TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO-LEY N° 686/57
DECRETO-LEY N° 686/57
MINERIA - RATIFICA CONVENIO INTERPROVINCIAL DE MINERÍA.
Publicado en el Boletín N° 5531, el día 18 de Noviembre de 1957. Sancionada el día 08 de Noviembre de 1957.
Decreto Ley N° 686
Salta, Noviembre 8 de 1957
Expediente N° 4630/1957
VISTO
El Convenio Interprovincial que crea el “Consejo Federativo de Minería”, al que se adhiriera oportunamente esta Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que de dicho Convenio se derivan ventajas ponderables para las partes signatarias, resultando de conveniencia recíproca en lo que se relaciona con la incrementación y desarrollo las tareas de fomento minero;
Por ello
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1.- “La Provincia de Salta, ratifica el acuerdo “firmado el día 27 de noviembre de 1957 en “la ciudad de San Luis, por los delegados provinciales concurrentes a la reunión constitutiva del Consejo Provincial de Minería, iniciada el 25 de noviembre de 1957 y que expresa:
“ El Consejo Federativo de Minería, constituído en la ciudad de San Luis, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, según acta que se considera “parte integrante del presente, regirá su funcionamiento de conformidad al siguiente " Acuerdo:
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
“Art. 1º.- Los fines del Consejo Federativo “de Minería son:
a) Formular sugerencias sobre política económica-minera. Quedará a cargo de cada gobierno signatario la ejecución.”
Quedará a cargo de cada gobierno signatario la ejecución de esa política en el territorio de su jurisdicción.
b) Sugerir respecto de los estudios, trabajos o servicios en que los Poderes nacionales y provinciales son concurrentes en orden a la prospección y exploración de las riquezas mineras y al fomento de su explotación, el deslinde material de los estudios, trabajos o servicios que se superpongan. Cada Gobierno provincial, si lo estima conveniente celebrará por separado con el Gobierno nacional, sus Reparticiones y/u otros Gobiernos provinciales, los convenios para poner en ejecución tales sugestiones.
c) Recibir, recopilar, e intercambiar información técnica, legislativa, económica, financiera y toda otra relacionada con temas vinculados a la actividad minera.
d) Señalar las necesidades de maquinarias, instrumental y elementos para la actividad minera, propiciando las soluciones con el objeto de que los organismos nacionales competentes, puedan proveer a su atención.
e) Sugerir las medidas legislativas, cambiarias o crediticias que se estimen convenientes adoptar tanto por el Gobierno nacional como por los Gobiernos provinciales signatarios, referentes al desarrollo de la industria minera.
f) Promover el perfeccionamiento tecnológico de minería en el país.
g) Estudiar toda otra cuestión de interés interprovincial o nacional sometida a su consideración.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 2º Son miembros del, Consejo Federativo de Minería:
a) Los Estados provinciales concurrentes a esta reunión, que ratifique el presente acuerdo.”
b) “El Estado nacional desde que ratifique el acuerdo. El Estado Nacional podrá estar especialmente representado por un Delegado titular y un suplente de cada una de las siguientes Reparticiones nacionales: Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Dirección Nacional de Minería, Dirección General de Fabricaciones Militares, Comisión Nacional de Energía Atómica, Dirección General de Combustibles Sólidos Minera les, Dirección Nacional de Gas del Estado, Sanco Industrial de la República Argentina y cualquier otra entidad que el Consejo o el Gobierno nacional considere necesaria,”
c) “Los Estados Provinciales que expresen su adhesión al presente Acuerdo”.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 3º Ejercerá la presidencia del Consejo “el Delgado del Estado donde se realizará la reunión ordinaria siguiente y desde el momento en que se clausure la anterior.
Son sus atribuciones:
a) Ejecutar las decisiones del Consejo.”
b) Representar al Consejo en los actos que sean necesarios”
c) Fiscalizar la labor de la Secretaría Permanente.”
d) Indicar el temario, lugar y fecha de la reunión ordinaria que le toque presidir, haciéndolo saber a todos los miembros por lo menos con treinta días de anticipación.”
e) Cursar a los Miembros las comunicaciones que juzgue necesarias.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 4º El Consejo se reunirá en Sesión ordinaria por lo menos semestralmente, debiendo rotar los lugares de reunión entre todos los Estados signatarios. En cada oportunidad se señalará el Estado donde tendrá lugar la próxima reunión, no pudiendo repetirse hasta no haber terminado el número de los miembros adheridos.”
"El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria por citación de por lo menos cuatro de sus miembros, cursada por intermedio de la Presidencia o, en casos especiales, de la Secretaria Permanente, o directamente por los invitantes. Siempre se indicará el temario, lugar y fecha donde tendrá lugar.”
“El quorum se formara en cualquier caso con la mitad más uno de los miembros.”
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 5º La Secretaría Permanente estará a cargo de la Dirección Nacional de Minería. “ En tal carácter serán sus funciones.
a) Proponer el temario para el Orden del Día y citar a las sesiones del Consejo conforme indicaciones del Presidente.
b) Presidir la sesión en caso de ausencia de los Delegados del Estado que ejerce la Presidencia y hasta que la Asamblea quede constituida.
c) Mantener con los Gobiernos, Reparticiones y terceros, la correspondencia y relaciones del Consejo que le encomiende la Presidencia y las demás comunicaciones de rutina.
d) Comunicar oficialmente a los Poderes Ejecutivos y Legislativos nacionales y provinciales todas las recomendaciones y declaraciones del Consejo.
e) Llevar el archivo del Consejo.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14-02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 6º Cada Estado signatario designará un Delegado titular, un Delegado suplente y los Asesores que estime conveniente. Todos tendrán vos pero cada Estado tendrá sólo un voto que será expresado por el Delegado que ejerza la representación. Las votaciones serán nominales.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14-02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 7º El Consejo solo votará recomendaciones y declaraciones, nunca votará decisiones salvo las que conciernen a su régimen interno. Todas las recomendaciones y declaraciones serán públicas.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14-02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 8º Cada gobierno signatario sufragará los emolumentos y gastos de sus respectivos delegados. Para los gastos del Consejo Federativo y aquellos de la Secretaría Permanente que no sean atendidos con recursos propios de la Dirección Nacional de Minería, cada gobierno signatario contribuirá con una suma igual, incluso el Nacional. Los aportes ordina ríos de los Gobiernos no excederán de quince mil pesos anuales. Tales fondos podrán cubrir empleados permanentes, gastos de oficina, franqueo y comunicaciones, Asesores permanentes, o transitorios y todo otro gasto que especial mente autorice al Consejo dándose cuenta en cada sesión de los efectuados. Cada año el Consejo preparará el cálculo de gastos y recursos.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 9º Los recursos del Consejo Federativo de Minería se formarán con:
a) El Aportes ordinarios de sus Miembros.”
b) Aportes extraordinarios.”
c) Donaciones y legados.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
Art. 10º Cada miembro ratificará el acuerdo hasta el treinta y uno de enero próximo dando cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y legales. Este Acuerdo entrará en vigencia el primero de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho si quedara ratificado por lo menos por ocho gobiernos.
Modificado por Decreto Ley 777 del 14 -02-1958 (B. 11-03-1958).
Artículo 11.- Entrando en vigencia el Convenio, el Gobierno de San Luis, entregará los instrumentos de adhesión a la Secretaría Permanente.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
“Primera: Las recomendaciones y/o declaraciones que vote el Consejo antes de la fecha indicada para la entrada en vigencia del presente acuerdo, serán válidas en tanto y en cuanto sean ratificadas por los gobiernos signatarios.”
“Segunda: La Provincia que resulte elegida para presidir la próxima sesión ordinaria, preparará el ante-proyecto de Reglamento interno que se considerará en la misma sesión.
Con los diez artículos que antecede y la conformidad de, los Delegados de los Estados de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, La Pampa, Jujuy, Mendoza, Neuquén, Salta, San Luis, Santa Fé y San Juan, se firman tantos ejemplares iguales como partes y uno más para el archivo del Consejo Federativo de Minería, en San Luis, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete.
Art. 2.- El gasto que demande el cumplimiento del convenio ratificado por el artículo anterior, se tomará de Rentas Generales con imputación al presente hasta tanto se incluya la partida correspondiente en el Presupuesto General de Gastos de la Provincia.
Art. 3.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional
Art. 4.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 5.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA - RAMÓN J. A. VASQUEZ
DOMINGO NOGUES ACUÑA - RAMÓN J. A. VASQUEZ