SALTA, 14 de Enero de 2026
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 95/2026
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
VISTO:
El Expediente ENRESP Nº 267-66780/25, caratulado: “ENTE - GERENCIA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO - AGUA Y CLOACAS”, la Ley Provincial N° 6.835; el Decreto Provincial N° 3652/10; el Decreto Reglamentario N° 1682/19; la Resolución Ente Regulador N° 1527/25 que contiene el Proyecto de “Procedimiento para la tramitación de factibilidades para provisión de servicio de agua potable, colección cloacal y tratamiento de efluentes”, las presentaciones efectuadas por la Cámara de Desarrolladores Inmobiliarios de Salta, la Compañía Salteña de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima y el Colegio de Arquitectos de Salta, el Acta de Directorio Nº 02/2026, y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ente Regulador N° 1527/25, el Ente Regulador de los Servicios Públicos emitió el Proyecto de “Procedimiento para la tramitación de factibilidades para provisión de servicio de agua potable, colección cloacal y tratamiento de efluentes”, poniendo el mismo a consideración de las personas interesadas en hacer llegar sus opiniones, comentarios y sugerencias, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 6835 para la normativa reglamentaria de significativa importancia que el Ente se proponga emitir;
Que, se verificaron presentaciones de la Cámara de Desarrolladores Inmobiliarios de Salta (CADISAL), de la Compañía Salteña de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (COSAYSA S.A.) y del Colegio de Arquitectos de Salta (CAS), quienes realizaron observaciones al Procedimiento del trámite de factibilidades que serán desarrolladas a continuación;
Que, analizadas las presentaciones en cuestión, surge que tanto CADISAL como COSAYSA S.A. efectúan consideraciones coincidentes, a saber:
• Entienden que se advierte una nueva gestión administrativa -la factibilidad- gestión, que a su criterio genera un trámite innecesario, demorando los plazos de los trámites, toda vez que la factibilidad técnica ya se constata con la aprobación del proyecto ejecutivo y la certificación del servicio.
• Manifiestan que la incorporación del nuevo trámite de factibilidad en el proyecto, distorsiona el esquema normativo del Decreto N 1682/19 que organiza el proceso en tres etapas: prefactibilidad, aprobación del proyecto y certificación del servicio efectivo, creando trabas administrativas y demoras para todos los interesados.
• Advierten, además, que la intervención del ENRESP a través de la derivación de todo trámite de prefactibilidad para prestar su conformidad, aumentará los tiempos de gestión generando demoras administrativas, con claro perjuicio a todos los interesados.
• En cuanto a la exigencia de instalar medidores individuales para cada unidad funcional en edificios de propiedad horizontal, consideran los presentantes que la medida resulta inviable. Argumentan que tal requerimiento presenta limitaciones técnicas derivadas del diseño constructivo y del sistema de distribución interna de agua, y aumenta significativamente los costos de obra, afectando la rentabilidad y la viabilidad económica de los emprendimientos;
Que, adicionalmente, COSAYSA S.A. presenta las siguientes recomendaciones:
PUNTO 1. TRAMITE DE PREFACTIBILIDAD.
En este primer punto, luego de definir el concepto de Prefactibilidad, se indican las excepciones del trámite. "Estarán exentos de tramitar este procedimiento en los siguientes casos:
1) "Inmueble destinado a vivienda unifamiliar ubicado en área servida...".
En este inciso recomienda la Prestadora agregar: "Inmueble con matrícula individual, destinado a vivienda unifamiliar frentista a redes reglamentarias..."
2) "El abastecimiento de agua que recibe el inmueble se corresponde en su totalidad con suministro a cargo de COSAYSA (en adelante la Prestataria)".
En este punto sugiere la siguiente redacción: "El inmueble con matrícula individual, que ya cuenta con abastecimiento de agua y/o cloacas suministrada por CoSaySa, excepto si cambia su destino de uso".
3) "El inmueble cuenta con servicios de colección cloacal a cargo de CoSAySa".
Recomienda suprimir este inciso, atento que en punto anterior se agregaría ambos servicios.
4) "No genera efluentes industriales".
En este inciso recomienda la siguiente redacción: "El inmueble con matrícula individual que no genere efluentes cloacales industriales y/o especiales".
Explica la sugerencia en la necesidad de que los términos se encuentren en consonancia con Decreto N 3652/10; ? porque los efluentes especiales que no son industriales requieren un tratamiento especial como así también el incremento de volumen de vuelco requiere análisis de factibilidad.
PUNTO 2. CERTIFICADO DE PREFACTIBILIDAD.
En este apartado, se pudieron observar varias cuestiones que merecen aclaraciones para lograr ampliar o reformular la redacción del proyecto.
El punto 2.1 d) "Propuesta Técnica para la provisión de los servicios sanitarios, acompañando su memoria descriptiva (con la dotación estimativa) y plano de Proyecto de emprendimiento firmado por profesional habilitado e intervenido por el municipio correspondiente (conforme art.3 inc b) y art. 4º inciso b) del Decreto Nº 1682/19)”
Aquí se sugiere agregar además como requisito el Certificado de Factibilidad de localización dispuesto en Art. 3º inc. A) del decreto Nº 1682/19.
Asimismo, es necesario aclarar que cuando el interesado solicita una Prefactibilidad, es porque necesita conocer las condiciones técnicas de la Prestataria, para saber si es viable o no un emprendimiento, una vez que obtiene las mencionadas condiciones técnicas recién podrá elaborar un Proyecto para la provisión de los servicios sanitarios. Realizar una propuesta técnica sin conocer las condiciones de la prestación, generaría una pérdida de recursos (económicos y de tiempo entre otros).
Continuando con el mismo punto, en los siguientes apartados:
2.1.d) segundo párrafo: "Las peticiones vinculadas con servicio de desagües cloacales en inmuebles ubicados en área no servida, se realizarán ante la Prestataria y se otorgarán previa conformidad del Ente Regulador de los Servicios Públicos".
2.2 "La Prestataria deberá emitir el certificado de prefactibilidad dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de que el solicitante presente la totalidad de la documentación e información requerida y tenga la conformidad del Ente Regulador ...".
Aquí, merece considerarse que ésta Prestadora recibe mensualmente un promedio de 100 (cien) pedidos por Prefactibilidad; por ende la derivación de cada trámite a ese Organismo y la espera de la respuesta, superaría el plazo (15 días), lo que generaría demoras administrativas y posibles reclamos a futuro de los iniciadores del trámite.
En el siguiente punto, se consigna: 2.3 "El instrumento legal que emita la Prestataria solamente será compatible con acta de directorio o autoridad jerárquica a quien éste le haya delegado expresamente tal responsabilidad".
Respecto a este punto, considera que no resultaría necesario dicha aclaración, atento a que el Directorio de una Sociedad como la de ésta Prestadora, tiene facultades para designar gerentes en quien delega las funciones ejecutivas de la administración, por lo cual el Gerente General desempeñando su cargo en la misma forma y extensión que los directores de la sociedad, puede emitir cualquier tipo de instrumento.
La siguiente observación se refiere al punto 2.5: "Sobre el particular, en el caso de edificios de propiedad horizontal en altura, se deberá tener en cuenta la obligación de instalar medidores individuales... Previo a otorgar la factibilidad de agua y aprobar los planos de las instalaciones sanitarias internas deberá verificar el cumplimiento de tal obligación...".
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la obligación de instalación de medidores domiciliarios en edificios, solo puede verificarse en la etapa de certificación del servicio ya que durante la factibilidad no es posible constatar físicamente la instalación. En la mayoría de las gestiones, los planos sanitarios se presentan con obras en estado avanzado, lo que implicaría más costos y limitaciones técnicas para su incorporación. Este criterio aplica únicamente cuando el edificio no se encuentra finalizado, ya que una vez concluido resulta inviable realizar la instalación sin afectar la construcción.
Sumado a ello, debe considerarse el análisis de los costos en cualquier desarrollo inmobiliario con la instalación de medidores individuales, repercutiendo técnica y económica en el emprendimiento.
PUNTO 3. FACTIBILIDAD.
Por último, debemos mencionar observación sobre lo dispuesto en:
3.3 "El certificado de factibilidad incluirá la aprobación de los proyectos ejecutivos (conforme art. 6 inc. a) del Decreto N 1682) y la inspección de la obra, tareas por las cuáles la Prestataria podrá cobrar un arancel tomando como base el monto de la obra sanitaria".
Al respecto se sugiere cambiar la redacción por la siguiente: "El certificado de factibilidad incluirá la aprobación de los proyectos ejecutivos y la inspección de la obra, tareas por las cuales la Prestataria podrá cobrar un arancel del 1.5% del presupuesto de la obra, para el caso de Revisión de proyecto y del 2.5% del presupuesto de la obra correspondiente a la inspección".
Finaliza COSAYSA manifestando que considera que la incorporación del porcentaje de los aranceles con mayor precisión facilita el cumplimiento de la reglamentación, evitando a futuro reclamos de los iniciadores del trámite, aportando a una información cierta, detallada y mejorando la transparencia de la gestión;
Que, el Colegio de Arquitectos de Salta manifiesta la necesidad de que:
>>>Que, tomando la intervención que le compete, la Gerencia de Agua Potable y Saneamiento del ENRESP (GAPyS) -luego de analizar las presentaciones precedentemente reseñadas- emite informe técnico, identificado como IF TEC 267 -GAPYS N° 799 - 2025, expresando que:
A- Consideraciones generales a las observaciones de COSAYSA.
Punto 1- Trámite de Prefactibilidad.
La propuesta de la Solicitud de Prefactibilidad de un servicio sanitario, consiste básicamente en el análisis y evaluación previa de la aptitud hídrica de explotación del recurso, y el eventual vertido de efluentes en un cuerpo receptor. Debe ser efectuada antes de iniciar el desarrollo de cualquier proyecto relacionado con la explotación hídrica o vertido de efluentes. Y efectivamente, tal como lo expresa la Cosaysa en Nota Nº 1.840, es necesaria cuando el interesado “necesita conocer las condiciones técnicas de la Prestataria, para saber si es viable o no un emprendimiento…”, por lo cual, esta área técnica considera que la Prefactibilidad contempla la totalidad de los estudios previos para determinar la viabilidad y alcances de un nuevo emprendimiento urbanístico o industrial.
En el inciso 1), Cosaysa recomienda para quienes estén exentos de la tramitación de la Prefactibilidad por hallarse dentro del Área Servida, agregar “Inmueble con matrícula individual, destinada a vivienda unifamiliar frentista a redes reglamentarias…”. Al respecto, el Art. 5º del Marco Regulatorio define como Área Servida al “Territorio comprendido dentro de un perímetro, en el que se prestan efectivamente los servicios de agua potable y/o servicio de desagües cloacales…”,
por lo cual la solicitud del agregado resulta sobreabundante. Cabe advertir que no siempre coindice la disponibilidad del servicio de Agua Potable con el Cloacal dentro del Área Servida.
Respecto a las recomendaciones de los incisos 2 y 4, esta área técnica las considera razonables, se deberá tener en cuenta en la prefactibilidad el posible cambio de actividad a no residencial y la generación de efluentes industriales o especiales con tratamiento previo al vuelco al sistema colector.
Punto 2- Certificado de Prefactibilidad.
Observación al punto 2.1-d: Aquí se sugiere como requisito el Certificado de Factibilidad de Localización, según lo dispuesto en Art. 3º inc. A) del decreto 1.682/19. La observación es correcta y como oportunamente se propusiera, esta Área Técnica interpreta que tal requisito se halla alcanzado por el “Certificado de Uso Conforme expedido por el municipio correspondiente”.
Observación al punto 2.2: Esta Área Técnica considera prudente analizar con la Prestataria los plazos para la emisión del Certificado de Prefactibilidad previsto, y de corresponder, extenderlos a un plazo consensuado y razonable.
Observación al punto 2.5: La obligación de prever la instalación de micro medidores domiciliarios en cada unidad funcional en edificios de propiedad horizontal sea o no en altura, evidentemente debe ser requerida y observada en el Certificado de Prefactibilidad, y posteriormente aprobada en el Proyecto Ejecutivo e inspeccionada en cuanto a su ejecución por parte de la Prestataria mediante su Área de Instalaciones Domiciliarias.
Esta Área Técnica considera que a partir de la macro medición de la conexión a cargo de la Prestataria, toda la infraestructura que requiera la implementación de la micro medición, deberá considerarse como Instalación Interna, quedando a cargo del Consorcio su servicio, control y mantenimiento.
Respecto al incremento de costos como consecuencia de la implementación de micro medición, debe considerarse que el objetivo de dicha instalación es la racionalidad del consumo y la equidad en el pago del mismo. Este concepto es el que sin lugar a dudas justifica los incrementos en la Inversión.
Punto 3- Factibilidad.
Observación al punto 3.3: Esta Área Técnica considera pertinente la incorporación de los porcientos de aranceles para la revisión del Proyecto y su inspección, los cuales deberán ser evaluados y consensuados para la razonabilidad de dichos valores.
B- Consideraciones generales a las observaciones de CADISAL En nota remitida a este Ente Regulador por el Sr. Elías Chihadeh en fecha 13/10/25, en calidad de Presidente de CADISAL, argumenta que “la exigencia de instalar medidores individuales para cada unidad funcional en edificios de propiedad horizontal” es una medida que resulta inviable, que presenta limitaciones técnicas y aumenta significativamente los costos de obra, afectando la rentabilidad y la viabilidad económica de los emprendimientos.
Al respecto, esta Área Técnica considera que la obligación de prever en nuevos emprendimientos la instalación de micro medidores en cada unidad funcional en edificios de propiedad horizontal sea o no en altura, de ninguna manera resulta inviable ya que la misma debe ser diseñada en la etapa de Proyecto. En cuanto a las “limitaciones técnicas”, esta Área no advierte el significado y alcance de dicha afirmación.
El aumento significativo de los costos de obra, no son justificados en cuanto a que tan significativos resultan para que afecten sensiblemente la rentabilidad y la viabilidad económica de los emprendimientos.
Con la implementación de micro medición, debe considerarse que el objetivo de dicha instalación es la racionalidad del consumo y la equidad en el pago del mismo.
Este concepto es el que justifica los incrementos en la Inversión;
Que, llegados a este punto, y teniendo en cuenta los aportes y sugerencias efectuados por CADISAL, COSAYSA S.A. y el CAS, sumado al informe técnico efectuado por la GAPyS en el que se evaluaron aquellos, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe la versión definitiva del “Procedimiento para la tramitación de factibilidades para provisión de servicio de agua potable, colección cloacal y tratamiento de efluentes”;
Que, en este sentido, corresponde puntualizar algunas cuestiones;
Que, respecto a la observación efectuada tanto por CADISAL como por COSAYSA S.A. en el sentido de que el procedimiento para la tramitación de factibilidades propuesto, en el que se prevé la participación del ENRESP, conlleva una nueva gestión administrativa que a criterio de ambas entidades constituye un trámite redundante e innecesario que prolongaría los plazos de aprobación de los proyectos, cabe destacar que -tal como lo informa la GAPyS- la propuesta de la solicitud de prefactibilidad de un servicio sanitario, consiste básicamente en el análisis y evaluación previa de la aptitud hídrica de explotación del recurso, y el eventual vertido de efluentes en un cuerpo receptor, que debe ser efectuada antes de iniciar el desarrollo de cualquier proyecto relacionado con la explotación hídrica o vertido de efluentes para determinar la viabilidad y alcances de un nuevo emprendimiento urbanístico o industrial;
Que, dicho análisis resulta fundamental a la hora de tener previsibilidad sobre las condiciones iniciales en las que debe desenvolverse un proyecto que posteriormente tendrá impacto no sólo en la prestación del servicio sanitario -sea quien fuere el operador del mismo- sino también en los derechos de los futuros usuarios de dicho servicio, cuya protección resulta un imperativo legal para el ENRESP;
Que, consecuentemente, la participación del ENRESP como garante de esas condiciones y esos derechos resulta fundamental en dichas instancias previas, a fin de asegurar a futuro una mejor regulación del servicio, razón por la cual este Organismo entiende que carecen de fundamento válido las observaciones realizadas por CADISAL y COSAYSA S.A. en este punto;
Que, continuando con el tratamiento de las observaciones, se advierte una postura conjunta entre CADISAL y COSAYSA S.A. respecto a la exigencia de instalar medidores individuales para cada unidad funcional en edificios de propiedad horizontal. Al respecto, ambas entidades consideran que la medida resulta inviable ya que afectaría la rentabilidad y la viabilidad económica de los emprendimientos.
Que, sobre el particular, corresponde resaltar que el Decreto Provincial N° 3652/10 “Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Sanitarios de la Provincia de Salta”, publicado en el Boletín Oficial N° 18.430 el día 16 de septiembre de 2010 y vigente desde esa fecha, establece en su artículo 44°, tercer párrafo, lo siguiente:“Todos los nuevos edificios de propiedad horizontal o inmuebles subdivididos en forma análoga deben tender a instalar medidores individuales en cada unidad funcional o condominio. Es norma general de política sanitaria, aforar el servicio que se preste con el fin de contar con la información necesaria para proteger el recurso y garantizar la equidad de las tarifas.”;
Que, por lo consiguiente, resultando dicha exigencia un imperativo legal establecido hace quince (15) años como política sanitaria del Estado Provincial teniendo en cuenta el bien común en juego, no resulta atendible el argumento de eventuales afectaciones a la rentabilidad económica de los desarrolladores inmobiliarios, quienes por lo demás pueden trasladar al precio de los inmuebles que ponen a la venta todos los costos en los que hayan incurrido en razón del proyecto que se trate;
Que, siguiendo con las observaciones presentadas por COSAYSA S.A., surge que la misma -al analizar los casos de quienes se encontrarían exentos de tramitar la prefactibilidad- recomienda agregar en el inciso 1) “Inmueble con matrícula individual, destinada a vivienda unifamiliar frentista a redes reglamentarias…“;
Que, al respecto, informa la GAPyS que el artículo 5º del Marco Regulatorio define como Área Servida al “Territorio comprendido dentro de un perímetro, en el que se prestan efectivamente los servicios de agua potable y/o servicio de desagües cloacales…”, por lo cual la solicitud del agregado resulta excesiva;
Que, en relación al inciso 2) que dispone "El abastecimiento de agua que recibe el inmueble se corresponde en su totalidad con suministro a cargo de COSAYSA”, la Prestataria sugiere la siguiente redacción: "El inmueble con matrícula individual, que ya cuenta con abastecimiento de agua y/o cloacas suministrada por COSAYSA, excepto si cambia su destino de uso."
Que, asimismo, respecto al inciso 4) que establece "No genera efluentes industriales", la COSAYSA recomienda la siguiente redacción: "El inmueble con matrícula individual que no genere efluentes cloacales industriales y/o especiales";
Que, respecto a las recomendaciones de los incisos 2 y 4, el área técnica del ENRESP las considera razonables, manifestando que se deberá tener en cuenta en la prefactibilidad el posible cambio de actividad a no residencial y la generación de efluentes industriales o especiales con tratamiento previo al vuelco al sistema colector;
Que, en razón de ello, se incorporarán en la redacción final del Procedimiento en cuestión las sugerencias efectuadas por COSAYSA para tales incisos;
Que, continuando con las observaciones de COSAYSA S.A., la misma teniendo en cuenta la redacción del punto 2.1.d.-, sugiere agregar además como requisito el Certificado de Factibilidad de Localización dispuesto en art. 3º, inc. a) del Decreto Nº 1682/19;
Que, al analizar la sugerencia, la GAPyS considera que la observación es correcta, por lo que se agregará dicha exigencia en la redacción final del Procedimiento;
Que, por otra parte, respecto al punto 2.2, COSAYSA S.A. estima que el plazo de quince (15) días otorgado a la empresa para emitir el certificado de prefactibilidad puede resultar exiguo. Al respecto expresa que esa Prestadora recibe mensualmente un promedio de 100 (cien) pedidos por Prefactibilidad; por ende la derivación de cada trámite al ENRESP y la espera de la respuesta, superaría el plazo (15 días), lo que generaría demoras administrativas y posibles reclamos a futuro de los iniciadores del trámite;
Que, sobre el particular, cabe resaltar que el plazo de quince (15) días recién comienza a correr para COSAYSA S.A. una vez que el solicitante haya presentado la totalidad de la documentación e información requerida y el Ente Regulador haya emitido su conformidad, por lo que la observación carece de sustento y no corresponde su admisión;
Que, en relación al punto 2.3, que establece: "El instrumento legal que emita la Prestataria solamente será compatible con acta de directorio o autoridad jerárquica a quien éste le haya delegado expresamente tal responsabilidad", la COSAYSA S.A. considera que no resultaría necesaria dicha aclaración, atento a que el Directorio de una Sociedad como la de esa Prestadora tiene facultades para designar gerentes en quien delega las funciones ejecutivas de la administración, por lo cual el Gerente General desempeñando su cargo en la misma forma y extensión que los directores de la sociedad, puede emitir cualquier tipo de instrumento;
Que, continuando con las observaciones efectuadas por COSAYSA S.A., se tiene que la misma -en lo que respecta al punto 2.5 sobre la exigibilidad de instalar medidores individuales en cada unidad funcional en edificios de propiedad horizontal, manifiesta que la obligación de instalación de medidores domiciliarios en edificios, solo puede verificarse en la etapa de certificación del servicio ya que durante la factibilidad no es posible constatar físicamente la instalación. En la mayoría de las gestiones, los planos sanitarios se presentan con obras en estado avanzado, lo que implicaría más costos y limitaciones técnicas para su incorporación;
Que, la presente observación, ya ha sido tratada precedentemente y desestimada conforme los argumentos vertidos en los considerandos correspondientes. Sin perjuicio de ello, corresponde poner de manifiesto -tal como lo informa la GAPyS al analizar este punto- que va de suyo que la exigencia aquí establecida evidentemente debe ser requerida y observada en el Certificado de Prefactibilidad, y posteriormente aprobada en el Proyecto Ejecutivo e inspeccionada en cuanto a su ejecución por parte de la Prestataria mediante su Área de Instalaciones Domiciliarias;
Que, en este orden de ideas, corresponde advertir que si los planos sanitarios son presentados por los interesados cuando la obra ya se encuentra en estado avanzado, la responsabilidad recae sobre los desarrolladores y/o constructores en razón de no ajustar su accionar a un procedimiento reglado, por lo que las consecuencias sobre mayores costos o limitaciones técnicas para su aprobación correrán por exclusiva cuenta de los mismos;
Que, por último, respecto al punto 3.3 cuya redacción actual reza: "El certificado de factibilidad incluirá la aprobación de los proyectos ejecutivos (conforme art. 6°, inc. a), del Decreto N° 1682) y la inspección de la obra, tareas por las cuáles la Prestataria podrá cobrar un arancel tomando como base el monto de la obra sanitaria", la COSAYSA S.A. propone cambiar la redacción por la siguiente: "El certificado de factibilidad incluirá la aprobación de los proyectos ejecutivos y la inspección de la obra, tareas por las cuáles la Prestataria podrá cobrar un arancel del 1.5% del presupuesto de la obra, para el caso de Revisión de proyecto y del 2.5% del presupuesto de la obra correspondiente a la inspección";
Que, la Prestadora, sustenta su propuesta en el entendimiento que la incorporación del porcentaje de los aranceles con mayor precisión facilita el cumplimiento de la reglamentación evitando a futuro reclamos de los iniciadores del trámite, aportando a una información cierta, detallada y mejorando la transparencia de la gestión;
Que, la GAPyS, al analizar esta propuesta considera pertinente la incorporación de los porcientos de aranceles para la revisión del Proyecto y su inspección, los cuales deben guardar razonabilidad en sus valores;
Que, respecto a la presentación efectuada por el C.A.S., la misma escapa al objeto específico de la presente reglamentación, por lo que sus observaciones y sugerencias serán tenidas en cuenta en su oportunidad;
Que, llegados a este punto, y habiendo dado tratamiento a todas las observaciones y aportes recibidos, corresponde dictar el reglamento definitivo correspondiente, en consonancia a lo desarrollado en los considerandos precedentes;
Que, a los fines de la consecución de su competencia, el Ente ha sido investido de facultades reglamentarias las cuales son en este acto ejercidas por su Directorio, ello en un todo de acuerdo a lo establecido en la Ley 6.835, artículos 1º, 3º, 10º y concordantes.
Que, en virtud de todo lo expuesto, en uso de facultades y competencias conferidas por Ley Provincial Nº 6.835 y sus normas complementarias, el Directorio del Ente Regulador se encuentra facultado para el dictado del presente acto.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: APROBAR el “Procedimiento para la tramitación de factibilidades para provisión de servicio de agua potable, colección cloacal y tratamiento de efluentes”, que como Anexo forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: ESTABLECER que el Reglamento al que refiere el artículo 1° entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTÍCULO 3°: Registrar, publicar en el Boletín Oficial, notificar y oportunamente archivar.
Saravia - Carecchio