RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 20 de septiembre de 2022

RESOLUCIÓN Nº 1235/22

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO
:

         El expediente Ente Regulador N° 267-56734/22, caratulado: "ENRESP - Solicitud de información sobre factibilidades de servicios del Proyecto Planta de Fundición de Metales Ferrosos a instalarse en la localidad de Cerrillos - Salta.”, la Ley Provincial N° 6835, el Decreto Provincial N° 3652/10, la Ley Provincial N° 7017 y su Decreto Reglamentario N° 2299/03, la Ley Provincial 7070 y su Decreto Reglamentario N° 3097; el Acta de Directorio N° 34/22 y,

CONSIDERANDO:

       I. DE LOS ANTECEDENTES

         Que, las actuaciones del Visto se inician a raíz de la denuncia formulada por vecinos de los barrios Los Pinares, Los Crespones, Las Tunas, El Parque, El Círculo y Santa Rita, ubicados en el límite sureste de los departamentos Capital y Cerrillos, quienes manifiestan su preocupación ante el inminente asentamiento de una planta de una Fundición de Metales Ferrosos en la zona, por considerar que la misma pone en riesgo la provisión del servicio de agua potable y la calidad del servicio de energía eléctrica, atento a la envergadura del proyecto que demandaría grandes cantidades de ambos recursos (Agua Potable y Energía Eléctrica);

         Que, atento a ello, el 31/08/22 el Ente Regulador cursa notas a la Intendencia de la Localidad de Cerrillos (fs. 02), a la Secretaría de Recursos Hídricos (fs.06), a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (fs. 08), al Presidente de Aguas del Norte (fs. 09) y al Apoderado de EDESA S.A. (fs. 10), solicitando informes sobre pedidos de factibilidad de cada servicio requerido por el Proyecto "Planta de Fundición de Metales Ferrosos” a instalarse en la localidad de Cerrillos perteneciente a la Empresa Metalúrgica Integral S.A.;

         Que, en fecha 01/09/2022, mediante Nota DS N° 401/22 (fs.11), EDESA SA informa que el 31/03/22 la firma La Rosita solicita factibilidad para un suministro de energía eléctrica por 31 KW (Mediana Demanda) en el predio ubicado sobre Ruta N° 26, Catastro N° 2491, cuyo proyecto para la obra de nexo fue previsado por el área técnica de EDESA para continuar el trámite de visado ante COPAIPA. A más de ello, informa EDESA SA que no obra solicitud de la empresa para brindar servicio de PAFTT (Prestación Adicional de Función Técnica de Transporte), y que hecha la consulta a TRANSNOA, la misma informa que no posee ninguna solicitud de acceso a sus instalaciones tramitada por la empresa en cuestión;

         Que, las peticiones de suministro de La Rosita S.A. coinciden con el lugar en donde también desarrolla actividad y el domicilio legal de METALÚRGICA INTEGRAL SA;

         Que, a fs. 13 rola nota del 05/09/22 a través de la cual miembros del Concejo Deliberante de la localidad de Cerrillos solicitan la intervención del ENRESP respecto del proyecto de instalar la planta de función de metales ferrosos, argumentando que según lo descripto en el Estudio de Impacto Ambiental y Social (EIAS) que se tramita ante autoridad competente
“...tanto la construcción como el funcionamiento de la Planta consumirá aprox. 246.800 litros/día’’;

         Que, agregan que alrededor de dicha instalación residen 14.000 personas y se proyecta un continuo crecimiento poblacional en la zona, por lo que solicitan que se accione para garantizar la calidad del servicio de agua a los actuales y futuros residentes del sector;

         Que, el 06/09/22 (fs. 15/244) los vecinos autoconvocados de la Ruta N° 26 presentan nota ante el Ente Regulador por la que informan sobre todas las actuaciones realizadas y presentadas ante los diferentes organismos involucrados, cuyas constancias están adunadas;

         Que, el 07/09/22 CoSAySa remite nota N° 2158/22 (fs. 245) donde informa los siguientes antecedentes de gestiones de factibilidad registrados para la Matrícula N° 2491:

1. El 21/08/2020 (fs. 250) Solicitud N° 5.681 a nombre del Sr. Simón Yobi por la cual gestiona el suministro de agua y cloaca para uso industrial. Caudal requerido: 49 m3/h.

2. El 21/09/20 (fs. 246) CoSAySa informa la imposibilidad de suministrar el servicio desde el sistema existente ya que la Prestadora solo brinda agua para consumo humano. Asimismo, le informa que podrá ejecutar una nueva fuente y sistema de abastecimiento propio indicándole que para ello deberá realizar un estudio hidrogeológico e informe de los pozos existentes en la zona teniendo en cuenta una distancia mínima de 400 metros.

3. El 27/10/2021 (fs. 251) mediante solicitud N° 6.969, el Arq. Rodrigo Montoya, sin acreditar representación alguna, solicita reconsideración de lo informado por la Prestadora, manifestando que el servicio de agua solicitado se destinará exclusivamente al consumo doméstico.

4. En fecha 15/11/2021 (fs. 247) CoSAySa responde que previo al análisis de la reconsideración, los interesados deberán presentar la factibilidad de localización municipal para instalación de industria; autorización de la Secretaría de Recursos Hídricos para la perforación del pozo privado y plano de arquitectura visado donde puedan observarse los núcleos sanitarios.

5. Mediante Solicitud N° 7.156 de fecha 15/12/2021 (fs. 252), el Arq. Rodrigo Montoya manifiesta que el proyecto industrial no tiene curso y solicita autorización para la conexión a la red existente y presentando los planos respectivos.

6. El 20/12/2021 CoSAySa informa que en los planos presentados no se pueden ver los núcleos que necesita abastecer la conexión y solicita nuevos planos y se denuncie el caudal necesario para dichas instalaciones (fs. 248).

7. Mediante Solicitud N° 7.277 de fecha 01/02/2022 (fs. 253), el Arq. Rodrigo Montoya solicita nuevamente la factibilidad de conexión a la red de agua de la Obra: Depósito La Rosita S.A. informando un consumo de agua de 1500 lts. Adjunta planos aprobados por la Municipalidad de Cerrillos.

8. Atento a la nueva solicitud de factibilidad para el depósito a construirse, CoSAySa, el 08/02/22 informa que se deberá gestionar una conexión domiciliaria de agua potable y cloaca para uso exclusivamente residencial. Advirtiéndole que, de detectarse el uso del servicio para un fin NO autorizado, o un uso excesivo (superior al declarado) que pueda generar afectación a los actuales usuarios, se procederá a la restricción del servicio y ejercer las medidas legales correspondientes. Se autoriza a iniciar la Gestión de Conexión. (fs. 249/253)

         Que, el 12/09/2022, la Secretaría de Ambiente de la Provincia remite copia de parte de las actuaciones obrantes a su cargo entre las cuales se encuentra el Estudio de Impacto Ambiental y Social presentado por la Empresa Metalúrgica Integral S.A. en noviembre del 2020;

         Que tomando la intervención que le corresponde, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del Ente Regulador, tras analizar las constancias obrantes en autos concluye lo siguiente:

         1. En relación al servicio de suministro de agua y cloaca, el Estudio de Impacto Ambiental y Social (EIAS) indica que al no ser factible que el servicio sea prestado por CoSAySa, se deberá ejecutar la perforación de un pozo propio. Al respecto, advierte que mediante nota N° 202 emitida el 02/11/2020 por la Secretaría de Recursos Hídricos se autoriza simplemente la Perforación Exploratoria de 250 metros de profundidad, a la razón social La Rosita S.A. en Predio MATFER (SRH N° 1381) Matrícula N° 2491, Departamento de Cerrillos.

         En base a ello, el informe que surja de los resultados arrojados por el estudio de dicho pozo es de vital importancia a fin de valorar el posible impacto en las perforaciones de agua para consumo poblacional ya existentes en la zona de influencia de la Planta que se pretende instalar. De las constancias obrantes en autos, no surgen actuaciones posteriores de la Secretaria de Recursos Hídricos, ni otro impulso administrativo a instancias del solicitante;

         3. En relación al estudio hidrogeológico que presenta el grupo consultor a fs. 291, la GAPyS considera que éste se asienta sobre bases teóricas y debería ser ampliado con un análisis realizado por un profesional competente en la materia (hidrogeólogo) a fin de realizar las observaciones y conclusiones pertinentes con respecto al consumo de agua que utilizará el proyecto y el impacto en la cuenca y en la dotación de agua para consumo humano teniendo en cuenta la población presente y el crecimiento demográfico futuro, a fin de asegurar en todo momento la distribución de agua para consumo poblacional tanto en cantidad como en calidad según las normativas vigentes;

         4. En cuanto a la disposición de biodigestores para la evacuación de los líquidos cloacales domésticos, describe que el efluente tratado, se utilizará para el riego del predio. Sin embargo no se han determinado con plenitud de solvencia técnica si la composición del suelo en correspondencia con una zona arcillosa impermeable determinará que los líquidos no se insumirán correctamente provocando posible anegación de agua servida y generando un posible punto de contaminación;

     II. DEL DERECHO APLICABLE:

         Que, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional dispone que “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios;

        La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”;

         Que asimismo el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: "DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.",

        Que, a su vez, el artículo 83 del mismo cuerpo legal reza: “DE LAS AGUAS. Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas. El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica. Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla. La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas.”;

         Que a su turno el artículo 24 de la Ley 7017, establece el orden de importancia de los usos especiales del agua: “Tipos de Usos Especiales - Importancia - Facultades de la Autoridad de Aplicación: Entiéndanse por usos especiales y en orden de importancia, los de:

                 a) Abastecimiento de poblaciones.

                 b) Irrigación.

                c) Industrias.

                d) Pecuario.

               e) Energía Hidráulica.

               f) Minería.

              g) Acuacultura.

              h) Termo - Medicinales.

              i) Recreativo.

         La Autoridad de Aplicación, en caso de concurrencia y cuando hubiere coincidencia en el objeto y fuente, dentro del orden de preferencias, podrá otorgar las concesiones privilegiando aquellas tierras y empresas de mayor utilidad e importancia económica y social y, en igualdad de circunstancias, a las que primero hubieren solicitado la concesión. ”

        Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 68 de la ley 7017 (Código de Aguas de la Provincia de Salta) expresa: “Prestación del Servicio. La modalidad de prestación del servicio será definida por leyes especiales y por los Reglamentos que al efecto se dicten.” En razón de ello, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 2299/03, reglamentando dicho artículo en los siguientes términos: “La modalidad de la prestación del servicio para abastecimiento de poblaciones y los reglamentos que al efecto se dicten serán establecidos por el Ente Regulador de Servicios Públicos.”;

        Que, conforme a la ley 6835, el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP) se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial. Asimismo, la norma detalla que esta entidad es autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los derechos público y privado, con competencias amplias para disponer lo necesario para que los mismos se presten con los niveles de calidad exigibles y con protección del medio ambiente y los recursos naturales;

        Que, a los fines de la consecución de su competencia, el artículo 3° de la mencionada ley, inviste a este organismo de potestades reglamentarias, tarifarias; jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad) e implícitas;

        Que, por su parte, el artículo 64 de la Ley Provincial 7070 (Protección del Medio Ambiente) establece que su respectiva Autoridad de Aplicación protegerá los recursos hídricos de la Provincia persiguiendo un manejo racional y sustentable de los mismos,
“teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes.";

        Que el citado artículo, en su apartado g), dispone que “...las decisiones en relación a la protección de las aguas subterráneas deben implementarse mediante un enfoque integral que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

                1. Las aguas superficiales y las subterráneas deben manejarse como una unidad.

               2. El manejo debe hacerse teniendo en cuenta la cuenca hídrica en su totalidad.

              3. Deben considerarse todas las interacciones entre el acuífero, los suelos, la atmósfera y las actividades económicas a ellas ligadas, porque todos estos factores influyen en la calidad del recurso.

             4. Las políticas de manejo del agua subterránea deben encuadrarse en medidas de protección medioambiental complementarias. ”

         Que, el Decreto Provincial N° 3097/2000, reglamentario de la Ley de Protección del Medio Ambiente, en su artículo 99, prevé que "...a los fines establecidos en el art. 64 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá coordinar y monitorear el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la Autoridad de Aplicación de la ley 7017, la Autoridad de Salud y el Ministerio de la Producción y el Empleo, o los órganos que en el futuro los sustituyan o reemplacen. ”;

        Que, de lo anterior se desprende que la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070 es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, correspondiendo idéntica función a la Secretaria de Recursos Hídricos en relación a la Ley 7017;

         Que, de la normativa precedentemente citada se desprenden no solo las atribuciones y competencias del Ente Regulador para intervenir ante una potencial amenaza al sistema de abastecimiento de agua de los usuarios colindantes con el predio en donde se pretende instalar la planta de fundición de metales proyectada por la empresa Metalúrgica Integral S.A., sino también la obligación de este Organismo de hacerlo. Bien enseña De la Cuétara sobre la estructura interna de la potestad "que se trata de un poder que se ejerce siempre en interés de terceros” y "que incorpora no sólo una posibilidad de actuación, sino también la obligación de realizarla, cuando se dan las circunstancias previstas en la norma” (cfr. De la Cúetara, Juan Miguel, Las potestades administrativas, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, 43);

        Que en consecuencia, y atento a la actual situación, se ha configurado un marco de preocupación justificada de los vecinos de los barrios referidos que se traduce en el temor de ver afectadas las fuentes desde las cuales se les presta el servicio de agua potable en relación a la cantidad y a la calidad de la misma, teniendo en cuenta que la envergadura del proyecto involucra la utilización de grandes cantidades de agua y la generación de residuos industriales que pueden afectar la calidad de sus fuentes y del ambiente en general;

         Que, cabe recordar que el constituyente argentino, en el año 1994, otorgó jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyas disposiciones deben entenderse como complementarias de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional);

         Que, uno de estos tratados -el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- se refiere al agua como derecho humano fundamental, circunstancia que es lógica a poco que se advierta que el agua es el elemento más importante de nuestro planeta, que ha permitido la aparición y sobre todo el mantenimiento de la vida. Carlos Aníbal Rodríguez señala que el cuerpo humano está compuesto de entre un 55% y un 78% de agua, dependiendo de sus medidas y complexión. Para evitar desórdenes, el cuerpo necesita alrededor de siete litros diarios de agua; en tanto que una adecuada hidratación requiere beber aproximadamente el equivalente a dos litros diarios (ya sea la que contienen los alimentos, o bebiéndola directamente). Por ello, la falta del consumo adecuado de agua o el consumo de agua contaminada causa efectos devastadores en la salud humana, llegando inclusive a la muerte de la persona. El hombre y la mujer necesitan de los alimentos y del agua potable como elementos imprescindibles para poder gozar del derecho humano a la salud (cfr. aut. cit., "El derecho humano al agua y el saneamiento”, LL AR/DOC/5425/2010);

         Que, el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, párrafo 1, dice: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Mirta Liliana Bellotti señala que de este artículo emanan un número de derechos, que son indispensables para la realización de un nivel de vida adecuado, encontrándose el derecho al agua y al saneamiento claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en tanto son una de las condiciones fundamentales para la supervivencia, además de estar inextricablemente relacionados con el derecho al estándar de salud más alto a alcanzar reconocido en el artículo 12 del Pacto (cfr. aut. cit., "El derecho al agua y al saneamiento, derechos humanos fundamentales”, LL AR/DOC/1633/2011);

        Que, este carácter de derecho humano fundamental ha sido expresamente reconocido y precisado en su contenido por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 15 (noviembre de 2002) sobre el derecho al agua referido al art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "El derecho humano al agua atribuye a toda persona el derecho a tener acceso a agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y adquirible para el uso personal y doméstico. Una cantidad adecuada de agua salubre es necesaria para prevenir la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para ser proporcionada para el consumo, los alimentos y los requerimientos de higiene personal y doméstica”;

         Que, del párrafo transcripto se desprenden los componentes del derecho al agua: a) disponibilidad de agua de modo suficiente y continuo; b) calidad del agua: ésta debe ser salubre, lo que importa que esté libre de micro organismos y sustancias químicas; c) accesibilidad física de los servicios de agua, recordando que se considera tal cuando éstos se encuentran en el interior de cada hogar, institución educativa y lugar de trabajo, o en su cercanía inmediata; d) accesibilidad económica de los servicios de agua; e) no discriminación e inclusión de grupos vulnerables y marginados; f) participación y acceso a la información, la que debe ser total e igualitaria en materia de agua, saneamiento y medio ambiente; g) responsabilidad, que importa contar con recursos judiciales efectivos, o de otro tipo, para las personas o grupos a los que se les niegue su derecho al agua (cfr. Bellotti, Mirta Liliana, op. cit.);

        Que, en función de lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por los vecinos y los Señores Concejales de la localidad de Cerrillos, y en pos del principio
“in dubio pro aqua”, consistente con el principio in dubio pro natura, invocado por nuestro más alto tribunal en el fallo “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/Administración Nacional de Parques Nacionales, Estado Nacional y otros s/ Amparo Ambiental”;

         Que, en ese caso se determinó que “...
al tratarse de la protección de un Parque Nacional considerado Reserva de Biosfera y parte integrante de una cuenca hídrica, se debe considerar en el dictado de una medida de esta naturaleza, la aplicación del principio in dubio pro natura que establece que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales [...] en caso de incerteza, las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos. (Sentencia del 25 de febrero de 2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Magistrados: Highton de Nolasco (en disidencia) - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti -Id SAIJ: FA21000009);

        Que, como se desprende claramente de las disposiciones que fueron citadas y transcriptas precedentemente, se encuentra acreditada la legitimación activa del Ente Regulador para intervenir ante la potencial vulneración del derecho de los usuarios de la localidad de Cerrillos de contar con información suficiente, adecuada y veraz que garantice que el servicio de Agua Potable será prestado en las condiciones establecidas por el Art. 6° del Decreto Reglamentario 3652/10, a saber:
en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y generalidad, de manera tal que se garantice su eficiente prestación a los Usuarios, la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, en los términos del presente Marco Regulatorio y las reglamentaciones técnicas vigentes y las que se incorporen en el futuro.”;

        Que para ello el artículo 2° de la ley 6835, establece que compete al “ENRESP” -entre otras atribuciones- disponer lo necesario para que los servicios públicos actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro - de jurisdicción provincial- se presten con los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, con arreglo a tarifas debidamente aprobadas, justas y razonables; protegiendo el interés de todos los usuarios y ejerciendo el poder de policía sobre los servicios en cuestión;

         Que, para ejercer esas atribuciones y a los fines de la consecución de su competencia, el Ente se encuentra investido de las potestades previstas en el artículo 3° de la ley en cuestión, que en lo aquí importa destacar, contempla en forma expresa -en su inciso c) Jurisdiccionales;

         Que, bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2°, ley 5348 de procedimientos administrativos), y con mayor razón aún en supuestos como el de autos, donde el ENRESP actúa no sólo en defensa de sus propias potestades sino también -y principalmente- en defensa de los intereses de los usuarios que tienen derecho en su relación de consumo a una información adecuada y veraz por imperio de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial ya transcriptos, en consonancia con los principios jurídicos de la ley consumeril;

         Que, queda claro entonces, la importancia de tratar la cuestión bajo análisis con carácter urgente y modo cautelar, ya que ello se sustenta en razones de interés público vinculadas a la necesidad de resguardar y proteger la calidad del servicio prestado a los vecinos del Municipio de Cerrillos y de tutelar el derecho de los usuarios a recibir una información adecuada y veraz respecto del impacto que puede tener la instalación de un planta de fundición de metales en las fuentes de agua de la zona;

         Que, no deviene ocioso señalar que las actuaciones administrativas vinculadas con la instalación de la planta de fundición de metales ferrosos se han visto signadas por reticencia informativa atribuible a la empresa responsable del proyecto, la compartimentación de trámites entre empresas que lucen como un único conglomerado económico con actividades comerciales compatibles y el manifiesto incumplimiento de ordenes municipales que oportunamente dispusieron la paralización de la ejecución de obras vinculadas al emprendimiento;

         Que, asimismo, la magnífica envergadura de las obras ejecutadas por el grupo económico integrado por Metalnor SRL, La Rosita S.A. y Metalúrgica Integral S.A. -todos con la misma integración societaria-, durante aproximadamente dos años en el catastro donde se pretende instalar la planta de fundición, no tienen correspondencia con el alta y suministro de servicios de agua potable y energía eléctrica en tiempo oportuno y permite elucubrar con que se ha actuado sin respeto por la normativa vigente y apostando al hecho consumado. Tal proceder podría replicarse de no dictarse medida cautelar en sede administrativa que prohíba modificar el estado de cosas hasta tanto se dé estricto cumplimiento al plexo legal aplicable al caso concreto;

         Que, obra copia de informe de la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de San José de los Cerrillos, firmado el 8/3/2021 por la Arquitecta Adriana Gómez, la que aclaró que la factibilidad otorgada en esa sede no implicaba autorización para inicio de obras para lo cual resultaba imprescindible presentación de proyecto de obra y evaluación de impacto ambiental y social. No obstante, la empresa avanzó primero con cercado perimetral y luego con la ejecución de obras edilicias distintas del cerramiento, lo que fue informado el 30/11/20 con paralización inmediata incumplida;

         Que, recién el 29/01/21 se aprobaron en sede municipal los planos de arquitectura, estructura y electricidad, período hasta el cual puede pregonarse la existencia de una obra clandestina;

         Que, la información recabada a la fecha tiene apariencia legal suficiente para considerar verosímil el derecho invocado por los vecinos autoconvocados y los ediles municipales, por lo que es dable en esta instancia dictar medida cautelar a los efectos de evitar la consumación de nuevos hechos que podrían exacerbar el ya complejo cuadro que se presenta y al que los interesados han puesto en crisis;

         Que, conforme lo establecido por la Ley 7017 el abastecimiento poblacional debe primar por sobre el uso industrial del recurso hídrico, tanto la Secretaría de Industria y Comercio, como la Secretaría de Medio Ambienta y la Secretaría de Recursos Hídricos han omitido dar intervención a este Organismo en los términos dispuestos por los artículos 24, 64 y 68 del Código de Aguas y a los efectos de establecer las prioridades de uso del líquido elemento. Esto según lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto Provincial N° 3097/2000, reglamentario de la Ley de Protección del Medio Ambiente;

         Que, en el presente caso, deviene necesaria la realización previa de estudios que aseguren que las fuentes hídricas no se verán afectadas, ni se pondrá en peligro la calidad del agua en la zona de influencia de la planta en cuestión. Consecuentemente, corresponde supeditar cualquier acción o decisión administrativa a la producción de los mismos y la posterior coordinación de las autoridades con competencia en la materia según lo dispone el artículo 64 del Código de Aguas y la normativa reglamentaria mencionada;

         Que, la situación expuesta un pronunciamiento expreso de este ENRESP a los fines de tutelar el derecho de los usuarios que podrían ser perjudicados por la actividad de la planta en cuestión y el resguardo de las competencias propias en materia de servicios públicos de jurisdicción provincial;

         Que, este Directorio, entiende que la vía aquí escogida es la más idónea para brindar una solución urgente y expedita para atender la cuestión debatida, teniendo en cuenta los valores y derechos comprometidos por el estado actual de precariedad operativa evidenciado en la tramitación de la instalación de la mencionada planta de Fundición de Metales Ferrosos en la zona, conforme fuera detallado precedentemente;

         Que, es dable recordar, que por imperativo constitucional, la Administración Pública, sus funcionarios y agentes, deben actuar de acuerdo a ciertos principios generales del derecho, entre ellos, el de “sujeción al orden jurídico”, de allí que también se funda en este artículo 61 de la Constitución Provincial la medida -a título cautelar- que aquí se dispone, de cara a la tutela de los derechos de los usuarios de servicios públicos -en especial del servicio de agua potable en los barrios colindantes- y en resguardo de las competencias propias atribuidas legalmente a este organismo;

         Que, el carácter distintivo de esta medida cautelar es que se encuentra involucrada en ella la tutela efectiva de un derecho humano fundamental, cuál es el derecho al agua, que se encuentra sometido a incertidumbre como consecuencia de la indeterminación de la fuente de la que abrevará la actividad industrial, las particulares repercusiones en el suelo y las napas generados por una actividad contaminante como la ejecutada por una planta de fundición de metales ferrosos y la eventual afectación del servicio que actualmente reciben miles de familias;

         Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley 6835, sus normas complementarias y concordantes, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

         Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: REIVINDICAR la competencia del ENRESP en materia de abastecimiento poblacional del agua para la protección de los recursos hídricos que pudieran resultar afectados como consecuencia del proyecto de instalación en el Municipio de San José de los Cerrillos de la "Planta de Fundición de Metales Ferrosos” impulsado por la empresa Metalúrgica Integral S.A., conforme lo dispuesto por los artículos 24, 64 y 68 del Código de Aguas y su normativa reglamentaria, y los artículos 2, 3 y 47, segundo párrafo, de la Ley Provincial 6835.

ARTÍCULO 2°: ORDENAR PROHIBICIÓN DE INNOVAR EN SEDE ADMINISTRATIVA respecto de los trámites tendientes al otorgamiento de permisos precarios y/o concesiones de agua pública con destino industrial hasta tanto: a) La Autoridad de Aplicación coordine y monitoree el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de la Producción, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 64 del Código de Aguas y su normativa reglamentaria. b) Se practiquen y presenten a este Organismo los estudios hidrológicos que garanticen que el emprendimiento industrial referido no afectará el servicio que actualmente presta la empresa COSAYSA en la zona urbana aledaña y se determinen las fuentes y caudales de agua que aseguren el prioritario abastecimiento poblacional respecto de los recursos hídricos que serán comprometidos para uso industrial de manera subsidiaria.

ARTÍCULO 3°: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.-



Saravia - Ovejero




R. S/C N° 100011455
Orden de Publicación: 100097677
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 21/09/2022

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