RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 20 de Septiembre de 2022.

RESOLUCIÓN Nº:1234/22

ENTE REGULADOR

VISTO
:

El Expediente Ente Regulador Nº 267- 56295/22 caratulado: “EDESA S.A. Cuadro Tarifario SEPTIEMBRE/22 - OCTUBRE/22”;

Las Notas de EDESA S.A. DS 408/22 y DS 412/22.

Las Resoluciones de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación vinculadas al programa de segmentación tarifaria dispuesto por el Decreto Nacional Nº 332/22, que se especifican a continuación:

· Resolución Nº 288/00. Modificación de Cálculo de Parámetros de Referencia para Cálculo de Tarifas de Distribuidores a Usuarios Finales.

· Resolución Nº 627/22. Aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia y el Precio Estabilizado de la Energía para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), elevada por la Compañía Administradora Del Mercado Eléctrico Mayorista Sociedad Anónima (CAMMESA).

· Resolución Nº 629/22. Sustitución Anexo I de la Resolución Nº 627/22.

· Resolución Nº 631/22.Premisas Segmentación Tarifaria Tarifa Social.

· Resolución Nº 649/22. Complementaria Decreto Nacional Nº 332/22 Tope de Consumo Nivel 3 - Ingresos Medios.

· Resoluciones ENRESP Nº 615/22 y 1.233/22.

El Acta de Directorio Nº 34/2022, y;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II del Contrato de Concesión “PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO”, la Distribuidora se encuentra facultada para efectuar las actualizaciones trimestrales siguiendo los procedimientos contractualmente fijados a tal efecto;

Que, el Cuadro Tarifario se calculó considerando los precios estacionales previstos en la Resoluciones Nro. 627/22 y 629/22 de la Subsecretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía, para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM);

Que, la Resolución de la Secretaria de Energía Nº 629/22, fija los precios del abastecimiento para el período 1 de septiembre de 2.022 al 31 de octubre 2.022. En el Anexo I de la misma, se publican los precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM;

Que, a su vez, se consideran también las modificaciones establecidas en la Resolución de la Secretaria de Energía Nº 288/00 (Modificación de Cálculo de Parámetros de Referencia para el Cálculo de tarifas de Distribuidores a Usuarios Finales);

Que, el costo de abastecimiento incorporado a la tarifa es de Jurisdicción Nacional y en consecuencia valen las disposiciones emanadas de la Secretaría de Energía a este respecto;

Que, el Contrato de Concesión de EDESA S.A., impone realizar los ajustes que se produzcan como consecuencia de las variaciones de precios calculados por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista S.A. (CAMMESA) así como las demandas (potencia y energía) previstas para el trimestre correspondiente, motivo por el cual este cálculo resulta procedente;

Que, como las tarifas surgen de la combinación de demandas y precios, las variaciones estacionales se trasladan a la factura del usuario final conforme los procedimientos previstos en el Anexo II del Contrato de Concesión y con la periodicidad que el mismo impone;

Que, por otra parte, la Gerencia Económica informa que el Decreto Nacional Nº 332/22 de fecha 16/06/22 estableció tres categorías diferentes para la demanda residencial de energía eléctrica, otra medida con impacto en el cuadro tarifario aprobado por la Resolución ENRESP Nº 1062/22, a saber:

Nivel 1 (Mayores Ingresos):

El Gobierno Nacional define esta categoría como los hogares que reúnen alguna de las siguientes condiciones, considerando a todas y todos los convivientes:

· Ingresos mensuales totales del hogar equivalentes o superiores a $389.543 (3,5 canastas básicas para un hogar tipo 2 según el INDEC).

  • > Excepción: para aquellos hogares ubicados en el partido de Patagones (Buenos Aires), Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz o Tierra del Fuego, A. e IAS, los ingresos mensuales totales para pertenecer al segmento de mayores ingresos deberán ser equivalentes o superiores a $475.242,46.

  • >>· Tener 3 o más vehículos con una antigüedad menor a 5 años.

    · Tener 3 o más inmuebles.

    · Poseer una embarcación, una aeronave de lujo o ser titular de activos societarios que demuestren capacidad económica plena.



    Nivel 2 (Menores Ingresos):



    El Gobierno Nacional define esta categoría como los hogares que considerando en conjunto a las y los integrantes del hogar, cumplen alguna de las siguientes condiciones:



    · Ingresos netos menores a $111.298 (1 canasta básica total para

    un hogar tipo 2 según INDEC).

  • >>> Excepción: para hogares con una o un conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD), los ingresos mensuales totales para formar parte de este segmento deben ser menores a $166.947 (1,5 canastas básicas para un hogar tipo 2 según INDEC).

  • >>>>

    · Poseer hasta 1 inmueble.

    · No poseer 1 vehículo con menos de 3 años de antigüedad.



  • >>>>> Excepción: los hogares con una o un conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD) pueden poseer hasta 1 vehículo con menos de 3 años de antigüedad para formar parte del segmento de menores ingresos.

  • >>>>>>

    Serán incluidos dentro de este segmento los hogares que, además de no cumplir alguna de las condiciones para formar parte del segmento de mayores ingresos, tengan:



    · Una o un integrante con Certificado de Vivienda expedido por el ReNaBaP.

    · Una o un integrante del hogar posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

    Una o un integrante con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

  • >>>>>>> Excepción: en el caso de que el hogar con CUD tenga ingresos mensuales totales del hogar que superen los $166.947 (1,5 canastas básicas para un hogar tipo 2 según INDEC) y/o sean propietarios de 2 o más inmuebles, se lo ubicará en el segmento de ingresos medios.

  • >>>>>>>>

    · Domicilio en donde funcione un comedero o merendero comunitario registrado en el RENACOM.



  • >>>>>>>>>Excepción: en el caso de que en el hogar funcione un comedero o merendero comunitario registrado en RENACOM y que los ingresos sean mayores a $111.298 (1 canasta básica total para un hogar tipo  2 según INDEC) y/o posean 2 o más inmuebles o 1 vehículo con menos de 3 años de antigüedad, se lo ubicará en el segmento de ingresos medios.

  • >>>>>>>>>>

    Nivel 3 (Ingresos Medios):

    El Gobierno nacional define esta categoría como aquellos hogares que no se encuentran dentro del segmento de mayores ingresos y cumplen alguna de las siguientes condiciones:



     ·      Ingresos mensuales totales entre $111.298 y $389.543 (entre 1 y  3,5 canasta básicas para un hogar tipo 2 según INDEC)

  • >>>>>>>>>>>Excepción: para hogares con una o un conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD), los ingresos mensuales totales para formar parte de este segmento pueden variar entre $166.947 y $389.543 (entre 1,5 y 3,5 canastas básicas para un hogar tipo 2 según INDEC).

  • >>>>>>>>>>>>· Poseer hasta 2 inmuebles.

    · Poseer hasta 1 vehículo con menos de 3 años de antigüedad.

  • >>>>>>>>>>>>>Excepción: los hogares con una o un conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD) pueden poseer hasta 1 vehículo con menos de 3 años de antigüedad para formar parte del segmento de ingresos medios.

  • >>>>>>>>>>>>>>Que, la Gerencia Económica, manifiesta que la citada segmentación obliga a modificar el cuadro tarifario a partir de septiembre 2.022, incrementando la cantidad de categorías tarifarias de acuerdo al nivel de ingresos de cada usuario;

    Que, la incorporación al cuadro tarifario de los nuevos valores de energía y potencia aprobados mediante las Resoluciones de la Secretaría de Energía Nº 627/22 y Nº 629/22 para el período 01/09/22 al 31/10/22, más las premisas del programa de segmentación tarifaria que surgen de la aplicación del Decreto Nacional Nº 332/22 y de las Resoluciones de la Secretaría de Energía Nº 631/22 y Nº 649/22, son las modificaciones realizadas al cuadro tarifario aprobado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos Resolución Nº 1062/22 para el período agosto22-octubre22;

    Que, por otra parte, informa la Gerencia Económica, que EDESA en la nota DS 408/22, solicita a este Organismo especificaciones al momento de realizar el proceso de facturación al usuario, para las siguientes situaciones:

    a. Usuarios Residenciales que no figuran en el padrón del Registro de Acceso a los Subsidios de la Energía.

    b. Nuevos Usuarios Residenciales.

    c. Usuarios Residenciales por cambio de tarifa que no se encuentren calificados.

    Que, en cuanto a los tres casos planteados, la Gerencia Económica considera conveniente que los mismos se incorporen al segmento N2 - Menores Ingresos-, hasta tanto el Organismo competente informe la categorización que les corresponde;

    Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, corresponde realizar algunas consideraciones;

    Que, en fecha 30 de Junio de 2022, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por los motivos allí expuestos, dictó la Resolución ENRESP Nº 830/2022, mediante la que se resolvió dictar medida cautelar de no innovar y ordenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta Sociedad Anónima (EDESA S.A.) se abstuviera de modificar la facturación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de aplicar a su respecto criterios automáticos de afectación económica que encontrasen causa en el nuevo régimen de segmentación tarifaria implementado sobre el rubro abastecimiento, hasta tanto se verificaran el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Decreto Nº 332/22 del Poder Ejecutivo Nacional; la Resolución Nº 467/2022 de la Secretaría de Energía de la Nación y la Disposición 1/2022 de la Subsecretaría de Planeamiento Estratégico de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación, particularmente en relación a:

    a) Suscripción de convenio con el poder concedente de la Provincia de Salta a tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución SEN 467/22.

    b) Remisión por parte de la autoridad nacional de aplicación del régimen de segmentación, con antelación razonable y por períodos mensuales, de los padrones de usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Salta con encuadres en los estamentos socio-económicos fijados por el Decreto PEN 332/2022 e indicación concreta de los niveles de subsidio que se asignará a cada usuario (art. 15 de la Resolución SEN 467/22).

    c) Inclusión en el régimen de segmentación de los beneficiarios de la tarifa social provincial y que resultan compatibles con los usuarios encuadrados en el Nivel 2 del Decreto PEN 332/2022 y según las previsiones del artículo 3º de la Resolución SEN 467/22.

    d) Determinación de modalidad de administración y cruce de datos de usuarios comprendidos en la operatoria de segmentación y protocolos de incorporación o exclusión a futuro de beneficiarios.

    e) Notificación al Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Salta de los precios estacionales de la energía para las diferentes categorías del subsidio y aprobación del cuadro tarifario para ser aplicado según el nuevo régimen de otorgamiento de subsidios.

    f) Garantía de información adecuada y veraz a los usuarios sobre la operatoria de segmentación, en consonancia con los principios tuitivos establecidos en el fallo CEPIS de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    g) Garantía para la totalidad de usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Salta de accesibilidad a los trámites de otorgamiento o mantención de los subsidios de generación, asegurando la existencia de lugares de atención en todos los municipios de la Provincia de Salta con colaboración de dependencias nacionales, provinciales o municipales.

    Que, merituado lo actuado hasta la fecha por el Gobierno Nacional a través de las distintas dependencias con competencia en la materia de segmentación encarada por el mismo, se tiene que se ha verificado el cumplimento de las condiciones enumeradas en los puntos a), b), c), e) y f) de la medida cautelar oportunamente dictada por este Organismo;

    Que, respecto a la determinación de la modalidad de administración y cruce de datos de usuarios comprendidos en la operatoria de segmentación y protocolos de incorporación o exclusión a futuro de beneficiarios, (punto d) de la medida cautelar), se verifica a la fecha un cumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Nacional Nº 332/2022 y los artículos 1º y 3º de la Resolución de la Secretaría de Energía Nº 467/2022, por parte de la Subsecretaría de Planeamiento Energético;

    Que, en cambio, no se ha garantizado por parte del Gobierno Nacional la accesibilidad a los trámites de otorgamiento de los subsidios en cuestión (punto g) de la medida cautelar), tal como lo preveía el artículo 7º del Decreto Nacional Nº 332/22 y los artículos 3º y 13º, inciso a., de la Resolución de la Secretaría de Energía Nº 467/2022, lo que podría conllevar el conculcamiento de derechos constitucionales de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica en la Provincia de Salta, conforme los principios tuitivos establecidos en el fallo CEPIS de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

    Que, en este orden de ideas, se advierte la existencia de Usuarios Residenciales que no figurarían en el padrón del Registro de Acceso a los Subsidios de la Energía (RASE) y cuya condición socio-económica resultaría verosímilmente compatible a tenor de los padrones correspondientes con el régimen de tarifa social provincial;

    Que, a ese respecto, es importante señalar que a través de distintas notas enviadas desde este Ente a la Secretaría de Energía de la Nación, se indicó que existía un riesgo cierto para muchos usuarios de verse excluidos y marginados del régimen de segmentación de subsidios, considerando (i) el escaso plazo de implementación fijado a tales efectos y la falta de validación desde esa instancia nacional sobre el proceso de carga manual llevado adelante por este organismo para tutelar a los usuarios y usuarias que no contaban -ni cuentan- con posibilidad de hacer el trámite de postulación individual; (ii) la insuficiencia de bocas de atención para asesoramiento y carga de postulaciones en la amplia geografía provincial; (iii) las dificultades de acceso al sistema que experimentan los usuarios, dada la imposibilidad de acceso a internet en diversas zonas de la Provincia, como así también, (iv) por la existencia de una marcada brecha digital que obsta a una adecuada participación ciudadana por la vía elegida a los fines de las postulaciones individuales. Ninguna de esas notas fue formalmente contestada desde Nación, con las consecuencias que de ello se derivan y la necesidad de atender en esta instancia provincial algunas de las cuestiones que esa ausencia de respuesta genera;

    Que, por otra parte, existen nuevos usuarios residenciales que por no encontrarse informados a la autoridad de aplicación del RASE, carecen de encuadre formal en el proceso de segmentación por parte de la Subsecretaría de Planeamiento Energético; adicionalmente, existen usuarios que encuadraban en otras categorías y han devenido en residenciales, y que durante el período de transición no fueron informados en el padrón correspondiente ante la autoridad de aplicación del RASE, no pudiendo obtener cobertura del régimen previsto por Decreto Nacional Nº 332/22 y de las Resoluciones de la Secretaría de Energía Nº 631/22 y 649/22;

    Que, por lo demás, los vacíos legales antes indicados del régimen de segmentación nacional y ciertas cuestiones casuísticas que traen aparejada una dificultad interpretativa en orden a su implementación, hacen aconsejable la aplicación garantista -en tales supuestos- del principio in dubio pro consumidor de raigambre constitucional (cfr. artículos 42 de la Constitución Nacional, 31 de la Constitución Provincial), en relación con el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor;

    Que, asimismo, no debe perderse de vista que la implementación de la segmentación tarifaria dispuesta a nivel nacional debe ser realizada en el plano provincial atendiendo en debida forma al principio de solidaridad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna local;

    Que, a mayor abundamiento, es importante recordar uno de los principios sentados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077). Precisamente, el principio fijado en el considerando 33) de la sentencia en cuestión, indica que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, asegurando una protección suficiente a los sectores más vulnerables. En tal sentido, la Corte dijo: “…el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables…”;

    Que, en línea con los fundamentos antes expuestos sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en materia tarifaria, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “… Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … Los subsidios a la demanda se recomiendan más que los subsidios a la oferta principalmente porque se focalizan en los beneficiarios. … Subsidios a la demanda mejor focalizados deben ser parte de la solución” (conf. De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121) https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/De-estructuras-a-serviciosEl-camino-a-una-mejor-infraestructura-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf);

    Que, por lo expresado precedentemente, se advierte la existencia de causales que obstan al levantamiento pleno de la medida cautelar de no innovar instrumentada a través de la Resolución ENRESP Nº 830/22, en orden a registrar en el cuadro tarifario aprobado por Resolución ENRESP Nº 1062/22 -de fecha 12/08/22los efectos de las modificaciones imperativas dispuestas para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por las Resoluciones Nº 627/22 y 629/22 de la Secretaría de Energía de la Nación, y la aprobación del Cuadro Tarifario correspondiente;

    Que, consecuentemente, corresponde reformular la medida cautelar de no innovar establecida mediante Resolución ENRESP Nº 830/22, y por aplicación del ya referido principio “In dubio pro consumidor”, instruir a la Distribuidora que en relación a la facturación del servicio de energía eléctrica encuadre provisoriamente en el segmento N-2 -Menores Ingresos- a: 1) Los Usuarios Residenciales que no figuren en el padrón del Registro de Acceso a los Subsidios de la Energía (RASE) y cuya condición socio-económica resulte verosímilmente compatible a tenor de los padrones correspondientes con el régimen de tarifa social provincial; 2) Los nuevos usuarios residenciales que por no encontrarse informados a la autoridad de aplicación del RASE, carecen de encuadre formal en el proceso de segmentación por parte de la Subsecretaría de Planeamiento Energético; 3) Los usuarios que encuadraban en otras categorías y han devenido en residenciales, y que durante el período de transición no fueron informados en el padrón correspondiente ante la autoridad de aplicación del RASE, no pudiendo obtener cobertura del régimen previsto por Decreto Nacional Nº 332/22 y de las Resoluciones de la Secretaría de Energía Nº 631/22 y 649/22;

    Que, adicionalmente, corresponde establecer que los encuadramientos provisorios dispuestos por la presente, se mantendrán hasta tanto el usuario manifieste voluntad en contrario, o la Subsecretaría de Planeamiento Energético informe la categorización que les corresponde, o se emita normativa aclaratoria de la situación de los usuarios involucrados;

    Que, asimismo, corresponde excluir de lo dispuesto precedentemente a los usuarios que renunciaron expresamente a la inscripción en el Registro de Acceso a los Subsidios de la Energía (RASE);

    Que, en razón de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 25 del Contrato de Concesión, resulta una obligación para la Distribuidora el facilitar el conocimiento de los valores tarifarios a los Usuarios;

    Que, ha tomado debida intervención en el asunto la Gerencia Económica y, asimismo, obra agregada al expediente el dictamen jurídico Nº 833/22 cuyas conclusiones se comparten.

    Que, en orden a lo referido se modifica el Cuadro Tarifario de EDESA correspondiente al período Septiembre - Octubre/2022.

    Por ello;

    EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

    DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1º: REFORMULAR la medida cautelar de no innovar establecida mediante Resolución ENRESP Nº 830/22, y por aplicación del principio “In dubio pro consumidor”, instruir a la Distribuidora que en relación a la facturación del servicio de distribución de energía eléctrica, encuadre provisoriamente en el segmento N-2 - Menores Ingresos- a: 1) Los Usuarios Residenciales que no figuren en el padrón del Registro de Acceso a los Subsidios de la Energía (RASE) y cuya condición socioeconómica resulte verosímilmente compatible a tenor de los padrones correspondientes con el régimen de tarifa social provincial; 2) Los nuevos usuarios residenciales que, por no encontrarse informados a la autoridad de aplicación del RASE, carecen de encuadre formal en el proceso de segmentación por parte de la Subsecretaría de Planeamiento Energético; 3) Los usuarios que encuadraban en otras categorías y han devenido en residenciales, y que durante el período de transición no fueron informados en el padrón correspondiente ante la autoridad de aplicación del RASE, no pudiendo obtener cobertura del régimen previsto por Decreto Nacional Nº 332/22 y de las Resoluciones de la Secretaría de Energía Nº 631/22 y 649/22.

    ARTÍCULO 2º: MANTENER los encuadramientos provisorios dispuestos por el artículo precedente hasta tanto el usuario manifieste voluntad en contrario, o la Subsecretaría de Planeamiento Energético informe la categorización que les corresponde, o se emita normativa aclaratoria de la situación de los usuarios involucrados.

    ARTÍCULO 3º: EXCLUIR de lo dispuesto en el Artículo 1º a los usuarios que renuncien expresamente a la inscripción en el Registro de Acceso a los Subsidios de la Energía (RASE).

    ARTÍCULO 4º: REGISTRAR en el cuadro tarifario aprobado por Resolución ENRESP Nº 1062/22 - de fecha 12/08/22 -, los efectos jurídicos y económicos generados en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por las Resoluciones Nº 627/22 y 629/22 de la Secretaría de Energía de la Nación - de fecha 25 y 26 de agosto de 2.022- conforme el programa de segmentación tarifaria dispuesto por el Decreto Nacional Nº 332/22 y de las Resoluciones de la Secretaría de Energía Nº 631/22 y 649/22 - de fechas 16 de junio, 30 de agosto y 13 de septiembre del 2.022. En consecuencia, APROBAR el Cuadro Tarifario del Anexo que integra la presente para el período comprendido entre el 1º de Septiembre de 2.022 y el 31 de Octubre de 2.022.

    ARTÍCULO 5º: DISPONER que a fin de dar amplia difusión al Cuadro Tarifario que se aprueba, la Distribuidora deberá publicar a su cargo los valores consignados en el Anexo de la presente Resolución - por dos (2) días consecutivos - en el diario de mayor circulación de la Provincia, en tamaño y formato legible.

    ARTÍCULO 6º: Notificar, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente archivar.



    Saravia - Ovejero



    VER ANEXO


    R. S/C N° 100011454
    Orden de Publicación: 100097672
    Importe: $0,00
    Fecha/s de publicación: 21/09/2022

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