos Concejos Deliberantes o Comisiones Municipales la lista completa de los inscriptos, acompañando a las mismas un legajo con las solicitudes, actas y demás documentos y antecedentes relativos a las inscripciones realizadas.
Art. 60.- Dentro de los diez días de recibidas las listas de inscripción, los Concejos Deliberantes o Comisiones Municipales las harán publicar por una sola vez en un diario de la localidad, si lo hubiere y en hojas sueltas y autenticadas que se fijarán en parajes públicos y en el frente del edificio municipal, durante quince días.
Art. 61.- Durante los quince días a que se refiere el artículo anterior, y hasta diez días después, podrán formularse tachas a los inscriptos, las que sólo podrán deducirse por electores inscriptos en la misma jurisdicción.
Art. 62.- Hasta quince días después de clausurado el período de tachas, los Concejos Deliberantes o Comisiones Municipales resolverán sobre la procedencia o improcedencia de las tachas opuestas. A tal efecto se hará saber al interesado por carta certificada la tacha deducida, pudiendo aquel, dentro de los cinco días siguientes al aviso, hacer la exposición que crea del caso.
Art. 63.- Eliminados los electores cuyas tachas hubieran sido aceptadas, los Concejos Deliberantes o Comisiones Municipales, procederán a la confección del padrón electoral suplementario de extranjeros, en el que deberán constar todos los datos enumerados en el art. 56, el que quedará archivado con todos los antecedentes. Una copia de este padrón, debidamente autorizada, se remitirá al Tribunal Electoral de la Provincia, a los efectos que corresponda.
Art. 64.- Los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales, dividirán el padrón electoral suplementario de extranjeros en series de cincuenta electores como máximo, congregados en razón de la proximidad de sus domicilios. Estas series serán adicionadas a las mesas del Padrón nacional, teniendo en cuenta la misma proximidad de domicilio.
Art. 65.- A todos los electores inscriptos en el padrón electoral suplementario de extranjeros, se les entregará una libreta cívica firmada por el Presidente del Concejo Deliberante o Comisión Municipal, la que lo habilitará para votar y que contendrá su fotografía, que será suministrada por el interesado, y todos los datos establecidos en el art. 56.
Art. 66.- La libreta cívica a que se refiere el art. anterior podrá ser habilitada para nuevas elecciones, si el titular de la misma estuviera inscripto en los padrones electorales correspondientes.
Art. 67.- Todos los gastos que demande la formación del padrón suplementario de extranjeros, serán por cuenta de los respectivos municipios, los que abonarán a los jefes o encargados de las oficinas de Registro Civil que realicen la inscripción, la suma de cincuenta centavos moneda nacional por cada inscripto que figure en el padrón.
Capítulo X
De los conflictos entre poderes y de las intervenciones
Art. 68.- Los conflictos que se suscitaren entre dos o más Municipalidades o Comisiones Municipales o entre éstas y el Poder Ejecutivo sobre negocios de su competencia e interpretación de sus facultades, serán dirimidas por la Corte de Justicia.
Art. 69.- Cuando la situación de una Municipalidad haga imposible la regular administración de los intereses que se le confían por la Constitución y la presente Ley, podrá ser intervenida por la Legislatura. La Ley respectiva fijará la extensión y término de la intervención, y el Poder Ejecutivo designará el comisionado que ha de cumplirla.
Art. 70.- Durante el receso de la Legislatura y en virtud de razones de urgencia, podrá el Poder Ejecutivo decretar la intervención, dando cuenta oportunamente a las Cámaras.
Art. 71.- Las Comisiones Municipales podrán ser intervenidas por los mismos motivos expresados en el artículo sesenta y nueve, pero la intervención se decretará directamente por el Poder Ejecutivo En el decreto correspondiente se fijará en todos los casos el término de la intervención y las facultades del comisionado.
Art. 72.- Las intervenciones sólo tendrán por objeto resolver los conflictos o regularizar las anormalidades que las hubieran originado, y los comisionados sólo podrán realizar las gestiones administrativas de carácter indispensable y urgente para el funcionamiento de la administración comunal. Podrán ser designados comisionados los funcionarios o empleados a sueldo de la administración.
Art. 73.- Las intervenciones no podrán exceder en su duración de tres meses, contados desde la fecha de promulgación de la ley o expedición del decreto respectivo. Sin embargo, en los casos en que, para regularizar el funcionamiento de la Municipalidad o Comisión Municipal intervenida fuera necesario convocar a elecciones, podrá el Poder Ejecutivo ampliar ese término por tres meses más, debiendo entonces hacerse la convocatoria antes de vencer los primeros tres meses y quedar instaladas las nuevas autoridades antes de la expiración de la prórroga.
Art. 74.- Si vencieran los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que el comisionado diera término a su cometido, cesará de hecho en sus funciones, debiendo ordenar el Poder Ejecutivo la entrega del gobierno comunal a uno de los cinco mayores contribuyentes del municipio, quien dentro de los treinta días subsiguientes deberá infaliblemente convocar a elecciones.
Capítulo XI
Del presupuesto, rentas municipales y de las rendiciones de cuentas
Art. 75.- La Ordenanza de Presupuesto se confeccionará conforme a las pautas anuales establecidas por el Nomenclador de Gastos y Recursos de la Provincia. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 76.- El proyecto de ordenanza de presupuesto deberá ser elevado a los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales, por los Intendentes o Presidentes, antes del treinta de Noviembre de cada año, debiendo continuar en vigencia el del año anterior en caso de no haberse sancionado antes del primero de Enero y hasta tanto se sancione el nuevo.
Art. 77.- El presupuesto de gastos, cálculo de recursos y ordenanzas de impuestos, serán elevados oportunamente por las Comisiones Municipales a la aprobación del PODER EJECUTIVO
Art.- 78.- El ejercicio de presupuesto comenzará el primero de Enero y terminará el treinta y uno de Diciembre de cada año, pero recién se lo cerrará el treinta de Abril siguiente, a objeto de contabilizar las cuentas del año.
Art. 79.- En las ordenanzas de presupuesto deberán figurar todos los gastos y servicios ordinarios y extraordinarios, aún los autorizados por ordenanzas especiales, no pudiendo los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales aumentar el número de puestos y el monto de los sueldos proyectados, lo que sólo podrá hacerse mediante proyectos de ordenanzas que seguirán la tramitación ordinaria. En ningún caso podrá invertirse más de un veinticinco por ciento de la renta en sueldos de empleados administrativos.
Art. 80.- Los municipios contribuirán al sostenimiento de la educación común con el diez por ciento (10%) de sus rentas con excepción de las coparticipaciones y subsidios nacionales y provinciales, el producido de las ventas de sus propiedades, las tasas de alumbrado y limpieza y toda otra entrada que constituya una retribución de servicios, las que deberán ser invertidas íntegramente en el destino fijado de antemano. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 81.- Aprobada la ordenanza de presupuesto, los Intendentes y Presidentes remitirán una copia de la misma al Consejo General de Educación, a los efectos del control correspondiente, debiendo depositarse la contribución establecida en el artículo anterior antes del día quince de cada mes vencido.
Art. 82.- Sin perjuicio de los impuestos o tasas que puedan crear las Municipalidades y Comisiones Municipales, de acuerdo con sus necesidades, se declaran rentas de las mismas las siguientes:
1. Las patentes sobre vehículos y rodados en general. (Modificado por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 177)
2. El impuesto de alumbrado, barrido y limpieza.
3. El de abasto, degolladura y matadero.
4. El de teatros, cines, circos, cabarets, salas de baile y demás espectáculos públicos y diversiones en general.
5. El de hoteles, restaurantes, confiterías, billares, fondas, casas de hospedaje, despachos de bebidas, cantinas y boliches.
6. El de contraste y contralor de pesas y medidas.
7. El de piso, peaje, establecimiento de carruajes, fijación de avisos, letreros, muestras, carteles e instalación de surtidores de nafta.
8. El que grave a las empresas de servicios públicos como tranvías, ómnibus, teléfonos, alumbrado, etc.
9. El de mercados, carnicerías, fiambrerías, panaderías, fábricas de dulces, caramelos y helados.
10. El de farmacias, droguerías, laboratorios fotográficos.
11. El impuesto sobre garages, carrocerías, motores, carpinterías, herrerías, y pequeños talleres en general.
12. El de mozos de cordel y músicos ambulantes.
13. El de chapas de perros.
14. El de caballerizas y corrales.
15. El de salones de lustrar y tintorerías.
16. El de hornos de ladrillos y cal, canteros de piedra, extracción de arena, ripio y pedregullo.
17. El de prostíbulos, que se pagará en proporción al número de pupilas.
18. El impuesto a los locales que hagan funcionar aparatos de radio, victrolas y otras máquinas sonoras.
19. El de agentes o agencias de colocación, y de venta de diarios y revistas.
20. El de peluquerías, masajistas, ortopédicos, manicuros y pedicuros.
21. El que grave las carreras, rifas y demás juegos permitidos.
22. El de permiso para construcciones en general, delineación en las nuevas edificaciones y construcción de cercos en los ejidos.
23. El de entierros y cementerios.
24. El producido por estampillas y sellado municipal.
25. El producido de la venta y arrendamiento de los bienes municipales.
26. El producido de las multas que establezcan las ordenanzas.
27. Las subvenciones nacionales y provinciales.
28. El de vendedores ambulantes de casimires, géneros y otras mercaderías.
29. En general, las tasas que graven el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicio, en virtud de las funciones municipales de contralor, salubridad, seguridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial pero que tienda al bienestar general de la población. (Incorporado por el Art. 14 de la Ley 5814)
Art. 83.- El cobro de las deudas por impuestos, multas y demás recursos municipales se hará efectivo por los procedimientos establecidos en la Ley General de Apremio de la Provincia.
Art. 84.- No podrá trabarse embargo preventivo de los bienes y rentas municipales, sino después de sentencia condenatoria. Dentro de los tres meses de dictada ésta, los miembros del Cuerpo arbitrarán los medios de pago; si así lo no hicieren, serán responsables personalmente.
Art. 85.- Las Municipalidades no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter esencialmente municipal.
Art. 86.- Las ordenanzas municipales sobre impuesto tendrán carácter permanente y estarán en vigencia mientras no sean derogadas.
Art. 87.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales se ajustarán estrictamente en su administración, a las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia que le sean aplicables.
Art. 88.- Corresponde a los Concejos Deliberantes la aprobación de las cuentas de la administración municipal que deberán rendir anualmente los Intendentes, en el mes de Mayo.
Art. 89.- Corresponde al Poder Ejecutivo la aprobación de las cuentas de la administración municipal que deberán rendir anualmente las Comisiones Municipales, en el mes de Mayo.
Art. 90.- A requerimiento de las municipalidades, Comisiones Municipales o del Organismo Coordinador y por intermedio de éste, el Poder Ejecutivo organizará las contabilidades de aquéllas, siendo a cargo de las comunas todos los gastos que se originen. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Capítulo XII
De las responsabilidades de los funcionarios y empleados municipales
Art. 91.- Los municipios no serán responsables de los actos practicados por sus miembros fuera de la órbita de sus atribuciones, pero lo serán individualmente los que hubieran acordado o sancionado el acto.
Art. 92.- El Intendente Municipal o Presidente de la Comisión Municipal que autoricen una orden de pago ilegítima y el contador que no la observe, serán solidariamente responsables de la ilegalidad del pago.
Art. 93.- En los casos de contravenciones previstas por esta Ley y de delitos legislados por el Código Penal, los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales y sus Intendentes o Presidentes, en su caso, enviarán los antecedentes al Juez Penal en turno para la iniciación del juicio correspondiente
Art. 94.- Las denuncias por faltas o delitos cometidos por funcionarios o empleados municipales podrán hacerse por cualquier elector del municipio, y se dirigirán al Concejo Deliberante o Comisión Municipal cuando se trate de sus miembros y empleados o del Intendente o Presidente, y a estos últimos cuando se trate de empleados de sus dependencias.
Art. 95.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, si el Intendente o Presidente no tomase resolución alguna sobre la denuncia en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Deliberante o Comisión Municipal poniendo en su conocimiento el hecho punible que hubiera denunciado.
Art. 96.- Todo cambio de Intendente Municipal o Presidente de Comisión Municipal como así mismo de jefes de repartición y empleados encargados de manejo de fondos, se hará bajo inventario, labrándose el acta correspondiente. El acta, a pedido de cualquiera de los interesados, podrá ser autorizada por Escribano o Juez de Paz.
Art. 97.- Si no se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que el nuevo Intendente, Presidente o empleado, acepta la exactitud del último inventario, con las consiguientes responsabilidades.
Capítulo XIII
De las ciudades y pueblos de los municipios
Art. 98.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales, con la aprobación del Poder Ejecutivo, previo los informes de las reparticiones correspondientes, procederán, mediante ordenanzas, a la fijación del ejido urbano de las ciudades y pueblos de los municipios.
Art. 99.- A los efectos de la fijación de límites y confección de planos sujetos a un plan regulador para el desarrollo futuro de las ciudades y pueblos de la Provincia, las Municipalidades y Comisiones Municipales podrán solicitar por intermedio del Poder Ejecutivo la cooperación de la Dirección General de Obras Públicas, corriendo por cuenta de las mismas los gastos, que por viático u otros conceptos se originaren.
Art. 100.- Establecido el ejido urbano de una ciudad o pueblo en la forma dispuesta por esta Ley y levantado el plano correspondiente, las Municipalidades o Comisiones Municipales remitirán copia de dicho plano a la Dirección General de Rentas, al Registro de la Propiedad y a la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 101.- Cumplida la disposición del artículo anterior, la Dirección General de Rentas procederá a clasificar como urbanos todos los inmuebles o partes de inmuebles que queden comprendidos dentro de los ejidos, haciendo constar en el plano el número de catastro que le corresponda.
Art. 102.- En los casos de fraccionamiento o loteo para la venta de inmuebles situados dentro de los ejidos de una ciudad o pueblo, el propietario deberán entregar a la Municipalidad o Comisión Municipal que corresponda un plano en tela de la división practicada y una copia del mismo plano a la Dirección General de Rentas. En caso de que al hacerse la división se proyecten calles nuevas o pasajes, deberá solicitarse previamente autorización de la autoridad municipal correspondiente.
Art. 103.- Cuando se trate de la formación de pueblos nuevos y mientras no exista una ley especial sobre la materia, ningún propietario podrá subdividir un inmueble con ese fin sin la previa aprobación del plano respectivo y la fijación del ejido por la Municipalidad o Comisión Municipal que corresponda, en la forma establecida en el art. 98.
Capítulo XIV
Disposiciones varias
Art. 104.- Todas las ordenanzas que dicten los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales y las resoluciones que expidan los Intendentes o Presidentes, deberán numerarse ordinalmente, manteniéndose la numeración correlativa por la fecha de promulgación o expedición inscribiéndose en un libro que se denominará "Registro Municipal".
Art. 105.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales deberán individualizar cada bien inmueble de propiedad del municipio, y solicitar su inscripción en el Registro de la Propiedad, su catastración y avaluación en la Dirección General de Rentas, y su deslinde si fuera necesario.
Art. 106.- El Poder Ejecutivo por su propia iniciativa o a pedido de alguna Municipalidad o Comisión Municipal, podrá convocar a reuniones o congresos de Intendentes y Presidentes de toda la Provincia o de uno o más departamentos, a objeto de unificar las ordenanzas impositivas, las patentes y resoluciones sobre rodados, etc., y tomar otras medidas tendientes a una mayor concordancia en el régimen comunal. Estas reuniones serán presididas por el Ministro de Gobierno y sus acuerdos se publicarán en el Boletín Oficial.
Art. 107.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales quedan exceptuadas del pago de todo impuesto fiscal ya sea sobre sus bienes o sobre los actos o contratos que realicen.
Art. 108.- En toda concesión municipal de cualquier naturaleza que sea, el concesionario, como una condición de la concesión misma, deberá fijar domicilio legal en jurisdicción municipal. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 109.- Toda persona que pretenda faenar animales en los mataderos municipales o en los lugares autorizados al efecto deberá acreditar previamente el pago de la tasa de guía y comprobar la legítima procedencia de acuerdo a la Ley de Marcas y Señales y a las ordenanzas respectivas. El faenamiento deberá practicarse con el debido control sanitario efectuado por médico veterinario si existiere o personal idóneo. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 110.- Los médicos a sueldo de una Municipalidad o Comisión Municipal deberán expedir gratuitamente los informes periciales que les fueran requeridos por la policía, dentro de la jurisdicción del municipio, y siempre que no hubiera en la localidad médico policial. Los médicos en estas condiciones podrán ser eximidos del pago de la patente correspondiente, a solicitud del Intendente o Presidente respectivo.
Art. 111.- No se otorgarán patentes o vehículos que no reúnan las condiciones exigidas por la Ley de Vialidad. La patente se pagará en la Municipalidad o Comisión Municipal cuya jurisdicción corresponda al domicilio legal del contribuyente. Los vehículos con patente de un municipio podrán circular libremente en todo el territorio de la Provincia, siempre que tengan pagada la patente correspondiente a la época de la circulación.
Art. 112.- Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción municipal no podrán instrumentar los actos jurídicos sin que previamente se acredite el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que adeudare el inmueble que sea objeto del contrato.” (Modificado por el Art. 1 de la Ley 5814)
Art. 113.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales podrán prohibir y limitar el establecimiento de prostíbulos. Y en caso de permitirlo, su instalación no podrán hacerse en barrios familiares o a una distancia menor de 300 metros de una escuela o iglesia y con la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los mismos.
Disposiciones transitorias
Art. 114.- A los efectos del mejor cumplimiento de los dispuesto en el art. 3º de esta Ley y art. 172 de la Constitución de la Provincia el Poder Ejecutivo proyectará en una ley de carácter general la delimitación jurisdiccional de las Municipalidades y Comisiones Municipales actuales.
Art. 115.- A los efectos del art. 30, inciso 15 de esta Ley, los Intendentes y Presidentes, dentro de los noventa días de su promulgación, procederán a practicar y asentar en el "Libro inventario", el inventario general de los inmuebles, muebles, útiles, herramientas y demás bienes de cada municipio. Aprobado el Inventario por los Concejos Deliberantes o Comisiones Municipales, servirá de base en lo sucesivo para la entrega y recepción de bienes municipales de conformidad a lo dispuesto por los arts. 96 y 97.
Art. 116.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 117.- Comuníquese, etc.